REPUBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA –LABORAL ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente CLASE DE PROCESO: VERBAL DE SIMULACIÓN DEMANDANTE: NESTOR RAÚL CHARRUPI HERNÁNDEZ DEMANDADO: ARQUIMEDES PASTRANA FERNÁNDEZ Y OTROS RADICADO: 23001310300420240013901 – FOLIO 290-25 MONTERÍA, 25 DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Los Honorables Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ Y MARCO TULIO BORJA PARADAS, se declaran impedidos a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de junio de 2025 dentro del asunto de la referencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual consagra lo siguiente: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Sustenta su impedimento teniendo en cuenta que el recurso de apelación citado tiene como finalidad controvertir la providencia dictada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba) dentro del radicado de la referencia, cuya decisión versó sobre la negación de una solicitud de nulidad interpuesta en contra del A-quo.
En este orden, consideran que se materializa la causal de impedimento esgrimida en la medida que como integrantes de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal conocieron de la acción de tutela interpuesta por Sofia del Carmen Ganem Páez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), identificada con el radicado n.° 23 001 22 14 000 2025 10206 00, Folio 288-25.
En aquella acción de tutela, se solicitó que se declarara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, atribuida al despacho judicial convocado, por haber impedido a su apoderado la presentación del recurso de reposición en subsidio apelación, contra la providencia que resolvió una nulidad procesal. En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado accionado permitir la interposición de los referidos recursos por parte de su representante judicial.
Tal decisión fue impugnada y se remitió a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Por tal motivo consideran los H. magistrados que se configura una conexidad entre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los recursos de apelación y aquellos examinados y decididos en el marco de la referida acción constitucional.
Por último, consideran que se encuentran igualmente impedidos en la medida que manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela radicada bajo el número 23 001 22 14 000 2024 10207 00, folio 297-25, la cual fue repartida al Honorable Magistrado Dr. Rafael Mora Rojas, y en la que se solicitó la suspensión tanto de la audiencia inicial como del trámite procesal en su integridad, en razón de encontrarse pendiente de resolución una recusación formulada contra el juez de primera instancia. Ahora bien, los H. Magistrados RAFAEL MORA ROJAS Y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO manifestaron de igual manera, encontrarse impedidos para conocer el presente asunto en la medida que consideran que se ha materializado la causal antes citada aduciendo que al Despacho 005 de este Tribunal, le fue asignada la tutela presentada por OVEIDA MARÍA GANEM PÁEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con radicado (23001221400020251020700 FOLIO 297-25), en dicho escrito de tutela, se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de simulación con radicado 23001310300420240013900 y cuyas pretensiones se encaminaron a que se suspendiera el proceso, hasta tanto el Superior jerárquico resolviera el incidente de recusación planteado en el proceso en cita.
Así las cosas, argumentaron que se hizo el estudio de la audiencia en la cual se presentó recusación contra el juez cuarto civil del circuito de Montería y se solicitaron dos nulidades, las cuales hoy son objeto de apelación. Con tal análisis, se resolvió negar el amparo constitucional mediante providencia del 7 de julio de 2025, ya que lo pretendido con la acción constitucional, debía ser objeto de estudio en el recurso de alzada en el incidente propuesto.
Contra dichos recursos, los homólogos de sala han manifestado su impedimento, al igual que los suscritos, por conocer de tutelas que atacaban las nulidades deprecadas y de las cuales se hizo alusión en los fallos de tutela. Por último, el Dr. JAIRO DIAZ SIERRA en su calidad de Conjuez manifestó encontrarse impedido para resolver el presente impedimento toda vez que fue designado Conjuez para resolver impedimento de los Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS dentro de la acción de tutela promovida por la señora OVEIDA MARÍA GANEM PAEZM, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, así: • Acción de Tutela instaurada por OVEIDA MARÍA GANEM PAEZ contra EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, radicado N° 23001221400020251020700, folio 297-2025.
Manifestó que la designación para actuar como Conjuez se está dando precisamente frente a actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de marras, en la que también hoy se está designando, lo cual guarda conexidad entre aquella designación y ésta, comprometiendo entonces el juicio de imparcialidad y objetividad, materializando en consecuencia la misma causal citada por los Honorables Magistrados en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pues bien, el impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones, uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales alejarse del conocimiento del mismo, tal como lo ha dicho la H. Corte Suprema en providencia del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterada por la H. Sala de Casación Civil de esa Corporación, en proveído del 18 de agosto de 2011, Exp.
T. N° 1100102030002011-01687-00, donde puntualizó: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley…” Ahora bien, en relación con la causal de impedimento invocada, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 18 de agosto de 2011, Exp.
T. N° 1100102030002011-01687-00, indicó: “De contera, si la funcionaria que pretende separarse del conocimiento no profirió la prenombrada sentencia, mal puede configurarse la causal mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”; esto último, en el entendido de que el impedimento no se configura con cualquier pronunciamiento en el juicio, sino uno que se refiera a aspectos cardinales del asunto controvertido.” (Negrillas nuestras).
Asimismo, en providencia CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, precisó la Sala de Casación Penal, lo que a la letra pasamos a reproducir: « (…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”». (Resaltado fuera del texto original) Ahora; respecto a los impedimentos señalados por los Honorables Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, RAFAEL MORA ROJAS Y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO; nos permitimos manifestar lo siguiente: Tenemos que de la causal invocada por los Honorables Magistrados que han declarado su impedimento para participar y tomar decisiones en el asunto que hoy compete a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en razón a que el postulado de la norma citada si se ajusta a la finalidad que busca la institución de los impedimentos, esto es, garantizar una recta y objetiva administración de justicia, sin lugar a duda alguna respecto a la decisión que se asuma.
En este sentido, considera la sala que el hecho de haber conocido de las acciones de tutela identificadas con Radicado No. 23 001 22 14 000 2025 10206 00, Folio 288-25 y 23001221400020251020700 FOLIO 297-25 en donde e discutieron situaciones relacionadas con eventuales nulidades procesales dentro del asunto de la referencia, constituyen un conocimiento previo que puede subjetivar el actuar judicial de los funcionarios, en la medida que puede encontrarse sesgados por el conocimiento de las etapas y actuaciones procesales ya analizadas, lo que podría, por conexidad, poner en riesgo la objetividad en su decisión, motivo por el cual, se declarará fundado el impedimento en cabeza de todos los H. Magistrados.
La presente postura se refuerza bajo la búsqueda la objetividad frente a la cual, la H. Corte Constitucional ha destacado la doble dimensión del principio de imparcialidad del Juez en los siguientes términos: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[ No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”.
SENTENCIA C-496/16. (Negrillas de la sala) Ahora bien, en cuanto al impedimento manifestado por el Dr. Jairo Diaz Sierra en su calidad de Conjuez, considera la sala que de igual manera, se puede presentar un riesgo en la objetividad y recta administración de justicia al haber resuelto el impedimento de los Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ y MARCO TULIO BORJA PARADAS dentro de la acción de tutela promovida por la señora OVEIDA MARÍA GANEM PAEZM, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del asunto de la referencia, motivo por el, con fundamento en los mismos argumentos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, teniendo en cuenta que por conexidad puede haber un riesgo en cuanto a la objetividad de la administración de justicia, de igual manera se declarará fundado el impedimento por él manifestado.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, RAFAEL MORA ROJAS Y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, así como el impedimento manifestado por el Dr. Jairo Diaz Sierra en su calidad de Conjuez.
SEGUNDO: En consecuencia, y por secretaría imprimase el seguimiento de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez