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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Sala: SALA DE DECISIÓN DE CONJUEZCES CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Fecha: 2025-08-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JESUS MANUEL BUELVAS JIMÉNEZ \ DEMANDADO: Suj. GRUPO LITORAL S.A.S.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: JAIRO DIAZ SIERRA RADICADO No. 23-001-31-05-003-2023-00112-01 fol. 278-2025 MONTERÍA, AGOSTO CUATRO (04) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Ref. Ordinario Laboral Demandante: JESUS MANUEL BUELVAS JIMÉNEZ Apdo. demandante: Dr. Francisco Rafael Meléndez Lora Demandado: GRUPO LITORAL S.A.S. Rad. 23-001-31-05-003-2023-00112-01 fol. 278-2025 Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por los doctores Pablo José Álvarez Cáez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta, quienes consideran estar impedidos para conocer del proceso de la referencia, con fundamento en los numerales 1º y 9º del artículo 141 del C.G.P. Lo anterior se resolverá con base en las siguientes consideraciones: “ART. 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Se argumenta que se configura la causal reseñada respecto a los doctores Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, toda vez que, en el mismo actúa como apoderado de la parte accionante el doctor Francisco Rafael Meléndez Lora, profesional del derecho con el que se ha generado un desafecto entre él y los Honorables Magistrados, el cual, con el pasar de los días se ha concretado en una grave enemistad, debido a la intimidación que el letrado ha pretendido ejercer en contra de los funcionarios judiciales.

Es así que este sentimiento de enemistad grave, se ha ido generando paulatinamente, con el actuar que el Dr. Meléndez, sin justificación alguna, viene desplegando en contra de quienes manifiestan el impedimento, a manera de ejemplo, en los siguientes asuntos: Respecto al Dr. Álvarez y Dr. Borja, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado 2013-00137 folio 373-2019, el Dr. Meléndez Lora, como apoderado del demandante, a fin de separarlos del conocimiento del proceso los denunció disciplinariamente, porqué en su sentir se había prejuzgado y prevaricado por expresar en una audiencia que, se surtía la consulta a favor de la entidad demandada (art. 69 CPT y SS) y por decretar una prueba de oficio, que era necesaria para tomar la decisión correspondiente.

Seguidamente, manifiestan que fueron notificados de la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad en proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitud que fue radicada por el abogado Francisco Meléndez Lora, en su condición de apoderado judicial del demandante Libardo de Jesús Osorio Toro, en donde se busca “la revocación directa o nulidad del acto administrativo disciplinario de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020 y confirmado el 7 de diciembre de 2020”, etapa de segunda instancia que se surtió en este Tribunal y de la cual participaron.

Esta diligencia de conciliación se verificó el 24 de mayo hogaño, ante la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos (Rad. 302 de 25 de marzo de 2021). De igual forma, los doctores Borja Paradas y Álvarez Caez, fueron informados por parte de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario con radicado 11001010200020190279100, adelantado en su contra, que tiene como fuente una queja disciplinaria presentada por el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora.

Por otra parte, el 19 de noviembre de 2011, el Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta y el Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, fueron denunciados penalmente por el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, por el presunto delito de prevaricato por acción, según hechos que en otra oportunidad fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y frente a los cuales desistió con posterioridad.

Situaciones estas que, con el pasar del tiempo, se insiste, han creado en los servidores judiciales un sentimiento de enemistad grave frente al Dr. Meléndez Lora, pues al parecer al profesional le incomoda que sus procesos judiciales sean conocidos por quienes manifiestan el impedimento, ya que reiteradamente ha tratado de tergiversar la realidad de las cosas, para hacer ver lo que a su sentir son actuaciones contrarias a la justicia y el derecho, buscando amedrentar y persuadir, mediante este tipo de actuaciones irrespetuosas y reprochables, cuando el abogado debe fincar sus argumentos en los pilares jurídicos y legales para sacar avante sus procesos y, no de manera contraria.

Por ello, en aras de ofrecer las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto, manifiestan que es necesario apartarse del conocimiento del asunto a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere la serenidad indispensable para formar su convicción, para emitir determinadas actuaciones al interior del proceso ejusdem.

Afirman que, en el caso de la enemistad grave la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido que no es necesaria la reciprocidad cuando se trate de una manifestación realizada por el Juez o Magistrado, para los efectos citan Auto APL1993-2019 del 28 de mayo de 2019, AP519-2019 del 20 de febrero de 2019 y APL1992-2019 del 28 de mayo de 2019.

De otro lado, se resalta que el hecho de que exista una conciliación extrajudicial avocada como requisito de procedibilidad para iniciar proceso judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativo y de que se encuentre en trámite proceso disciplinario en contra de los Magistrados doctores Álvarez Caez y Borja Paradas, auspiciados estos por el doctor Francisco Rafael Meléndez Lora, genera en ellos un interés de índole moral, circunstancia que tampoco les permitiría actuar dentro de los parámetros de imparcialidad, que deben observarse al momento de decidir un asunto.

Por último, indican que los Honorables Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, vienen declarándose impedidos, por circunstancias parecidas, en virtud del sentimiento que, aducen, persiste en ellos, por una denuncia penal que el abogado Meléndez Lora, presentó en su contra y que luego retiró, impedimento que se les ha venido aceptando, por lo que consideran que al darse una situación particularmente similar en este caso, debe declararse ahora fundada esta manifestación de impedimento, porque, insisten, existe en ellos un sentimiento de grave enemistad para con el aludido litigante, de quien se predica, ha buscado hasta la saciedad, separarlos del conocimiento de sus negocios, promoviendo denuncias disciplinarias y penales sin razones valederas, circunstancias estas, que según la jurisprudencia trasuntada, afectan su buen nombre y los llevan a manifestar que no cuentan “con un ánimo propicio para decidirlo [el proceso] con ecuanimidad”.

(AP519-2019). Estableciendo entonces, que figura como apoderado judicial de la parte actora el Dr. Francisco Meléndez Lora, profesional del derecho con el cual con el paso del tiempo se ha generado un desafecto mutuo, el cual ha llegado a concretarse en una enemistad grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de resolver los impedimentos de los Honorables Magistrados doctores Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta; es menester indicar que: La institución de los impedimentos, constituye un acto subjetivo, y se erigió con la finalidad de buscar la pureza del proceso, sin dejar huella que permita inferir que hay algún manto de duda en la imparcialidad de la decisión. La manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el artículo 141 numerales 1º y 9º del Código General del Proceso.

Así las cosas, referente a las características de la causal referida a enemistad grave la Corte Suprema de Justica ha considerado lo siguiente1: “La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia2. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

AP3621-2019, radicación No. 55978, Acta 217, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, proveído de 27 de agosto de 2019. 2 CSJ auto de 30 de abril de 2002, radicado 19312 Igualmente, señaló que dicha manifestación debe estar soportada dentro del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso concreto. Para así poder establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez. (…) En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ.

Rad. 42539).”- Resalto del Tribunal - De manera que, esta Sala conforme lo señalado, venía acogiendo la precitada tesis que hacía referencia a la exigencia de la reciprocidad en la enemistad en tratándose de la manifestación de impedimento basada en la causal de enemistad grave. No obstante, en atención al asunto debatido y lo acordado en la Sala Especializada realizada el 9 de agosto de 2021, convocada por el Magistrado doctor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, y en la que se acordó “Se decide unificar criterio, en el sentido de establecer que lo determinante es el odio o sentimiento de grave animadversión que el juez le profese a un sujeto procesal, independientemente de que el último tenga o no esa misma perturbación emocional frente a aquél, pues, en últimas quien va a decidir, debiéndolo hacer con imparcialidad, es el juez, mas no el sujeto procesal, abandonando la tesis que era necesaria la reciprocidad en la enemistad promulgada”; esta Sala se ve avocada a acoger el criterio unificado reseñado, de suerte que, con fundamento en lo anterior se considera que en el presente asunto se configura el impedimento fundado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., teniendo en cuenta la manifestación del sentimiento de enemistad que profesan los servidores judiciales con el abogado Meléndez Lora.

Indudablemente que, de los hechos narrados por los Honorables Magistrados, cuyo impedimento declaran, surgen motivos que pueden dar lugar a alterar el estado de ánimo y pueden incidir al momento de tomar decisiones en los litigios en los que actúe como apoderado judicial el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, como quiera que, tal concepto puede incidir al momento de tomar una decisión, viéndose en ese orden, comprometida la recta administración de justicia. De otra parte, respecto a la causal invocada contenida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., sustentada en el interés moral que aluden los H. Magistrados tener dentro del asunto, esta no tiene vocación de prosperar, ello por cuanto la jurisprudencia viene sosteniendo que el interés que gravita sobre el juzgador para efectos de separarse del conocimiento del asunto debe ser directo o indirecto, ya sea de orden patrimonial, moral, o intelectual, al respecto se ha considerado3: “Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.

Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No solo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés 3 Consejo de Estado radicado No. 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

(de cualquier índole) que abrigue frente al proceso. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”8. 2.3.- Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el proceso- la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”.

En ese orden de ideas, de conformidad a los planteamientos expuestos, se tiene que, no se avizora el interés aludido por los Honorables Magistrados, mucho menos cuando quienes lo manifiestan no indican puntualmente cuál es el interés que les asiste dentro del asunto sometido a su estudio y en qué medida afecta su imparcialidad, razones suficientes para estimar que la causal invocada no se configura dentro del asunto.

Frente a ello se tiene que la H. Corte Constitucional ha considerado4: 4 Corte Constitucional, Expediente D-11258, Sentencia C-496/16, M.P. María Victoria Calle Correa, proveído de 14 de septiembre de 2016. “ … la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.5 De suerte que, no habiéndose acreditado con absoluta claridad la afectación del fuero interno de los magistrados, mal se podría hablar del susodicho interés moral puesto de presente, lo que deviene en la no configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. tal y como viene dicho.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto se configura el impedimento reglado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P. en atención a preservar, que se tome una decisión desprovista de cualquier sentimiento de enemistad entre las partes o sus apoderados, que pudiera eventualmente afectar la imparcialidad del Juez que deba decidir el presente asunto.

En tal virtud se declarará fundado el impedimento manifestado. Se ordenará remitir el presente proceso para que continue con el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, al configurarse la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P.

SEGUNDO: En consecuencia, SEPÁRESELES del conocimiento del presente asunto. 5 Auto 080A de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Unánime).

TERCERO: REMITIR el asunto al Magistrado Rafael Camilo Rojas Mora, para que continúe con el conocimiento y trámite del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez