Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120140022203

Sala: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Herederos de Moisés Julio Suarez Vergara \ DEMANDADO: Suj. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 139-2025 Radicado n°. 23-001-31-03-001-2014-00222-03 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI contra la providencia dictada el 13 de noviembre de 2.024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MOISES JULIO SUAREZ VERGARA a continuación de la sentencia dictada en este asunto. 2 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03.

Folio 139-2025. II. EL AUTO APELADO La A-quo, a través del auto apelado, aprobó la liquidación de costas por valor de $34.642.482 equivalente al 6% de la obligación demandada con sus intereses. Suma que fue fijada teniendo en cuenta la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte ejecutante, la cuantía del proceso y la complejidad del mismo debido a los diversos recursos de reposición por él interpuestos en cada una de las etapas del proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de la ANI apeló. En síntesis, indicó que (i) los recursos interpuestos por la entidad forman parte de su defensa técnica y no deben considerarse para la estimación de costas; (ii) no debieron incluirse intereses moratorios durante la suspensión de términos por la pandemia, ni usar ese tiempo para liquidar las costas;

(iii) la obligación ejecutada no es exigible porque la ANI tenía un plazo de diez meses para pagarla y así lo hizo; (iv) la demora del juzgado en resolver los recursos no puede usarse para medir la duración de la gestión del ejecutante; y (v) la condena en costas es improcedente, pues no genera beneficio al ejecutante y supera el valor de los intereses reconocidos, amén de que desde 3 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03.

Folio 139-2025. el 4 de abril de 2022 la ejecución continuó solo por los intereses moratorios, que ya fueron pagados. IV. RÉPLICA El vocero de la parte ejecutante replicó la apelación defendiendo la legalidad de la decisión apelada y abogando por su confirmación. V. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el auto proferido por la A quo.

Para el efecto, se estudiará (i) si es de acogida el reparo concerniente a la exigibilidad de la obligación; y, (ii) si la condena en costas por lo actuado en la primera instancia de este proceso ejecutivo, aprobada en el auto apelado, resulta improcedente y excesiva. 2. Solución al problema jurídico 2.1. La a quo, para establecer el monto de las costas de la primera instancia del presente proceso ejecutivo, tuvo en cuenta como único componente de las mismas las agencias en derecho; 4 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03.

Folio 139-2025. y, para tal efecto, las fijó en suma equivalente al 6% sobre el valor resultante de la liquidación aprobada del crédito, la que entonces concretó en la suma de $34.642.482; significa esto que la suma del crédito que se tomó como base para la tasación, equivale a $577.374.700. 2.2. Con su apelación la ANI indica varios reparos.

En primer lugar, sostiene que la obligación no es exigible, porque contaba la entidad con un plazo de 10 meses para pagarla y así lo hizo. Tal argumento no es de acogida, no solo porque la A quo desestimó de plano la excepción de mérito formulada en ese sentido, así como otras solicitudes similares—decisiones que se encuentran ejecutoriadas y, por tanto, constituyen ley del proceso—, sino principalmente porque el término previsto en el artículo 307 del CGP únicamente aplica cuando la condena se impone a la «Nación o una entidad territorial» (SL1388-2023;

STP13282-2019; CC, T-048/19), condiciones que no ostenta la parte aquí ejecutada. 2.3. Dice el apelante que la suspensión de términos por la pandemia no debió servir de parámetro para el cálculo de intereses, ni para fijar las agencias en derecho. Al respecto, dígase que dicha suspensión no tuvo incidencia alguna en la fijación de costas realizada por la juez.

En efecto, al considerar la duración de la gestión como criterio para establecer las agencias en derecho, debe entenderse que la juez tomó en cuenta únicamente el tiempo en que el proceso estuvo efectivamente activo, máxime, 5 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03. Folio 139-2025. cuando, como lo reconoce el apelante, la suspensión de términos en comentario fue de corto tiempo.

Y, en lo atinente a que ese tiempo no debió servir para el cómputo de intereses, ello es un tema propio de una fase ya superada del litigio, cual es, la liquidación del crédito. 2.4. Por otro lado, en cuanto a la improcedencia e inutilidad de la condena en costas, ello tampoco es de acogida, pues, en este proceso ejecutivo se han efectuado actos procesales de la parte ejecutante, como es la solicitud de medidas cautelares y la presentación de liquidación del crédito, amén de su oposición reiterada a los recursos interpuestos por la ANI a lo largo de la ejecución; de ahí que sí se estiman causadas las costas en este cobro judicial. 2.5.

En lo que sí acierta la apelación es en que la tasación de las agencias en derecho resulta algo excesiva. Conforme al numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía por obligaciones de dar sumas de dinero en los que se sigue adelante la ejecución, las agencias en derecho deben fijarse entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada. 2.6.

Por ende, la estimación del 6% hecha por la juez no es razonable, pues, está cercana al extremo máximo contemplado en la norma reglamentaria (7,5%), siendo que, si bien el proceso 6 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03. Folio 139-2025. ejecutivo se ha prolongado por varios años y la parte ejecutante ha mostrado una actuación proactiva, es relevante destacar que las excepciones de mérito no implicaron la práctica de pruebas, ya que fueron rechazadas de plano por improcedentes (PDF «15.

AUTO 02-12-20». En consecuencia, dichas excepciones no generaron un litigio complejo ni dilaciones significativas que justifiquen una condena en costas superior; además, los recursos interpuestos por la ANI, lo han sido en el marco razonable de su derecho de defensa, sin que, la demora en la resolución de alguno de ellos pueda serle atribuible, máxime cuando esa entidad -e incluso la parte demandante- solicitaron en varias ocasiones el impulso del proceso. 2.8.

Dicho lo anterior, la Sala estima prudente establecer las costas de la primera instancia en suma equivalente al 5% del valor que tuvo como base la Juez A quo para la estimación, esto es, la de $577.374.700, pues, aunque la ejecución se siguió solo por los intereses legales, debido a que el capital fue pagado, lo cierto es que ese pago fue hecho después del mandamiento ejecutivo y no en el plazo de cinco días que se indicó en la orden de apremio.

Este porcentaje (5%) refleja adecuadamente la naturaleza, duración y complejidad del proceso, en consonancia con los criterios de equidad y proporcionalidad establecidos en la normativa procesal y reglamentaria vigente. Luego, aplicado ese porcentaje sobre la suma antedicha, las agencias en derecho y, por lo mismo las costas (pues fue ese el único componente que se 7 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03.

Folio 139-2025. tuvo en cuenta la decisión recurrida), se tasan en la suma de $28.868.735. Corolario de lo expuesto, se modificará el auto apelado, corrigiendo el valor de las costas y, por ende, el de las agencias en derecho. 3. Costas en esta segunda instancia Dado que el recurso próspero parcialmente y, por ende, no fue desfavorable a quien lo formuló, no se impondrá condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365, numerales 1° y 8°).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, en el sentido que las agencias en derecho y, por lo mismo, las costas se tasan en la suma de $28.868.735. 8 Rad. 23-001-31-03-001-2014-00222-03. Folio 139-2025.

SEGUNDO: Sin costas en esta segunda instancia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

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