MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 230-2025 Radicado n°. 23-001-31-03-001-2024-00350-01 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 07 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que DERINEL VILLEGAS RICARDO, VICTOR DE DIOS VILLEGAS DIAZ, JUAN CARLOS VILLEGAS COCHERO, ENER DEL CRISTO RICARDO RICARDO, VICTOR MIGUEL VILLEGAS RIVERA, CARMEN DANID RICARDO UPARELA, MARIA CAROLINA FLOREZ RICARDO, ANA PAULA VILLEGAS COCHERO, ALEJANDRA VILLEGAS COCHERO, ELIDA UPARELA DE RICARDO y ANA GERONIMA DIAZ DE 2 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01.
Folio 230-2025. VILLEGAS promovieron contra ALAN ALONSO ALEANS LOZANO y PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. II. EL AUTO RECURRIDO A través de esta decisión, la A quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso levantar las medidas cautelares decretadas; ello, al estimar, en síntesis, que se omitió la notificación de uno de los convocados (LA PREVISORA S.A.) en el plazo otorgado para ello, sin que sea dable decretarlo parcialmente por el enteramiento del otro demandado, pues, la sanción legal es la finalización del pleito.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, argumentando que el desistimiento tácito resulta improcedente e ilegal, dado que uno de los demandados ya fue notificado y respondió a la demanda e incluso llamó en garantía. Además, dijo, los convocados integran un litisconsorcio facultativo y la inactividad no fue total; finalmente, indica que la jurisprudencia admite el desistimiento parcial en casos de litisconsorcio facultativo.
Por tanto, solicita que se revoque el auto y se ordene la continuación del proceso. 3 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01. Folio 230-2025. IV. ALEGATOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado otorgado en la primera instancia, la vocera de Alan Alonso Aleans Lozano se opuso al recurso, pidiendo mantener la providencia recurrida, exponiendo argumentos similares a los indicados por la juez.
V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer si, en el sub lite, se debió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que al menos uno de los demandados se encontraba notificado del auto admisorio de la demanda. 2. Solución al problema jurídico 2.1. La principal norma del Código General del Proceso que hace referencia a la figura en comentario es su artículo 317; allí se aprecian dos clases de desistimiento tácito: i) uno de carácter subjetivo, previsto en el numeral primero del precepto mencionado; y, ii) otro de carácter objetivo, contemplado en el numeral 2° ibídem. 2.2.
En efecto, el desistimiento tácito consagrado en el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, que es el que concierne al 4 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01. Folio 230-2025. caso, es de carácter subjetivo, porque uno de sus presupuestos es la dejadez, culpa o negligencia de una de las partes, ya que, en esta eventualidad se exige, de un lado, que el proceso o actuación no lo pueda impulsar el juez por estar sujeto a un acto o carga procesal de parte, y del otro, que a pesar de haber el juez requerido al sujeto procesal a cumplir con dicho acto o carga procesal, éste no lo cumpla dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado del auto que hizo el requerimiento.
En este caso, como es evidente que la figura ocurre por culpa de un sujeto procesal, a éste se le condena a pagar las costas, y si es del caso, los perjuicios. 2.3. En el caso, la juez ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al estimar, en síntesis, que se omitió la notificación de uno de los convocados (La Previsora S.A.) dentro del plazo otorgado para ello, sin que, en su criterio, sea dable decretarlo parcialmente por haberse notificado al otro sujeto demandado, pues, la sanción legal es la finalización del pleito.
El apelante disiente de esa determinación, porque, afirma, se está aquí ante un litisconsorcio facultativo; y, como uno de los convocados fue notificado, al punto que contestó la demanda, propuso excepciones y llamó en garantía, el proceso debió continuar al menos con él. 2.4. Pues bien, razón le asiste a la apelación. Es indiscutible que en procesos donde se discute la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, como el que aquí se 5 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01.
Folio 230-2025. promueve, los demandados integran un litisconsorcio facultativo (AC2408-2022, AC587-2020). 2.5. Y, al respecto, según el precedente de las honorables Salas de Casación Civil (STC4435-2023, STC7523-2023) y Laboral (STL16320-2023, STL10192-2023), cuando se está ante este tipo de relaciones litisconsorciales y alguno o algunos de los convocados ya ha sido enterado del litigio, el desistimiento tácito por la falta de notificación de otro sujeto demandado no produce la terminación del proceso, sino que los efectos de dicho desistimiento solo se extienden a la parte que no fue oportunamente vinculada al pleito; de modo que, el asunto debe continuar con quienes sí se integraron a la litis.
Por ejemplo, en sentencia STC7523-2023, a propósito de un proceso de responsabilidad civil por accidente de tránsito, como el que aquí nos concita, se indicó: «(…) la Corporación querellada decretó el desistimiento tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del proceso, sin atender a que dicha resolución no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos». 6 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01.
Folio 230-2025. Y, en decisión STL16320-2023 que también concierne a un litigio de responsabilidad civil por accidente de tránsito, se dijo: «Conforme a lo anterior, en el proceso objeto de debate es claro que, si bien es cierto no se notificó a la empresa Alianza Transportadora Organización Cooperativa – ALITRANS O.C., lo cierto es que sí conoció del trámite el otro demandado, esto es, Seguros Generales Suramericana S.A. En ese sentido, teniendo en cuenta que se trata de una relación litisconsorcial facultativa, no sería acertado concluir que el desistimiento tácito que puede afectar la vinculación de alguno de ellos al proceso, tenga la virtualidad de extenderse indistintamente a los demás demandados frente a quienes, para el caso concreto, la parte actora logró acreditar el cumplimiento de las diligencias tendientes a la notificación, pues tratándose de ese tipo de integración el incumplimiento de la carga de comunicación requerida respecto de la totalidad de la parte convocada a juicio, debe afectar solamente a aquella frente a la cual no se surtió, debiéndose continuar el proceso contra los demás integrantes de la parte pasiva».
Se destaca y se resalta. 2.6. El presente asunto concierne a un litigio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. La acción se dirigió contra Alan Alonso Aleans Lozano y La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 7 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01. Folio 230-2025. 2.7. El análisis del expediente revela que uno de los demandados, Alan Alonso Aleans Lozano, fue debidamente notificado del auto admisorio, contestó la demanda y realizó un llamamiento en garantía; también denota que la parte actora omitió el enteramiento oportuno de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En este contexto, dado que los convocados conforman un litisconsorcio facultativo, la omisión en la notificación de aseguradora solo puede derivar en la terminación del proceso por desistimiento tácito respecto a ese sujeto procesal, sin que dicha consecuencia pueda extenderse al otro demandado que sí fue notificado, como erróneamente lo consideró la juez A quo. 2.8.
Como al juez de apelación le incumbe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (CGP, art. 328), lo dicho se estima suficiente para modificar el auto apelado. En su lugar, se dispondrá que los efectos del desistimiento tácito operan únicamente frente a La Previsora S.A., Compañía de Seguros en su calidad de parte demandada en ejercicio de la acción directa, debiéndose continuar el proceso frente al otro convocado.
Sin embargo, se confirmará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues, éstas solo recaen sobre la compañía aseguradora en comentario. 4. Costas. Como la apelación prosperó no se condenará en costas. 8 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01. Folio 230-2025. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el auto apelado, en el sentido de disponer que los efectos del desistimiento tácito operan únicamente frente a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, en su calidad de parte demandada en ejercicio de la acción directa, debiéndose continuar el proceso frente al otro convocado Alan Alonso Aleans Lozano. Sin embargo, se confirma el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas 9 Rad. 23-001-31-03-001-2024-00350-01. Folio 230-2025. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f590f42e7a4b3213d3baf48aee9cb63adab62bcab9ac3a0328c8526849de8654 Documento generado en 10/09/2025 08:07:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica