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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23466318900120170017601

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Dr. Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

Fecha: 2025-08-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA JOSÉ RIVERO CALDERA \ DEMANDADO: Suj. CRECER Y SONREÍR UNIDAD INTEGRAL DE REHABILITACIÓN S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral. Expediente: 23466318900120170017601 Folio 029 de 2025 Aprobado por Acta N. 032 Montería, veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, repartido el 03/02/2025, pero, interpuesto por la parte ejecutante contra el auto adiado 17 de junio de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO- CÓRDOBA, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL a continuación de sentencia, promovido por MARÍA JOSÉ RIVERO CALDERA contra CRECER Y SONREÍR UNIDAD INTEGRAL DE REHABILITACIÓN S.A.S, representada legalmente.

I. AUTO APELADO A través del auto de fecha 17 de junio de 2021, el señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de Montelibano, ordenó el embargo y la retención de los dineros que la entidad ejecutada posea o llegare a poseer en cuentas bancarias, ya sean corrientes, de ahorro o bajo cualquier otro título, en distintas entidades financieras del país, entre las que se destacan el Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Popular, entre otras. 2 Expediente 23-466-31-89-001-2017-00176-02 Folio 029 de 2025 Asimismo, decretó el embargo y retención de las sumas que, por concepto de honorarios, pagos contractuales, suministro de bienes o servicios, compras, pagos a proveedores, o cualquier otro tipo de obligación, deban ser efectuadas a favor de la entidad ejecutada por parte de la Gobernación de Córdoba y/o la Secretaría de Salud Departamental, en virtud de cualquier contrato o negocio jurídico vigente.

Estas medidas cautelares se limitaron hasta la suma de cuarenta y siete millones doscientos nueve mil novecientos veinticuatro pesos con noventa y tres centavos M.C.L ($47.209.924,93 M.L.C.). Luego, el A-quo ordenó a las entidades bancarias y administrativas oficiadas constituir certificado de depósito judicial a favor del proceso, en la cuenta No. 234662044001 del Banco Agrario de Colombia, y ponerlo a disposición del juzgado dentro de los 3 días siguientes al recibo del oficio correspondiente, advirtiendo que la inobservancia de dicha orden judicial acarreará sanciones consistentes en multas sucesivas de 2 a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso.

Finalmente, hace claridad en que la medida de embargo recae exclusivamente sobre la tercera parte de los ingresos brutos derivados del servicio público prestado por la entidad ejecutada, siempre que dichos dineros no estén destinados a la prestación del servicio de salud. II. RECURSO DE APELACIÓN. El vocero judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando que, pese a haberse librado mandamiento de pago el día 17 de junio de 2021, no se procedió a la actualización de la sanción moratoria conforme a lo ordenado en la sentencia, tal como sí ocurrió en el proceso identificado con radicado No. 2017-175.

En este caso particular, la liquidación de dicha sanción 3 Expediente 23-466-31-89-001-2017-00176-02 Folio 029 de 2025 se efectuó únicamente hasta el 4 de diciembre de 2018, omitiendo la actualización correspondiente a los días posteriores, pese a que es evidente que dicha sanción continúa generándose diariamente desde entonces.

Si bien no se desconoce la existencia de una acumulación posterior de la sanción, el hecho de no reflejarlo en la liquidación afecta directamente el monto límite de la medida cautelar de embargo solicitada y previamente ordenada por este despacho. Ello implica que, en caso de ejecución, la suma que eventualmente sea objeto de retención podría no ser suficiente para cubrir la totalidad del crédito a favor de la demandante, generando un perjuicio grave a sus intereses dentro del presente proceso.

Por lo que solicita respetuosamente al despacho modificar el mandamiento de pago, en el sentido de actualizar la sanción moratoria reconocida en sentencia hasta la fecha del auto 17 de junio, con el fin de ampliar adecuadamente el límite de la medida cautelar de embargo decretada. III. CONSIDERACIONES: De entrada, se advierte que, las decisiones cuestionadas mediante apelación son susceptibles de este recurso, por disposición taxativa de los art. 65 numera 7°, 9° 10° Y 11° del Código Procesal del Trabajo y de la SS.

III.I. Problema jurídico. ¿Incurrió en error el a quo al no actualizar la suma correspondiente a la sanción moratoria hasta la fecha en que se libró el mandamiento de pago, limitando dicha actualización únicamente hasta la fecha de la sentencia del 4 de diciembre de 2018, y, en consecuencia, hay lugar a ordenar la modificación del límite del embargo, habida cuenta de que la suma adeudada al momento de proferirse la providencia apelada supera el monto fijado en la orden de apremio? Con fundamento en los documentos que obran en el expediente, observa esta sala que, mediante auto del 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del 4 Expediente 23-466-31-89-001-2017-00176-02 Folio 029 de 2025 Circuito de Montelíbano libró mandamiento de pago por la suma de $29.013.595,29 M.L.C., correspondiente a la sanción moratoria causada hasta el 4 de diciembre de 2018, y $960.960 M.L.C. por concepto de prestaciones sociales, además de las sumas que se causen con posterioridad a la sentencia y hasta la efectividad del pago.

Igualmente, ordenó el pago de $1.498.728 M.L.C. por concepto de costas procesales liquidadas dentro del proceso ordinario. Asimismo, decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros, la cual fue limitada a $47.209.924,93 M.L.C. No obstante, esta Sala advierte que dicho monto resulta inferior al valor total de la obligación ejecutada, lo que impide garantizar plenamente el cumplimiento de la ejecución. Si bien es cierto que la medida fue decretada por el despacho judicial, su cuantía no guarda proporción para asegurar el monto perseguido, vulnerando así el principio de eficacia que rige las medidas cautelares el cual exige que estas sean adecuadas en su alcance y proporcionales respecto del crédito reclamado.

Resulta entonces pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., el juez debe adoptar medidas cautelares proporcionales y eficaces, en cuantía suficiente para cubrir el monto total del crédito reclamado, incluidos sus intereses, costas y actualizaciones.

Por lo tanto, el límite de las medidas debe ser proporcional al crédito reclamado, ajustándose a la realidad del monto adeudado, ello con el fin de garantizar que la medida cautelar resulte eficaz. En consecuencia, esta sala procederá a ordenar al juzgado que modifique el auto del 17 de junio de 2021 exclusivamente en lo relativo al monto límite fijado para la medida cautelar de embargo y retención, de igual manera, que revise y recalcule dicho límite, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, con el fin de ajustar la medida al valor real y actualizado de la obligación ejecutada. 5 Expediente 23-466-31-89-001-2017-00176-02 Folio 029 de 2025 IV.

COSTAS No habrá lugar a condena en costas, al no encontrarse ocasionadas de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelibano MODIFICAR el auto apelado de fecha 17 de junio de 2021 con respecto monto límite fijado para la medida cautelar de embargo y retención, revisando y actualizando dicho límite de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Impedido CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado