Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220230004601

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Shirley Patricia Martínez Gómez y otros \ DEMANDADO: Suj. Hernán Castaño Cardona y otros \

PJAC PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 363-2024 Radicación No. 230013103002202300046-01 Aprobado por Acta N. 023 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Shirley Patricia Martínez Gómez1, Oscar Javier Rodríguez Lopez2, Dylan Rodríguez Echavarría3, Erika Marcela Echavarría Gallego4, Claudia Ester Gómez Saez5, Gustavo Manuel Martínez Mercado6, Gustavo Manuel Martínez Gómez7, Sandra Marcela Martínez Gómez8, Maria Teresa Lopez De Rodríguez9, Carlos Elid Rodríguez Bonilla10, Alejandro Rodríguez Lopez11, Jesús Alberto Rodríguez Lopez12 y Carlos 1 Madre del menor Jean Rodríguez Martínez. 2 Padre de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 3 Víctima directa y hermano de Jean Rodríguez Martínez. 4 Madre del menor Dylan Rodríguez Echavarría. 5 Abuela materna del menor Jean Rodríguez Martínez. 6 Abuelo materno del menor Jean Rodríguez Martínez. 7 Tío materno del menor Jean Rodríguez Martínez. 8 Tía materna del menor Jean Rodríguez Martínez. 9 Abuela paterna de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 10 Abuelo paterno de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 11 Tío paterno de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 12 Tío paterno de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. PJAC Andrés Rodríguez Lopez13 contra Hernán Castaño Cardona14, Andrés Felipe Quintero López15, Samira Núñez López16, Bancolombia S.A17. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A18.

I. Antecedentes. 1. Las pretensiones. Los promotores piden se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsable del siniestro vehicular acaecido el 11 de junio de 2022, el cual ocasionó lesiones a Oscar Rodríguez López, Erika Echavarría Gallego y Dylan Rodríguez Echavarría, así como el fallecimiento del menor Jean Pierre Rodríguez Martínez; debiendo, condenárseles a resarcir los perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (daño moral, a la salud, a la vida de relación e inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados) que se derivan del hecho. 2.

Los hechos. Acorde con los demandantes, aproximadamente a las 19:50 horas del 11 de junio de 2022 en el kilómetro 30 de la vía que comunica a Montería acaeció un siniestro vehicular que causó lesiones a Oscar Rodríguez López, Erika Echavarría Gallego, Dylan Rodríguez Echavarría y Jean Rodríguez Martínez, falleciendo el último a consecuencia de éstas.

Explican, que mientras los mencionados se trasladaban sentido Montería – Planeta Rica, a bordo del automóvil Twingo de placas 13 Tío paterno de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 14 Propietario y conductor de la camioneta KRU942. 15 Conductor de la camioneta IUR166. 16 Propietaria de la camioneta IUR166. 17 Acreedor prendario del vehículo IUR166. 18 Aseguradora del vehículo KRU942.

PJAC MMZ-777 conducido por Oscar Rodríguez, iba, por delante de ellos, la camioneta Tracker de placas IUR-166 guiada por Andrés Quintero López, quien detuvo su marcha repentinamente a mitad de la calzada para intentar girar a la izquierda hacía la entrada de la finca «La Guyana»; maniobra por la cual el primero «paraliza totalmente su marcha y pasando unos segundos, recibe por detrás un enorme impacto en su automóvil» saliendo «despedido hacia adelante, golpeando en la parte trasera a la camioneta» del segundo que «es lanzada hacía adelante»; quedando el automotor Twingo «en la zona verde de la vía, en el sentido Planeta Rica - Montería»; afirman que la camioneta Fortuner de placas KRU-942 conducida por Hernán Castaño Cardona «fue quien impactó con una impresionante fuerza, el carro de placas MMZ-777, ocasionando que este automóvil se recogiera a la mitad».

Sostienen que el fallecimiento del Jean Rodríguez Martínez ha causado a la familia, daños materiales, psicológicos y afectivos irreversibles, sumiéndolos en un profundo dolor y alterando la normal existencia socio familiar de tales. 3. Contestaciones 3.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a la demanda formulando las defensas de: rompimiento del nexo causal por culpa de un tercero; ausencia de pruebas de la responsabilidad del conductor del vehículo de placas KRU942; objeción a la tasación de perjuicios; improcedencia del pago de perjuicios morales y excesiva tasación; improcedencia del reconocimiento de daño a la salud y a la solicitud de daño a la vida en relación; improcedencia de reconocimiento, pago de perjuicios daño a bienes personalísimos de especial protección constitucional o a los bienes esenciales de la personalidad; concurrencia de culpas; responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado; valor asegurado como límite máximo de responsabilidad PJAC de la aseguradora; principio indemnizatorio; exclusiones; prescripción y la genérica. 3.2.

Hernán Castaño Cardona se defendió de la demanda alegando las excepciones de: ausencia de prueba de la responsabilidad del demandado; culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de la obligación de reparar; concurrencia de culpas; necesidad de acreditación del perjuicio inmaterial que se pretende reclamar y la genérica. De otra parte, llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre. 3.3.

Por su parte, Bancolombia S.A., adujo de excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva como consecuencia de la cesión de cartera y sus efectos; de los efectos de la cesión de cartera; responsabilidad del cedente y cesionario; Bancolombia S.A. no tiene la titularidad del bien mueble objeto del litigio por cesión de cartera a la sociedad reintegra S.A.S.; notificación de la cesión de cartera a las partes demandada y demandante; inexistencia del nexo de causal entre el posible daño y la conducta desplegada por Bancolombia S.A.; y, no existe prueba del daño ocasionado por Bancolombia S.A. 3.4.

Andrés Felipe Quintero Lozano adujo en contra del introductorio las excepciones de: ausencia de nexo causal con respecto al vehículo de placas IUR-166 conducido por el señor Andrés Quintero López; falta de legitimación en causa por pasiva; inexistencia de la obligación de pago de perjuicios extrapatrimoniales de daño a la salud y daño de alteración en las condiciones de existencias y características del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparado; estimación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; exceso en la estimación de los perjuicios pretendidos; falta de demostración de los perjuicios pretendidos.

PJAC 3.5. En audiencia del artículo 372 del CGP (jun. 19/2024), se tuvo por desistida la acción en lo que respecta a Samira Núñez López. 4. La sentencia primera instancia (jul. 30/2024). A través de ésta el A Quo resolvió declarar a Hernán Castaño civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2022, siendo víctima directa Jean Rodríguez (QEPD) y Dylan Rodríguez (Num. 1ro).

En consecuencia le condenó a pagar a Oscar Rodríguez la suma de $6.522.545 por concepto de daño patrimonial; a Shirley Martínez, Oscar Rodríguez y Dilan Rodríguez, a cada uno, la suma de $72.000.000, por concepto de daño moral; mientras que a Sandra Martínez, Gustavo Martínez, Carlos Rodríguez, Gustavo Martínez, Claudia Gómez, María López, Carlos Elid Rodríguez, Alejandro Rodríguez;

Erika Echavarría y Jesús Rodríguez, por el mismo rubro y, a cada cual, la suma de $36.000.000. Así como $72.000.000 por concepto de daño a la salud y/o a la vida de relación a Shirley Martínez, Óscar Rodríguez y Dylan Rodríguez, a cada uno. Mientras que, a Erika Echavarría, Claudia Gómez, Gustavo Martínez Mercado, Sandra Martínez y Gustavo Martínez Gómez, individualmente, la suma de $36.000.000 por el mismo concepto (Num. 2do).

De otra parte, declaró que la Mapfre estaba obligada a pagar la indemnización reclamada hasta el tope máximo de $3.000.000.000, tope de la póliza de seguro No. 5015121057739 del sep. 24/2021 (Num. 3ro), así como no probada las excepciones propuestas por ésta y Hernán Castaño (Num. 4to); y, finalizó declarando probada la excepción de ausencia de nexo causal respecto de Andrés Quintero, por lo que le absolvió de las pretensiones de la demanda junto a Bancolombia S.A. (Num. 5to).

Y se abstuvo de imponer condena en costas. PJAC 5. Fundamentos del juzgado de primera instancia En lo que interesa a la alzada se tiene que para el iudex singular la causa eficiente y/o adecuada del siniestro subéxamine fue la conducta de Hernán Castaño, conductor del vehículo de placas KRU- 942, pues según éste, tal demandado, reconoció en su interrogatorio, «que él no vio, que él iba a alta velocidad […] que cuando de pronto fue que “golpie un vehículo”, ni siquiera alcanzó a ver sino que golpeó y después fue que freno porque sintió el choque» (Vid.

Min. 23:13 a 24:07). Respecto de la intervención de Andrés Quintero como conductor del vehículo IUR- 166, manifestó que la misma no tuvo injerencia. 6. El Recurso de apelación Fue interpuesto por Hernán Castaño y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Al que se adhirió el extremo demandante. 6.1. La compañía de seguros esbozó el alegato de que el A Quo en su valoración dejó de lado las condiciones de iluminación de la vía; que ésta trataba de una ruta nacional de alta circulación vehicular, así como la conducta desplegada por los otros rodantes involucrados en la contingencia. Reprocha que no hubiese visto que en el proceso aparecía confesado, por Oscar Rodríguez, que se detuvo en la vía como consecuencia de que «el vehículo que se encontraba delante de él procede a interrumpir su camino, para realizar un giro a la izquierda», que a razón de ello «procede a disminuir la velocidad y posteriormente coloca estacionarias por cuanto, observa que viene otro vehículo detrás de él», empero, indica que no hay prueba que respalde «si la colocación de las estacionarias se realizó con la suficiente antelación para que los demás actores viales que se encontraban detrás, tuvieran previo conocimiento de la actuación de PJAC detención», máxime cuando el demandante confiesa que sintió el impacto «transcurrido 20 segundos».

De otro lado, aduce que Andrés Quintero, conductor del vehículo IUR166 presenta dos (2) versiones de lo ocurrido. Una ante la Fiscalía General de la Nación y la rendida en audiencia. Las cuales no son coincidente en lo que respeta a su ubicación en la vía para el momento del choque. Señala que no se vio de la declaración del mencionado conductor, como al intentar «hacer el giro desobedeció la norma establecida en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, por cuanto no estaba en la orilla de la vía, sino, que al ver que otros rodantes venían detrás es que procede a orillar su carro».

También critica que el juez se hubiese fijado únicamente en lo que dice el informe ejecutivo elaborado por Luis Humanez que atribuye la responsabilidad del accidente a Hernán Castaño, pero no haya visto los cuestionamiento que se le hicieron respecto de la ubicación del vehículo de placas IUR166; insistió en que el conductor de éste, desconoció el artículo 66 del CNTT, afirmando que, tal «conducta generó un peligro para los demás actores viales», lo cual fue inadvertido por el A Quo.

Máxime cuando tal rodante fue codificado por el agente de tránsito como «mal estacionado, en atención a que este conductor le informó que se encontraba en medio de la vía». Igualmente le causa malestar que se señalase por el fallador de primer grado que Hernán Castaño, confesó que iba a alta velocidad, ya que ello no era cierto y éste solamente manifestó que «iba respetando los límites de velocidad permitidos en la zona», luego, no había prueba del presunto exceso de velocidad.

Señalando que por todo lo dicho debía salir avante la excepción de hecho excluyente de un tercero. De otra parte indicó que el perjuicio moral fue excesivamente tasado, mientras que hubo un indebido reconocimiento y cuantificación del daño a la vida de relación. PJAC 6.2. En un mismo sentido discurrió Hernán Castaño, con excepción de lo último, en tanto que no recriminó respecto de las condenas reconocidas por perjuicios inmateriales. 6.3.

El reparo de los demandantes radica en la cuantificación del perjuicio patrimonial, pues aducen que la cuantía debió ser de $18.900.000, en lugar de los $6.522.545 que por un error aritmético concedió el A Quo. 7. Sustentación de la apelación y replica. En la oportunidad legal la compañía de seguros y la bancada demandantes presentaron sus escrito de sustentación, no ocurriendo lo mismo con Hernán Castaño, lo que llevó a su deserción mediante auto del 31 de enero de lo corriente.

Andrés Quintero y Bancolombia S.A. replicaron los remedios de apelación. II. Consideraciones. 1. Presupuestos procesales. Tanto los de eficacia como de validez se hallan presente, motivo por el que se dictará sentencia de fondo. Ello, acorde con la regla competencial establecida en el artículo 328 del CGP. 2. El problema jurídico.

A tono con los reparos de apelación historiados ut supra, es deber de este TSJ determinar: i.) si acertó el fallador de primer nivel a la hora de indicar que de las conductas de los involucrados en el PJAC siniestro subéxamine sólo la desplegada por Hernán Castaño tiene el estatus de causa adecuada del mismo; ii.) de estimarse aceptada la tesis del fallador de primer grado, se examinará la existencia y cuantía de los perjuicios inmateriales reconocidos y; iii.) si hay lugar a aumentar la cuantía reconocida por daño patrimonial. 3.

Cuestiones preliminares. 3.1. Especie de responsabilidad. Viene establecido desde la pasada instancia que el litigio de la estirpe sirve al desentrañamiento de una responsabilidad civil extracontractual (RCE) derivada del ejercicio de actividades catalogadas como peligrosas (art. 2356 CC). Y es así, comoquiera que al tenor de la demanda19, el daño reparable se atribuye a la actividad de conducción de automotores reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia como una labor de índole riesgosa (Vid.

CSJ SC sentencia del 2 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-035-2000-00899-01, MP. William Namén Vargas). 3.2. Carga probatoria de las partes. La RCE en comento, se destaca, según lineamiento de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, por el hecho de que debe ser juzgada de acuerdo con un régimen de culpa presunta o presunción de culpabilidad (Vid.

CSJ SC del 29 de abril de 2005, Exp. 082992; SC del 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001; SC del 20 de enero de 2009, rad. 1993-00215; SC de ago. 26 de 2010, Exp. 00611, SC de dic. 18 de 2012, rad. 2006-00094-01; SC9788-2015 de jul. 29, rad. 2005-00364-01; SC13594-2015 de oct. 6, rad. 2005-00105-01; SC12994-2016 de sep. 15, rad. 2010-00111-01, entre muchas más.). 19 Vid.

Doc. No. 1 del Cuaderno de primera instancia. PJAC Régimen, en el cual, los reclamantes no tienen la carga de acreditar el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil – esto es, la culpa de ofensor –, bastándoles para ver logradas sus aspiraciones, el demostrar, como supuestos axiológicos de ésta, el daño, el despliegue de una actividad peligrosa por cuenta del llamado a responder y la relación de causalidad entre ésta y aquel (Vid.

CSJ SC065-2023 de mar. 27 rad. 2010-00259-01). Mientras que el supuesto responsable, no puede alegar en pro de su exoneración que actuó con diligencia y cuidado en la operación de la labor riesgosa, ya que de quererlo así, esto es, su absolución, sólo le resulta valido, el quiebre del presupuesto estructural de causalidad mediante la prueba positiva de uno de los eventos exculpante conocidos como causas extrañas.

A saber: la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho excluyente de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (Vid. CSJ SC2905-2021 jul. 29, rad. 2015-00230-01). 3.3. De la tesis de la incidencia causal. No es inhabitual que para el momento en que se da la consumación del daño antijuridico, tanto la víctima como el agente estén desempeñando roles riesgosos, pues puede ocurrir – y es del caso – que ambos estén ejerciendo, por ejemplo, la actividad peligrosa de conducción, respecto de tal coyuntura, jurisprudencial de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, pregona que para su resolución es menester aplicar la «la tesis de la intervención causal de los agentes involucrados» donde el funcionario judicial está llamado a «examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno y otra» (Vid.

CSJ SC3460-2021 de ago. 18, rad. 2015-00658-01). Examen a plenitud, que exige, a la luz de lo indicado por la H. CSJ., un análisis minucioso y/o detenido del panorama fáctico que PJAC rodeo el caso concreto. «Mas exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto» (Vid.

CSJ SC3862-2019 de sep. 20, rad. 2014-00034-01). Y es que según dicha Corporación «la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).» (Óp. Cit.).

Solución del problema jurídico planteado. 4. Primer item del problema jurídico. 4.1. El debate ejusdem se cierne sobre el requisito causal de la RCE de marras, esto es, sobre el nexo de causalidad, pues, se rebate el juicio de atribución efectuado por el sentenciador A Quo al señalarse que la causa del siniestro fue la conducta de otro de los involucrados y no la de Hernán Castaño, además de que no se tuvieron en cuenta otros factores que rodearon el insuceso. 4.2.

En ese orden de cosas, es del caso, poner de manifiesto, que la acusación no está en discordia con el hecho de que la camioneta IUR166, para el momento del impacto se disponía a realizar un giro hacia la izquierda con el propósito de ingresar a la hacienda «La PJAC Guyana»; lo que, vale decir, fue sostenido, en varias oportunidades, por el demandante Oscar Rodríguez durante su interrogatorio de parte (Vid.

Min 5:09 a 5:23; 5:45 a 5:46; 6:16 a 7:08; 12:48 a 12:5120), mismo que, además, confesó que Andrés Quintero activó, para los efectos, el correspondiente direccional (Vid. Min. 16:17 a 16:2021). Tampoco se pone en entredicho que por tal circunstancia el automóvil MMZ777 conducido por el referido inicialista cesó su marcha y colocó las sus luces estacionarias; ni que Hernán Castaño conduciendo la camioneta KRU942, impactó a éste en su parte posterior (trasera). 4.3.

La estrategia impugnaticia de la sociedad recurrente, en pro de la exoneración de Hernán Castaño, consiste en: i.) manifestar que el A Quo al señalar su juicio de atribución no tuvo en cuenta las condiciones de iluminación de la vía y que ésta era de tipo nacional y por ende de alta circulación vehicular; ii.) alegar que no obra en el plenario prueba fehaciente que demuestre que Oscar Rodríguez colocó sus luces estacionarias «con la suficiente antelación» para que los actores viales que «que se encuentran detrás, tuvieran previo conocimiento de la actuación de detención» máxime cuando éste «confesó que transcurrido 20 segundos sintió el impacto»; iii.) sostener que no era cierto que el citado demandado reconociese en su declaración que iba a una alta velocidad como se indicó en la sentencia; y iv.) afirmar que Andrés Quintero con su conducta desconoció la regla dispuesta en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pues «no estaba en la orilla de la vía», siendo que si éste hubiera «realizado el giro de manera adecuada, esto es (…) orillando su vehículo verificando que no venían otros actores viales, el accidente objeto de debate no se hubiera presentado», máxime cuando el lugar de ocurrencia del accidente era oscuro y de alto flujo vehicular al ser una vía nacional; de modo que la excepción de hecho excluyente de un tercero debe resultar triunfante.

En 20 Del registro fílmico No. 50 del Cuaderno de primera instancia. 21 Ibídem. PJAC resumen, se aduce que Hernán Castaño, amén de verse involucrado en el siniestro de marras, no fue causante del mismo con su conducta. 4.4. Argumentos que no están llamados a abrirse paso, de conformidad con las siguientes reflexiones: 1. Empecemos señalando que, a no dudarlo, la visibilidad se constituye en un factor de indiscutible importancia a la hora de ejercer la labor riesgosa de conducción de vehículos.

La capacidad de ver y ser vistos en un transporte, así como los obstáculos que posan sobre la vía, puede y es determinante a la hora de generar o evitar la ocurrencia de contingencias de tránsitos. Tan es así que distintas normas de la regulación de tránsito terrestre – Ley 769 de 2002 – tiene supuestos que propenden y/o se orientan en consideración de dicho factor, por ejemplo, el artículo 73 ejusdem relativo a las «prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo» señala como uno de los casos en donde no se puede ejercer tal maniobra «cuando la visibilidad sea desfavorable» mientras que el 74 ibidem impone el deber de reducir la velocidad a 30 Km/H «cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad». 2.

Pues, bien, descendiendo al ejusdem se tiene que Oscar Rodríguez, durante su interrogatorio de parte, afirmó que activó las luces estacionarias del automóvil MMZ777 antes de ser impactado por la camioneta KRU942 conducida por Hernán Castaño; pues, según él, logró divisar a la misma cuando venía a más de 100 metros, «bastante lejana» (Vid.

Min. 5:58 a 6:1122); señalando que entre un hecho y el otro, pudieron haber transcurrido unos 20 segundos (Vid. Min. 6:10 a 7:0523). 22 Del registro fílmico No. 50 del Cuaderno de primera instancia. 23 Ibidem. PJAC Tal aseveración, esto es, que previo al choque el vehículo conducido por el demandante tenía encendidas sus luces de estacionamiento, encuentra «eco en otros medios demostrativos» (Vid.

CSJ SC470-2023 de dic. 14, rad. 2020-00268-01), como lo es, la declaración de Andrés Quintero recaudada con ocasión al procedimiento de indagación de la Fiscalía General de la Nación (sep. 28/202224) de donde se lee: «(…) El día 11 de junio de 2022 eran pasadas las 7:15 de la noche me dirigía en compañía de tres amigos (…) a la hacienda La Guyana la cual está ubicada aproximadamente en el Kilómetro 30 vía Montería al municipio de Planeta Rica yendo a mano izquierda.

Yo conducía el vehículo (…) IUR166 (…), unos 100 metros antes de llegar a la finca La Guyana antes de empezar a girar puse la direccional para girar a mano izquierda y observe que el vehículo que venía atrás de mí paró y puso las estacionarias, cuando me dispuse a girar observé por el retrovisor que venía otro vehículo que venía a gran velocidad entonces me orillé por el carril que venía, cuando de repente sentí un impactó en la parte trasera de la camioneta que conducía y ese mismo golpe hizo que la camioneta que yo conducía cogiera para el carril izquierdo u opuesto (…)» (Se resalta) Versión que fue reiterada por el mismo litigante durante su interrogatorio de parte al manifestar lo que sigue: «Juez: Por favor, regáleme su versión de los hechos.

Andrés Quintero: Eh… buen, el 11 de junio de 2022, yo me trasladaba desde el municipio de Tierralta a la finca La Guyana, ésta pues se encuentra ubicada en la vía de Montería que conduce a Planeta Rica, faltando unos 100 metros para llegar a la finca yo puse mi direccional para girar hacia la izquierda y voy bajado la velocidad y me doy cuenta, miro por el retrovisor y me doy cuenta que el vehículo que viene en la parte de atrás pone sus estacionarias cuando yo ya me dispongo para cruzar a la parte izquierda, entonces, ya lo que siento es un impacto (…)» (Vid.

Min. 59:42 a 1:02:3625) Siendo que lo último, según la regla dispuesta en el artículo 192.2 del CGP, tiene valor testimonial frente a Hernán Castaño, al tratarse de una confesión (art. 191-2 ibidem) que proviene de un litisconsorte facultativo. Misma que, en criterio de este TSJ es 24 Vid. Pág. 130 a 32 del Doc. No. 60 del Cuaderno de primera instancia. 25 Del registro fílmico No. 51 ibidem.

PJAC merecedora de credibilidad, ya que obra en el expediente digital videograbación aportada por el mismo Andrés Quintero – con su contestación de la demanda26 –, donde se observa – tal y como éste dijo –, que el automóvil MMZ-777, incluso, después del impacto y en su ubicación final, tenía encendida de forma intermitente la lámpara del repetidor lateral derecho; hecho que a la luz de las máximas de la experiencia, torna creíble y/o verosímil que el rodante en que se trasladaban los demandantes antes del choqué, en efecto, tenía activo el sistema de iluminación estacionaria.

Véase: Ahora bien, es cierto, que en el ejusdem se acredita, con el IPAT suscrito por el patrullero Pedro Payares27, que el siniestro vehicular subéxamine tuvo ocurrencia, aproximadamente, a las «19:50 horas» del 11 de junio de 2022, en un tramo de vía perteneciente a una carretera «nacional» que no contaba con iluminación artificial, habiéndose, atestiguado por el mencionado servidor púbico, que dadas tales condiciones se trataba de un lugar «oscuro total» (Vid.

Min. 12:51 a 13:1828). Empero, con ese mismo documento también se acredita, que las condiciones climáticas de esa noche eran normales; así como que no había en la vía elementos que disminuyeran u obstaculizaran la visibilidad de los conductores (construcciones, casetas, vallas, arbustos u 26 Vid. Doc. No. 30 del Expediente. Audiovisual. 27 Vid.

Pág. 8 a 12 ibidem. 28 Del registro Filmíco No. 63. PJAC otros). Mientras que el Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 (jun. 3/202329) suscrito por Luis Humanez, permite colegir que la carretera en cuestión era «recta y plana». Teniendo en cuenta lo último, para la Colegiatura es procedente otorgar credibilidad a Oscar Rodríguez y a Andrés Quintero cuando manifestaron ante el juez de primer grado, que, en virtud de la condiciones climáticas de la noche del 11 de junio de 2022, las luces de los automotores, eran suficientes, para tener visibilidad de la vía (Vid.

Min. 8:25 a 8:3930 y 1:13:20 a 1:13:4331). Y es que, la experiencia tiene establecido, que, por regla general, la iluminación frontal de los automotores, suministra un aceptable rango de visibilidad a quienes conducen en horas nocturnas, siempre y cuando no se vean sometidos a otras condiciones mitigadoras de ese factor – por ejemplo, la lluvia o la neblina –.

De no ser así, habría de estar directamente prohibido por el ordenamiento jurídico el tránsito vehicular nocturno en vías nacionales y/o rurales que no cuenten con alumbrado artificial, lo que no es del caso, en tanto que es legítimo el mismo con la exigencia, claro está, de las luces exteriores (Art. 86.2 CNTT). En ese orden de cosas, demostrado que cuando la camioneta KRU742 impactó al automóvil MMZ77, éste ya tenía encendidas sus estacionarias; así como que las luces externa de los vehículos eran suficientes para permitir la visibilidad de la vía y los elementos puestos en ella, amén de la oscuridad propiciada por la noche, no es 29 Vid.

Pág. Pág. No. 101 a 116 del Doc. No. 60 del Cuaderno de Primera instancia. 30 Del registro Filmíco No. 50 del Cuaderno de primera instancia. 31 Del registro Filmíco No. 51 ibidem. PJAC plausible eximir de responsabilidad a Hernán Castaño bajo el argumento de que el mismo estaba en imposibilidad de detectar visualmente la presencia del carro conducido por Oscar Rodríguez.

Sin que cambie el panorama, el argumento relativo a la ausencia de prueba fehaciente que demuestre que las luces estacionarias se colocaron «con la suficiente antelación», comoquiera que no hay prueba que sustente el mismo. De hecho, al estar demostrado que el vehículo conducido por los demandantes ya tenía encendida sus luces de estacionamiento para el instante en que fue embestido, pasaba a ser del resorte de la parte opositora comprobar que tal acción no se dio en tiempo y forma, sin que resulte suficiente a ésta, simplemente someter el hecho a la duda examinada.

Y es que, si existió alguna tardanza o demora, la prueba de ello era obligación de la aquí recurrente acorde con el ordenamiento procesal 167. Carga que se advierte insatisfecha. No obstante, aceptándose que lo dicho por Oscar Rodríguez respecto del lapso transcurrido entre la activación de las luces estacionarias del carro MMZ777 y la embestida de la camioneta KRU942, constituye una confesión – como se alega en la apelación –, para la Sala, el intervalo aducido, esto es, 20 segundos, deviene suficiente para que las señales luminosas del primer rodante cumpliese con su propósito de indicar a las demás ocupantes de la vía la presencia del mismo en ésta, pudiendo una persona que condujese atento a la vía y respetando los límites de velocidad establecidos en la Ley, reaccionar a ello y tomar las acciones correspondiente en dicho tiempo, máxime cuando, se itera, está probado que la vía era recta y plana; no tenía elementos que disminuyeran la visibilidad de los conductores y las condiciones climáticas no suponían un obstáculo a ésta.

PJAC Así las cosas, como se vio, los motivos de disidencia orientados a exonerar de responsabilidad a Hernán Castaño atendiendo al factor de visibilidad están llamados al naufragio. 3. Siguiéndose con el análisis de los argumentos de refutación, se tiene que no es cierto que Hernán Castaño haya indicado que conducía a una alta velocidad, como lo manifestase el iudex singular en su providencia, empero, tampoco lo es, que éste afirmase que conducía respetando los topes establecidos.

En realidad al mismo se le preguntó si conducía acatando los mismo, no obstante respondió que «era difícil decir a qué velocidad» recorría la carretera, pero que a él no le gusta «ir tan rápido» (Vid. Min. 53:11 a 53:3932) y antes de esos había señalado, claramente, que desconocía a qué velocidad se desplazaba (Vid. Min. 50:55 a 51:6733), aceptando, inclusive, que no observaba el instrumento medidor de tal factor (Vid.

Min. 51:35 a 51:5034). Empero, aquello que despunta de la evidencia documental respecto de la magnitud de los daños que la embestida de la camioneta KRU942 causó al automóvil MMZ777 y la ubicación final del último en el lugar de la accidentalidad, es más que suficiente para inferir, que, Hernán Castaño, en definitiva, transitaba a una alta y/o elevada velocidad, como en últimas lo expusiese el A Quo.

Sobre lo primero, se tiene que el Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 (jun. 21/202235), describe los daños encontrados en el automóvil MMZ777 así: «destrucción total del contorno posterior»; «guardabarros delantero izquierdo aboyado, espejo retrovisor partido»; «partidura con desplazamiento parcial del paragolpes delantero»; «desplazamiento parcial del marco frontal»; «desplazamiento parcial del 32 Del registro fílmico No. 51 del Cuaderno de primera instancia. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Vid.

Pág. No. 81 a 86 del Doc. No. 60 del Cuaderno de primera instancia. PJAC radiador»; «golpe y doblaje de guardafangos delanteros derecho»; «destrucción y desalojo parcial del vidrio panorámico» y «destrucción total de farola derecha con todo su contorno». Observándose de las fotografías dispuestas en el mismo informe una absoluta destrucción de la parte posterior del rodante en comento.

Véase: En cuanto al segundo factor señalado (ubicación final) se tiene que el rodante del que se habla – vehículo No. 3 según IPAT – como consecuencia del choque fue a parar a la «zona verde» contigua al carril opuesto (Planeta Rica – Montería) a aquel por donde primigeniamente transitaba (Montería – Planeta Rica). En otras palabras, el mismo salió proyectado a la zona verde del otro lado de la vía. Véase: PJAC Ahora bien, es cierto que, Andrés Quintero refirió que el volumen de daño que sufrió el carro MMZ77 se debe a que éste producto del choque que le imprimiera la camioneta KRU942, dio un giro y con su parte trasera golpeo la camioneta IUR166 también en su zona posterior, apoyándose en el hecho de que el primer vehículo no presentó daños en su parte anterior (delantera) (Vid.

Min. 1:05:27 a 1:06:5936). Véase37: No obstante, la Sala se inclina por la explicación que ofrece el Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 (jul. 3/202338) donde se indica: 36 Del registro fílmico No. 51 del cuaderno de primera instancia. 37 Vid. Pág. No. 81 a 86 del Doc. No. 60 del Cuaderno de primera instancia. 38 Vid.

Pág. No. 101 a 116 ibidem. PJAC «Según la dinámica del accidente de tránsito no hubo maniobra de evitabilidad por parte de alguno de los conductores participantes en el accidente de tránsito, la zona de conflicto se presentó en el carril derecho de la calzada sentido vial Montería conduce a Planeta Rica, por donde transitaban los tres vehículos.

Por la diferencias de masa, peso y sumado a la velocidad con la que transitaba el vehículo de camioneta marca Toyota, de placas KRU-942, impactó inicialmente al vehículo marca Renault de placas MMZ-777, sacándolo de la calzada en la zona verde, sus cuatro ocupantes resultaron lesionados, siendo auxiliados y trasladados para la clínica de traumas y fracturas de Montería donde recibieron atención médica, y seguido impactó al vehículo camioneta marca Chevrolet, de placas IUR-166, impulsándolo hacía el carril izquierdo donde término en posición final, sus cuatro ocupantes resultaron ileso.» La cual, se estima, más plausible de cara a lo que discurre del bosquejo topográfico anexo al IPAT – antes visto – respecto de la posición final de los vehículos involucrados.

Y es que, teniendo en cuenta las reglas de la física y la lógica de lo razonable, la dinámica del impacto descrita por Andrés Quintero, se torna improbable, pues de haber sido así las cosas, lo esperable es que el vehículo conducido por Oscar Rodríguez hubiese adoptado una posición y ubicación diferente a aquello que fue registrado. Retomando el tema de la velocidad a la que se desplazaba Hernán Castaño, se tiene que los hechos señalados – daños y ubicación del vehículo MMZ777 – conducen a inferir que el mencionado demandado se desplazaba en la camioneta KRU942 a una alta velocidad.

Sin que sobre aclarar que con lo dicho, no se está imputando un exceso de velocidad al referido conductor, puesto que ambos conceptos no son per se equivalente. Y es que, mientras lo último supone, necesariamente, acreditar el rebasamiento de un límite máximo que la Ley a los conductores en atención a diferentes factores (tipo y/o geometría de la Vía, entre otros), lo primero tiene en cuenta, únicamente, el parámetro de velocidad a la luz de las reglas de la experiencia y el sentido común. Siendo que, amén de lo expuesto, la Sala no está en posición de señalar que Hernán Castaño rebasaba el límite máximo permitido en la vía, el cual, conforme con el Informe PJAC Investigador de Campo – FPJ – 11 (jul. 3/2023)39, suscrito por Luis Humanez, era de 90 Km/H, al carecer de los conocimiento técnicos- científicos necesarios para ello, empero, se insiste, ello no es óbice para indicar que del material probatorio se desprende que Hernán Castaño se desplazaba a una alta velocidad. 4.

Ya por último, en lo que respecta a la intervención de Andrés Quintero en el siniestro subéxamine, es preciso manifestar, ante todo, que la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ a la hora de determinar cuál de las condiciones y/o factores que concurren a la producción de un resultado debe ser tenido como causa del mismo, se ha inclinado por la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada (Vid.

CSJ SC456-2024 de abr. 24 rad. 201200333-01). Al particular, dicha Corporación ha señalado: «En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente debe ser considerado responsable “solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada”40, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras» (CSJ SC3604-2021).» (SC225-2024 de mar. 19 rad. 2014-00605-01) (negrillas originales).

Siendo que al analizar la participación de Andrés Quintero en la accidentalidad subéxamine, conforme al prisma referido, se arriba a la conclusión de que la misma no tiene el estatus de causa respecto de éste, tal y como al paso se explica: Como cuestión de primer orden debe señalarse que no le asiste razón a la censura cuando sostiene que Andrés Quintero desobedeció 39 Vid.

Pág. No. 101 a 116 del Doc. No. 60 del Cuaderno de Primera instancia. 40 «MARTIN-CASALS, Miquel. Acotaciones sobre la relación de causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva comparada. En: SANTOS, María, et al. (Dir.). Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225» (referencia propia del texto citado).

PJAC la regla establecida en el artículo 66 del CNTT en tanto que previo a efectuar la maniobra de giro a la izquierda – con el objeto de ingresar a la hacienda «La Guyana» – no se orilló al lado derecho de la vía a fin de verificar que no vinieran otros actores viales, pues en ningún aparte de tal regulación se establece tal imposición a los conductores.

Amén de que, la misma deviene impertinente al caso súbjudice, comoquiera que el lugar donde ocurrió el siniestro no es una intersección sino un tramo de vía como se desprende del Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 (jul. 3/202341). Con lo dicho, pierde relevancia la inconsistencia narrativa que la censura identifica entre lo esbozado por Andrés Quintero en la audiencia del artículo 372 del CGP con lo que manifestó ante la Fiscalía General de la Nación, ya que de aceptarse que éste, en efecto, no realizó la medida señalada (orillarse), tal circunstancia, como se dijo, no se traduce en un incumplimiento del susodicho ordenamiento.

De la misma manera queda en evidencia que la Sala no comparte lo dicho por el testigo Pedro Payares – suscriptor del IPAT –, cuando al explicar porque había endilgado al conductor de la camioneta IUR166 la codificación 141 de «vehículo mal estacionado» sostuvo que para él: «…si el vehículo va a girar o va en la vía, ¿cierto? Va a girar a la izquierda, él no puede quedarse sobre la calzada el tiene que orillar el vehículo y esperar que los demás vehículos pasen y ahí sí poder girar, el problema del vehículo Tracker es que se quedó en la mitad de las dos (2) calzadas, él no tenía que hacer eso, él tenía que orillar el vehículo a su derecha y esperar que los demás vehículos pasaran» (Vid.

Min. 15:31 a 16:3642). Ello comoquiera que, tal obligación no viene impuesta por nuestra Legislación de tránsito terrestre. Y es que para efectuar la maniobra señalada (giro) aquello que se prescribe, según el artículo 41 Vid. Pág. 101 a 116 del Doc. No. 60 del Cuaderno de primera instancia. 42 Del registro fílmico No. 63 ibidem. PJAC 67 ibidem, es la activación del correspondiente direccional y si se trata de una carretera o vía rápida que se haga con una antelación de sesenta (60) metros al lugar donde se va a efectuar éste, teniendo siempre, claro está, la correspondiente precaución y cuidado, es decir, que se haga el giro cuando no se comprometa la seguridad del vehículo que va a girar ni la de los demás ocupantes de la vía, por supuesto.

Ahora bien, Andrés Quintero indicó que colocó su direccional faltando 100 metros para llegar a la finca La Guyana (Vid. Min. 59:41 a 1:02:3643), y pese a que está probado que éste si activó tal indicativo visual, ello, con la confesión del Oscar Rodríguez (Vid. Min. 16:17 a 16:2044), no obra en el proceso evidencia alguna que respalde su aseveración en cuanto a la distancia que indica, por lo que no puede darse por acredito tal supuesto, tal y como lo indica la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, entre otras, en la SC470- 2023 de dic. 14, rad. 2020-00268-01.

Aún así, es un hecho que la medida surtió efectos, siendo prueba de ello el hecho de que el automóvil conducido por el señalado demandante advirtió su intención de girar a la izquierda y detuvo su marcha para el mismo pudiera proceder con la maniobra. Pues, bien, conforme a lo visto se tiene que la conducta de Andrés Quintero no alcanza el estatus de causa del siniestro vehicular subéxamine, siendo que la única que tiene ese calificativo, a la luz de la teoría de la causalidad adecuada fue la acción de Hernán Castaño, quien, a pesar de que la presencia en la vía del vehículo conducido por Oscar Rodríguez se advertía con sus luces estacionaras de tal rodante, éste no ejerció ninguna acción con el objeto de evitar la colisión, quedando refutado con lo indicado ut supra, el hecho de que la oscuridad de la noche impidiera divisar tal señalar. 43 Del registro fílmico No. 51 del Cuaderno de primera instancia. 44 Del registro fímico No. 50 Ibídem.

PJAC Es más, de valorarse la ausencia de huella de frenado en la vía, tal y como se desprende del croquis elevado por la autoridad vial, en conjunto con las manifestaciones del propio Hernán Castaño de que: en ningún momento observó el vehículo que impactó porque «fue una cosa inesperada» (Vid. Min. 49:30 a 49:5945); o que percibió éste únicamente cuando lo colisionó (Vid.

Min. 44:17 a 44:4246); así como que no sabía a que velocidad se desplazaba (Vid. Min. 50:55 a 51:6747), aceptando, inclusive, que no observaba al instrumento medidor de tal factor (Vid. Min. 51:35 a 51:5048), es forzoso concluir que éste conducía a una alta velocidad – vid. punto No. 3 ibidem – sin la precaución y cuidado exigible de todo actor vial. 4.5.

Por colofón de lo anterior, no queda otro camino que confirmar el veredicto de responsabilidad dictado por el A Quo. 5. Segundo item del problema jurídico 5.1. La sociedad de seguros impugnante critica respecto de la condenas impuestas por concepto de daño moral y a la vida de relación, el monto otorgado por el primero mientras que sobre el segundo refuta tanto su acreditación como su tasación. Respecto del daño moral dicha entidad se muestra inconforme con que se haya concedido el «tope máximo» de $72.000.000 y $36.000.000, reclamando se aplique al ejusdem, el precedente contenido en la sentencia SC780-2020 de mar. 10 rad. 2010-00053- 01, donde se dice que por tal perjuicio en razón a la muerte de «un ser querido se han reconocido hasta $60.000.000», manifestando frente a la 45 Del registro fílmico No. 51 del Cuaderno de primera instancia. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem.

PJAC tasación del A Quo que la misma no aplica «de manera general para todos los caso». Sobre el daño a la vida de relación alegó que, éste tipo de perjuicio «en principio son reconocidos a aquellas personas que sufre ese daño», que siendo que en éste caso, lamentablemente, la víctima falleció «no tendrían sus familiares esa legitimación para el resarcimiento de este perjuicio, ya que es reconocido para la persona que resulta gravada»; además de existía un déficit probatorio para reconocer la causación de tal perjuicio en victimas indirectas. 5.2.

Pasándose a lo resuelto por el A Quo, se tiene que éste adujo que el impacto moral provenía de la muerte del menor Jean Rodríguez Martínez como de las lesiones sufridas por el también menor y hermano de éste, Dylan Rodríguez Echavarría, siendo que conforme las «particularidades del caso» y teniendo en cuenta las «relaciones familiares» como las manifestaciones de los demandantes durante su interrogatorio de parte, para él había lugar a reconocer la sumas otorgadas «teniendo en cuenta los topes jurisprudenciales», particularmente el señalado en la SC15996-2016 de nov. 29 rad. 2005-00488-01 (Vid.

Min. 31:09 a 33:4849). Por otro lado, en cuanto al daño a la vida de relación, el sentenciador de primer nivel, luego de recitar jurisprudencia sobre el mismo, sostuvo que había lugar a su reconocimiento en favor de los padres; el hermano; los abuelos y tíos maternos del menor fallecido, indicó que era notable la afectación de las condiciones de existencia de la madre al tratarse de su único hijo, siendo también el caso del padre, amén de que éste tenía otro hijo, pues los hermanos de éste dieron fe de su afectación; respecto del hermano de la víctima fatal señaló que tal perjuicio se originaba en el desvanecimiento de la 49 Del registro fílmico No. 64 del cuaderno de primera instancia. PJAC relación de hermandad que existía entre ambos; frente a Erica Echavarría (compañera del padre) manifestó que si bien ésta no era progenitora de la víctima fatal «pasaba tiempo con él» además de que veía el estado de su propio hijo (Dylan Rodríguez); en cuanto a los abuelos maternos dijo que se colegía el daño a la vida de relación pues con el hecho se le había privado del disfrute de su primer nieto; yendo en un mismo sentido al justificar las sumas que reconoció en favor de los tíos maternos (Vid.

Min. 33:51 a 40:4650). 5.3. Pues, bien, empezando por lo que tiene que ver con el daño a la vida de relación, debe decirse que la censura acierta al señalar que no debió reconocerse éste comoquiera que no está debidamente demostrada su causación. 5.3.1. Téngase en cuenta, que el perjuicio en cuestión es una categoría de daño extrapatrimonial autónoma e independiente del perjuicio moral de quien se diferencia por ser visto en la órbita externa del damnificado.

En efecto, en la SC3919-2021 de sep. 8 rad. 2012-00247-01, se refiere que el daño a la vida de relación se diferencia del moral «al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (Se destaca).

Indicándose en la SC5340-2018 de dic. 7 rad. 2003-00833-01 como en la SC4803-2019 de nov. 12 rad. 2009-00114-01 que el 50 Del registro fílmico No. 64 del Cuaderno de primera instancia. PJAC mismo debe ser entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (Se destaca).

Mientras que en la SC4124-2021 de nov. 16, rad. 2010-00185- 01 se refiere que tal lesión «[s]e recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.51 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”52 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”53 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”54».

(Se destaca). 5.3.2. Pues, bien, descendiendo a la plataforma probatoria se tiene que en el mismo no gravita elemento probatorio que acredite la manera en como se afectó el ámbito social de los familiares de Jean Pierre Rodríguez Martínez a partir del fallecimiento de éste. En concreto no quedó demostrado como ese hecho produjo en éstos la disminución y/o perdida de intereses en actividad que antes le generaban placer, esparcimiento, gozo o regocijo.

Lo cual impone cerrar paso a su reconocimiento. Pues, como se indicare en la SC4803-2019 de nov. 12 rad. 2009-00114-01, «ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, 51 Carbonnier, Jean. Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 52 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ.

París, 2001, pág. 260. 53 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 54 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 PJAC resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar» (Se resalta).

Siendo, imperativo indicar que si bien, en el asunto se recaudaron las declaraciones de Oscar Rodríguez; Shirley Martínez; Erika Echavarría; Claudia Gómez; Gustavo Martínez Mercado; Sandra Martínez; Gustavo Martínez Gómez; al no existir corroboración probatoria de otros medios de convencimiento (Vid. SC470-2023 de dic. 14, rad. 2020-00268-01), las mismas no están llamadas a prestar merito en lo que corresponde a la demostración del perjuicio en cuestión. Ahora bien, no pasa por alto la Judicatura que, respecto del menor Dylan Rodríguez también se pidió el referido daño en su condición de victima directa, se entiende por cuenta de las secuelas que el siniestro dejó en éste.

Las cuales, según el Informe Pericial de Clínica Forense (ago. 16/202355) consisten en una «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente», concretamente, unas «cicatrices (…) localizadas en el muslo izquierdo son notorias y visibles que afectan su proporciones estéticas». Siendo, que tal pedimento que no fue abordado por el dispensador de justicia de primer nivel.

No obstante no hay lugar a otorgar tal reconocimiento en esta instancia en consideración a éstas (secuelas), dado que la misma al ser meramente estéticas no dan lugar a aplicar la regla de juzgamiento señalada en la SC4803-2019, que dice: «Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito. 55 Vid.

Pág. 53 a 55 del Doc. No. 60 del Cuaderno de primera instancia. PJAC Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas. Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola.

De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba».» Y el impacto de las mismas (cicatrices) debe ser reparado a través del perjuicio moral (Vid. CSJ SC5686 2018 de dic. 19 rad. 2004-00042-01). 5.3.3.

Ergo, la Sala revocará las condenas emitidas en la sentencia de primera instancia por dicho concepto. 5.4. Pasando a analizar lo relativo al daño moral, es preciso indicar, ante todo, que la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agrario y Rural de la CSJ., tiene decantado que el daño moral tiene incidencia en «la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece» (Vid.

CSJ SC-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612., reiterada en la SC4703-2021 de oct. 22 rad. 2001-01048). Respecto de su demostración, esa misma Corporación ha dicho que «[e]s bien sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral PJAC se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado» (Vid. CSJ SC5686-2018 de dic. 19 rad. 2004-00042-01). Mientras que sobre su tasación ha manifestado que «es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01)» (Vid.

CSJ SC665-2019 de mar. 7 rad. 2009-00005). A propósito de la cuantificación del daño moral, en la SC4703- 2021 de oct. 22 rad. 2001-01048-01, se expone que la CSJ cada cierto tiempo ha establecido «unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral» señalando «los topes máximos» que «[s]irven de guía en la evaluación acometida por los jueces de instancia dentro de los cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitro».

Siendo que en la SC072-2025 de mar. 27 rad. 2013-000141- 01, la Corporación señalada fijó nuevos derroteros en cuenta a la tasación del perjuicio en cuestión y como el mismo debe ser expresado. En efecto, en ésta se indicó que la condena por tal perjuicio debía expresarse en Salarios Mínimos Mensual Legales Vigentes (SMMLV) y que el tope máximo a condenar son 100 SMMLV.

En ese orden de cosas, corresponde la confirmación de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de daño moral, con excepción al caso de Erica Echavarría y el menor Dylan Rodríguez, cuyo resarcimiento será reducido. Y es que si bien, la censura pedía se aplicase el precedente contenido en la SC665-2019 de mar. 7 rad. 2009-00005-01, donde dicho perjuicio en caso de fallecimiento de un ser querido en un PJAC accidente de transito había sido resarcido con $60.000.000; el hecho de que ahora el tope máximo sean 100 SMML, torna admisible la cuantificación que el A Quo dio a este, máxime si se trataba del fallecimiento de un niño en un evento trágico como el develado acá. Y es que, en cuanto a Shirley Martínez, se tiene que es esperable que la misma sienta hondos sentimientos de tristeza, aflicción y/o desconsuelo a raíz del fallecimiento de su único hijo en el siniestro vehicular del que se viene hablando; resultando razonable la suma con la que el juez decidió desagraviar a ésa, es decir, $72.000.000; lo mismo cabe predicar en el caso de Oscar Rodríguez, quien le es atribuible un mismo sentimiento de quebrando y desconsuelo, además de que éste también pidió se le resarciera por el concepto de la secuelas que su otro hijo Dylan Rodríguez, luego su impacto moral tiene doble fuente.

Dylan Rodríguez hermano del fallecido, se tiene que es excesiva la suma reconocida a la luz de lo indicado en la SC072-2025 donde se señaló que a los hermanos de la persona fallecida se le otorgaba el 50% del monto reconocido a padres, hijos, compañeros permanente de la persona fallecida, lo que deja a éste en $42.000.000., considerando además lo relativo a las secuelas estéticas que el accidente dejó en la humanidad de éste.

En cuanto a los familiares de Shirley Martínez, Claudia Gómez y Gustavo Martínez Mercado, como abuelos del menor indicado, Y Sandra Martínez y Gustavo Martínez Gómez como tíos del mismo debe asignarse, a cada uno, la mitad de dicho rubro, esto es, $36.000.000, pues, aún con lo dicho por éstos sobre la cercanía que tenían con el finado, es prudente, entender, que, la intensidad de su sufrimiento ha de ser menor que la de la madre del mismo.

Las mismas sumas deben otorgarse, a cada uno, de los abuelos y tíos PJAC paternos, esto es, a Carlos Rodríguez Bonilla, María López; Alejandro Rodríguez; Jesús Rodríguez y Carlos Rodríguez López. En cuanto a Erika Echavarría, sólo reconocerá la suma de $8.000.000, pues, a la luz de las máximas de la experiencia es dable asumir que la misma presenta sufrimiento moral en virtud de las secuelas que el siniestro dejó en la humanidad de su hijo, más cuando las misma tiene un carácter permanente y afectan la estética de su cuerpo.

No siendo del caso reconocer suma alguna por concepto del fallecimiento del menor Jean Rodríguez, dado que, si bien se tuvo por cierto que ésta era la compañera del padre del último, no se acreditó mediante prueba externa, el tipo de relación que ésta sostenía con el fallecido, de modo que pueda llegar a deducirse, certeramente, la existencia de tal perjuicio, máxime, cuando según el dicho de la familia materna éste vivía con su madre.

Montos que al expresarse en SMMLV para la época de la sentencia de primera instancia (2024), los mismos resultan así: Demandante Daño moral Shirley Martínez G. Oscar Rodríguez L. 55,38 SMMLV56 Dylan Rodríguez E. 32,31 SMMLV Claudia Gómez Gustavo Martínez Sandra Martínez G. Gustavo Martínez G. Carlos Rodríguez L. María López Alejandro Rodríguez L. Jesús Rodríguez L. Carlos Rodríguez L. 27,69 SMMLV57 Erika Echavarría G. 6,15 SMMLV 56 A cada uno. 57 A cada uno. PJAC 6.

Tercer item del problema jurídico El demandante Oscar Rodríguez, manifiesta que el juez de primer nivel se equivocó al tasar al perjuicio patrimonial relativo al alquiler del vehículo IUR946 en la suma de $6.522.545, cuando la misma debió ascender a $18.900.000, considerando lo dicho por el arrendador de éste, Éibar Espejero en consideración a la vigencia del contrato.

Al particular, no sobra señalar, que está por fuera del ámbito competencia de este TSJ., dado que no fue objeto de refutación en esta instancia, el que el despacho de primer grado diera por cierto la existencia del contrato en cuestión; que el mismo se suscribió58, con el objeto de cubrir la necesidad de transporte que se originó en el demandante dado el estado en que quedó su vehículo a raíz del accidente; ni que el canon del mismo ascendía a $2.100.000.

Pues, bien, revisada la declaración del arrendador del automóvil IUR946, se tiene que éste, ciertamente, declaró que el contrato en cuestión se extendió por nueve (9) meses, por lo que, le asiste razón a la censura cuando indica que la suma a reconocer por dicho rubro debió ascender a $18.900.000, lo cual es el resultado de multiplicar tal número de meses por el canon indicado. 7.

Epilogo Por colofón de todo lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: «SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al demandado Hernán Castaño Cardona, a pagar los siguientes rubros y montos: 58 Vid. Pág. 111 y 112 del Doc. No. 3 del cuaderno de primera instancia. PJAC 2.1. Daño patrimonial a favor de Oscar Javier Rodríguez López por alquiler de vehículo para transportarse la suma de dieciocho millones novecientos mil pesos m/cte ($18.900.000). 2.2.

Daño moral a favor de: Shirley Patricia Martínez Gómez: 55,38 SMMLV Óscar Javier Rodríguez López: 55,38 SMMLV Dylan Rodríguez López: 32,31 SMMLV Sandra Marcela Martínez Gómez: 27,69 SMMLV Gustavo Manuel Martínez Gómez: 27,69 SMMLV Gustavo Manuel Martínez Mercado: 27,69 SMMLV Carlos Andrés Rodríguez López: 27,69 SMMLV Claudia Ester Gómez Sáez: 27,69 SMMLV María Teresa López de Rodríguez: 27,69 SMMLV Carlos Elid Rodríguez Bonilla: 27,69 SMMLV Alejandro Rodríguez López: 27,69 SMMLV Erika Marcela Echavarría Gallego: 6,15 SMMLV Jesús Alberto Rodríguez López: 27,69 SMMLV » Sin imposición de costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de las alzadas examinadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia identificada en el pórtico de éste proveído de conformidad con las razones esgrimidas ut supra, el cual quedará del siguiente tenor literal: «SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al demandado Hernán Castaño Cardona, a pagar los siguientes rubros y montos: 2.1.

Daño patrimonial a favor de Oscar Javier Rodríguez López por alquiler de vehículo para transportarse la suma de dieciocho millones novecientos mil pesos m/cte ($18.900.000). 2.2. Daño moral a favor de: Shirley Patricia Martínez Gómez: 55,38 SMMLV Óscar Javier Rodríguez López: 55,38 SMMLV Dylan Rodríguez López: 32,31 SMMLV Sandra Marcela Martínez Gómez: 27,69 SMMLV Gustavo Manuel Martínez Gómez: 27,69 SMMLV Gustavo Manuel Martínez Mercado: 27,69 SMMLV PJAC Carlos Andrés Rodríguez López: 27,69 SMMLV Claudia Ester Gómez Sáez: 27,69 SMMLV María Teresa López de Rodríguez: 27,69 SMMLV Carlos Elid Rodríguez Bonilla: 27,69 SMMLV Alejandro Rodríguez López: 27,69 SMMLV Erika Marcela Echavarría Gallego: 6,15 SMMLV Jesús Alberto Rodríguez López: 27,69 SMMLV » SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En su oportunidad regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados,