Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 197-25 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Acta 030 Montería (Córdoba), catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 20 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por CARLOS CABALLERO PINEDA contra OCTAVIO PATERNINA CABALLERO, radicado No. 23 162 31 03 002 2020 00061 01; por ello, en uso de sus facultades legales, profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes.
En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por CARLOS CABALLERO PINEDA contra OCTAVIO PATERNINA CABALLERO, una vez se libró mandamiento de pago, mediante auto adiado 12 de agosto de 2022, se tuvo por notificado por conducta Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 2 concluyente al ejecutado, el cual propuso como excepciones las de pago parcial de la obligación y la genérica.
A través del proveído adiado mayo 23 de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, fijó el día 06 de junio de 2024 a las 9am para llevar a cabo las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., asimismo, advirtió que los apoderados deberían comparecer so pena de aplicar las sanciones derivadas de su inasistencia. Llegado el día y la hora para la realización de la audiencia, las partes no comparecieron, por lo que el Juez resolvió no celebrar las misma, asimismo, dispuso que vencido el término sin que se justifique la inasistencia, se declararía la terminación de cada uno de estos procesos.
II. Auto apelado Mediante auto adiado 20 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, tuvo por no justificada la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Asimismo, decretó la terminación del presente proceso, conforme a lo establecido en el inciso 2º del numeral 4º de la misma normatividad.
Igualmente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que se encontraba vencido el término concedido en auto que antecede, sin que las partes hubieran allegado las excusas que justifiquen su inasistencia a la diligencia prevista para el día 11 de febrero de 2025, esto es, la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., por remisión expresa del numeral 2° del artículo 443 de la misma obra procesal y aplicable por analogía a este asunto en especial, tal y como así lo prevé el artículo 145 del C.P.T. y S.S. En ese orden, advirtió que, dentro del término antes referenciado, el apoderado judicial del ejecutante, allegó la excusa que justifica su inasistencia a la diligencia antes mencionada, por lo que lo tuvo como excusado.
Sin embargo, dio aplicación a lo establecido en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., por cuanto ni el ejecutante ni el ejecutado presentaron excusas a su inasistencia; luego entonces, indicó Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 3 que la consecuencia procesal lo era la terminación del presente proceso.
A razón de lo anterior, y previa la existencia de embargos de remanentes, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de este asunto. III. Recurso de apelación 3.1. El vocero judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que al actor no se le remitió por parte del juzgado el link o enlace a su correo electrónico para comparecer a dicha diligencia virtual programada para el día 11 de febrero de 2025, esto es, la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.; como tampoco se observa en el expediente virtual acta de realización de la audiencia en mención, a pesar de que con posterioridad se notificó por estado el auto que está siendo objeto de este recurso de alzada.
Asimismo, agregó que, en cuanto a la decisión de decretar la terminación con fundamento en la no comparecencia del ejecutante, en consideración y aplicación a lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P., no resulta procedente, toda vez que sería una decisión violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia, al ejercicio de una legítima defensa y contradicción, en razón a que no les fue posible acceder a dicha audiencia, porque el Juzgado no les remitió el link o enlace, y no hay constancia en el expediente que permita inferir de manera positiva que sí se realizó dicho trámite de envío del link al actor.
Por lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y se fije fecha para la celebración de la audiencia antes referenciada. 3.2. Mediante proveído de fecha marzo 10 de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de alzada. Para sustentar su decisión, el a quo señaló que, a través de auto Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 4 adiado 30 de septiembre de 2024, se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 443 del C.G.P., la cual había sido fijada para el día 04 de junio de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, se fijó como nueva fecha para la celebración de las audiencias en cita, el día 11 de febrero de 2025 a las 8:30 a.m., de manera virtual, providencia que fue debidamente notificada por estados a las partes, a través del micrositio web de ese despacho judicial y la plataforma TYBA. Asimismo, agregó que, en lo que respecta al único argumento del recurrente para tratar de justificar la inasistencia del ejecutante a la diligencia y así procurar dejar sin efecto la decisión que por vía de este recurso ataca —esto es, que no se envió el link de acceso de la audiencia, como tampoco se observa en el expediente virtual acta de realización de la audiencia en mención, a pesar de que con posterioridad se notificó por estado el auto que está siendo objeto de este recurso de alzada—, indicó que es deber de las partes comparecer, ora virtual, ora presencial, el día de la audiencia, circunstancia que no aconteció, pues ninguna constancia hay de que el demandante haya comparecido a la audiencia y el despacho le hubiese negado el acceso; luego, tal excusa está lejos de tenerse como justificación a su inasistencia. Asimismo, se advierte que, como quiera que la audiencia en cita fue fijada con suficiente antelación, no obraba en el correo electrónico institucional del juzgado, solicitud elevada por el ahora recurrente ni del demandante, donde se pida el link de audiencia con el fin de comparecer a la misma, por lo que mal haría ahora el memorialista en pretender valerse de dicha afirmación para justificar, por fuera del término concedido para ello, la inasistencia del demandante a la diligencia en cita, sin que ello se deba tener como un caso fortuito o fuerza mayor, como así lo prevé el numeral 3° del artículo 372 del C.G.P., anotando, además, que la consecuencia procesal que se aplicó en este caso en particular, deviene de la obligación que las partes tienen de asistir a la audiencia inicial, por lo que, al no mediar prueba sumaria que justificara su inasistencia, inexorablemente debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 5 Y es que lo expresado por el profesional del derecho, tampoco puede ser tenido en cuenta como argumento, si se parte del hecho de que, en su memorial de fecha 14 de febrero de 2025, guarda silencio frente a la inasistencia de su mandante, así como tampoco indica que no le fue allegado el link de acceso a la diligencia. En orden a la jurisprudencia en cita, ha de decirse que, dentro del plenario, no obra justificación alguna de las partes sobre su inasistencia, mucho menos que lo anterior haya sido por circunstancias que se califiquen como caso fortuito o fuerza mayor, para así tenérseles por excusadas y fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., que es la única forma en que el legislador previó la inasistencia irresistible de las partes a la diligencia en cita.
Por lo anterior, habida cuenta de que las partes, y en especial la demandante, dentro del término concedido en auto de fecha 11 de febrero de 2025, no colocó a disposición de esa dependencia judicial las causas que le impidieron asistir a la pluricitada diligencia y, que éstas obedecían a un caso fortuito o fuerza mayor, ni tampoco la prueba sumaria que así las probara.
IV. Traslado para alegar en esta instancia Mediante auto adiado 05 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte ejecutante. V. Consideraciones de la Sala 5.1. Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 6 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el auto que fijó fecha para la audiencia fue debidamente notificado, y, de ser así, si procede la consecuencia prevista en el artículo 372 del CGP relativa a la terminación del presente proceso ejecutivo laboral por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia prevista en dicho precepto legal. 5.3.
Notificación en debida forma del auto que fijó fecha para la audiencia En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, el auto adiado septiembre 30 de 2024, mediante el cual el a quo fijó fecha para audiencia del 11 de febrero de 2025, fue notificado por estado con su respectiva inserción, en el micrositio web del Juzgado, el 1° de octubre de 2024, tal como aparece y puede aún verificarse en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacio nes- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycl e=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosPr ocesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqI Wbb_jspPage=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_P ublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_artic leId=50131337 Pese a la notificación correcta de la fecha y hora de la audiencia, el demandante no compareció, sin que, dentro del proceso, hubiese alegado alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su inasistencia. 5.4.
Inaplicabilidad de la Terminación del Proceso por Inasistencia de las Partes (Art. 372 CGP) en el Proceso Ejecutivo Laboral Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 7 Cualquier intento de aplicar una norma del Código General del Proceso a un asunto laboral debe pasar, ineludiblemente, por el filtro del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta disposición establece un orden jerárquico y secuencial para la integración normativa: «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». Este artículo no es una puerta abierta para la importación indiscriminada de figuras del proceso civil.
Por el contrario, es un mecanismo de cierre que privilegia la autonomía del sistema procesal laboral. La remisión al CGP es la ultima ratio, la solución subsidiaria que solo se activa cuando se constata un auténtico vacío normativo en la legislación especial. El argumento central de la Sala es que, en lo que respecta a la inasistencia de las partes, dicho vacío no existe.
En efecto, el principio general de derecho lex specialis derogat legi generali encuentra plena aplicación en este campo. El CPTSS es la ley especial que rige los asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Sus disposiciones, por tanto, prevalecen sobre las del CGP, que actúa como norma general. El sistema procesal laboral colombiano previsto en el actual CPTSS, se caracteriza por ser de autonomía moderada, que si bien reconoce la necesidad de integración, la subordina siempre a la preservación de sus principios y fines propios, que no son otros que la materialización de los derechos sustanciales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
El CPTSS no es omisivo frente a la inasistencia de las partes; por el contrario, la regula de forma expresa y con una lógica diametralmente opuesta a la del CGP. El artículo 30 de este estatuto, que regula la figura de la contumacia, establece que si el demandante o el demandado, o ambos, no concurren a las audiencias o etapas del proceso, la consecuencia no es la terminación, sino la continuación del mismo.
La norma es clara: «Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas». Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 8 Esta disposición revela la intención inequívoca del legislador laboral de que el proceso avance hacia una decisión de mérito, independientemente de la actitud procesal de las partes.
La única sanción que se asemeja a una terminación por inactividad está en el parágrafo del mismo artículo 30, que autoriza el archivo provisional de las diligencias cuando el demandante no realiza las gestiones para la notificación del demandado en un plazo de seis meses. Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en diferenciar esta figura del «desistimiento tácito» del CGP, aclarando que el archivo laboral es de naturaleza provisional y no definitiva, y no impide que el proceso se reactive.
Incluso si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de un vacío, la remisión no sería automática. El artículo 145 del CPTSS exige un juicio de compatibilidad: la norma del CGP que se pretende aplicar no puede ser contraria a la naturaleza, los principios y la finalidad del proceso laboral. Luego, el análisis de la procedencia de la remisión exige, por tanto, un ejercicio metodológico riguroso.
Primero, se debe verificar si existe una disposición especial en el CPTSS que regule la situación. Esto incluye no solo normas directas, sino también soluciones que puedan derivarse por analogía interna. Solo si se concluye que no hay tal disposición, se puede pasar a examinar el CGP. Y si se encuentra una norma aplicable en este último, debe superarse el filtro final de compatibilidad con los principios laborales.
Como quedó dicho, la terminación del proceso del artículo 372 del CGP no supera el primer filtro, y pásese a demostrar ahora que tampoco el último. Así, el contraste entre las dos regulaciones es absoluto y revelador: ● CGP (Art. 372): Ante la inasistencia de ambas partes, el proceso muere. El juez debe declararlo terminado. ● CPTSS (Art. 30): Ante la inasistencia de ambas partes, el proceso sobrevive y continúa. El juez debe impulsarlo de oficio.
Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 9 Esta diferencia no es un detalle menor ni una casualidad. Es el reflejo de dos filosofías procesales antagónicas. La contumacia laboral es una figura que protege el proceso y el derecho sustancial en él debatido, asegurando que la negligencia de las partes no impida una decisión de fondo.
Por el contrario, la terminación del proceso en el ámbito civil privilegia la celeridad y la voluntad de las partes, castigando su desinterés con la finalización de la litis. Un juez no puede cumplir simultáneamente dos mandatos imperativos y contradictorios. Dado el principio de especialidad analizado en el capítulo anterior, el mandato que debe obedecer el juez laboral es, sin lugar a dudas, el contenido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La existencia de la contumacia como solución propia y específica cierra por completo la puerta a la aplicación supletoria de la consecuencia prevista en el artículo 372 del CGP relativa a la terminación del proceso por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia. Aun si se ignorara la existencia de una norma especial en el CPTSS, la aplicación de la terminación del proceso del artículo 372 del CGP sería improcedente por su manifiesta incompatibilidad con los principios rectores del derecho procesal laboral.
Así que, la decisión del a quo apelada constituye un claro error de interpretación por dos razones fundamentales: primero, ignoró la existencia y prevalencia de la norma especial contenida en el artículo 30 del CPTSS (contumacia); y segundo, omitió realizar el juicio de compatibilidad de la norma del CGP con los principios rectores del derecho procesal laboral.
Luego, corresponde su revocatoria, y en su lugar, ordenar al juez de primera instancia continuar con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE Radicación n.º 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25 10 PRIMERO. REVOCAR el auto adiado 20 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por CARLOS CABALLERO PINEDA contra OCTAVIO PATERNINA CABALLERO, radicado No. 23 162 31 03 002 2020 00061 01, y en su lugar continúese con el trámite del presente proceso.
TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado