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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Sala: SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Fecha: 2025-07-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA CRISTINA PADILLA URZOLA \ DEMANDADO: Suj. LUIS CALLEJAS VERGARA Y OTROS

REPUBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA –LABORAL CONJUEZ PONENTE: RAFAEL ELIAS DUEÑAS JALLER Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial promovido por ANA CRISTINA PADILLA URZOLA contra LUIS CALLEJAS VERGARA Y OTROS Radicado N° 23466318400120240012202, folio 299-2025.

(recurso de queja) MONTERÍA, JULIO (16) DEL DOS MIL VEITICINCO (2.025) Los Honorables Magistrados doctores PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, se declararon impedidos para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del Proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial de la referencia. Respecto a los Honorables Magistrados doctores CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS se sienten impedidos, y así lo declaran, para conocer del presente asunto, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Manifiestan en Auto lo siguiente: “En efecto, el recurso de queja tiene como finalidad controvertir la providencia dictada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, radicado bajo el n.° 23 466 31 84 001 2024 00122 01.

Dicha decisión negó la concesión de dos recursos de apelación formulados contra el auto que, a su vez, negó la solicitud de suspensión de la audiencia hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, Centro Zonal Sur Oriente, con sede en Medellín, aportaran las pruebas requeridas.” “En el caso bajo estudio, se configura la causal de impedimento invocada, ya que, como integrantes de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal conocimos de la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Callejas Vergara contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), identificada con el radicado n.° 23 001 22 14 000 2025 10202 00, Folio 285-25.

En dicha acción, se solicitaba la suspensión de la audiencia programada en el proceso radicado bajo el n.° 23 466 31 84 001 2024 00122 01, debido a la falta de entrega de documentos relevantes por parte de las entidades requeridas: la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, Centro Zonal Sur Oriente, con sede en Medellín.” “La acción de tutela fue negada en su totalidad, con fundamento en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales había cesado, toda vez que la audiencia en cuestión fue reprogramada para el 16 de junio de 2025.

En consecuencia, se advierte una conexidad evidente entre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de queja y aquellos analizados y decididos en el marco de la acción constitucional.” “En consecuencia, al haber intervenido previamente en el conocimiento del asunto referido y haber expresado juicio o criterio respecto de aspectos que actualmente son objeto de nuevo debate en el recurso de queja, se configura de manera inequívoca la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.” “De acuerdo con lo anterior, es necesario poner de precedente que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se configura el motivo de impedimento cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC 6666, 30 sep. 2016, rad. 2016 00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).” CONSIDERACIONES DE LA SALA La institución de los impedimentos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, tiene como objetivo garantizar la transparencia y correcta administración de justicia, por parte de quien funja como juzgador, permitiendo que cuando el juez o magistrados como directores del proceso, estimen que su objetividad e imparcialidad puede verse nublada por diferentes circunstancias pueda apartarse del conocimiento del mismo.

En sentencia T-305 de 2017, la Corte Constitucional, indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.” En ese mismo sentido se pronunció en auto 592 de 2021, indicó: 10.

Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[11]. 11.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución[12]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. 12.

Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.

Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales 13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

Tenemos que el numeral 2 del artículo 141 del CGP, indica “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Analizados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, encontramos que, así las cosas, tenemos que efectivamente se configura la citada causal, puesto que previamente conocieron de un proceso del cual previamente han intervenido expresando sus criterios y conocimientos, esto es, a ver expresado juicio y criterio respecto a aspectos que actualmente son objeto nuevo de debate en el recurso de queja, lo cual podría implicar un prejuzgamiento e incidir en su imparcialidad que debe primar en la administración de justicia. Indudablemente que, de los hechos narrados por los Honorables Magistrados, cuyo impedimento declaran, surgen motivos que pueden dar lugar a alterar la independencia e imparcialidad de los jueces, pues, su finalidad es desplegar su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere su serenidad indispensable para formarse su convicción, en orden a la emisión de determinado acto.

Por lo que, lo resuelto en la acción en mención, podría comprometer la imparcialidad y ecuanimidad de los Magistrados, por tanto, corresponde apartarlos del conocimiento. Resulta con meridiana claridad que para que el impedimento nazca a la vida jurídica debe claramente existir ese interés particular, personal, cierto y actual, de tal manera que llegue a romper el criterio del juez, e igualmente que ello llegue a comprometer no solo su independencia sino el mismo ánimo y transparencia en el proceso, al punto que en acatamiento de la Constitución y las Leyes mismas se torna en su deber legal de respetar y hacer cumplirlas, lo cual deberá hacer bajo el claro manto de la imparcialidad, siendo ante ello de suma importancia que quien declara un impedimento no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que debe identificar con claridad y sustento la causal o causales invocadas, acompañado, desde luego, de la o las pruebas que identifiquen el hecho que lo lleva a declarar su impedimento, de suerte que hiera al ojo si con ello resulta evidente, conveniente y necesario separarlo del asunto que viene conociendo más cuando las causales que se invoquen no podrán ser objeto o sujetas a deducciones ni mucho menos a interpretaciones bajo el manto de la subjetividad.

Incluso siendo taxativas las causales de impedimentos, aun con aplicación restrictiva, conforme las voces del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se tornan, de facto, en una excepción al deber de cumplir con las funciones que emanan, para el caso, del oficio de Conjuez, y aún más cuando ellas tienden a separarlo del conocimiento del caso concreto.

Por lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado y en consecuencia admitir el impedimento manifestado por los H. MAGISTRADOS PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA., dentro del presente proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SEPÁRESELES del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: REMITIR el asunto al Honorable Magistrado de turno, para que continúe con el conocimiento y trámite de la presente acción.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Conjuez ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez