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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020230019900

Sala: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Mauricio Galeano Almanz \ DEMANDADO: Suj. Nimia Cristina Muñoz Atencio y Nancy Berrocal Herrera

1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23 001 22 14 000 2023 00199 00 Folio 531-24 Montería, veintitrés (23) julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede en Sala Unitaria a pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual el magistrado que venía conociendo del asunto, resolvió admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por NANCY BERROCAL HERRERA, a través de apoderado judicial.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, este Despacho admitió el recurso de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Dicho recurso se dirigía contra el auto del 8 de junio de 2023, con el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería había confirmado la decisión del 6 de febrero del mismo año. Esta última, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, rechazó la nulidad por indebida notificación que había sido presentada por la demandante (Nancy Berrocal Herrera) dentro del proceso ejecutivo singular de Carlos Mauricio Almanza contra Nimia Cristina Muñoz Atencio y Nancy Berrocal Herrera (radicación 23001400300220220012300). 2 Una vez notificada la decisión anterior a través de mensaje de datos y dirigido a la dirección electrónica del demandado el día 17 de enero de 2024, el accionado allegó memorial1 el 23 de enero de esa anualidad, interponiendo recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. Atendiendo el proveído por medio del cual la Sala de Conjueces, declaró fundado el impedimento manifestado por lo Homólogos Pablo Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas y Cruz Antonio Yánez Arrieta, por reparto correspondió al suscrito conocer del presente asunto, para resolver la alzada.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Los fundamentos del recurso de reposición argumentan que la decisión de admitir la acción de revisión es errónea, basándose en el artículo 354 del C. G. del P., el cual establece que la acción de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, y no contra autos interlocutorios, independientemente de su naturaleza.

El abogado cita jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia para respaldar su posición de que el recurso de revisión es un mecanismo excepcional y no debe extenderse a decisiones que no sean sentencias. Arguye el recurrente, que la acción de revisión es improcedente y que el auto admisorio debería ser rechazado para evitar el desgaste de la justicia. La pretensión principal es que se reponga el auto del 17 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se rechace la demanda de plano, o declare su ilegalidad, fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 1 Ver.

Archivo digital denominado “18Constanciarecibido.pdf” del “C02ApelacionSentencia” 3 IV. REPLICA El apoderado de la parte demandante, dentro del término de traslado se pronunció frente al recurso interpuesto, exponiendo que su recurso de revisión se fundamenta en la causal 7 del artículo 354 del C. G. del P., que se refiere a la "indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad".

Sostiene que, aunque el demandado alega que la revisión no procede contra autos, los autos en cuestión pusieron fin a un proceso ejecutivo que culminó con un remate y venta del bien inmueble sin la debida notificación e integración del contradictorio, lo que constituye una nulidad procesal. También hace referencia a una acción de tutela previa (Radicado 23 001 22 14 000 2023 00144 00) que fue declarada improcedente por subsidiariedad, en la cual el magistrado argumentó que la actora tenía la posibilidad de usar el recurso extraordinario de revisión, dado que la indebida notificación es una de sus causales de procedencia. Este argumento de la tutela, según la demandante, apoya que la revisión es el camino adecuado para las irregularidades procesales, incluso si se originan en autos que no son sentencias, especialmente cuando violan el debido proceso y no fueron subsanadas en un incidente de nulidad que fue rechazado.

V. CONSIDERACIONES El capítulo IV del Título VI del C. G. del P., (arts. 354-360) regula el recurso extraordinario de revisión y dispone que este procede contra “las sentencias ejecutoriadas”. La Corte Constitucional en sentencia SU-060 de 2024, indicó que el recurso de revisión presenta tres características esenciales, a saber: 4 “68.

El recurso de revisión tiene tres características esenciales: es excepcional, extraordinario y dispositivo2. 68.1. Es excepcional porque no procede contra todas las sentencias. Su procedencia “se encuentra restringida a determinadas providencias: las sentencias ejecutoriadas”3. 68.2. Es extraordinario, puesto que procede exclusivamente por las causales taxativas previstas en el artículo 355 del CGP, las cuales son de interpretación restrictiva4.

En estos términos, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil han enfatizado que el recurso de revisión no es una instancia adicional en el proceso ordinario5, pues no tiene como “finalidad reabrir el debate original”6 y evaluar la corrección de la decisión cuestionada. Su único propósito es invalidar las sentencias ejecutoriadas si constata la configuración de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley.

Por esta razón, este medio de impugnación “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal”7. 68.3. Es dispositivo porque el fallador “carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados” 8. Únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y no está facultado para “enmendar o complementar la demanda”9. 69.

El trámite del recurso de revisión tiene dos fases procesales: la fase de admisibilidad y el examen de fondo. En la primera, se examina el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión (sección 4.2.2 infra). En la segunda, la Corte estudia si las causales de revisión invocadas se configuran y, por lo tanto, es procedente invalidar la sentencia cuestionada (sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. infra)”.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en proveído donde rechaza la demanda de revisión por improcedente, atendiendo como razón principal, que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, expuso: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2518-2017. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5844-2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2015.

Ver también Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias 070 de 24 de septiembre de 1996 y SC4065-2020 y autos AC6624-2017, AC6625-2017, AC2460-2018, AC4795-2018, AC1408-2019, entre otros 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2765-2022 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022. 7 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC1595-2022 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC5343-2022. Ver también sentencia de 29 de agosto de 2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-0 y autos AC4079-2017 9 Ib.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, autos de 31 de mayo de 2011, rad. 11001-02-03- 000-2011-00416-00 y AC891-2023. 5 “De allí se extrae, sin resquicio de duda, que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de dicho mecanismo extraordinario de impugnación las providencias que tengan la connotación de sentencia y estén debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza.

Al respecto, la Sala ha indicado: «no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204, 22 jun. 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014, AC2036-2020, AC2838-2021, AC5966-2024 y AC1657-2025). En idéntico sentido, se ha insistido que: «[n]o cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia» (CSJ AC6213-2014, AC3925-2019, AC387-2023 y AC5966-2024). 3.- Obsérvese que, de forma terminante, el precepto 278 de la norma adjetiva civil, indica que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, siendo estas últimas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias» (subrayas ajenas al texto original).

De manera que, si el proveído que se impugna no es una de aquellas que refiere el artículo precedente, deviene improcedente el recurso extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará frente a un auto, los cuáles, por imperativo legal, no son pasibles de tal medio de impugnación”. (AC1964- 2025). En el caso de marras, las providencias contras las cuales, la parte demandante presentó este recurso extraordinario de revisión atañen al auto de 6 fecha 6 de febrero de 2023, que rechazó la nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la ejecutada señora NANCY BERROCAL HERRERA, la cual, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por lo que es evidente que estas decisiones no pueden considerarse sentencias, ya que no resuelven pretensiones, excepciones de mérito, incidentes de liquidación de perjuicios, ni impugnaciones extraordinarias.

Por lo tanto, el medio de defensa presentado es improcedente, dado que se dirigió contra una disposición no autorizada por el legislador para ser debatida por esta vía, lo que conlleva su inevitable rechazo. Cabe precisar que si bien los homólogos de Sala que conocieron de la acción constitucional presentada por la aquí recurrente y que buscaba la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo10, consideraron que la actora tenía la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto, que dicho fallo fue impugnado por la hoy recurrente, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, al hacer el estudio de la acción constitucional, constató que la señora Berrocal Herrera, a pesar de haber otorgado un poder a su abogado el día anterior a la diligencia de entrega del inmueble (22 de diciembre de 2022 para una diligencia del 23 de diciembre de 2022), no se presentó a la diligencia para alegar la nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago, perdiendo así la oportunidad de hacerlo.

Seguidamente expuso la Corte, que aunque su apoderado alegó la nulidad el 16 de enero de 2023, ya el 7 de diciembre de 2022 el remate había sido aprobado y el inmueble adjudicado al ejecutante Carlos Mauricio Galeano Almanza, e incluso la entrega del inmueble ya se había realizado el 23 de diciembre de 2023. Estas etapas procesales ya habían concluido el proceso ejecutivo, lo que indica que la nulidad no se presentó dentro de los plazos establecidos por el artículo 134 del Código General del Proceso, concluyendo que la accionante desaprovechó la oportunidad procesal, 10 Radicado 23 001 22 14 000 2023 00144 00 7 evidenciando una falta de diligencia en la protección de sus propios intereses, es decir, que a la parte hoy recurrente le fue enrostrada su negligencia. Corolario a lo expuesto, se repondrá la decisión de data 17 de noviembre de 2023, al no caber interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos.

Sin condena en costas, al salir avante el recurso (Art.365 C. G. del P.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el proveído del 17 de noviembre de 2023, conforme lo expuesto, en consecuencia RECHAZAR la demanda por medio de la cual Nancy Berrocal Herrera, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el 8 de junio de 2023, en el juicio que el señor CARLOS MAURICIO GALEANO ALMANZA instauró contra NIMIA MUÑOZ ATENCIO y NANCY BERROCAL HERRERA (rad. 23-001-40-03-002-2022-00123-00), por improcedente.

SEGUNDO: Tener al Dr. Roger Enrique Díaz Durango, identificado con C.C. Nro. 11.004.199 y T.P. Nro. 188.573 del C.S de la J., como apoderado del demandado, de acuerdo al memorial poder aportado.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 RAFAEL MORA ROJAS Magistrado