Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Sala: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ELVIRA DORIA BARRERA \ DEMANDADO: Suj. RUBEN ALBERTO LLAMAS DE LA ESPRIELLA

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 227-2025 Radicado n°. 23-001-31-10-001-2021-00478-01 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA ELVIRA DORIA BARRERA, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal formada entre la recurrente y RUBEN ALBERTO LLAMAS DE LA ESPRIELLA.

II. EL AUTO RECURRIDO, EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, el A quo resolvió las objeciones al inventario y avalúo de bienes. En lo que estrictamente interesa a la apelación, el funcionario excluyó del inventario los 2 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. inmuebles con FMI 140-175192 (apartamento) y FMI 140- 175310 (parqueadero), al estimar que, aunque los bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, lo cierto es que su precio se pagó con un subsidio otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía a Rubén Alberto Llamas de la Espriella, el cual, se causó mayoritariamente antes del matrimonio.

Y, aunque al proceso se allegó una declaración jurada en el que éste indicó haber convivido con la demandante desde el año 2016, no se aportó prueba de la declaratoria de esa unión marital de hecho. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de la convocante apeló. En su criterio, los bienes excluidos fueron adquiridos en vigencia del matrimonio, lo cual, los hace sociales.

Sobre el subsidio otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía a los miembros de la fuerza pública, citando a la Corte Constitucional, concluyó que los salarios y emolumentos adquiridos durante el matrimonio ingresan al haber social y como la compra de los bienes se dio en vigencia del vínculo esos activos son parte de la sociedad conyugal, máxime cuando no se pactaron capitulaciones.

Finalizó indicando que la pareja hizo un crédito con el que, en parte, se pagó la cuota del apartamento adquirido. 3 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. IV. ALEGATOS NO RECURRENTES El vocero del demandado replicó la alzada, indicando que, cuando se firmó la promesa de compraventa y la escritura de venta de los bienes, el estado civil de su prohijado era soltero.

V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer, (i) si los inmuebles con FMI 140-175192 (apartamento) y FMI 140-175310 (parqueadero), deben ser incluidos en el inventario y avalúo de bienes habidos en la sociedad conyugal; o, en cambio, (ii) debe ratificarse su exclusión. 2. Solución al problema jurídico 2.1.

El A quo resolvió las objeciones al inventario y avalúo de bienes, excluyendo del inventario los inmuebles con FMI 140- 175192 (apartamento) y FMI 140-175310 (parqueadero). Consideró que, aunque dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, su precio fue pagado principalmente con recursos otorgados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía a Rubén Alberto Llamas de la Espriella, causados antes del matrimonio.

Y, aunque en el 4 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. proceso se aportó una declaración jurada en la que el demandado manifestó haber convivido con la demandante desde 2016, no se presentó prueba que acreditara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos. 2.2. El vocero de la convocante apeló sosteniendo que los bienes excluidos fueron adquiridos durante el matrimonio y, por tanto, son bienes sociales.

Citó a la Corte Constitucional para afirmar que los ingresos y subsidios obtenidos por el demandado como miembro de la fuerza pública durante el matrimonio integran la sociedad conyugal. Además, indicó que la pareja contrató un crédito para pagar parcialmente el apartamento y que no existieron capitulaciones, por lo que esos bienes deben incluirse en el inventario. 2.3.

Pues bien, el régimen económico del matrimonio, regulado por el artículo 1771 del Código Civil y la Ley 28 de 1932, garantiza la libre administración y disposición de los bienes en un marco de igualdad entre cónyuges. La determinación de si un bien es propio o social se basa en criterios como (i) su naturaleza (mueble o inmueble), (ii) el modo de adquisición (oneroso o gratuito), (iii) el momento en que se adquiera (antes o durante el matrimonio) y (iv) la causa que originó la adquisición (STC14772-2024). 2.4.

En lo que respecta al último aspecto, el canon 1792 del Código Civil señala que «La especie adquirida durante la 5 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella». La disposición enlista, en forma enunciativa y no taxativa (STC14772-2024, SC2909-2017), seis eventos de la causa antecedente en virtud de cuya circunstancia el bien es propio del cónyuge -y no del haber social- cuando el motivo de dicha titularidad se constituyó antes que comenzara la unión matrimonial. 2.5.

Así que, aunque una propiedad se llegue a consolidar en vigencia del haber social, no será parte de la sociedad conyugal, sino del consorte que promovió su adquisición onerosa, siempre que se trate de un título o causa antecedente al matrimonio (STC14772-2024). En otras palabras, se excluyen del haber social las adquisiciones realizadas dentro del matrimonio con título o causa onerosa precedente (SC2909- 2017). 2.6.

Pero, además, el componente de onerosidad debe satisfacerse antes de la celebración del matrimonio; es decir, la causa onerosa se considera antecedente cuando está plenamente estructurada con anterioridad a la boda, y esto ocurre cuando, para generar la radicación de la propiedad en cabeza del cónyuge adquirente, no penda ya ello de ningún adicional hecho voluntario de éste.

Dicho de otro modo, la contraprestación que deba efectuar el cónyuge para adquirir el dominio (la onerosidad), debe cumplirla en su totalidad antes del matrimonio, 6 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. a fin de entender que se está ante una causa o título que precede a la sociedad conyugal. Aplicado lo dicho al caso, implica que el precio o costo del bien adquirido debe haberse pagado íntegramente antes del matrimonio, conclusión que se desprende del análisis conjunto de la ley, la doctrina y la jurisprudencia. (i) La Ley (CC, art. 1792), ya se dijo, establece seis casos enunciativos de bienes que no obstante haberse adquirido en el matrimonio, se reputan propios.

El común denominador en todos ellos es que, previo a la boda, la causa onerosa que permite la adquisición del bien quedó estructurada, porque ya no pende de ningún acto volitivo en cabeza del interesado para consolidar la propiedad. (ii) La doctrina, por ejemplo, ha indicado que «un título o causa de adquisición precede al establecimiento de la sociedad cuando lo oneroso, ósea lo que cuesta el bien tuvo efectos antes y no durante la sociedad […]» (Valencia Zea, Arturo.

Derecho civil. Derecho de Familia. 6ª ed. Tomo 5. Editorial Temis, año 1995, página 257). Se destaca y se subraya. (iii) La jurisprudencia, por su parte, en casos en los que el título precedente fue una promesa de compraventa, como ocurre en este asunto, se muestra inclinada a que el bien será propio cuando además de ser el título precedente al matrimonio, el precio se hubiere pagado antes de las nupcias. 7 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01.

Folio 227-2025. Por ejemplo, en sentencia SC de 25 de noviembre de 1954, G.J n° 2149, reiterada en decisión SC2909-2017, se indicó: (…) es propiedad del cónyuge comprador el inmueble adquirido por medio de escritura otorgada después de la celebración del matrimonio, pero cuya compra había quedado formalizada antes de éste, si también antes el comprador había pagado su precio.

(…) Evidentemente el cargo es fundado, porque—Si el contrato de venta del inmueble llamado Cualapud se perfeccionó por medio de la escritura pública hecha por Inés Belalcázar de Paredes a Melchor Herrera, estando éste casado con Adela Portilla, es lo cierto que la venta estaba acordada, si no solemnizada con promesa, y el pago del precio fue realizado en época en que Herrera no había contraído aún matrimonio con la referida Portilla— es de rigor jurídico aplicar al caso el mentado artículo 1.792 del Código Civil, porque la causa de la adquisición, consistente en tales acuerdo y pago de precio, era anterior a la celebración del matrimonio Herrera-Portilla (…).

Se destaca y se resalta. En sentencia SC2909-2017, se estudió un asunto en el que se discutía si un bien era social o propio; y para ello se analizó si existió una compraventa o promesa de compraventa como causa antecedente; en ese estudio, se indicó en forma ejemplificante lo siguiente en torno a la causa o título precedente: “A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura 8 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01.

Folio 227-2025. de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma”1.

Se destaca. En el fallo STC8875-2019, la Corte halló razonable la decisión de un Tribunal que, fincado en la doctrina citada arriba2, concluyó que un bien pertenecía, no a la sociedad conyugal en cuya vigencia se firmó el título y perfeccionó la tradición, sino a otra anterior en cuyo vigor se pagó el precio de la compraventa. Así lo indicó el Tribunal querellado, decisión, se insiste, hallada razonable por la Corte: «a pesar de que el título de la compraventa y la tradición del inmueble se perfeccionaron durante la vigencia de la sociedad conyugal Ospina Leal [cierto es que] como se vio lo oneroso, es decir, el pago del precio se verificó durante la vigencia de la sociedad conyugal Ospina García y por tanto es a esta sociedad a la que pertenece dicho bien».

Se destaca y se resalta. En tiempo más próximo, en sentencia STC3669-2020, se estimó la razonabilidad de una decisión que excluyó del inventario un inmueble, dado que, aunque fue adquirido en 1 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Séptima Edición. Bogotá 1995, páginas 311, 312. 2 Valencia Zea, Arturo. Derecho civil.

Derecho de Familia. 6ª ed. Tomo 5. Editorial Temis, año 1995, página 257 9 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. vigencia de la sociedad patrimonial, la promesa de venta y el pago del precio tuvieron lugar antes del vínculo marital; así lo indicó la Corte: (…) el resguardo implorado igualmente deviene improcedente, comoquiera que la providencia cuestionada se edificó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos … En efecto, en la aludida determinación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, luego de analizar los reparos formulados por el demandado con el recurso de alzada que formuló frente a la decisión del juez cognoscente de tener como bien social la propiedad relacionada en la primera partida de los inventarios y avalúos (…) concluyó que al recurrente le asistía la razón, ya que si bien en el año 2010 se protocolizó la escritura pública de compraventa, es decir, en vigencia de la sociedad patrimonial (19/06/09 y 04/06/17), y dicho negocio fue oneroso, la causa del mismo fue subyacente a ésta, en la medida que la promesa de venta se suscribió con anterioridad a la unión de los litigantes, esto es, en el año 2008, momento en el cual el comprador pagó el precio y se le hizo entrega del inmueble, quedando sólo pendiente la constitución de aquel instrumento para el 2010, como se pactó en la promesa, situación que a voces del canon 1792 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala referente al tema, daban lugar a excluir dicho bien del activo social objeto de liquidación, razón por la que debía revocar lo resuelto por el a quo en relación con dicha partida. 10 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01.

Folio 227-2025. 2.7. Con base en este referente legal, teórico y jurisprudencial, corresponde establecer si los inmuebles en disputa han de considerarse sociales o, por el contrario, propios del cónyuge demandado. La respuesta, se anticipa, es que son parte del haber social. 2.7.1. En efecto, antes del matrimonio (1 de octubre de 2018), el convocado firmó una promesa de compraventa para adquirir los bienes con FMI 140-175192 (apartamento) y FMI 140-175310 (parqueadero); el precio debía ser pagado en tres cuotas o instalamentos.

El día 05 de septiembre de 2018 se hizo un primer pago ($73.892.315,94) con cargo a recursos que el demandado tenía a su favor en su cuenta individual de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; el saldo, según lo pactado, sería pagado así: (i) un pago con «recursos propios» por valor de $16.154.427,06, cuando se entregara el inmueble o en forma anticipada a ello; y (ii) otro por la suma de $89.263.757, que sería sufragado, una vez firmada la escritura pública, con el «subsidio» para solución de vivienda que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía reconocería al convocado, como miembro del Ejército Nacional. 2.7.2.

Posteriormente, el 18 de junio de 2.020, ya en vigencia de la sociedad conyugal (que tuvo vigor desde el 16 de septiembre de 2.019 hasta el 04 de agosto de 2.022), se firmó la escritura pública que perfeccionó la venta; acto que fue registrado el 4 de agosto de 2.020 en la ORIP de Montería; en aquella se 11 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01.

Folio 227-2025. indicó que el vendedor había recibido los dos primeros pagos por valor de $73.892.315,94 y $16.154.427,06; y, que el saldo ($89.263.757), sería pagado una vez se presentara la documentación respectiva ante Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Tras los trámites, el «subsidio» con el que se pagaría el precio restante fue gestionado el 26 de agosto de 2020 y girado al vendedor el día 1° de septiembre de 2020; todo ello en vigor del matrimonio. 2.7.3.

Lo discurrido, revela que, aunque la promesa de compraventa se firmó antes de las nupcias, no ocurrió lo propio con el pago del precio de los inmuebles, pues, este terminó de pagarse durante el matrimonio; y, lo que es más relevante, con dineros de la sociedad conyugal. Esto último, porque el «subsidio para solución de vivienda» reconocido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con el que se pagó el saldo del precio de los inmuebles ($89.263.757), fue gestionado y girado en vigencia del vínculo matrimonial, por lo que, es indudable que integró el haber absoluto societario. 2.7.4.

Recuérdese que, según el entendimiento que la Honorable Corte Constitucional ha dado al artículo 1781 numeral 1° del Código Civil, «los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal 12 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01.

Folio 227-2025. y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo» -se destaca y subraya- (C-278 de 2014, citada en CSJ, STC4683-2021, STC2737-2020). Ergo, el subsidio en comentario al tratarse de «(…) un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos (…) para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda» -se destaca- (artículo 2 del Decreto 3830 de 2006, compilado en el artículo 2.6.2.1.1.1.2 Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015), pertenece al haber social. 2.7.5.

Ello es así, porque corresponde a un dinero que, al final de cuentas, fue reconocido y percibido durante el vínculo conyugal con ocasión del trabajo o actividad remuneratoria de uno de los consortes fraguada por sus aportes o ahorros prolongados. Tanto así que, por ejemplo, las mesadas pensionales devengadas en el matrimonio, producto del derecho a pensión que se causa por cotizar largo tiempo, pertenecen al haber absoluto de la sociedad conyugal (STC2737-2020). 2.7.6.

Así que, en el caso, (i) no existió un título o causa onerosa previa al matrimonio para la adquisición de los inmuebles que justificara su exclusión del haber social, dado que el precio no se pagó en su totalidad antes, sino que, por el contrario, se completó durante el vínculo matrimonial con fondos propios de la sociedad conyugal; por lo tanto, (ii) se trata de bienes sociales que no debieron ser excluidos del inventario. 13 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01.

Folio 227-2025. 2.7.7. Una cosa más; no se desconoce que parte del precio ($73.892.315,94), fue pagado con dineros que podrían estimarse propios, pues, fueron adquiridos y girados antes del matrimonio; y, otra parte ($16.154.427,06), según lo indicado en la promesa y escritura pública de venta fue sufragada con «recursos propios» del cónyuge que suscribió esos actos.

Empero, no incumbe al Tribunal en esta ocasión ocuparse de definir el carácter de esos recursos, pues, será ante el juez A quo que debe surtirse el debate al respecto, así como también lo relativo a establecer si quien los aportó tiene derecho al pago de recompensas o compensaciones por su desembolso. Aspecto que, al no haber sido materia de discusión en la primera instancia, ni formar parte de los reparos de la apelación, es ajeno al ámbito competencial de esta Sala, amén de que no se trata de una de decisión que deba adoptar de oficio, pues, lo contrario supondría sorprender a las partes con una controversia que ellas no han ventilado. 2.8.

En suma, se modificará el auto apelado en el sentido de declarar no prósperas las objeciones formuladas por el vocero del demandado. En su lugar, se dispondrá que los bienes inmuebles distinguidos con FMI 140-175192 y FMI 140-175310, deben incluirse como activos en el inventario de bienes de la sociedad conyugal, incumbiendo al A quo definir lo pertinente a su avalúo. 3.

Costas. Como el recurso prosperó no hay lugar a imponer costas. 14 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el auto apelado en el sentido de declarar no prósperas las objeciones formuladas por el vocero del demandado objeto de este pronunciamiento. En su lugar, se dispone que los bienes inmuebles distinguidos con FMI 140- 175192 y FMI 140-175310, deben incluirse como activos en el inventario de bienes de la sociedad conyugal.

Incumbe al A quo definir lo pertinente a su avalúo.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas 15 Rad. 23-001-31-10-001-2021-00478-01. Folio 227-2025. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6987705aa222f9f28631d0d5b1b684c5511a1e47634984efc6be97f25082680 Documento generado en 10/09/2025 08:07:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica