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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300320230020901

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2025-07-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Unión Temporal Central \ DEMANDADO: Suj. Promosalud IPS T&E S.A.S.

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 106-2025 Radicación No. 230013103003202300209/01 Montería, Córdoba, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto. Se solventa la apelación formulada por el apoderado judicial del extremo demandante, contra el numeral quinto del auto dictado el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo de continuación de sentencia, impulsado por Unión Temporal Central en contra Promosalud IPS T&E S.A.S. II.

Auto apelado En el numeral quinto del auto del 28 de junio de 2024, la A quo declaró la nulidad del proveído del 3 de abril de 2024, por medio del cual se decretó el embargo y retención de los giros, transferencias, o créditos que realicen las entidades NUEVA EPS, COOSALUD, CAJACOPI, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, SANITAS y EPS SALUD TOTAL, a la demandada PROMOSALUD IPS T&E S.A.S., por concepto de prestación de servicios de salud y, en su lugar, negó la medida cautelar.

Para lo anterior, la judicatura A quo, aludiendo a las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, consideró que la obligación cuyo pago se pretende asegurar a través de las medidas solicitadas, no tiene fuente en ninguna actividad de la salud, por lo que no era procedente el levantamiento del fuero de inembargabilidad.

III. Recurso de apelación. El abogado de la sociedad ejecutante, presentó recurso de apelación en contra de lo anterior. Sus razones de disentimiento consistieron en la procedencia de la medida en atención a que eran aplicables las causales de excepción respecto de los recursos del SGP, por cuanto las obligaciones reclamadas tuvieron como fuente una de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos de salud, pues consideró que los cánones de arrendamiento fuente de la obligación reclamada, fueron producto de contrato de arrendamiento del bien inmueble en donde se prestó el servicio de salud por parte de la ejecutada.

IV. Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de reposición fue resuelto negativamente por auto del 17 de febrero de 2025. La alzada es procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Problema jurídico. ¿Deberá revocarse la decisión de negar la medida cautelar, en acogimiento a los argumentos esbozados por la censura?. 3.

Solución del problema jurídico. 3.1. La medida cautelar pretendida por la parte ejecutante consiste, tal cual pasa a verse, en lo que sigue: En tal sentido, en lo que concierne al dicho del censor, la procedencia de dicha medida se sustenta en la aplicación de las excepciones al principio de la inembargabilidad, por cuanto las obligaciones reclamadas tuvieron como fuente actividades a las cuales estaban destinados los recursos de salud.

Pero el Juez de primera instancia consideró que los cánones de arrendamiento no cumplían esa condición, razón por la cual no era procedente la medida. 3.2. Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico prevé una serie de principios, reglas y disposiciones legales que están orientadas a garantizar el manejo adecuado, eficiente y transparente de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), entre estos principios se destaca el de inembargabilidad, el cual tiene como finalidad proteger los recursos públicos destinados a la financiación de los servicios de salud, asegurando que estos cumplan con su destinación específica conforme a los fines constitucionales y legales del sistema.

De ahí que justamente el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, en consonancia con lo previsto en el inciso 5.º del artículo 48 Superior, contemple que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». No obstante, en lo que respecta a la inembargabilidad de los recursos destinados al sector salud que son transferidos a las Empresas Sociales del Estado (ESE), la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL 878-2023, precisó que una vez son recibidos dichos recursos, ya sea mediante giro directo por parte de la ADRES o a través de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) producto de la liquidación mensual de afiliados, pierden su naturaleza parafiscal.

En consecuencia, cesa la protección de inembargabilidad prevista para los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), lo que habilita su eventual sujeción a medidas cautelares como el embargo. En la misma línea jurisprudencial, la H. Corte Suprema reiteró este criterio en la sentencia STL 6782-2023, extendiendo su aplicación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), sin distinción de su naturaleza jurídica, abarcando así a las entidades mixtas, privadas, comunitarias y solidarias.

La Corte consideró que el fundamento jurídico y el razonamiento esgrimido en la decisión anterior resulta plenamente aplicable a estas entidades, en tanto pese a ser receptoras de recursos públicos una vez incorporados a su patrimonio, adquieren un carácter distinto al originalmente protegido por la inembargabilidad. De igual manera, en sentencia STC047-2025, la H. Corte Suprema de Justicia, encontró razonable la decisión de ordenar las medidas cautelares solicitadas en un caso de contornos similares, así: «Por ese cauce, sostuvo que los montos que las EPS Cajacopi, EPS Familiar de Colombia, Grupo Ecopetrol, Mutual Ser y Emsidalud EPS en Liquidación, deben pagar a la IPS demandada, «no gozan de la protección de inembargabilidad absoluta y pueden ser sujeto de medidas cautelares, puesto que ya no son recursos parafiscales, sino recursos que hacen parte del patrimonio de la IPS y van a destinarse a pagar una obligación propia del sistema general de salud colombiano».

Finalmente, precisó que el gravamen no surte efectos respecto de «las cuentas de las EPS ni los recursos parafiscales que estas manejan, debido a que la medida no recae directamente sobre esas entidades, sino sobre los recursos de propiedad de la IPS […]». «Para la Corte, tal argumentación, resulta suficiente para tener por razonable la decisión recriminada, comoquiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, a saber, la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos de la salud que reciben las IPS, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro» 3.3.

En virtud de lo expuesto, se concluye que los recursos que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) adeudan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), una vez reconocidos como obligaciones exigibles o transferidos efectivamente a sus cuentas, pierden su naturaleza de recursos parafiscales y, por ende, dejan de estar amparados por el principio de inembargabilidad previsto para los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Desde una perspectiva jurídica, esta transformación en la naturaleza de los recursos obedece a que, al momento en que estos son incorporados al patrimonio de la IPS [ya sea por giro directo, pago por servicios, reconocimiento de créditos en su favor o cualquier otro mecanismo de pago], se convierten en activos propios de la entidad receptora, destinados al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, laborales y operativas dentro del sistema de salud.

En consecuencia, no subsiste una protección absoluta frente a medidas cautelares como el embargo, toda vez que ya no se trata de recursos públicos con destinación específica, sino de recursos que han ingresado al flujo económico de una persona jurídica que actúa como prestadora de servicios. Para este despacho, este razonamiento es una forma de garantizar el equilibrio procesal entre acreedores y deudores dentro del marco del derecho procesal civil y laboral, permitiendo que los acreedores de las IPS, puedan hacer efectivos sus créditos mediante las herramientas procesales previstas en la ley, sin que la invocación genérica de la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, se convierta en un obstáculo absoluto para la satisfacción de derechos legítimos.

Así las cosas, los montos que las EPS deudoras deben pagar a la IPS accionada, al haber sido transferidos o reconocidos como pagos a favor de la IPS, pueden ser objeto de embargo, pues en ese momento se desdibuja el carácter parafiscal y se consolida su naturaleza como parte del patrimonio privado de la entidad prestadora, susceptible de ser afectado por medidas cautelares dentro de un proceso judicial. 3.4.

Puestas las cosas de este modo, la Sala concluye que erró la A quo al negar la medida cautelar, de manera que se revocará la decisión del 28 de junio de 2024, inclusive, el auto del 3 de abril de 2024, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. 4. Epilogo. La Sala revocará el auto atacado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas.

V. Decisión. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Resuelve:

PRIMERO: Revocar la providencia del 28 de junio de 2024, inclusive, el auto del 3 de abril de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, decretar la medida cautelar solicitada el 20 de febrero de 2024, ajustada a los términos expuestos y conforme las consideraciones jurídicas de la parte motiva del presente interlocutorio.

TERCERO: Sin costas en esta sede de alzada.

CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 654f4a8a5d146bddb90f60b53d5bc99446fcda23505fdc24dbcacb2a0962431f Documento generado en 11/07/2025 11:57:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica