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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220230004801

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2025-07-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAVIER DE JESÚS SUÁREZ RAMÍREZ y otros \ DEMANDADO: Suj. JORGE DAVID ANAYA y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 250-25 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Acta 028 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por JAVIER DE JESÚS SUÁREZ RAMÍREZ Y OTROS contra JORGE DAVID ANAYA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Javier de Jesús Suárez Ramírez, en nombre propio como víctima directa del accidente y en nombre de su hijo menor J.J.S.P., Rita Migdonia Ramírez Almanza, Roberto Carlos Suárez Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 2 Ramírez y Pablo Emilio Suárez Ramírez, pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Jorge David Anaya y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2022, en el que padeció lesiones el señor Javier de Jesús Suárez Ramírez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación. 1.2.- Sustento fáctico. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El día 20 de marzo de 2022, entre las 8:30 y 9:00 de la noche, en el corregimiento de Santa Lucía, zona rural del municipio de Montería, se presentó un accidente de tránsito cuando un vehículo tipo campero, marca Toyota Prado, identificado con las placas JQP-520, se volcó repentinamente al intentar esquivar una motocicleta que se encontraba en la vía. Dicho vehículo era de propiedad del señor Jorge David Anaya Anaya y, al momento del siniestro, era conducido por el señor Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla, amigo del propietario, quien lo manejaba con su consentimiento.

Como consecuencia del volcamiento, resultó gravemente lesionado el señor Javier de Jesús Suárez Ramírez, quien se encontraba dormido en el cojín trasero del vehículo al momento del accidente. 1.2.2.- Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla declaró que, conducía el vehículo Toyota Prado JQP-520 y que Javier de Jesús Suárez Ramírez resultó gravemente herido, incluyendo la pérdida de una oreja y múltiples lesiones.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 3 1.2.3.- Javier de Jesús Suárez Ramírez, de 50 años, vivía con su hijo menor, su madre y su hermano, quienes dependían económicamente de él. Era trabajador independiente y sostenía a su familia. 1.2.4.- En razón de la colisión, fue ingresado a una clínica con diagnóstico de trauma craneoencefálico, heridas en la oreja, lesiones cervicales y en la muñeca izquierda, entre otras.

Presentó pérdida de conocimiento, amnesia, dolor intenso y limitación funcional. 1.2.5.- El 6 de junio de 2022, se le realizó un examen médico legal que determinó: Incapacidad definitiva de 75 días y secuelas permanentes: deformidades físicas y perturbación funcional de la visión. 1.2.6.- Indica que, su familia (hijo, madre y hermano) se encuentra emocionalmente afectada y físicamente desgastada por la atención que requiere Javier de Jesús. 1.2.7.- Javier trabajaba en oficios varios y devengaba un salario mínimo.

Actualmente no puede trabajar debido a sus lesiones, lo que dejó a su familia desprotegida. 1.2.8.- Considera que la compañía Mapfre Seguros debe responder por los perjuicios causados, ya que el vehículo estaba asegurado y fue el causante del accidente. 1.2.9.- Exponen que, no se ha probado fuerza mayor, caso fortuito, culpa de terceros ni culpa exclusiva de la víctima que exoneren de responsabilidad al conductor o al propietario del vehículo. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 30 de marzo de 2023.

Luego se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 4 1.3.2.- El demandado Jorge David Anaya resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Culpa exclusiva de la víctima, indebida determinación del monto a descontar por concepto de gastos personales, improcedencia del pago de perjuicios morales y tasación excesiva de los mismos, improcedencia del reconocimiento al daño a la vida en relación» Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 1.3.3.- La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó «Ausencia de prueba de la ocurrencia del hecho, ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual, ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de causa extraña – hecho de un tercero, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido la demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda, régimen de culpa probada para el caso de transporte benévolo, exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación especialmente la no cobertura de gastos médicos, imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor del demandante, imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda, imposibilidad de reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación en la presente demanda, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de automóviles No. 5015121007081 la cual opera en exceso del SOAT, inexistencia de solidaridad frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., enriquecimiento sin justa causa, innominada» A su vez, llamó en garantía al señor Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 5 1.3.4.- En auto adiado 28 de junio de 2023, se admitió el llamamiento en garantía realizado por Jorge David Anaya a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y se negó el llamamiento realizado a Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla. 1.3.5.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, una vez celebrada éstas, se emitió sentencia. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con sentencia del 8 de mayo de 2025, en la que se resolvió: «PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones incoadas por Javier De Jesús Suarez Ramírez, Rita Migdonia Ramírez Almanza, Roberto Carlos Suarez Ramírez y Pablo Emilio Suarez Ramírez en contra de Jorge David Anaya Anaya y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, al pago de las costas a favor de los demandados, en la suma en la suma de 3% de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura» En su decisión, el juez fundamentó su fallo en la figura del transporte benévolo, una modalidad que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configura cuando una persona traslada a otra sin que medie contrato alguno ni remuneración, y generalmente por razones de cortesía o solidaridad.

En el caso analizado, la A-quo estableció que el desplazamiento se realizó sin que existiera un acuerdo contractual entre las partes, lo que permitió encuadrar la situación dentro de esta figura jurídica. El juez destacó que, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de transporte benévolo no opera la presunción de culpa que normalmente se aplica en el marco de actividades peligrosas, como lo es el transporte de personas.

Esta excepción fue clave para desestimar uno de los argumentos centrales del apoderado de la parte demandante, quien en sus alegatos finales pretendía que se aplicara Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 6 dicha presunción para facilitar la atribución de responsabilidad al conductor. En consecuencia, al no existir dicha presunción, correspondía a la víctima demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil, incluyendo la existencia de una conducta culposa por parte del conductor.

Es decir, no bastaba con acreditar el daño y el nexo causal, sino que también debía probarse de manera clara y suficiente la culpa del demandado. En el análisis del caso concreto, el juez comenzó por precisar que los hechos materia de la demanda ocurrieron el 20 de marzo de 2022, en la vía Montería–Santa Lucía, donde se presentó un accidente de tránsito.

Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, la única fuente probatoria directa fue la declaración del conductor del vehículo, quien manifestó haber actuado con prudencia y que el accidente se produjo al intentar esquivar una motocicleta sin luces, lo que lo llevó a colisionar con un pretil y posteriormente volcarse.

Sin embargo, el a-quo advirtió que dicha versión no fue corroborada por otros medios probatorios, como un informe de tránsito o testigos presenciales. Esta ausencia de verificación objetiva debilitó la credibilidad y solidez de los hechos narrados. Además, aunque en la demanda se hizo una leve alusión a un posible exceso de velocidad por parte del conductor, no se allegó dictamen pericial ni otro medio probatorio que permitiera sustentar dicha afirmación. En este contexto, recordó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte actora probar los hechos que sustentan sus pretensiones.

Y en este caso, al tratarse de un transporte benévolo, no opera la presunción de culpa que normalmente se aplica en actividades peligrosas como el transporte de personas. Por tanto, la carga probatoria recaía plenamente sobre la parte demandante, quien debía acreditar no solo el daño, sino también la culpa del conductor y el nexo causal entre ambos elementos.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 7 Subrayó que, no se logró establecer de manera clara y precisa cuál fue la causa eficiente del accidente. La supuesta presencia de una motocicleta sin luces fue únicamente percibida por el conductor y no por los pasajeros, y no quedó registrada en ningún informe oficial. Así, el hecho de que el vehículo se saliera de la vía no puede atribuirse automáticamente a impericia, exceso de velocidad o culpa del conductor.

En conclusión, determinó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida por la ley, al no acreditar la existencia de culpa imputable al demandado. Este elemento era esencial para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, especialmente en el marco de un transporte gratuito, donde no se presume la culpa. Por ello, coligió que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del conductor ni para acceder a la indemnización solicitada. 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, señalando varios reparos: En primer lugar, cuestionó la exigencia de un informe de policía de tránsito como medio de verificación de los hechos, señalando que dicha exigencia resulta desproporcionada dadas las condiciones geográficas y de seguridad del lugar donde ocurrió el accidente.

Precisó que el siniestro tuvo lugar en una zona rural, específicamente en la vereda Santa Lucía, sector conocido como La Iguana, alrededor de las nueve de la noche, en una región históricamente afectada por la presencia de grupos armados ilegales. En ese contexto, aunque se intentó contactar a la autoridad policial, ésta no acudió al lugar por tratarse de una zona de alto riesgo, lo cual —según el apelante— constituye un hecho notorio en la historia del conflicto colombiano. Por tanto, exigir un informe oficial en tales circunstancias, desconoce la realidad del territorio y limita injustamente el acceso a la justicia. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 8 En segundo término, invocó la aplicación del artículo 372, numeral 4º del Código General del Proceso, argumentando que el demandado, señor Jorge Anaya, no compareció al proceso, lo que habilitaba a la juez para tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

En este sentido, sostuvo que la ausencia del demandado debía traducirse en la presunción de veracidad de los hechos estructurados en la demanda, particularmente aquellos relacionados con la culpa del conductor, la cual —según el apelante— fue suficientemente alegada y debía presumirse ante la falta de contradicción. Como tercer reparo, insistió en que el elemento de culpa también se encontraba acreditado a través de otros medios probatorios obrantes en el expediente.

En particular, hizo referencia a la declaración extraprocesal y al testimonio rendido en contra interrogatorio por el señor John Jairo Carrascal, quien describió que, al descender por una pendiente, el conductor del vehículo intentó esquivar una motocicleta, lo que lo llevó a maniobrar hacia la orilla de la vía, salirse de ésta y provocar el volcamiento.

A juicio de la parte recurrente, esta conducta revela una falta de pericia y de deber de cuidado, pues cualquier conductor, incluso a baja velocidad, debió haber advertido la presencia de la motocicleta con las luces del vehículo. La decisión de no frenar y, en cambio, salirse de la vía, constituyó —según su criterio— una manifestación clara de culpa, que se tradujo en lesiones y perjuicios sufridos por los ocupantes, los cuales fueron atendidos médicamente pocas horas después del accidente. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandantes reiteró y amplió los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., replicó la sustentación en forma extemporánea.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problemas jurídicos.

Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 10 (i) Establecer si ¿se debe aplicar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no asiste a la audiencia para ser interrogado? (ii) En caso afirmativo, determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el ejercicio de actividades peligrosas en un caso de transporte benévolo y, específicamente si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad.

Y, a su vez, analizar si es jurídicamente exigible un informe de policía de tránsito como medio probatorio en zonas rurales con condiciones de orden público adversas. (iii) De encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios solicitados en el pliego inicial. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 11 pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad, no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;

CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;

CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 12 daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7.

Antes de abordar el análisis de los reparos formulados y dado que, conforme se ha señalado, el asunto versa sobre responsabilidad civil extracontractual, resulta pertinente concluir que quien causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, conforme lo dispone el artículo 2341 del Código Civil. Para ello, es imperativo demostrar, la carga que recae sobre quien invoca la responsabilidad, la existencia del hecho, la concurrencia de culpa por parte del agente, la producción de un daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho generador.

Entonces, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del mismo cuerpo normativo, la carga probatoria del demandante se ve atenuada, dado que tradicionalmente se ha sostenido que dicha actividad conlleva una presunción de culpa. En consecuencia, a la víctima le basta acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo causal, correspondiendo al agente demostrar, como eximente de responsabilidad, la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la propia víctima.

De este modo, el debate se circunscribe al ámbito de la causalidad y no al de la culpabilidad. Esta interpretación se encuentra respaldada por la jurisprudencia, la cual, ha mantenido una línea doctrinal constante sobre la materia. Así, en la sentencia SC 665-2019 se reiteró esta postura, destacando que: «De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938» 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 13 En dicha sentencia se evocaron múltiples precedentes jurisprudenciales que sustentan la misma línea interpretativa como la SC 9788-2015, la SC del 27 de febrero de 2009, radicado 2001-00013- 01, y la SC del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611-01.

En todo caso, cuando la exoneración de responsabilidad se fundamenta en la conducta atribuida a la propia víctima, es decir, en el hecho que se le imputa más que en su culpabilidad, cualquier actuación que haya contribuido, total o parcialmente, a la producción del daño y que pueda operar como causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Corte, como hecho exclusivo o parcial de la víctima.

En estos supuestos, la presunción de culpa no se extingue, neutraliza ni debilita, pues el régimen de culpa presunta permanece vigente respecto de ambos sujetos procesales. En consecuencia, lo determinante es establecer, con base en los elementos probatorios, cuál de las conductas en cuestión tuvo incidencia causal en la producción del daño. Si la causa exclusiva es atribuible al demandado, procederá la condena integral; si la responsabilidad es concurrente, podrá aplicarse una reducción en la indemnización; y si se acredita que el hecho de la víctima fue exclusivo, se configurará la exoneración total de responsabilidad.

Así ha sido establecido en la sentencia SC 2111-2021, la cual se alinea con el régimen de responsabilidad objetiva, y en la sentencia SC 12994- 2016, fundamentada en la presunción de culpa. En esta última, se precisó que: «Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 14 reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)» Cabe agregar que, cuando la víctima es un pasajero de un vehículo automotor, su situación jurídica difiere de la del conductor.

Mientras este último se encuentra inmerso en el ejercicio de una actividad peligrosa, el pasajero no asume dicha condición, razón por la cual, en un siniestro que involucre la colisión entre un automóvil y una motocicleta, si el afectado es el pasajero, la presunción de culpa recaerá exclusivamente sobre los conductores de los vehículos implicados, mas no sobre aquel; a no ser que el pasajero también sea guardián de esa actividad peligrosa, por ser, por ejemplo, propietario o poseedor del automotor (Vid.

CSJ SC 4232-2021, SC 13594-2015). Cuando no se demuestra que el pasajero tuviera ese rol -o sea, el de guardián- entonces, ha de tenérsele como «un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa» (Vid. CSJ SC 13594-2015). En la sentencia SC 13594 de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se recordó dicha premisa, destacando que el pasajero: «(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.

Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”8… En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta.

Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría» 8 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 15 En todo caso, habrá de analizarse si la parte demandante cumplió con los presupuestos de la responsabilidad civil pertinente al caso, en particular, el nexo causal (SC 065-2023, SC 2905-2021).

No obstante, lo anterior, impele precisar que, tratándose de responsabilidad civil por transporte benévolo, no procede la presunción de culpa por actividades peligrosas y, además, no tiene cabida la responsabilidad civil contractual. Se entiende por transporte benévolo aquel en el que una persona, movida por razones como la amistad, la solidaridad o la simpatía, decide ofrecer a otra el traslado gratuito, sin recibir retribución económica alguna.

Lo que distingue este tipo de transporte, es la voluntad desinteresada del conductor y la ausencia de obligación por parte del pasajero de brindar algún tipo de compensación. En esencia, se trata de una acción solidaria, sin ánimo de lucro, que no implica la creación de compromisos recíprocos entre quien transporta y quien es transportado.

Tanto el Código Civil9 como el Código de Comercio10, contemplan como elementos esenciales del contrato de transporte la obligación de trasladar a una persona o cosa de un lugar a otro, mediando a cambio un precio o flete. Esto implica que, en un contrato de transporte formal, el conductor está legalmente comprometido a realizar el traslado, y el pasajero, a su vez, tiene el deber de efectuar el pago correspondiente por el servicio.

En contraposición, el transporte benévolo carece de un vínculo jurídico que imponga de forma directa o indirecta una obligación de efectuar el desplazamiento. Este tipo de transporte se rige por la voluntad unilateral del oferente, es decir, no genera deberes, no puede 9 Artículo 2070: El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer una transportar una persona o cosa de un paraje a otro. 10 Artículo 981: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar estás al destinatario.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 16 ser exigido legalmente y es plenamente revocable, sin que ello conceda al pasajero derecho alguno a reclamar indemnización. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia11 ha señalado que resulta improcedente intentar alegar una responsabilidad contractual, pues el conductor no manifiesta intención de constituir una relación jurídica con el pasajero, sino que su acción responde únicamente a un acto de cortesía o amabilidad.

En otras palabras, el traslado se ofrece de forma espontánea y gratuita, sin esperar una contraprestación. Sobre el particular, la misma Corporación, en sede de tutela, indicó que: «Por demás, en el evento en que se conciba que la lid encuadra en el denominado «transporte por cortesía o complacencia», se deberá tener en cuenta la doctrina que sobre el tópico ha sentado esta Corporación, la cual, dígase de paso, no ha sido revisada en los tiempos que corren, esto es, que [l]a complejidad de la época moderna ha abierto campo paralelamente, a inquietantes problemas en el terreno jurídico.

La vida de relación coloca frente a situaciones sugestivamente llamativas en el campo del derecho. Tales son las generadas por la prestación de un servicio gracioso, por la dispensa de una atención, o un acto de deferencia o mera cortesía, en el transporte. Tal vínculo social, esa “relación mundana”, no se ha perfilado con toda nitidez en la doctrina y en la jurisprudencia. En semejantes condiciones el transporte sale de la categoría de los actos a título oneroso para entrar en la de los actos benévolos, y “es solamente entonces –dice Joserand- cuando se presenta con toda su dificultad y en toda su incertidumbre, el problema de la fuente, de la naturaleza y de la extensión de la responsabilidad del transportador”.

Resulta inoperante invocar una responsabilidad contractual en el caso de un transporte benévolo, que sólo crea una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vínculo jurídico alguno, sino realizar una atención o mera cortesía. Por el contrario, la acción de responsabilidad por el ilícito que causa a otro un daño sí tiene cabida en este orden de relaciones gratuitas.

Por tanto, su estudio debe subordinarse a la concurrencia de las tres exigencias que han de cumplirse para que prospere la acción» (GJ. Tomo LX, pág. 269. Reiterado el 30 nov. 1950, GJ. Tomo LXVIII, pág. 721-724; y 8 jul. 1964, GJ. Tomo CVIII, pág. 298-305)12 A partir del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, corresponde ahora abordar los problemas jurídicos planteados. 11 «Resulta inoperante invocar una responsabilidad contractual en el caso de un transporte benévolo, que solo crea una situación potestativa, ya que el conductor complaciente no pretende contraer vinculo jurídico alguno, sino realizar una atención o mera cortesía» Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de noviembre de 1950, Gaceta Judicial LXV III, p. 721 a 724. 12 CSJ, STC 11525-2019 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 17 2.5.- Valoración probatoria. 2.5.1.- Presunción legal de veracidad de los hechos susceptibles de confesión ante la falta de comparecencia del demandado Jorge David Anaya al interrogatorio.

El numeral 4° del artículo 372 del estatuto adjetivo, contempla las consecuencias de la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. En el caso de inasistencia del demandado, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Del análisis de la sentencia de primera instancia se desprende que, el A-quo no señaló en ningún momento el valor probatorio conferido a la confesión presunta, ni explicó si ésta fue desvirtuada o, por el contrario, mantenía plena eficacia como medio de convicción. Sin embargo, cabe destacar que dicha omisión tampoco fue advertida oportunamente por el apoderado judicial de los demandantes, quien solo la planteó en el recurso de apelación. Cabe precisar que el hecho de tener por ciertos los hechos de la demanda, que son susceptibles de confesión por parte del demandado no implica, por sí solo, que las pretensiones del demandante deban prosperar, ya que es indispensable valorar integralmente el conjunto probatorio obrante en el proceso.

Por tanto, los hechos susceptibles de confesión son, en general, aquellos que no requieren prueba técnica o especializada, no tienen un carácter exclusivamente valorativo y pueden ser conocidos directamente por el declarante. En el caso de marras, podrían considerarse confesables hechos como la propiedad del vehículo, la autorización para que otra persona lo condujera y la existencia de una póliza de seguro vigente.

Sin embargo, las conclusiones jurídicas sobre la responsabilidad o el nexo causal no son hechos confesables, ya que no constituyen afirmaciones fácticas, sino valoraciones legales. Se trata de Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 18 construcciones jurídicas cuya determinación corresponde exclusivamente al juez.

En consecuencia, los hechos que podrían tenerse por ciertos son los siguientes: la propiedad del vehículo implicado en el accidente; la existencia de autorización o permiso para que una persona distinta del propietario lo condujera; la vigencia de una póliza de seguro sobre el automotor; y, en efecto, la ocurrencia del accidente en cuestión, no así la dinámica de éste.

Con base en ello, corresponde ahora analizar el acervo probatorio a fin de determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos de la responsabilidad alegada. 2.5.2.- Inconsistencia probatoria. Falta de demostración del nexo causal entre el daño y el hecho. 2.5.2.1.- Informe policial de accidente de tránsito. Con relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia»13 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de 13 CC, C-429 de 2003 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 19 falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. No existe una tarifa legal que imponga como requisito obligatorio, la presentación de un informe de policial de accidente de tránsito para acreditar los hechos que rodean un siniestro vial.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia T-475 de 2018, explicó que el informe policial de accidente de tránsito, no constituye una prueba pericial, sino un informe descriptivo, cuya autenticidad se presume, pero cuya fuerza probatoria debe ser valorada en conjunto con los demás elementos del proceso. En consecuencia, su contenido puede ser desvirtuado por otras pruebas, como: Informes técnicos de reconstrucción del accidente, testimonios de testigos presenciales que no participaron en el hecho, dictámenes periciales independientes, entre otros.

La Corte también ha advertido que, darle un valor probatorio absoluto al informe policial constituye un defecto fáctico, pues se estaría desconociendo el principio de libertad probatoria y el deber del juez de valorar el conjunto del acervo probatorio de manera integral y razonada Por tanto, exigir como condición para la prosperidad de las pretensiones la existencia de un informe policial no solo carece de sustento legal, sino que desconoce el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso.

Este principio permite que los hechos puedan ser acreditados por cualquier medio probatorio legalmente admisible, sin jerarquías preestablecidas. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 20 En el plenario no obra el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT); sin embargo, ello no constituye obstáculo para valorar los demás medios de prueba. 2.5.2.2.- Pruebas para acreditar el daño. A pesar de que con la demanda se allegaron documentos que acreditan la existencia de un daño en la integridad física del señor Javier de Jesús Suárez Ramírez —como la epicrisis emitida por la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería, fechada el 20 de marzo de 2022, el informe pericial de clínica forense que establece una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco (75) días, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral—, lo cierto es que no se aportó prueba idónea que permita establecer con certeza que dicho daño fue consecuencia directa del accidente de tránsito descrito en la demanda.

En efecto, la sola existencia del daño no basta para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, siendo indispensable, conforme al artículo 2341 del Código Civil y al artículo 167 del Código General del Proceso, que se acredite también el nexo causal entre la conducta atribuida al demandado y el perjuicio alegado. En el presente caso, no obra en el expediente prueba objetiva, técnica o testimonial independiente que permita vincular de manera clara y suficiente el daño con el hecho generador, más allá del relato de las partes interesadas. 2.5.2.3.- Pruebas para acreditar el hecho.

Además del relato contenido en la demanda, solo se avista un medio suasorio tendiente a demostrar someramente las causas del accidente de tránsito: la declaración del testigo presencial Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla. Ello, toda vez que el interrogatorio absuelto por el demandante no puede ser valorado como confesión judicial, en tanto su dicho no le genera consecuencias adversas, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso.

El citado deponente manifestó lo siguiente: Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 21 «Juez: Bueno, señor John, por favor usted manifieste lo que conozca acerca del accidente ocurrido el día 20 de marzo del 2022. Testigo: bueno, ante todo venía del corregimiento, de la iguana que queda arriba de Santa Lucía. venía como a las nueve de la noche, cuando de repente venía en una bajada y una moto venía sin luz y para no atropellarlo, me desvíe un poco y cuando quise ver la camioneta se fue contra un pretil y dimos bote.

Eran más o menos como las nueve de la noche. Juez: ¿A que velocidad venía señor Jhon? Testigo: Venía muy despacio porque como eso es carretera destapada, de muy difícil acceso. Venía con mi compadre en la parte delantera y en la parte trasera venía el señor Javier Suárez» De lo expuesto se infiere que la declaración del conductor reviste un carácter marcadamente subjetivo, lo cual impide establecer, con un grado razonable de certeza, si el accidente fue inevitable o si, por el contrario, obedeció a una conducta culposa atribuible al mismo, en su calidad de partícipe directo en el siniestro vial.

No es posible determinar si la maniobra ejecutada fue razonable o imprudente, ni si la velocidad a la que circulaba era adecuada conforme a las condiciones del terreno al momento del hecho. Asimismo, no se hace alusión a la existencia de testigos que hubiesen presenciado la supuesta irrupción de una motocicleta sin luces, ni se aporta evidencia objetiva que acredite su presencia. Tales omisiones revelan que la información suministrada es insuficiente y presenta vacíos significativos respecto del hecho generador del daño. Por otro lado, se cuenta con la declaración rendida por el representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien respondió a las preguntas formuladas por el vocero judicial de los demandantes en los siguientes términos: «Preguntado: ¿Hicieron o no la reposición del carro al asegurado por un accidente ocurrido en la fecha 20 de marzo de 2022? Contestó: sí es cierto.

Preguntado: claro, entonces sí le consta que el vehículo asegurado tuvo un accidente el 20 de marzo de 2022. Contestó: No, doctor, no me consta porque no fui presencial. Preguntado: ¿Por qué motivo la compañía tomó la determinación de hacer reposición del vehículo sin que le constara el accidente? Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 22 Contestó: Porque cuando se presenta un evento que se puede encajar en uno de los riesgos que está asumido por la compañía de seguros, el asegurado tiene la obligación de presentar un aviso de siniestro.

Cuando presenta ese aviso de siniestro, la compañía de seguros solicita los documentos que eventualmente pueden justificar para afectar alguna de las coberturas contratadas con la compañía, si eventualmente los daños del vehículo se encuentran enmarcados dentro de las condiciones de la póliza, la compañía paga. Eso no significa que se afecten todas y cada una de las coberturas, sino las que tienen que ver en relación con el asegurado, que no es lo que nos ocupa en este proceso.

No es una pregunta que afecte a la reclamación que se hace a través de esta demanda» De esta declaración se desprende que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. asumió los daños materiales del vehículo asegurado, en virtud de las condiciones contractuales de la póliza, pero no reconoció ni verificó las circunstancias del accidente ni las lesiones reclamadas en esta causa.

La reposición del vehículo fue una decisión administrativa basada en la documentación presentada por el asegurado, sin que ello implique reconocimiento alguno sobre la forma en que ocurrió el siniestro ni sobre la existencia de responsabilidad civil derivada del mismo. En consecuencia, si bien se tiene certeza sobre la ocurrencia del accidente, se desconocen las circunstancias específicas que dieron lugar al mismo.

Así las cosas, el acervo probatorio no permite establecer con claridad ni el hecho generador del daño ni el nexo de causalidad entre éste y las lesiones alegadas, lo que impide estructurar válidamente la responsabilidad civil extracontractual pretendida. 2.5.2.4.- Pruebas para acreditar el nexo causal. A pesar de que en el expediente obran elementos que acreditan la existencia de un daño en la integridad física del señor Javier de Jesús Suárez Ramírez —como la epicrisis médica, el dictamen de incapacidad médico-legal y el informe de pérdida de capacidad laboral—, lo cierto es que no se logró demostrar el nexo de causalidad entre dicho daño y el accidente de tránsito descrito en la demanda.

Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 23 El nexo causal no puede entenderse como una simple relación cronológica o material entre un hecho y un daño, sino que debe tratarse de una causa jurídicamente relevante, es decir, una causa que tenga incidencia causal en los términos. La causalidad no es un asunto meramente fáctico, sino que implica una valoración que permita identificar cuál de las múltiples causas concurrentes es jurídicamente imputable.

En el presente caso, no existe prueba objetiva, técnica ni testimonial independiente que permita vincular de manera clara y suficiente el daño con el hecho generador alegado. La única fuente que describe las circunstancias del accidente es el testimonio del conductor, cuya versión no fue corroborada por otros medios probatorios y que, además, presenta vacíos relevantes sobre la dinámica del siniestro.

Esta situación configura lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado una inconsistencia probatoria, es decir, una deficiencia en la estructura lógica y sustancial de la prueba que impide establecer con certeza la relación causal entre el hecho y el daño. En consecuencia, la Sala no advierte fundamentos probatorios suficientemente claros, coherentes y concluyentes que permitan atribuir la causa del accidente a una conducta culposa del conductor del vehículo, y por extensión, al propietario en su calidad de guardián de la cosa riesgosa.

Por el contrario, tal como lo sostuvo acertadamente el juez de primera instancia, el conjunto probatorio allegado al proceso resulta insuficiente y presenta inconsistencias relevantes que impiden establecer con certeza cuál fue la causa real y jurídicamente relevante que originó el siniestro. Esta ausencia de claridad probatoria, impide estructurar válidamente el juicio de imputación fáctica y jurídica requerido para declarar la responsabilidad civil extracontractual, conforme a los principios de la teoría de la incidencia causal y a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Ergo, al quedar incólumes las conclusiones probatorias derivadas de las anteriores pruebas, a la postre, pilares de la decisión, esto es suficiente para mantener la decisión de primera instancia. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 24 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, deviene la frustración del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

No se impondrán costas por habérsele concedido a los demandantes amparo de pobreza en proveído adiado 28 de junio de 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por JAVIER DE JESÚS SUÁREZ RAMÍREZ Y OTROS contra JORGE DAVID ANAYA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 25 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado