Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23466318400120240014901

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2025-07-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Iris del Socorro Altamar Fabra \ DEMANDADO: Suj. Amilkar Manuel Bracamonte González y otros

Radicado No. 2024-00149 Folio 086 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente Expediente N° 23-466-31-84-001-2024-00149-01 Folio 086-2025 Aprobado por Acta N.025 Montería, Córdoba, siete de julio de dos mil veinticinco Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la preside, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL MORA ROJAS, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, radicado bajo el No. 23-466-31-84-001-2024-00149-01, promovido por Iris del Socorro Altamar Fabra contra Amilkar Manuel Bracamonte González y herederos indeterminados del fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en la ley 2213 de 2022, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar, SENTENCIA I.

ANTECEDENTES

1. EL PETITUM 1.1. La señora Iris del Socorro Altamar Fabra, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Amilkar Manuel Bracamonte González y herederos indeterminados del fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, pretendiendo, en síntesis, que (I) se declare la existencia de la unión marital de hecho y, consecuencialmente, la sociedad patrimonial conformada por ella y el señor Isaías Manuel Bracamonte Miranda, por haber sido compañeros permanentes, compartiendo lecho y techo durante 30 años, es decir, desde el 1 de julio del año 1994 hasta el día del fallecimiento del señor Isaías, el día 23 de mayo del año 2024;

(II) se Radicado No. 2024-00149 Folio 086 decrete la disolución de la sociedad patrimonial formada entre ella y el fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda y, se ordene proceder a su liquidación.

2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la Sala a continuación sintetiza: - Se manifiesta que los señores Iris del Socorro Altamar Fabra e Isaías Manuel Bracamonte Miranda (q.e.p.d.), convivieron desde el día 1º de julio de1994 hasta el 23 de mayo de 2024, fecha en la cual el señor Isaías falleció. Que la pareja estableció como lugar de habitación el municipio de Montelíbano, Córdoba. - Se narra que el señor Isaías Manuel, falleció por muerte natural y que la señora Iris del Socorro, lo acompañó en todos los procesos médicos y emocionales desde su inicio hasta la defunción de aquel, prestándole toda la atención necesaria en su calidad de compañera permanente. - Asevera la demandante que el señor Isaías Manuel, fue el padre de crianza de su hija Adriana Pedrozo Altamar, desde que ella tenía 5 años de edad, además que el señor Isaías y la señora Alexis de Jesús González Pacheco, registraron como hijo a Amilcar Manuel Bracamonte González, quien en la actualidad es mayor de edad. 3.

RESPUESTA 3.1. El apoderado judicial del señor Amilcar Manuel Bracamonte González, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, debido a que no existía unión marital de hecho desde el año 2016, existiendo una separación de cuerpos y bienes desde dicha anualidad. No fueron propuestas excepciones perentorias; solo fue esgrimida la excepción previa de prescripción de la acción, la cual fue rechazada. 3.2.

El curador ad-litem de los herederos indeterminados, contestó el genitor, manifestando atenerse a todo lo probado en el proceso. 4. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 decidió (I) Declarar que entre la demandante y el hoy fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, existió una unión marital de hecho, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 2016 y (II) Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Como consideraciones de la anterior decisión, expuso el A Quo que en cuanto al extremo de inicio, es incontrovertible, la parte demandada no se opuso al señalado en las pretensiones de la demanda, pero, además, los testigos que presenciaron la relación desde el inicio corroboraron que está se remonta más Radicado No. 2024-00149 Folio 086 o menos a los años 90, por lo cual se aceptarán los indicados en las pretensiones.

Refirió que hay un sustento probatorio en cuanto al extremo final de la unión marital, existiendo enfrentamiento entre grupos de testigos, pues los de la parte demandante, afirman que la unión marital de hecho se extendió hasta la muerte del compañero permanente, en cambio, los de la parte demandada afirman que duró hasta el año 2016.

Destacó que a partir de los elementos de juicio arrojados por uno y otro grupo de testigos, la versión más convincente es la que aportan los testigos de la parte demandada, esto porque la actora en su declaración al preguntársele por rupturas o conflictos, únicamente señaló una discusión en el año 2016, dijo que el señor Isaías se fue aproximadamente por un mes y regresó, pero no aclaró en qué circunstancias y por qué motivos solicitó una audiencia de conciliación judicial tendiente a la liquidación patrimonial de la unión marital de hecho, siendo que esto solo es posible cuando el vínculo ha terminado o está disuelto por la separación. Que tampoco ninguno de los testigos de la demandante fue capaz de explicar con suficiencia, ni mucho menos a qué se debía esa situación. Que revisando el contenido del Acta de la Audiencia de Conciliación, las partes no solo dan a entender que su relación terminó y hay que dividir los bienes conseguidos, sino que adicionalmente no llegaron a ningún acuerdo, demostrando los malos términos en que se hallaban.

Manifestó que los testigos del extremo demandado, sin desconocer la unión marital de hecho que existió, fueron coincidentes en el sentido de que culminó en el año 2016 y que el señor Isaías vivía en el apartamento sobre el cual tenía derechos de herencia y, se trata de una versión más consistente con el Acta de Conciliación fracasada.

Destacó el Juzgador que de otra parte, se aportó copia parcial de una libreta atribuida al señor Isaías Bracamonte, en la que hacía anotaciones de sucesos importantes tal y como se observan en los anexos de la contestación de la demanda. Que eran apuntes concisos, donde se anotaba un evento y la fecha del mismo; que tal prueba documental no fue sometida a trámite de desconocimiento.

Que no hubo una contradicción de ese medio probatorio de ninguna manera, convalidando su existencia y su contenido tácitamente. Que en esa libreta se consigna una fecha de salida de la casa de San Jorge, así dice, estipulando como tal el día 29 de septiembre de 2016; que esta prueba por sí sola no indica mucho, pero ya sumada a los otros medios de convicción como son los tres testigos, el acta de conciliación fracasada donde están intentando llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, pues ya con eso se genera un compendio de hechos indicativos de la probabilidad de verdad de la tesis de la parte demandada que se muestra así más sólida y sustentada, teniendo así el A Quo esta fecha ya aludida como extremo final de la convivencia. Dijo el sentenciador inicial que en lo que tiene que ver con la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, son cosas diferentes, ciertamente ha operado el fenómeno de la prescripción, pues en este caso transcurrieron, Radicado No. 2024-00149 Folio 086 según el análisis probatorio realizado entre la separación física y la interposición de la demanda, más de 8 años y no hay prueba de que entre tanto haya habido interrupción de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 5.1. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada, reparando y sustentando en lo siguiente: - Sobre el argumento de no probarse que la convivencia se extendiera hasta el fallecimiento del señor Isaías, a efectos de haber negado la declaración de sociedad patrimonial, aduce el recurrente que dicha decisión desconoce la normatividad, comoquiera que al reconocerse una unión marital superior a dos años, se activa la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

No dependiendo la sociedad patrimonial de un nuevo análisis probatorio, ya que nace por ministerio de la ley una vez cumplidos los presupuestos de tiempo y ausencia de impedimento legal. Que la carga de la prueba, en tal sentido, se invierte, y solo podría desvirtuarse la existencia de la sociedad patrimonial mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este proceso.

Indica que no puede entenderse que la sociedad se haya disuelto por una supuesta cesación de la convivencia en el año 2016, pues ello no fue acreditado de manera suficiente en el expediente. - Repara sobre la ineficacia probatoria del acta de conciliación fracasada, reprochando que esta prueba fue mal valorada por el A Quo, por cuanto el acta corresponde a un acta de no conciliación, es decir, no se logró acuerdo entre las partes, por lo cual la sociedad patrimonial no se disolvió. Que no se probó que la convivencia hubiera cesado de manera definitiva en ese momento. - Se duele de una falta de valoración adecuada de las pruebas presentadas por la parte demandante, donde se señala que el juzgado rechazó la pretensión de declarar la existencia y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, basándose en documentos aportados por la parte demandada.

No obstante, resalta la apelante, resultar contradictorio que dichas pruebas hayan sido previamente desestimadas mediante auto del 1° de noviembre de 2024, al resolver las excepciones previas. - Refiere existir una errónea aplicación de la excepción de prescripción extintiva, toda vez que el A Quo declaró probada dicha excepción cuando ésta misma ya había sido rechazada por el Juzgado en el auto del 1° de noviembre de 2024, generando un cambio injustificado de criterio jurídico. - Sostiene que el documento manuscrito fue debidamente controvertido por la demandante y que, en todo caso, no se puede extraer de una frase aislada una conclusión definitiva sobre la ruptura de una unión de 30 años. - Resalta que la conciliación fallida de 2019, no tiene efectos jurídicos.

Más aún, expresa que su existencia desvirtúa la tesis de una separación definitiva en 2016, ya que no tendría sentido acudir a una conciliación tres años Radicado No. 2024-00149 Folio 086 después, si efectivamente, la unión hubiese terminado y se hubiese agotado el plazo legal de prescripción. - Reprocha la falta de imparcialidad en la valoración de los testimonios, fundamentado en que el Juez les dio mayor credibilidad a testigos allegados al grupo familiar del causante y del demandado Amilcar Bracamonte, pese a que dichos testimonios presentaron contradicciones notorias y fueron emitidos por personas con potencial interés económico en el proceso, ya que son familiares directos del finado.

Que el testimonio del hijo del fallecido fue inconsistente, sin una relación cercana con su padre y carente de datos vivenciales que acrediten conocimiento real sobre la convivencia de la pareja. Colige que los elementos considerados por el juzgado para negar la existencia de la sociedad patrimonial, no son pruebas contundentes ni legalmente suficientes para desvirtuar la presunción de existencia derivada de la unión marital de hecho reconocida desde 1994.

6. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: 1. En el sub- examine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso vertical incoado. 2.

La Sala para resolver la impugnación impetrada por el vocero judicial de la parte demandante, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente sobre los puntos materia de inconformidad con la sentencia fustigada. PROBLEMA JURÍDICO: 3. La inconformidad de la censura se traduce los siguientes problemas jurídicos a saber: (i) si erró el A Quo al determinar como extremo final de la unión marital de hecho, el aludido por la parte accionada del año 2016 y no la fecha de fallecimiento del causante como lo sostiene la demandante y, si es del caso, (ii) dilucidar si erró el Juez singular, al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial.

SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: 4. Sea lo primero decir, que a partir de la expedición de la ley 54 de 1990, se regula lo concerniente a la configuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De tal manera, que en su Artículo 1° define las uniones maritales de hecho así: “Artículo 1º: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y Radicado No. 2024-00149 Folio 086 una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. Dicha definición implica que en esas uniones va implícito el acuerdo de voluntades libre y personal de los compañeros, además de una sucesión de hechos que permitan establecer la decisión de convivir bajo el mismo techo y lecho de manera singular y permanente, que dicha comunidad no solo extiende sus efectos entre los compañeros sino a los hijos que dentro de ésta se procreen.

Como ya se ha dicho, la unión marital de hecho debe su formación a todos los hechos realizados por la pareja dentro de la comunidad de vida, por consiguiente, dichos eventos se deben probar a fin de que el juez declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente declaración de la sociedad patrimonial. Bien la H. Corte Suprema de Justicia1, ha reiterado que los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho corresponden a la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”; entendiéndose el primero en lo siguiente: “(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;

CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.

(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). Y con relación a la comunidad de vida permanente y singular: “(ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.

(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). 1 Sentencia SC1726-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado No. 2024-00149 Folio 086 En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida, como puede acontecer en el matrimonio, que, al tenor del artículo 178 del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos y cada uno tiene derecho a ser recibido en la casa del otro, salvo causa justificada que habilite el alojamiento en viviendas distintas; situación que, tanto en la unión matrimonial como en la natural, no desdice del compromiso de conformar una familia, ni de la permanencia y duración de la relación. (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01 reiterada en CSJ, SC4263-2020, rad. 2011- 00280-01).

Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial en el devenir de la unión marital de hecho (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01), puesto que así como puede ser una constante en la cotidianidad de la pareja, su frecuencia puede disminuir, incluso desaparecer con el trascurso del tiempo, dado que circunstancias de diferente naturaleza condicionan la sexualidad en los compañeros, que está atada inescindiblemente a su intimidad, y puede depender, por ejemplo, de cuestiones religiosas, si se considera que encuentros de ese orden solo deben destinarse a la procreación; percepción distinta a una óptica hedonista, en la que el placer cobra relevancia; o incluso aspectos de salud, física o mental, pueden incidir en cada persona; sin que esas situaciones, o similares, desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida.

De igual forma, debe anotarse que, no obstante que el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

(iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».

(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769- 01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01).” De manera que, atendiendo a la definición y a los precedentes jurisprudenciales antes citados, se tiene que acreditar la comunidad de vida, singularidad, permanencia marital y voluntad responsable de conformarla.

Frente a la argumentación del primer reparo expuesto por la recurrente, corresponde precisar que consagra el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los casos que se indican: Radicado No. 2024-00149 Folio 086 a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

El primer evento, que importa en cuanto a lo que reprocha, requiere la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, lo que requiere que en el proceso se debe demostrar plenamente que la pareja convivió en unión marital de hecho por más de dos años, siendo que la sociedad patrimonial solo nace dos años después de que se inicia la convivencia de la pareja en unión marital de hecho, a pesar que los bienes que ingresan al haber de la sociedad son los adquiridos desde el inicio de la unión marital.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que una vez ocurra uno de los eventos de disolución de la sociedad patrimonial, existe un término prescriptivo a efecto de propugnar en su declaración y liquidación, el cual es de un año, y empieza a correr a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, o de muerte de uno o ambos compañeros conforme al mandato del artículo 8° de la ley 54 de 1990.

Entonces, existe un término de prescripción de un año a partir de los eventos contemplados, lo cual es diferente a la presunción que se convierte en prueba de la unión marital y de la sociedad patrimonial que argumenta la recurrente. Como no es discutida la existencia de la unión marital de hecho entre Iris del Socorro Altamar Fabra con el fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, sino la data de su finalización, corresponde auscultar si se logra acreditar que en verdad la unión marital de hecho entre ellos finalizó para la fecha de fallecimiento del señor Isaías, el 23 de mayo de 2024 y no el 29 de septiembre de 2016, como lo declaró el A Quo.

Pues bien, de conformidad con el artículo 4 de la ley 54 de 1990, se denota que la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios de prueba consagrados en el C.G.P., aclarando la Sala que las pruebas conducentes para la demostración de tal unión cuando no está declarada son: la confesión de parte sea espontanea o provocada; la declaración de terceros; los documentos públicos o privados y los indicios.

Por esto, la inspección judicial y el peritaje no son aptos para demostrar la convivencia de la pareja y los demás presupuestos fácticos que se derivan de la misma. Debe la Sala remitirse al acervo probatorio recaudado al interior del proceso, centrando el estudio en las pruebas testimoniales y las documentales aludidas por el extremo demandante que reprocha su valoración en el plenario.

Pues bien, de las pruebas testimoniales practicadas, en torno al extremo final de la unión marital entre Iris del Socorro Altamar Fabra con el fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, se tiene lo siguiente: Radicado No. 2024-00149 Folio 086 Del grupo de testigos de la parte demandante, se encuentran las declaraciones de los señores Freddy Bautista Mejía, Yohay Santos Perneth y Jorge Luis Hoyos.

El señor Freddy Bautista Mejía, quien manifestó vivir en el barrio San Jorge en Montelíbano, fundó la ciencia de su dicho en ser vecino y fundador del barrio San Jorge. Que la señora Iris y el señor Isaías vivían como marido y mujer, en una casa al frente de él. Indicó constarle que son pareja desde hace unos 30-32 años, viviendo en esa casa y habiéndolos ido a visitar.

Afirma no saber de ninguna ruptura entre ellos, que el señor Isaías salía dos o tres meses, a buscar trabajo y llegaba de nuevo; que la última vez que vio al señor Isaías fue dos meses antes de morir, que estaba por la casa. Asimismo, refiere haber estado en el velorio y ver en él a la señora Iris. El señor Yohay Santos Perneth, quien vive en Montelíbano, manifestó conocer a la señora Iris y al señor Isaías viviendo juntos desde el año 2000, esto por vivir pensionado en su casa durante mucho tiempo hasta el 2004 y ulteriormente, irse a vivir a una cuadra del barrio, cerca.

Fundamentando así la ciencia de su dicho en ser vecinos de toda la vida, de donde expresa que los visitaba y ellos lo visitaban a él, resaltando que la hija de la señora Iris vive con él y el señor Isaías, iba a visitar la niña que tienen. Frente al interrogante de saber si la relación finalizó en algún momento dijo: “No, siempre los veía juntos de pronto problemas de pareja pero que yo sepa nunca dejaron de estar juntos”, a su vez indica que nunca vio al señor Isaías irse de la casa, que la relación del señor Isaías y la señora Iris duró hasta el día en que aquel se murió. Afirmó tener conocimiento del requerimiento que le hizo la señora Iris al señor Isaías, a efectos de repartición de bienes, pero desconoce los motivos del mismo, porque al final ellos siguieron viviendo.

Finalmente, el señor Jorge Luis Hoyos, quien vive en Montelíbano, manifestó conocer a la pareja desde el 2002, por vivir en el barrio San Jorge a una cuadra. Afirmando que trabajaban juntos en la empresa y los visitaba. Frente al interrogante de la duración de la relación de la pareja expresó: “Hasta que el salió a trabajar que murió siempre supe que vivió ahí con la señora IRIS, así que duró la relación hasta la muerte de él en el mes de mayo”.

Indicó además haberlo visto unos 45 días del mes de mayo, antes de morir y reafirmar que para ese momento seguía en una relación con la señora Iris. Ahora, del otro grupo de testigos del extremo accionado se encuentran las declaraciones de los señores Haibert Espejo, Rosa Inés Romero y Pedro Pablo Bracamonte Miranda. El señor Haibert Espejo, quien vive en Montelíbano, afirma haber conocido a la pareja, debido a que es familiar de Isaías.

Expresa conocer a la señora Iris hace 22 años como la pareja de su primo y que vivían en el barrio San Jorge donde los visitaba. Ante el interrogante que le fuese hecho sobre hasta cuándo vivieron juntos respondió: “Tengo conocimiento que hasta finales de 2016”, que supo de la separación al darse cuenta, que no iba el señor Isaías ya con la señora Iris.

Radicado No. 2024-00149 Folio 086 Afirma que el señor Isaías empezó a vivir en el barrio San José, desde que se dejaron. Reconoce, finalmente, que en el velorio se encontraba la señora Iris. La señora Rosa Inés Romero, casada con José Bracamonte, quien vive en Montelíbano, distingue que los señores Isaías e Iris vivían juntos, por haberlos visto en el barrio San Jorge, donde después se separaron.

Sobre la duración de la relación indicó: “Tengo entendido que unos 23 años que los conozco a ellos”, señalando ulteriormente, que la relación acabó en el 2016, que lo supo porque el señor Isaías se lo dijo, además que el señor Isaías cuando terminó su relación vivió en el barrio San José, por 8 años y que siempre lo veía ahí en su hogar en San José. El señor Pedro Pablo Bracamonte, quien vive en Montelíbano, hermano del finado Isaías Bracamonte, manifestó que los señores Isaías e Iris fueron esposos por unos 30 años, que la relación duró hasta 2016 y que vivían en el Barrio San Jorge, mientras estaban juntos.

Sostiene que su hermano se fue en el 2016, a vivir en el barrio San José, en un apartamento herencia de la mamá, afirmó constarle porque “Como él se dejó con ella no tenía donde irse y como estaba solo el apartamento”, siendo que lo iba a visitar al apartamento. Finalmente, reconoce que la señora Iris se encontraba en las exequias de su hermano. Entonces, sobre este extremo final discurrido, se puede apreciar que se encuentran dos (2) grupos de testigos que son los de la parte demandante y los de la parte demandada, los cuales colisionan en la fecha de finalización. Se tiene que Freddy Bautista Mejía, Yohay Santos Perneth y Jorge Luis Hoyos, abogan en que la señora Iris y el señor Isaías, perduraron como pareja hasta la fecha de fallecimiento del señor Isaías, mientras que los señores Haibert Espejo, Rosa Inés Romero y Pedro Pablo Bracamonte Miranda, aducen que la relación de pareja entre los señores Iris e Isaías, finalizó en el año 2016.

En este punto discute la recurrente que el Juez de primera instancia se haya decantado por la tesis de haber finalizado la unión marital en el año 2016, para ello cuestiona la valoración de las testimoniales del extremo accionado y las documentales Acta de No Conciliación de la Comisaría de Familia de Montelíbano y la Copia de la Libreta de Apuntes del Causante, solicitando que se les reste valor probatorio a las documentales y no se tengan en cuenta los testimonios del extremo accionado por su falta de imparcialidad, al tener potencial interés económico en el proceso por ser familiares del finado.

Sobre lo anterior, en torno al cuestionamiento de imparcialidad de los testigos, valga decir, que no se les puede restar credibilidad a su declaración por el solo hecho del parentesco, pues, no se establece presunción de sospecha por ello, sino que tal valoración queda al concepto del Juez, aún más cuando las reglas de la experiencia indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.

Para la Sala entre el sustento de la tesis de las partes, la de la demandada ofrece un mayor grado credibilidad tal como lo indicó el A Quo, puesto que el dicho de las testimoniales del extremo accionado termina por corroborarse con Radicado No. 2024-00149 Folio 086 las pruebas documentales de Acta de NO Conciliación de la Comisaría de Familia de Montelíbano y la Copia de la Libreta de Apuntes del Causante, las cuales terminan por colisionar con lo expuesto por el grupo de testigos de la parte demandante.

Sobre las documentales en mención, se trae a colación lo anotado en el acta de no conciliación, así: Radicado No. 2024-00149 Folio 086 Destáquese de lo anterior que la demandante citó al señor Isaías, a efecto de efectuar repartición de bienes en la que finalmente no hubo ánimo conciliatorio. Ahora, detállese como para la data ya no convivía la pareja, puesto que se indica residir en lugares diferentes.

Es así como la señora Iris vivía en el barrio San Jorge, Calle 2, Carrera 2, mientras que el señor Isaías vivía en el barrio San José, carrera 18 numero 18 – 96. Por el solo hecho de no haber logrado conciliación alguna, no puede desecharse la prueba como lo argumenta la apelante, puesto que la prueba documental cuenta con una eficacia probatoria, la cual se erige en la fuerza probatoria que ésta tiene para poder considerar probado el hecho ponderando su poder persuasivo del análisis en conjunto de las pruebas, de donde, esta acta de no conciliación, propende más en mostrar la coyuntura de la situación entre las partes.

En tal punto, que no se puede negar que, habiendo la demandante Iris citado al causante a efectos de efectuar repartición de bienes de la sociedad patrimonial, viviendo separados, de tal tesitura se puede extraer el indicio de que la demandante ya no se consideraba en calidad de compañera permanente del señor Isaías y, que, ciertamente, reafirma la tesis de los testigos de la parte demandada y de la anotación, igualmente, del causante de haber salido de la Radicado No. 2024-00149 Folio 086 vivienda donde convivía con la señora Iris en la data de 2016.

Sobre ésta última documental se indica la anotación: Documental a la cual no se le puede restar valor probatorio cuando la misma demandante en su interrogatorio de parte, reconoce que el señor Isaías anotaba todo y frente al escrito acepta que se fue en el año 2016, pero con la clarificación de que después el señor Isaías volvió. Asimismo, da cuenta la demandante de la existencia del apartamento y que él iba allá, porque lo iba a arrendar, finalidad ésta de arrendamiento que no se refirió por los testigos ni se probó en el proceso.

Ahora, llama la atención, como los testigos de la parte demandante, a pesar de todos centrar la ciencia de su dicho en la vecindad y cercanía con la pareja, no refirieron de la vivencia del señor Isaías en el barrio San José, a diferencia como sí lo hicieron los testigos de la parte accionada, por el contrario, estos afirman siempre verlo con la señora Iris juntos en el Barrio San Jorge.

Véase como el testigo Freddy Mejía Salgado, sostiene que la pareja “vivían ahí en la Radicado No. 2024-00149 Folio 086 casita que tienen al frente mío”, “por ahí unos 32 años que vivieron en la casita ahí” y que nunca supo de una ruptura entre ellos. El testigo Yohay Santos Pernett, expuso: “JUEZ: ¿Sabe si la relación finalizó en algún momento? Testigo: No, siempre los veía juntos de pronto problemas de pareja pero que yo sepa nunca dejaron de estar juntos.

JUEZ: ¿usted vio al señor Isaías irse de la casa? Testigo: No. El señor Yohay a pesar de reconocer que en el 2019, la señora Iris citó al señor Isaías, a efectos de una repartición de bienes, insiste en que la relación no finalizó en momento alguno, puesto que siempre los veía juntos, amén de no ver al señor Isaías irse de la casa. De igual manera, el testigo Jorge Luis Hoyos siempre los distinguió vivir en el barrio San Jorge, hasta el fallecimiento del causante, además de resaltar que siempre vivió ahí con la señora Iris y de nunca visitar al señor Isaías en lugar distinto.

Así las cosas, el hecho de haber asistido la señora Iris del Socorro al velorio del señor Isaías Manuel Bracamonte Miranda, no demuestra que la unión marital de hecho finalizó al momento de su deceso, pues no encuentra la Sala eco a lo reparado por la recurrente, dado que la probanza expuesta aboga en la tesis acogida por el A Quo, como extremo final de la unión marital de hecho sin que se logre derruir el valor probatorio que fue otorgado.

De todo lo anterior, para el Tribunal no existe yerro alguno por parte del Juez singular, dado que la de la parte accionada, a diferencia de la recurrente, con los medios persuasivos aportados ofrece un mayor grado credibilidad en cuanto a la finalización de la unión marital de hecho, razones por las que no prosperan los reparos elevados por la parte demandante.

Finalmente, siguiendo el problema jurídico planteado, reprocha la recurrente que no podía el Juez de la pasada instancia, haber declarado probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, comoquiera que esta misma excepción fue rechazada por el Juzgado en el auto del 1° de noviembre de 2024, como una excepción previa, siendo que su aceptación posterior en la sentencia constituye un cambio injustificado de criterio jurídico, afectando gravemente el derecho al debido proceso.

Se resalta ser cierto que mediante providencia datada 1° de noviembre de 2024, el Juez de primer grado rechazó la excepción previa de prescripción por no encontrarse enlistada en el artículo 100 del C.G.P, sin embargo, la imprecisión de invocarse la prescripción extintiva bajo la denominación de excepción previa, no es impedimento para que el Juez, en su obligación de interpretación, pueda entrar a resolver la misma como oposición de mérito al derecho pretendido por la parte demandante.

No se puede dejar de lado los hechos en los cuales fue sustentada la excepción propuesta por el extremo accionado, de la cual erigió su oposición, hechos que claramente tienen un sustento propio de una excepción perentoria, de modo Radicado No. 2024-00149 Folio 086 que, bajo un formalismo, no se puede limitar la resolución de la prescripción extintiva exclusivamente como previa.

Sobre este tema la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1971-2022. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, consideró al respecto: “se advierte que la convocada se equivocó al rotular su excepción como «previa», porque la prescripción no está incluida en los supuestos taxativos que consagra el artículo 100 del Código General del Proceso, vigente para cuando inició este juicio, ni subsiste en nuestro ordenamiento la posibilidad de asignar trámite preferente a dicho alegato defensivo, como si se tratara de una “excepción mixta” –en los términos que consagraba el derogado canon 97 del Código de Procedimiento Civil–.

Sin embargo, una pifia como esa no debería tener ninguna incidencia, porque el juez de la causa, obligado como está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda), tendría que considerar ese alegato como una excepción de mérito. De lo contrario, sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo (el uso de la expresión «previa» para calificar la excepción), contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–, ha sostenido: «[De acuerdo con] la doctrina probable de esta Corporación ( ), “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).

(…) [E]l juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un] ámbito ( ) pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario ( ), pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante» (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01).

( ) A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.

Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses» (CSJ SC3724-2021, 8 sep.).

Por lo que no existe yerro por parte del sentenciador inicial, al haber emprendido el estudio de la prescripción extintiva como excepción de mérito, Radicado No. 2024-00149 Folio 086 la cual, dado que no se alteraron los extremos temporales en los cuales fue declarada la unión marital de hecho por el A Quo, es claro que, para la fecha de presentación de la demanda, ya se había cumplido el término prescriptivo.

Razón suficiente para que sea acertada la decisión apelada. Ergo, se confirmará la sentencia fustigada, sin que haya lugar a condenar en costas en esta Superioridad, por no causarse en esta oportunidad. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, Córdoba, dentro del Proceso Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, radicado bajo el No. 23-466-31-84-001-2024-00149-01, impulsado por Iris del Socorro Altamar Fabra contra Amilcar Manuel Bracamonte González y herederos indeterminados del fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Radicado No. 2024-00149 Folio 086