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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120240034902

Sala: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2025-07-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Diac S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 302-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Montería (Córdoba), tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., contra la providencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Diac S.A.S. contra la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. I. Antecedentes.

Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el apoderado judicial de la sociedad ejecutante pidió como medidas cautelares las siguientes: 1. Solicito se decrete el embargo y retención de las sumas de dineros, créditos o cualquier concepto que tenga o llegase a tener la sociedad demandada CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A, con Nit N° 812.004.935-5, provenientes de los giros, cesiones, cruces, deudas por prestación de servicios de salud, que la adeude la entidad A.I.C SALUD EPSI, con dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@aicsalud.org.co - coordinadortecnicogk@aicsalud.org.co. 2.

Decretar el embargo, retención y puesta a disposición de este juzgado, de los dineros que, por cuentas por pagar, ejecución de contratos, saldos, saldos insolutos, o dineros que le sean adeudados a la sociedad demandada CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., con NIT 812.004.935-5, por parte de las siguientes entidades: SANITAS EPS, CAJACOPI EPS, SURAMERICANA EPS, MUTUAL SER EPS, FAMISANAR EPS, SALUD TOTAL EPS, COOSALUD EPS Y NUEVA EPS, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, ALCALDÍA DE MONTERÍA Y HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA. (…) 3.

Que se decrete el embargo del remanente del proceso judicial que a continuación me permito relacionar: JUZGADO PRIMERO CIVIL Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 2 MUNICIPAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA NATURALEZA DE PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 23-001-40-03-001-2020-00674-00 DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA LIVE VISZCAYA S.A.S DEMANDADO(S): CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S. 4.

El embargo y posterior secuestro del Establecimiento de Comercio denominado CLÍNICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A.S., NIT 812.004.935-5 II. Auto apelado. La funcionaria judicial de primera instancia, mediante auto proferido el 8 de mayo de 2025, decretó las medidas cautelares en los términos solicitados, señalando expresamente que el monto máximo de los embargos de sumas de dinero no podría superar los $390.000.000.

Asimismo, advirtió que dicha medida debía observar lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso. Como sustento de su determinación, la juzgadora manifestó que accedía a lo solicitado por considerarlo legal y procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del referido estatuto procesal. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1.

La vocera judicial de la entidad demandada, Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que, conforme a la normativa vigente, los recursos administrados por la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. eran inembargables, ya que provenían del giro directo realizado por el ADRES para el pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

Estos fondos estaban destinados exclusivamente a garantizar la prestación del servicio de salud, lo que les confería una naturaleza pública y específica, propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Argumentó que, decretar medidas cautelares de embargo y retención sobre dichos recursos, contradecía su naturaleza pública, ya Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 3 que estos dineros eran consignados en una cuenta maestra de recaudo registrada a nombre del ADRES, lo que reforzaba su carácter de inembargables.

Además, explicó que la clínica, aunque de carácter privado, prestaba un servicio público esencial como lo es la salud, y que los recursos provenientes de las EPS —como cuotas moderadoras y copagos— no podían ser objeto de retención, ya que eran captados a través de una cuenta bancaria del BBVA identificada como cuenta maestra de recaudo.

Citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional (SU-480/97, C- 1154/08, C-313/14, T-172/22, T-053/22) que respaldan la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, salvo en casos excepcionales que, en su sentir, no aplican en este proceso. En esos términos, solicitó la revocatoria de la decisión y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. 3.2.

El apoderado judicial de la parte ejecutante atendió el traslado del recurso de reposición, solicitando de manera sucinta que se resolviera en sentido desfavorable, dado que los argumentos expuestos por la parte ejecutada, ya habían sido objeto de análisis con anterioridad. En efecto, recordó que esta Sala, mediante auto proferido el 13 de marzo de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, la cual había sido cuestionada por las mismas razones que nuevamente invoca la parte ejecutada.

Adicionalmente, el apoderado enfatizó que, al momento de decretar las medidas cautelares, la juez de primera instancia advirtió expresamente que debía observarse lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, lo cual evidencia el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables. 3.3. Por auto del 5 de junio de 2025, la A-quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. La enjuiciadora explicó que, la inconformidad de la vocera judicial de la parte ejecutada se centró en considerar que las medidas cautelares Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 4 de embargo decretadas, mediante auto del 8 de mayo de 2025, afectaban dineros que, a su juicio, eran inembargables por tratarse de recursos públicos destinados al sector salud.

Su postura fue sustentada con normas legales y jurisprudencia constitucional sobre la materia. No obstante, expuso que el auto recurrido ya había previsto esa eventualidad, al disponer expresamente que debía darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual regula la inembargabilidad de ciertos recursos públicos.

En consecuencia, no se ordenó el embargo sobre bienes que claramente revistieran tal naturaleza. En virtud de lo anterior, y dado que la providencia impugnada no vulneró la normativa aplicable, ni comprometió recursos exceptuados de embargo, concluyó que los argumentos del recurso carecían de mérito suficiente para desvirtuar la medida adoptada, motivo por el cual decidió no acceder a lo solicitado.

Finalmente, la juez concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente al superior para que se surta la alzada. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre recursos que la parte apelante considera inembargables. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 5 Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que resolvió sobre medidas cautelares, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibídem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.

Problema jurídico. La discusión jurídica se centra en determinar si, en el caso concreto, el embargo decretado recayó efectivamente sobre recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los cuales gozan de inembargabilidad, o si, por el contrario, la medida afectó recursos que no ostentan dicha protección y, por tanto, sí son susceptibles de embargo dentro del presente proceso ejecutivo derivado de obligaciones contractuales originadas en un contrato de prestación de servicios de imagenología y radiología. 4.3.

Inembargabilidad de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, está conformado por: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social, en su rol de organismo de dirección, vigilancia y control; (ii) las Entidades Promotoras de Salud, encargadas de la administración y financiación del sistema; y (iii) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), responsables de la ejecución, ya sean públicas, mixtas o privadas.

Estas últimas tienen como función esencial la prestación de servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, de acuerdo con los niveles de atención y bajo los principios y parámetros definidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 185 de la misma normativa. En cuanto a la naturaleza de los recursos que administran estas entidades, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que las IPS son Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 6 responsables del recaudo de los pagos moderadores, los cuales deben ser cubiertos por los afiliados y beneficiarios del sistema.

La norma establece que, para los afiliados cotizantes, estos pagos tienen el propósito exclusivo de racionalizar el uso de los servicios de salud, mientras que, en el caso de los beneficiarios, también contribuyen a la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Dichos recursos, conforme a la normativa, deben ser girados a la respectiva Entidad Promotora de Salud y, en consecuencia, integran los fondos parafiscales destinados a la financiación del sistema de salud, lo que les otorga la condición de inembargables1.

Adicionalmente, las IPS reciben recursos a través del giro directo, mecanismo mediante el cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) transfiere los dineros correspondientes al reconocimiento y liquidación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para los regímenes contributivo y subsidiado2.

Por su parte, la legislación establece de manera expresa la inembargabilidad de los recursos administrados por la ADRES. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y la regla 2.6.4.1.4 del Decreto 780 de 2016 confirman esta prohibición. En suma, de lo anterior, el legislador disipó cualquier incertidumbre al introducir el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017, el cual también se encuentra recogido en la regla 2.6.4.1.5 del Decreto 780 de 2016, estableciendo de manera categórica la prohibición de embargar dichos fondos. 4.4.

Caso en concreto. La apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso contra el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil 1 Sentencia C-542 de 1998 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara: En el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte expresa: “Los recursos provenientes de los pagos moderadores a que se refiere el inciso 3o. del artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, declarado exequible en el numeral anterior, se entiende que son recursos parafiscales, en los términos de esta sentencia'.” 2 Resolución 42993/2019 Art. 8º Emitida por el ADRES.

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 7 del Circuito de Montería, decretó medidas cautelares de embargo sobre recursos presuntamente adeudados a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S., por diversas entidades del sector salud y entes territoriales, en el marco de un proceso ejecutivo promovido por DIAC S.A.S. con fundamento en un contrato de prestación de servicios de imagenología y radiología. La apelante sostiene que, los recursos objeto de embargo provienen del giro directo efectuado por el ADRES, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y que, por tanto, tienen naturaleza pública, destinación específica y están protegidos por el principio de inembargabilidad.

Sin embargo, del análisis del auto apelado se desprende que el juzgado de primera instancia, no ordenó de manera automática ni indiscriminada el embargo de recursos inembargables. Por el contrario, la providencia fue clara al advertir que las medidas cautelares debían ejecutarse con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, dejando a salvo la posibilidad de que las entidades destinatarias de la orden se abstuvieran de cumplirla si los recursos estaban legalmente protegidos, nótese: Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 8 En efecto, el auto del 8 de mayo de 2025 incluyó una instrucción expresa «Téngase en cuenta lo dispuesto por el artículo 594 del C.G.P» lo cual constituye una directriz suficiente para excluir del embargo aquellos recursos que, por su naturaleza, estén amparados por el régimen de inembargabilidad.

En los anexos del recurso formulado, la ejecutada aportó lo siguiente: -Oficio GE0487-05-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, dirigido al Banco BBVA, mediante el cual se certifica que las cuentas identificadas con los números 612038703 (cuenta maestra) y 612036095 (cuenta corriente), inscritas y activas a nombre de la clínica, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. -Oficio SLD-15699-17 del 12 de mayo de 2017, emitido por el Consorcio SAYP en su calidad de administrador de los recursos del FOSYGA, dirigido a la parte ejecutada, en el que se informa que, como resultado del proceso de liquidación mensual de afiliados correspondiente al mes de mayo de 2017, se realizó el giro de recursos a la cuenta corriente No. 612038703 del Banco BBVA. -Circular No. 0000024 de fecha 25 de abril de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, dirigida al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA y a las entidades destinatarias de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). -Oficio No. 201633301616281 del 6 de septiembre de 2016, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se informó que el FOSYGA efectúa giros directos a favor de la parte ejecutada, correspondientes a los recursos autorizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), los cuales son depositados en la cuenta corriente No. 612038703 del Banco BBVA y, por su naturaleza, gozan del carácter de inembargables.

Asimismo, se precisó que únicamente ostentan la condición de «cuentas maestras» aquellas pertenecientes a las entidades territoriales y a las EPS. Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 9 -Oficio No. 2165 del 20 de diciembre de 2024, emitido por el Banco BBVA, en el cual se informa que los recursos depositados en las cuentas titularizadas por la entidad demandada, se encuentran amparados por la prerrogativa de inembargabilidad, razón por la cual dicha entidad financiera se abstuvo de ejecutar la medida cautelar.

De lo anterior se colige que, la juez de primer grado no decretó, específicamente, el embargo de las cuentas bancarias del Banco Bbva n.° 612038703 (cuenta maestra) y 612036095 (cuenta corriente), inscritas y activas a nombre de la ejecutada, las cuales, según los anexos de la parte recurrente están amparadas bajo la excepción de inembargabilidad.

Ahora bien, en el archivo «69RespuestaSaludTotal250616.pdf» del cuaderno 01Principal del expediente electrónico, obra un oficio fechado el 12 de junio de 2025, expedido por Salud Total EPS-S, mediante el cual se solicita que se ratifique la medida comunicada, indicando la excepción jurídica en la que fundamentan la orden para dar aplicación a la misma.

Es decir, Salud Total EPS-S aún no ha ejecutado la medida cautelar decretada, y en todo caso, antes de proceder a su cumplimiento, corresponde a la juez de primera instancia establecer cuáles de las cuentas referidas por la parte interesada o por el destinatario del oficio pertenecen al Sistema General de Participaciones y cuáles tienen naturaleza de libre destinación, a efectos de determinar su eventual embargabilidad o su exclusión por el principio de inembargabilidad de recursos públicos.

Una situación análoga se presenta con Coosalud EPS. En el archivo «70SolicitudRatificacion250616.pdf» del mismo cuaderno, reposa un oficio del 16 de junio de 2025, suscrito por Coosalud EPS S.A., mediante el cual se solicita al juzgado de primera instancia que aclare y ratifique la medida en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, precisando que solo procederán a acatar la orden cuando ésta haya sido debidamente ratificada.

Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 10 Posteriormente, mediante auto fechado el 17 de junio del año en curso, el juzgado de primera instancia procedió a aclarar y ratificar a Coosalud EPS que la medida recae sobre recursos que no tengan carácter inembargable, así: Por su parte, en el archivo «77RespuestaMutualSerEps250617.pdf» del cuaderno 01Principal del expediente electrónico, obra un oficio fechado el 17 de junio de 2025, expedido por Mutual Ser EPS, en el cual se informa que la aplicación de la medida cautelar resultaba improcedente, toda vez que los recursos sobre los cuales recaía pertenecen al régimen subsidiado de salud y provienen de fuentes como el Sistema General de Participaciones, el ADRES y aportes propios, ostentando por tanto naturaleza inembargable.

En consecuencia, Mutual Ser EPS se abstuvo de ejecutar la orden de embargo. Tales circunstancias corroboran la tesis sostenida por la juez de primera instancia, en cuanto a que su decisión se ajustó plenamente al marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de inembargabilidad de recursos públicos. Del análisis conjunto de los oficios referenciados y de la providencia que decretó la medida cautelar, se desprende con claridad que la enjuiciadora no ordenó el embargo de bienes con carácter de inembargables y, en acatamiento de dicha previsión, varias de las entidades oficiadas se abstuvieron de aplicar la medida, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.

Se reitera que en la decisión recurrida se estableció de forma expresa que las entidades destinatarias del oficio debían ceñirse a lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. al momento de ejecutar las medidas cautelares ordenadas. La funcionaria judicial decretó las cautelas, pero condicionó su aplicación al respeto por el principio de Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 11 inembargabilidad, lo cual, hasta la fecha, ha sido observado por los sujetos obligados.

En consecuencia, corresponde a la juez de primera instancia verificar que los recursos objeto de la medida de embargo, no se encuentren depositados, ni se lleguen a depositar, en las cuentas bancarias No. 612038703 (cuenta maestra) y No. 612036095 (cuenta corriente) del Banco BBVA, las cuales se encuentran inscritas y activas a nombre de la parte ejecutada, toda vez que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, tales fondos ostentan la condición de inembargables.

Resulta claro que la A quo no incurrió en error al decretar las medidas cautelares en los términos solicitados, habida cuenta de que, con base únicamente en la solicitud presentada, no le era posible determinar la naturaleza jurídica de los dineros, recursos o cuentas bancarias involucradas ni establecer si eran susceptibles o no de ser embargadas.

En consecuencia, corresponde al juez, en la etapa procesal prevista para la ratificación de las medidas cautelares decretadas, llevar a cabo una verificación rigurosa respecto de la naturaleza jurídica de los bienes o recursos afectados, con el fin de establecer si éstos se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad. En caso de que así sea, deberá proceder al levantamiento de la medida; de lo contrario, estará habilitado para ratificarlas.

Para tal efecto, la juez podrá requerir u oficiar a las autoridades administrativas, financieras o institucionales competentes, con el propósito de que alleguen certificaciones actualizadas o documentos idóneos que permitan dilucidar la titularidad, el destino y el régimen jurídico aplicable a dichos recursos, pero, hasta el momento no es posible afirmar que la juez de primera instancia ordenó el embargo de recursos inembargables.

En virtud de lo expuesto, esta Sala no observa la existencia de yerro fáctico ni jurídico en la actuación desplegada por la juez de primera Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00349 02 Folio 302-25 12 instancia, quien actuó con sujeción al procedimiento legal y al marco normativo aplicable, toda vez que no decretó de manera directa el embargo de recursos que ostentan la condición de inembargables. 4.5.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Diac S.A.S. contra la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb45dd92e1a003f038ec7bce0bba8a14d63e89711cc468b85835384c513339cd Documento generado en 03/07/2025 08:02:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica