República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 282-2025 Radicación n°. 23 001 31 03 001 2024 00062 01 Montería (Córdoba), catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2.025) Encontrándose el presente proceso a despacho para resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de Zurich Colombia Seguros S.A., avizora el suscrito una irregularidad en el trámite que debe ser corregida, por cuanto dicho recurso debió inadmitirse.
ANTECEDENTES Una vez asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 9 de junio del presente año, esta Sala admitió los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de los demandantes y el vocero judicial de Zurich Colombia Seguros S.A. contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. CONSIDERACIONES 1.
El numeral 1° del artículo 37 del Código General del Proceso prescribe que «[s]on deberes del juez… dirigir el proceso, velar por su rápida solución… y procurar la mayor economía procesal» Radicación n°. 23 001 31 03 001 2024 00062 01 Folio 282-2025 2 En este contexto, cuando se adviertan yerros sustanciales en el trámite judicial, estos deberán ser corregidos mediante los mecanismos previstos por el legislador y la jurisprudencia a saber: (I) Las nulidades procesales (artículos 132 y siguientes del C.G.P.), estructuradas para remediar las graves irregularidades ocurridas al interior del proceso, cuya formulación, trámite y decisión están sometidas a normas de orden público;
(II) La corrección de providencias, ya sea de forma oficiosa o a solicitud de parte, con el fin de enmendar errores aritméticos o de forma —por omisión, alteración o sustitución de palabras— en cualquier tiempo (art. 285 ibídem); y (III) La intervención directa del juez para subsanar el yerro identificado, siempre que éste sea «de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho… El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01). 2.
En el caso sub examine, mediante auto de 9 de junio del año en curso, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Zurich Colombia Seguros S.A.; sin embargo, se advierte que dicha admisión obedeció a un error involuntario en la aplicación de las normas que regulan el trámite, el cual debe ser enmendado.
Y es que, para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. Radicación n°. 23 001 31 03 001 2024 00062 01 Folio 282-2025 3 e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente. 3.
En el presente asunto no se satisface el primer requisito, relativo al interés jurídico para recurrir, toda vez que la sentencia negó en su integridad las pretensiones de la demanda, es decir, fue absolutoria y, por ende, favorable a los demandados, sin que de su contenido se derive agravio alguno para estos. Obsérvese: Radicación n°. 23 001 31 03 001 2024 00062 01 Folio 282-2025 4 El apoderado judicial de Zurich Colombia Seguros S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente adoptada, argumentando que la juez omitió pronunciarse sobre un contrato de transacción aportado por su representada, mediante el cual la víctima renunciaba a cualquier pretensión civil contra la aseguradora por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2015.
No obstante, la juez de primera instancia resolvió la litis con fundamento en la prescripción, y no con base en la transacción. Dicha decisión encuentra respaldo en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, que establece: «(…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…)» Así, al haber encontrado probada la excepción de prescripción, la juzgadora se abstuvo de analizar las demás excepciones propuestas, entre ellas la relativa al pago derivado del contrato de transacción invocado.
Pero, en todo caso, se insiste, los demandados carecen de interés jurídico para recurrir la sentencia que se dictó en este proceso. Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco explicaba que: Radicación n°. 23 001 31 03 001 2024 00062 01 Folio 282-2025 5 «Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía1, no es "un interés teórico en la recta administración de justicia", sino nacido de un perjuicio, material o moral, "concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia".
Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso. Es claro que, en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite, como sería el caso de la parte demandada que apela del fallo que la ha absuelto de manera integral, o del demandante cuyas pretensiones fueron totalmente acogidas e interpone apelación. Se tiene así que el concepto de interés para recurrir se debe analizar en concreto frente al específico contenido de la respectiva decisión»2 En virtud del deber del juez de dirigir el proceso conforme a los principios de celeridad, economía procesal y legalidad, se impone la corrección de los desaciertos que se advierte en el trámite judicial, incluso cuando éstos deriven de yerros humanos. En el presente asunto, se constató que la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Zurich Colombia Seguros S.A. obedeció a un error involuntario, toda vez que no se cumplía con el requisito esencial del interés jurídico para recurrir, dado que la sentencia fue absolutoria y, por tanto, favorable a los demandados.
La falta de un agravio concreto y actual impide reconocer legitimación para recurrir, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia. En consecuencia, y con fundamento en los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, se dejará sin efecto, de manera parcial, la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto por Zurich Colombia Seguros S.A., y se declarará inadmisible, al no cumplirse uno de los requisitos para su concesión. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen, toda vez que no 1 Devis Echandía Hernando, Compendio…, 2° ed, pág. 454 2 López Blanco, Hernán. (2016) Código General del Proceso.
Parte general. Dupré Editores. Bogotá. Radicación n°. 23 001 31 03 001 2024 00062 01 Folio 282-2025 6 quedan recursos de apelación pendientes por resolver, en atención a que mediante auto de fecha 4 de julio del año en curso se declaró desierto el recurso interpuesto por los demandantes. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto de 9 de junio de 2025, en lo atinente a la admisión del recurso de apelación que interpuso el vocero judicial de Zurich Colombia Seguros S.A., y en su lugar, DECLARARLO INADMISIBLE.
SEGUNDO. Lo demás se mantendrá incólume.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764c54f3c0cb23e256d08b097155fa877dc55224bfa8d5d1ab654810c8f324df Documento generado en 14/07/2025 08:20:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica