Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300220220018101

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Dr. Rafael Mora Rojas

Fecha: 2025-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YINA TERESA RUIZ AVILA y otros \ DEMANDADO: Suj. OSWALDO BANQUEZ BERRIO y otros

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 029) RADICADO No. 23 162 31 03 002 2022 00181 01 FOLIO 527-24 Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por YINA TERESA RUIZ AVILA, YIRLEY y LEOMAR SOLANO RUIZ, acumulado con la demanda presentada por PEDRO ANTONIO ALEAN SOTELO, YINA PAOLA SOLANO SOTELO, INÉS DEL CARMEN ARRIETA SOTELO, ROQUE MANUEL SOTELO CARE y MARÍA DOLORES MARTÍNEZ SOTELO contra OSWALDO BANQUEZ BERRIO, TRANSPORTES BAQUERO LTDA y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Pretende la parte actora, tanto en la demanda principal y acumulada, se declaren responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los 2 demandados, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la muerte de WALTER OMAR SOLANO SOTELO y JULIA EVA SOTELO CARE en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día diez (10) de octubre de 2022, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SKL-279.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los demandantes que se condene de manera solidaria a los demandados a la compensación de los perjuicios ocasionados, en la suma total de $1.155.993.567.oo, por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, debidamente indexados a la fecha efectiva de pago.

Adicionalmente, solicita como pretensión subsidiaria aplicar la concurrencia de causas o de culpas, según el alcance probatorio demostrado dentro del presente proceso. Finalmente solicitan, se condene al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2.

HECHOS En la demanda, en síntesis, se expone que el diez (10) de octubre de 2022, a eso de las 15:16 horas, sobre la vía nacional Cerete – La Yé, a la altura de los límites del predio la Institución Educativa Madre Bernarda, más exactamente en el Barrio Julio Manzur, se encontraba transitando el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO (Q.E.P.D) en su vehículo tipo motocicleta de placas ZMC-51D acompañado de su madre la señora JULIA EVA SOTELO CARE (Q.E.P.D), quien venía como parrillera, cuando de un momento a otro es impactado por la parte frontal del vehículo de placas SLK – 279 conducido por el señor OSVALDO BANQUEZ BERRIO, Sostiene la parte demandante, que el vehículo con placas SLK-279 invadió el carril ocasionando el siniestro, y a su vez, causando la muerte del 3 señor WALTER OMAR SOLANO SOLETO (Q.E.P.D) y su acompañante.

Que si bien el informe de Policía de accidente de tránsito, establece como responsable al vehículo conducido por el señor SOLANO SOLETO, con la hipótesis de accidente 104, en la reconstrucción del accidente realizada por un perito, se establece como dinámica del accidente que el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO se desplazaba en su vehículo tipo motocicleta de placas ZMC-51D sobre la vía en sentido La Ye – Cereté, mientras que el señor OSVALDO BANQUEZ BERRIO se desplazaba en el vehículo tipo camión de placas SLK-279 en sentido Cerete – La Yé, indicando que, el factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito fue la falta al deber objetivo de cuidado del señor OSVALDO BANQUEZ BERRIO, el cual por su imprudencia invadió el carril en el que se encontraba el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO (Q.E.P.D), ocasionándole la muerte de manera instantánea.

Precisa la parte demandante en la demanda principal, que, al momento del accidente, el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO, tenía 42 años de edad, convivía con su compañera permanente YINA TERESA RUIZ AVILA; se desempeñaba como independiente y, a raíz de su fallecimiento, su compañera permanente e hijos YIRLEY SOLANO RUIZ y LEOMAR SOLANO RUIZ, no podrán disfrutar de su compañía, quienes quedarán desamparados económicamente, pues era la única persona que laboraba en ese hogar y velaba por el sustento diario de su familia, generándose de manera directa un perjuicio de índole material como inmaterial.

Por su parte, los demandantes en la demanda acumulada al proceso primigenio, señalaron que la señora JULIA EVA SOTELO CARE (Q.E.P.D), al momento del accidente, contaba con 82 años de edad, quien se encontraba laborando como independiente y convivía con su compañero permanente PEDRO ANTONIO ALEAN SOLETO, y sus hijos YINA PAOLA SOLANO SOTELO, INÉS DEL CARMEN ARRIETA SOTELO, ROQUE MANUEL SOTELO CARE, MARÍA DOLORES MARTÍNEZ SOTELO, quien no podrán 4 disfrutar de su compañía, quedando desamparados económicamente.

2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA En el proceso, los demandados, por conducto de apoderado, ejercieron su derecho de defensa de la siguiente forma:

2.3.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Manifestó frente a la mayoría de los hechos no constarle y solo el hecho tercero fue admitido como cierto. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones enunciadas en la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito: “3.1. Rompimiento de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de conductor de la motocicleta de placa No. ZMC51D por imprudencia ante la ejecución de una actividad peligrosa e infracción de las normas de tránsito. 3.2.

Rompimiento de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de parrillera del vehículo de placas No. ZMC51D por omisión del deber de cuidado y no portar elementos de seguridad vial. 3.3. Exoneración de responsabilidad del demandado por imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro por el actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta de placas ZMC51D. 3.4.

Inexistencia de imputación bajo el régimen de responsabilidad común por los delitos y las culpas en cabeza del conductor del vehículo de placas SLK279 y entidades demandadas. 3.5. Cumplimiento de las normas de tránsito y obligaciones del conductor del vehículo de placas SLK279. 3.6. Inexistencia de obligación de indemnizar atribuible a los demandados en los términos del artículo 2343 del Código Civil. 3.7.

Falta de legitimación en la causa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros por Inexistencia de responsabilidad solidaria en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual” como excepciones subsidiarias “Subsidiaria 1. Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas dentro de la ejecución de actividades peligrosas en los términos del artículo 2357 del Código Civil.

Subsidiaria 2. Falta de acreditación de perjuicios PATRIMONIALES por ausencia de prueba que 5 certifique los ingresos del finado Walter Solano Sotelo y la presunta dependencia económica indicada por los familiares demandantes”. Frente al contrato de seguro presentó las excepciones de “Incumplimiento del principio de carga de la prueba - Falta de acreditación del siniestro y su cuantía en los términos del Art. 1077 del Código de Comercio respecto de la póliza de seguro.

Subsidiaria 1. Exclusiones aplicables al seguro automóviles póliza colectiva No. 3004573” y “Subsidiaria 2. Concurrencia de la suma asegurada. Límite de responsabilidad de la aseguradora”.

1.3.2. TRANSPORTES BAQUERO LIMITADA Manifestaron frente a la mayoría de los hechos ser parcialmente ciertos, otros que si lo eran (hecho 3 y 4) y los demás no ser ciertos (hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10). Se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones enunciadas en la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

IMPERICIA EN EL MANEJO DE VEHICULO MOTOCICLETA POR AUSENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN. FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES POR AUSENCIA DE PRUEBA QUE CERTIFIQUE LOS INGRESOS DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA WALTER SOLANO SOTELO (Q.E.P.D) Y LA PRESUNTA DEPENDENCIA ECONÓMICA INDICADA POR LA PARTE ACTORA. INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE”.

Además, solicitaron el llamamiento en garantía de la empresa LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS. Esta solicitud fue aceptada por el Juzgado de primera instancia, mediante proveído de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023. 6

1.3.3. LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La entidad aseguradora respondió al requerimiento, oponiéndose al llamamiento en garantía realizado por la empresa demandada y objetó el juramento estimatorio. Presentó las misma excepciones de mérito presentadas y sustentadas en la contestación como demandada.

1.3.4. OSWALDO BANQUEZ BERRIO Manifestó frente a los hechos no constarle algunos, otros que si lo eran (hecho 3 y 4) y los demás no ser ciertos (hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10). Se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones enunciadas en la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “1. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

2. IMPERICIA EN EL MANEJO DE VEHICULO MOTOCICLETA POR AUSENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

3. FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES POR AUSENCIA DE PRUEBA QUE CERTIFIQUE LOS INGRESOS DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA WALTER SOLANO SOTELO (Q.E.P.D) Y LA PRESUNTA DEPENDENCIA ECONÓMICA INDICADA POR LA PARTE ACTORA. INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE”.

2. LA SENTENCIA APELADA 2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado el veintidós (22) de octubre de 2024. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima formulada en la demanda principal y del nexo causal por el hecho de un tercero propuesta en la demanda acumulada.

En consecuencia, desestimó cada una de las pretensiones de las demandas. 7 2.2. Para sustentar su decisión, explicó que, dado que el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO (Q.E.P.D.) conducía la motocicleta y la señora JULIA EVA SOTELO KAREN (Q.E.P.D.) era su acompañante, se aplicarían regímenes de responsabilidad diferentes: uno para conductas peligrosas (cuando víctima y victimario las ejercen) y otro cuando la víctima no ejerce actividad peligrosa.

El juzgado señaló que en actividades peligrosas existe una presunción de responsabilidad a favor de la víctima. Sin embargo, cuando ambas partes realizan actividades de riesgo, se debe examinar la conducta de cada una para determinar cuál tuvo una influencia preponderante en el daño. Tras analizar las pruebas (informe de accidente de tránsito, interrogatorio del demandado conductor y testimonio), el juzgado concluyó que el accidente fue causado por la invasión del carril por donde transitaba el furgón por parte de la motocicleta.

El informe del accidente de tránsito -IPAT- señaló la invasión de carril como la hipótesis principal, basándose en la posición final de los vehículos y los cuerpos. Las fotografías también mostraron que el furgón fue impactado en su parte lateral izquierda. Sostuvo el a quo que el dictamen pericial de la parte demandante, que sugería que el furgón invadió el carril, fue descartado por el juzgado por no ser consistente con las demás pruebas.

En cambio, el dictamen pericial de la parte demandada coincidió con el IPAT. El testimonio del copiloto del furgón también confirmó que la motocicleta invadió el carril. El juzgado resaltó que la parte demandante no logró probar que el conductor del furgón fue quien invadió el carril. Consideró que el conductor de la motocicleta no tuvo el deber de cuidado adecuado para un mototaxista en una vía nacional, especialmente al no contar con elementos de protección ni licencia de conducción. Concluyó que la caída de la motocicleta y el consecuente accidente fueron atribuibles a la conducta de la víctima al ignorar el entorno y no tener la precaución debida. 8 En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en la demanda principal y por hecho de un tercero en la demanda acumulada, fallando a favor de los demandados y declarando terminado el proceso.

Se impusieron costas a cada una de las partes demandantes.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión apelaron ante el a quo los demandantes, basado en los siguientes reparos concretos: 3.1. En la sustentación del recurso de alzada, se refuta que el a quo basó su decisión en el informe de accidente de tránsito IPAT elaborado por el inspector de tránsito MARTÍN EMILIO SOTO, el cual contiene inconsistencias e imprecisiones ya que no incluye un diagrama del punto de impacto ni de las huellas de arrastre, cruciales para determinar la culpa en un accidente con dos víctimas mortales.

Alega la parte recurrente, que el inspector indicó que la hipótesis del accidente fue la invasión de carril por parte del motociclista, pero no diagrama el punto de impacto ni las huellas de arrastre en el croquis topográfico del informe. El apelante destaca que el inspector admitió esta omisión durante el interrogatorio absuelto ante el juez de primera instancia. De igual manera se acota, que las declaraciones del inspector sobre el punto de impacto, inicialmente indeterminado en el diagrama, sugieren posteriormente que ocurrió entre las líneas amarillas, lo que apoya la afirmación del apelante, sobre la invasión parcial del carril por parte del conductor del camión. Arguye la parte impugnante, que el informe pericial aportado por ellos, y presentado por el perito JUAN GONZÁLEZ OVALLE, señala que sin un punto 9 de impacto definido, es imposible determinar qué vehículo invadió el carril.

Afirma que el experto sugiere utilizar otras pruebas materiales como la concentración de materiales, los daños a los vehículos y la posición final de los vehículos y las víctimas. Que las fotografías del lugar del accidente muestran que los fragmentos y el cuerpo de una de las víctimas estaban en el carril de la motocicleta, y la posición final de la motocicleta fue en el borde derecho de su carril.

Que estas observaciones, según el apelante, sugieren objetivamente que el camión invadió el carril de la motocicleta, ya que el camión solo sufrió daños en su esquina delantera izquierda, lo que indica un golpe por roce, cuando este invade parcialmente el carril del motociclista. Expone que el conductor del camión, ORLANDO BANQUEZ BERRIO, admitió conducir a 54 km/h, rebasando el límite de velocidad de 30 km/h en la zona urbana y escolar donde ocurrió el accidente y que el hecho de que el camión se detuviera a 52.40 metros de la motocicleta sugiere que el conductor del camión tenía suficiente distancia para regresar a su carril después del impacto, contrariamente a lo que afirma el demandado.

Conforme los anteriores puntos de reparo, solicita se revoque el fallo de primera instancia y que se declare responsables a ORLANDO BANQUEZ BERRIO (conductor), TRANSPORTES BAQUERO LIMITADA (propietario) y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS (aseguradora).

4. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte recurrente, dentro del término concedido para ello. Por parde de los demandados no hubo intervención alguna. 10 5. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo; asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.

STC15456 – 2019). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha indicado que en tratándose en apelación de sentencias, el Superior solo puede revisar los aspectos concretos de la sentencia impugnada que el apelante haya señalado en la interposición del recurso y, posteriormente, haya sustentado. Cualquier cuestión no señalada o no sustentada queda fuera del ámbito de estudio del tribunal.

(CSJ SC3148-2021 reiterada en SC496-2023).

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte apelante le corresponde a la Sala en esta oportunidad (i) Establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal como lo concluyó la juez de primera instancia, o, en su defecto, fue la conducta del conductor del furgón de placas SLK-279, la que conllevó o contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso; de haber lugar a la indemnización, determinar (ii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda. 11

5.1.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe se denomina “Responsabilidad común por los delitos y las culpas” y, a su vez, éste se encuentra conformado por tres grupos de responsabilidad, a saber: “i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, el iii) tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”.

Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-31-03- 009-2006-00094-011 y sentencia de 22 de febrero de 1995 –SC-022-95. Es de tener en cuenta que, en el primer grupo, la culpa debe ser demostrada, en tanto, en los dos últimos, ésta se presume. Así lo ha determinado la Corte en el precedente judicial en cita.

Empero, en lo que corresponde a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que hace parte al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la actividad peligrosa de conducción de automotores, ha venido señalando que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es de índole objetiva2. 1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 2 Sentencias SC3862-2019 y SC4420-2020. 12 En ese orden, los elementos que estructuran tal responsabilidad son3: i- El desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas atribuible al demandado; ii- El daño; y, iii- El nexo de causalidad, esto es, que el daño se produjo en desarrollo de aquellas actividades.

En los términos del artículo 2356 del Código Civil, la culpa se presume cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad y, si en el marco de esa conducta, se estructuran los anteriores elementos de la responsabilidad, entonces, se le atribuye al ejecutor material de la actividad peligrosa. En ese orden de ideas, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, en lo que atañe a actividades peligrosas, solo le compete a la víctima acreditar la conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquel, sin que esa presunción se desvirtúe argumentando prudencia o diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, solo podrá exonerarse derribando el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. (SC3862 de 2019) 5.1.2 VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO A LAS CAUSAS DEL SINIESTRO, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. 5.1.2.1.

En el presente caso no hay debate en cuanto a que el día diez (10) de octubre de 2022, en la vía con sentido vial Ciénaga de Oro – La Yé, Kilometro 21 +950 metros ( límites de la Institución Educativa Madre Bernarda y el barrio Julio Manzur), ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta con placas ZMC-51D conducida por el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO, quien transportaba como parrillera a la señora JULIA EVA SOTELO CARE, y el vehículo tipo furgón con placas SLK-279, conducido por 3 Sentencia del 4 de abril de 2013, exp.

No. 11001-31-03-008-2002-09414-01. 13 OSWALDO BANQUE BERRIO, de propiedad de TRANSPORTE BAQUERO LTDA y asegurado por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, causándole la muerte a los tripulantes de la motocicleta. 5.1.2.2. En cuanto a la causa del accidente, cada parte ha esgrimido una hipótesis diferente. La parte demandante alega como causa del accidente que el conductor del vehículo público de placas SLK-279 por su imprudencia, invadió el carril en el que se encontraba el señor SOLANO SOTELO (Q.E.P.D.), ocasionándole la muerte de manera instantánea a éste y a la acompañante SOTELO CARE (Q.E.P.D.).

Por otro lado, la parte demandada radica la responsabilidad en la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta ZMC-51D, ante la impericia para conducir la motocicleta, quien adelantó invadiendo el carril de sentido contrario. Pues bien, milita en el proceso informe policial de accidente de tránsito - IPAT- en el que se registra como fecha y hora de ocurrencia del accidente de tránsito el diez (10) de octubre de 2022 a las 15:15, con hora de levantamiento a las 17:00 horas del mismo día. En el ítem de clase de accidente, se indica “choque” con vehículo; como características de lugar, se señala como un área urbana, sector residencial, zona escolar.

Como características de la vía, ser recta, plana, doble sentido, una calzada con dos carriles, en asfalto, en estado bueno, en condiciones seca. Se anota con presencia de señales de tránsito verticales de “velocidad máxima” y “SP47”, con línea central amarilla continua y línea de carril blanca continua. Al conductor de la motocicleta se le asignó como conductor Nro. 1 y en cuyo informe se registra como hipótesis del accidente la Nro. 104 de la Resolución 11268 del 2012 del Ministerio de Transporte “Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario”.

A la motocicleta 14 se registró con pérdida total y al furgón con daños materiales en “lampara delantera lado izquierdo y defensa delantera”. A su turno, la parte actora presentó dictamen pericial rendido por JUAN CARLOS GONZÁLEZ OVALLE, técnico en servicio de Policía y seguridad vial, quien relacionó como objetivo determinar la dinámica y las conclusiones de un accidente de tránsito basándose en criterios técnicos y científicamente probados, para lo cual, analizó los elementos materiales de prueba y evidencia física, como el informe policial del accidente y fotografías.

Presenta los datos de los vehículos involucrados y sus conductores, incluyendo información sobre licencias y estado de salud. El perito cita las normativas y leyes relevantes que regulan el tránsito y la investigación de accidentes en Colombia y concluye que la falta de precaución del conductor del camión al invadir el carril contrario fue la causa del accidente.

En el dictamen indica que el agente de tránsito tomó las medidas utilizando el método planimétrico de plano cartesiano, como lo establece el 15 Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidentes de Tránsito. De igual manera, basa su dictamen en la imagen tomada del diario digital La razón.com, concluyendo que se observa a la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito en su posición final posterior al impacto, donde se evidencian los daños y deformaciones que sufrió por el impacto, encontrando la mayor zona de los daños en la parte delantera.

De esa misma imagen acota, que se observan los fragmentos de las partes desprendidas de los vehículos sobre el carril por donde se desplazaba la motocicleta, lo que indica que el impacto entre los vehículos se produjo en el carril izquierdo en el sentido Cereté – La Yé. De igual manera, tuvo en cuenta otra imagen tomada del diario digital “La Lengua Caribe”, de la que refiere que se mira a la motocicleta y la víctima en su posición final en el carril izquierdo en el sentido vial La Ye – Cereté, alcanzando a observar algunos fragmentos en su alrededor, encontrándose el carril derecho por donde se desplazaba el camión, libre de fragmentos.

Así las cosas, el perito estableció que el conductor del camión ingresó al carril de desplazamiento de la motocicleta antes del impacto y que el conductor de la motocicleta transitaba dentro de su carril, por lo que la falta de precaución del conductor del vehículo tipo camión al ingresar al carril contrario, por donde se desplazaba la motocicleta, fue la causa que determinó la ocurrencia del accidente de tránsito.

En la declaración rendida por el perito, al sustentar su experticia sostuvo, que la vía tenía una pendiente que reduce la visibilidad de los conductores que se desplazan en sentido contrario, por lo que la vía se encuentra señalizada con prohibición de adelantar y que teniendo en cuenta que aproximadamente unos 500 m atrás del sitio donde ocurrió el siniestro, se encuentra una zona escolar la señal indica una velocidad de 30 km/h en el sector. 16 De igual manera expuso, detallando los daños en los vehículos y tipo de impacto, que éste no fue frontal, sino lateral, un "choque por roce", lo que sugiere que ambos conductores pudieron haber realizado maniobras evasivas.

Al respecto se transcribe: “Esto puede indicar que. Ambos vehículos, posiblemente el momento de encontrarse de frente, reaccionaron y realizaron algún tipo de maniobra evasiva cada uno hacia la derecha para no encontrarse de frente y evitar el impacto”. El perito explicó que el inspector de tránsito no identificó el punto de impacto, por lo que se basó en las fotografías y el análisis de fragmentos que se veían en éstas.

Sostuvo que la mayoría de los fragmentos plásticos de la motocicleta y partes del conjunto de luces izquierdas del camión se encontraron en el carril de desplazamiento de la motocicleta. Se observó un fragmento naranja entre la llanta delantera y un cono, identificado como parte de las luces direccionales del camión. Que la motocicleta, tras el impacto, giró sobre su propio eje, lo que provocó una fuerza centrífuga que dispersó algunos fragmentos hacia el centro de la vía y la berma.

Sin embargo, la agrupación principal se mantuvo en el carril de la motocicleta, por lo que aplicó la técnica de determinar el punto de impacto por la agrupación de fragmentos que no sobrepasan el metro cuadrado. De las imágenes copiadas a la experticia se tiene las siguientes para mayor ilustración: 17 (Imagen Nro. 1) (Imagen Nro. 2) 18 Expuso también, que el camión recorrió aproximadamente 52 metros desde el punto de contacto hasta su posición final.

Que al no haber huellas de frenado o aceleración, no se realizó un cálculo exacto de velocidad. Sin embargo, basándose en la distancia recorrida y su experiencia, el perito estimó que el camión se desplazaba a una velocidad de entre 50 y 60 km/h al momento del impacto. Fue cuestionado por la parte contraria, enrostrando que las imágenes relacionadas en su experticia, muestran el camión ocupando "toda la vía" o casi "tanto el carril derecho como el izquierdo”, lo que no se acompasaba con las imágenes tomadas por el inspector el día del accidente, contestando que las imágenes 3D generadas con el software de reconstrucción virtual (Crack 4.0) "no están hechas a escala" y son solo una representación, ya que el software no permite reducir el tamaño de los vehículos predeterminados.

También fue cuestionado, al afirmar que el camión al ser una barrera no permitiría que los fragmentos se proyectaran hacia el carril derecho donde se encontraba el furgón, encontrándose, la agrupación de fragmentos en el carril de la motocicleta, sin embargo, en la misma imagen que aportó a la experticia, se observa fragmentos en el carril por donde conducía el furgón. Ante tal cuestionamiento, el perito explica que, si bien la agrupación principal está en el carril de la motocicleta, la fuerza centrífuga causada por el giro de la motocicleta después del impacto provocó la dispersión de algunos fragmentos hacia el carril del camión y la berma.

Por otra parte se cuenta, con experticia aportada por la parte demandada y rendida por el señor ARNULFO VARGAS GONZÁLEZ OVALLO, quien concluyó que el accidente fue causado por la invasión del carril de sentido contrario por parte del conductor de la motocicleta. Para llegar a tal conclusión, muestra imágenes del lugar de los hechos y publicadas por diarios de la región, en los que muestra los golpes presentes en la parte lateral del camión por donde transitaba el motocicleta, precisando que el punto de impacto fue dentro del 19 carril en sentido vehicular Cereté - La Yé, ante las micropartículas, como sedimentos de vidrios, platico y arena, que se generan en ese punto y lado de la vía, exponiendo que los otros restos o partes generados por el impacto son diseminados por la zona de influencia. (Imagen Nro. 3) Así las cosas, el perito que rindió la experticia aportada por la parte demandada, descartó el choque frontal de la motocicleta con el camión, ya que la masa o peso de la moto es inferior al peso del vehículo tipo furgón, que de haberse dado el choque, se hubiese generado un efecto rebote y la posición final de la motocicleta sería al frente del camión, no al lado como se evidencia en las imágenes del accidente de tránsito, adicionalmente, sostiene el perito, que por lo regular, en un choque frontal se rompe el vidrio panorámico con la humanidad del motociclista, y en este caso no se presenta.

En su declaración, sobre la dinámica del accidente, expuso que el vehículo furgón se desplazaba en sentido Cereté-La Yé, en una vía recta, con 20 doble línea amarilla continua y líneas de borde bien demarcadas, y en una pendiente con límite de visibilidad hasta la cuesta. En sentido contrario, se transportada la motocicleta, con las mismas condiciones de visibilidad y señalización. Que al llegar a la pendiente, por causas que se desconocen (podría ser velocidad o el estado mecánico de la motocicleta, como la llanta lisa), el señor WALTER OMAR SOLANO (conductor de la motocicleta) invade el carril por donde venía circulando el camión y que al encontrarse ambos vehículos en la pendiente, el camión no tuvo tiempo suficiente para evadir o tomar una decisión que evitara el accidente.

El abogado de la parte demandante, frente al argumento que el furgón quedó a 50.1 metros de la motocicleta y partiendo de la velocidad con la que conducía el demandado y afirmada por éste (54 k/h), en cuya zona le era permitido conducir a 30 k/h, argumentó que el conductor del furgón, afirmó haber perdido el control del pedal del freno en el impacto y se detuvo metros más adelante.

Por otro lado, se recepcionó la declaración rendida por el inspector de tránsito y policía que elaboró el IPAT, señor MARTÍN EMILIO SOTO CABEZA, quien en su declaración indicó que al ser informado del accidente de tránsito vía celular por parte de un patrullero, al llegar al lugar del siniestro, se encontró al sargento Quiñones, policía de carretera con quien tuvo una deliberación inicialmente, respecto a la jurisdicción de a quién correspondía hacer el informe, teniendo en cuenta el lugar y sus competencias, ya que los elementos materiales probatorios y evidencia física quedaron fuera de los límites de su jurisdicción -la institución "Madre Bernarda", que era su límite-, por lo que ante tal supuesto, le correspondía a la policía de carreteras.

No obstante, afirmó el funcionario, que ambos trabajaron juntos en la elaboración del informe y el croquis, junto con el Intendente ROLDÁN DAVID YÁNEZ. 21 Afirmó el inspector, que se dio una gran congestión vehicular y aglomeración de gente en la vía, lo que dificultó el control y el levantamiento de la evidencia. No obstante, al llegar el cuerpo de criminalística para realizar el levantamiento del cadáver, hubo un despeje en el lugar y con el intendente ROLDÁN: “hicimos un rastreo, entonces y evidentemente la primera huella de impacto, posible del vehículo ya estaba en mi territorio, donde sucedió el hecho.

Y ya! en ese momento, asumo, entonces ya me toca firmar a mí. No había firmado, habíamos levantado el croquis, pero me tocó, me tocó asumirlo a mí de esa manera. ¿Qué le digo? Esa primera parte que encontramos, de la primera caída de la moto, la encontramos entre medio de las dos líneas paralelas que están ahí, las amarillas, fue la primera caída de la moto y siguiendo una de la dinámica al arrastre que lleva la moto, que es informada diagonal.

A raíz de eso, concluimos de que como hipótesis que fue una invasión del vehículo número 1, al carril del vehículo número dos. Eso fue todo lo que realizamos en ese instante.”. (M 1:53:10)4 El juez de primea instancia, frente a la respuesta anterior, le interrogó si existió algún tipo de testigo o solamente con los elementos materiales probatorios se llegó a tal conclusión, respondiendo: “Simplemente elementos materiales probatorios y el despliegue o el deslice o el arrastre del vehículo.

El impacto del vehículo sobre la calzada. El primer impacto que lo buscamos hasta encontrarlo, que fue una primera caída, no sé si sería con la defensa o sería con cada pie, pero algo que desprendió material y siguió la dinámica, esa rodando todo el todo el vehículo. Me imagino que fue regando cuerpo y fue dejando vehículo y fue dejando más allá que el de ustedes se pueden dar cuenta en la fotografía. Una evidencia dónde quedó el tanque de la moto que quedó más allá todavía. Ya! simplemente no, no, no tomamos testigo porque en ese momento no hay quien.

Quien defina eso, ni hay quien diga eso. Eso es difícil” 1:54:10 4 Documento denominado “45AudienciaArt373CGPParte01.mp4” Cuaderno Principal de Primea instancia. 22 Frente a la pregunta, a qué se debía la distancia registrada entre la posición final del furgón y la motocicleta, ello es, 50 metros, respondió: “Podemos ver que un vehículo pesado, cierto! El impulso del vehículo de pronto, también, el vehículo pudo trasladarlo allá O la o la misma, como le digo, el impacto mental o psicológico que recibe la persona que que va conduciendo, lo que es posible en vez de contenerlo, lo acelere, se le acelere.

Existe esa posibilidad. No sé, cualquiera de las cosas no puede uno” (Minuto 1:56:19). Siguiendo el interrogatorio al inspector de tránsito que realizó el IPAT, el a quo le preguntó del porqué no se señaló punto de impacto alguno, contestó: “Bueno, no sé si de pronto en ese! deducimos no hubo fijación del punto impacto fue la gran verdad, hubo esa falla.

Digamos! pero tanto el señor Roldán David Yanez Rodelo y mi persona constatamos, verificamos y podemos dar fe donde hubo la excoriación, la primera excoriación o el primer desprendimiento de material de asfalto donde se debió dar la caída de la moto por primer vez después del impacto. Es más! Juez. 1:58:05 ¿En dónde fue ese ese primer punto? Impacto.

Inspector 1:58:06 Es más, es más a raíz de eso que yo asumo que me corresponde a mí, porque ya lo encontramos en el sitio, en los límites de o dentro de los límites que me corresponden a mí en el área entre el Colegio y Colegio de las dos instituciones educativas que se encuentran en la calzada. Juez 1:58:33 ¿Por eso, pero en qué, en qué carril? Inspector 1:58:33 No! Quedó entre las dos líneas paralelas.

Ahí quedó la primera caída de la moto y vuelve y le repito, siguiendo la secuencia, la dinámica del tipo de arrastre que va en diagonal. Como conclusión sacamos eso que ese impacto, debió ser en el carril del vehículo número dos, escasamente a unos 40 50 cm sobre la línea sobre el borde de la línea amarilla, las 2 línea amarilla obviamente, en el carril, porque es que ve donde caer así y sigue el arrastre diagonal en la posición que quedaron todos los elementos materiales probatorios.

El único que salió en línea recta posterior, que yo no sé si lo moverían o no sé, fue el tanque que quedó en línea recta, pero más, sin embargo siempre no quedó tanto en línea recta con la moto quedó un poquito más hacia, todos los elementos corrieron en esa forma diagonal todos obviamente, los que venía en el carril sentido la Yé - Cereté el vehículo que iba sentido Cereté la yé, 23 siguió su trayectoria conforme debía venir, es lo que uno saca como conclusión”.

A su turno, el apoderado de la parte demandante, hizo unas preguntas, entre esas y atendiendo que había manifestado que existía una huella de arrastre que no fue dibujada en el croquis, el inspector reconoció que la huella de arrastre no fue dibujada en el croquis ni fijada fotográficamente, atribuyendo esto a que inicialmente no era su jurisdicción y a la confusión del momento, las fotos se las pasaron otros agentes, y no realizó registro fotográfico.

Sin embargo, insiste en que la huella "existía" afirmando: “Esa foto, la del sargento Quiñones parece ser porque él es quien me las pasa ya, pero yo no pude, vuelvo y le digo, ¿por qué asumo la responsabilidad? Porque las huellas están en el área que me corresponde a mí y la firmo, y fue la que nos sacó de la discusión lo que llevó a asumir la responsabilidad”.

El inspector, niega que el impacto fuera en el centro de la vía. Argumenta que, si hubiera sido frontal, los elementos seguirían en línea recta, pero el recorrido diagonal de los elementos sugiere un desvío y una invasión de carril y reafirma que la huella de arrastre era de la motocicleta, producto del arrastre del cuerpo de la moto rodando hacia atrás después del impacto, y no una huella de frenado.

También fue recibida la declaración al testigo LEONARDO ROLÓN ROBLE, que venía acompañando al conductor del vehículo tipo furgón y quien afirmó que al subir la pendiente, divisa la motocicleta y le dice al conductor “marica ese man se van a reventar con nosotros en la moto, precisamente le pega ahí al lado de la parte de izquierda de la lámpara y la moto recuesta hacia el furgón. Ahí fue el accidente ahí”.

De igual manera afirma, que el golpe de la motocicleta fue tan duro, que “le quita los pies de los pedales a mis compañeros, por eso fue que no frenó enseguida, sino que frenó más adelante”. 24 De igual manera rindió declaración el demandado, quien se mantuvo en que la motocicleta invadió el carril por donde transitaba.

Teniendo en cuentas las anteriores pruebas y del análisis de estas, no se puede deducir que el vehículo tipo furgón con placas SLK-279 haya invadido el carril por donde transitaba la motocicleta de placas ZMC-51D. Para el Despacho, la experticia rendida por la parte demandante no constituye prueba fehaciente y certera de que el siniestro se haya producido ante la invasión de carril del furgón, pues tales conclusiones se basan en gran parte, en imágenes tomadas de páginas de diarios de noticias locales, aunado a que el sentido común indica, que si el furgón hubiese invadido el carril contrario por donde se transportaba la motocicleta, los golpes o daños que se anotan para este vehículo, “lampara delantera lado izquierdo y defensa delantera”, no hubiesen sido laterales sino frontales.

Aunado a que, no resulta claro para esta Sala, cómo el perito a partir de unas imágenes determinó qué partes correspondían a la motocicleta y al camión. Si bien indicó, que del análisis realizado a los vehículos, tanto por su ficha técnica como los datos aportados por el fabricante, determinó que la única parte plástica que tiene el camión es el conjunto de luces delanteras y que la motocicleta en sus partes frontales y laterales está hecha en carbono, de esta última información no milita prueba alguna.

Por otro lado, es importante acotar de la experticia aportada por la parte demandante, si bien en el IPAT no hay dibujada huella alguna, el perito sí realiza una estimación de velocidad: "se puede establecer que el conductor se desplazaba a una velocidad próxima a entre 50 y 60 km/h al momento del impacto", basándose en la distancia recorrida (52 metros) y su experiencia, sin embargo, tal calculo genera poca fiabilidad, ya que la formula básica para calcular la velocidad de un objeto, es velocidad = distancia / tiempo, de cuya información no se tiene conocimiento y de cuyo análisis no se despliega precisión alguna. 25 Contrario a lo planteado por el perito, resulta lógico y coherente, la conclusión a la que llega el inspector de policía de tránsito para deducir que hubo una invasión por parte de la motocicleta al carril contrario.

Si bien sostiene que no se registró en el croquis punto de impacto alguno, es claro y preciso en indicar, que el mismo se dio en el carril del motociclista, hecho que le permitió establecer la competencia para conocer del accidente. De hecho, sostiene que el punto de impacto se da entre las dos líneas amarillas centrales, pero "escasamente a unos 40-50 cm sobre el borde de la línea amarilla" en el carril del camión (vehículo número 2), por lo que basándose en la trayectoria diagonal de los restos del accidente, concluye que la motocicleta (vehículo número 1) invadió el carril del camión, lo que es acompasa con las declaraciones del demandado y testigo ROLÓN ROBLE, así como la dinámica planteada en el peritaje de la parte accionada.

Advierte la Sala, que si bien la parte recurrente indica que el conductor del furgón indicó que venía a 54 k/h en una zona escolar a la que se debía conducir a 30 k/h, tales factores no fueron desencadenantes del accidente de tránsito y la consecuente muerte de los señores JULIA EVA SOTELO CARE y WALTER OMAR SOLANO SOTELO, pues de la valoración probatoria realizada no se colige ello.

Corolario a lo expuesto, la Sala confirmara el fallo impugnado, al encontrarse probado que la culpa exclusiva de la víctima es el eximente de responsabilidad en este caso, al no quedar demostrado que el conductor del vehículo tipo furgón hubiese invadido el carril por donde se transportaban las víctima fatales del accidente. 6. COSTAS Y CONCLUSIÓN En armonía con lo explicado se: i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada; y ii) No habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante por 26 estar amparada por pobre, de conformidad con lo consagrado en el artículo 154 del C. G del P. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

SEGUNDO: SIN lugar a condenar en COSTAS a la parte demandante por estar cobijada por el amparo de pobreza.

TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado