Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23182318900120230009302

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. \ DEMANDADO: Suj. MELVA ROSA SUAREZ ROJA

1 MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 285-2025 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del proceso declarativo instaurado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la menor MMS, representada por su progenitora MELVA ROSA SUAREZ ROJA, si no se observara la configuración de una causal de nulidad que en este caso resulta insaneable, y, por ende, debe ser decretada de oficio. 2 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02.

Folio 285-2025. II. CONSIDERACIONES 1. Los actos jurídicos, en su formación, se clasifican en unilaterales y bilaterales; y, en cuanto a sus efectos, también pueden ser unilaterales, bilaterales o plurilaterales. En su formación, son unilaterales aquellos que, para su nacimiento a la vida jurídica, basta la expresión de la voluntad de un solo sujeto de derecho (ej.: testamento, oferta, acto administrativo, etc); en tanto que, serán bilaterales, cuando para su perfeccionamiento o existencia jurídica resulta indispensable la expresión de la voluntad de dos o más partes o personas (vr. gr.: contratos); y, pluritlaterales, aquellos que están conformados por la exteriorización de tres o más voluntades autónomas (ej.: sociedad, subarriendo). 2.

En sus efectos, son unilaterales cuando produce obligaciones para un solo sujeto; y, bilaterales, cuando las obligaciones las crea para los dos partes que intervinieron en su creación. Por ende, un acto jurídico que, en su formación es bilateral, en sus efectos podrá ser unilateral, como acontece, por ejemplo, con los contratos de comodato, mutuo y donación. 3.

El contrato de seguro es un acto jurídico bilateral, porque, para su perfeccionamiento o nacimiento a la vida jurídica, resulta indispensable el acuerdo de voluntades del tomador y la aseguradora, esto es, la expresión de la voluntad de dos partes. Y, aunque en principio solo son partes de ese 3 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02.

Folio 285-2025. contrato el tomador y el asegurador (C. Co, art. 1037), lo cierto es que el convenio «puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable». Caso en el cual, «al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada» (C. Co, art. 1039); por lo que éste último -el beneficiario- también tendría interés en todo lo que atañe al contrato. 4.

Ello, es aún más predicable en los seguros de personas, como el de vida individual, pues, en éste, el asegurador, a cambio del pago de una prima por parte del tomador, se obliga a pagar al beneficiario una suma de dinero en caso de ocurrir un evento incierto relacionado con la vida del asegurado. De allí que sea requisito que el tomador indique el «nombre del beneficiario» (C. Co, art. 1137 inc. 2), bien a título oneroso ora a título gratuito (ib. art. 1141); designación que de no ser explícita o resulte ineficaz, será suplida por los sujetos que dispone la ley, esto es, el cónyuge o compañero permanente del asegurado y sus herederos (ib. art. 1142). 5.

Dicho esto, debe señalarse que siempre que se ejerza una acción judicial en la que su pretensión esté encaminada a la destrucción de un contrato, bien sea por nulidad, simulación, resolución, resciliación, etc., han de fungir necesariamente todos los sujetos que intervinieron como partes de ese contrato o a quienes, cumplida una condición, sean llamados a reclamar un beneficio o prestación del convenio, como ocurre en el contrato 4 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02.

Folio 285-2025. de seguro, pues, debido a la unicidad de la relación sustancial integran un litisconsorcio necesario. Ello, porque no es posible imponer cualquier tipo de sanción sobre un contrato sin que se haya escuchado a todas las partes involucradas o con interés en el convenio, pues no puede declararse, por ejemplo, que un contrato es nulo, simulado o ineficaz respecto de la parte que fue citada al proceso, mientras que se mantiene válido, real o eficaz para aquella que no fue convocada al litigio.

Así quedarían las cosas si se aceptara la posibilidad de que se impongan ciertas sanciones al contrato, sin que todas las partes o sujetos con interés hayan sido convocadas al proceso, pues, por regla general, la sentencia solo produce efectos entre quienes intervienen en el litigio. Al respecto, en sentencia SC, 22 jul. 1998, exp. N° 5753, reiterada en la SC, 18 jul. 2013, Rad. 88001-22-08-000-2013- 00154-01, la Honorable Sala de Casación Civil discurrió: « siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida ‘en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan’».

Se destaca y se resalta. 5 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02. Folio 285-2025. Y, en decisión SC2879-2022, dijo ese mismo órgano de cierre lo siguiente: «El litisconsorcio necesario es fácilmente identificable cuando el vínculo tiene su origen en una disposición legal (…). Mayor dificultad reviste su identificación cuando se origina en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, siendo del caso analizar en esos eventos si se impone la comparecencia de todos los sujetos que hicieron parte de ella, por ser ineludible la resolución de la controversia en un solo e idéntico sentido, como ocurre, por ejemplo, cuando se declara la nulidad de un contrato en el que intervinieron varios sujetos, pues no resulta posible hacer desaparecer los efectos del negocio jurídico sólo para unos estipulantes y no para otros, debido a la indivisibilidad de la referida relación jurídica sustancial».

Se destaca y se resalta. 6. Así pues, como en el presente caso se pretende la nulidad relativa del contrato de seguro de vida representado en la póliza Plan Vida Individual n° 081004792217, es evidente que debió integrarse el contradictorio con todos los sujetos incluidos en el convenio aseguraticio, en particular, con los beneficiarios del seguro.

De modo que, no sólo debió ser parte la menor MMS, que sí fue convocada, sino también la otra beneficiaria del seguro Omaira Andrea Tirado Moreno, quien figura como tal en la carátula de la póliza e incluso fue mencionada explícitamente en los hechos de la demanda bajo esa condición, pero no fue convocada al pleito. 6 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02.

Folio 285-2025. 7. Al estarse, entonces, ante la existencia de un litisconsorcio necesario, su falta de integración conduce a la nulidad de la sentencia, sanción que el ordenamiento reserva a ese tipo de ligamen, pues, al tratarse de una relación sustancial única e inescindible que exige una resolución uniforme del litigio, éste no puede ser fallado sin la presencia de todos los llamados a integrar la contienda (CGP, art. 61;

CSJ, SC2879- 2022). Más, como en el proceso no fue convocada la otra beneficiaria del seguro cuya nulidad se pretende, y fue dictada sentencia de primera instancia, la invalidación de esa providencia se impone, al tenor de lo contemplado en el último inciso del artículo 134 del Código General del Proceso que prevé que «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». 8.

Resta por precisar los alcances o efectos de la nulidad en mención, y al respecto, teniendo como norte el artículo 138 del CGP y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencia SC1182-2016), se anulará las actuaciones surtidas después de la sentencia apelada, incluyendo dicha decisión, para que el juez A quo cite al proceso a Omaira Andrea Tirado Moreno, con quien debió integrarse el contradictorio; y renueve el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso frente a la parte que tuvo la oportunidad de controvertirlas. 7 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02.

Folio 285-2025. 9. En virtud de la nulidad que será declarada, en la cual están comprendidas las actuaciones de la segunda instancia, no se condena en costas en ésta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de 19 de marzo de 2025, inclusive, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso frente a la parte que tuvo oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: Ordenar al juez A quo que proceda a integrar el contradictorio con la señora Omaira Andrea Tirado Moreno, en la forma y términos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso y, en su momento, a renovar la actuación anulada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 8 Radicación n° 23-182-31-89-001-2023-00093-02. Folio 285-2025.

CUARTO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f0eaffe7d596fbc8493b11e4e93be21e65438d0cf936a9ef3ea47798905ea02 Documento generado en 10/09/2025 08:21:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica