RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 27) Radicado N°. 23001310500320230013401 - Folio 566-24 Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra del auto de fecha 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería– Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JERONIMO CONEO MENDOZA (Q.E.P.D) sucedido procesalmente por BRAYAN CONEO MENDOZA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP II.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por la suma de $51.033.172., correspondientes a mesadas retroactivas del 1 de julio de 2014 al mes de octubre de 2016, por los intereses moratorios a partir de la ejecución de la 2 sentencia y las costas procesales.
Además, solicitó el decreto de medidas cautelares. Mediante auto del 20 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $39.840.359, correspondiente al capital del retroactivo pensional, liquidado desde el 1° de julio de 2014 hasta diciembre de 2016, debidamente indexado.
Además, se incluyeron las costas de la primera instancia del proceso ordinario, los intereses moratorios vigentes al momento de liquidar el crédito, hasta el pago total de la obligación, así como las costas y gastos derivados del proceso ejecutivo. Con ocasión a la muerte del demandante, mediante auto del 28 de octubre de 2019 se reconoció al señor Brayan Coneo Mendoza como sucesor procesal del señor Jerónimo Coneo Mendoza.
El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería avocó conocimiento del presente trámite en auto del 13 de junio de 2023, tras aceptar el impedimento de la Juez Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante radicó ante el juzgado de primera instancia memorial deprecando lo siguiente: “Primero Se Modifique y se dicte nuevo mandamiento ejecutivo o pago por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS 85.810.098.25 por concepto de mesadas retroactivas.
Segundo Que se indexe mes por mes cada una de las mesadas retroactiva desde que se causaron hasta la fecha efectiva de su pago. Tercero. El pago de los intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3 Cuarto. Que se ordene el pago de las costas judiciales del presente proceso”.
Mediante apoderada judicial, los señores EDUIN GUSTAVO CONEO BOLAÑO, ANGELICA MARIA CONEO BOLAÑO, LIZBETH DEL CARMEN CONEO BOLAÑO y YESICA PAOLA CONEO BOLAÑO, solicitaron al juez de primera instancia ser reconocidos como sucesores procesales del demandante JERONIMO AGUSTIN CONEO MENDOZA (QEPD), tal como lo establece el Art. 68 del C.G.P., así como la modificación del auto que libra mandamiento de pago para que estos fueran incluidos.
III. AUTO APELADO Mediante providencia del 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería resolvió reconocer como sucesores procesales del causante Jerónimo Agustín Coneo Mendoza (Q.E.P.D.) en la presente causa judicial a los señores Eduin Gustavo Coneo Bolaño, Angélica María Coneo Bolaño, Lizbeth del Carmen Coneo Bolaño y Yésica Paola Coneo Bolaño. Asimismo, libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada y a favor de los herederos o beneficiarios de la masa sucesoral de Jerónimo Coneo Mendoza (Q.E.P.D.), por un valor de $179.296.108, correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de sobreviviente causadas por el fallecido, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 25 de agosto de 2011, e indexadas hasta el mes de mayo de 2024.
Adicionalmente, el Juzgado decretó el embargo y la retención de las cuentas de ahorro y corrientes que la entidad ejecutada tenga en los siguientes bancos: Agrario, Sudameris, Colpatria, Bogotá, Colombia, Popular, BBVA, Pichincha y AV Villas, siempre que pertenezcan al rubro de gastos del Sistema General 4 de Seguridad Social en Pensiones y correspondan a ingresos de libre destinación. El límite de embargo se fijó en $268.900.000.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el numeral sexto de la anterior providencia, al considerar que la orden de embargo emitida no cumple con los requisitos legales necesarios para su ejecución, debido a que no se identifica con claridad y precisión la cuenta a embargar.
Además, argumenta que los recursos administrados por la UGPP están protegidos por el principio de inembargabilidad, lo que obliga a justificar adecuadamente la medida cautelar y a dictarla de forma concreta para evitar afectar fondos destinados a fines que podrían perjudicar a terceros. Resalta que la medida cautelar aplicada en este caso es excesivamente amplia e imprecisa, lo que podría afectar recursos inembargables sin la debida justificación. Señala también que la aplicación del embargo sin un análisis detallado de cada cuenta podría paralizar funciones esenciales de la entidad, como el pago de nómina y otros gastos operativos, afectando su capacidad para cumplir con sus responsabilidades.
Asimismo, indica que el hecho de que la obligación a satisfacer sea de naturaleza pensional no justifica, por sí sola, el embargo de los recursos en cuestión. En este sentido, explica que la UGPP no administra recursos directamente relacionados con el sistema de pensiones, sino con aportes parafiscales y otros recursos del Presupuesto General de la Nación, que también gozan de protección legal e inembargabilidad, conforme al artículo 594 del Código General del Proceso (CGP).
Además, la apelante argumenta que no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para decretar medidas cautelares sobre recursos 5 inembargables. Cita sentencias de la Corte Constitucional que permiten excepciones en circunstancias muy específicas, como la protección de los derechos fundamentales a la vida o al mínimo vital, pero asegura que este no es el caso en cuestión. También afirma que la parte actora no se encuentra en una situación excepcional que justifique el levantamiento de la inembargabilidad de los recursos administrados por la UGPP.
En todo caso, agrega que la UGPP ha realizado las gestiones correspondientes para el pago de la obligación, por lo que no corresponde aplicar la medida cautelar de embargo. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2.
Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si erró o no el a quo al decretar el embargo de las cuentas bancarias de ahorros y corrientes de la UGPP en las entidades bancarias señaladas en el numeral sexto del auto apelado, teniendo en cuenta que dichos recursos están amparados por el principio de inembargabilidad. 6.3.
Solución al problema jurídico planteado 6 Sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-542 de 992 lo siguiente: “Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.
Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”. Sin embargo, también ha señalado la Corporación que dicho principio no es absoluto y por ello, ante la necesidad de armonizar esta cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, se establecen tres reglas de excepción. Así, en sentencia C-543 de 2013, la Corporación prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”. 7 “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”.
“(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. Frente a la segunda excepción, la Corte Constitucional en sentencia C- 1154/08 señaló: “4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”.
Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional” 8 Dicha regla no está condicionada, como lo señala el apelante, a que se acredite un riesgo en condiciones dignas para la parte ejecutante, o se trate de una persona de la tercera edad, o una vulneración al derecho a la seguridad social, sino que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en las providencia judiciales.
Al margen de que, como se indica en el recurso de alzada, la ejecutada esté realizando todas las gestiones administrativas que le competen para efectuar el pago de la condena y/o obligación por la cual se ejecuta, lo cierto es que a la fecha, no se han pagado los conceptos previstos en la sentencia SL2297- 2023, por lo que, procede la medida cautelar en aras de garantizar la materialización de los derechos allí reconocidos.
El recurrente también argumenta que, por su naturaleza, los recursos administrados por la UGPP no están destinados al pago de las obligaciones del Sistema General de Pensiones, ya que estas se cubren con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), por lo que considera que deberían ser estos recursos los que se gravan, y no los de la UGPP.
Al respecto, la Sala considera que le asiste la razón al juez de primera instancia al señalar que el título base del recaudo es la Sentencia SL2297-2023, que, en su numeral tercero impuso la condena en contra de la UGPP1. El FOPEP, conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta de la nación adscrita al Ministerio del Trabajo, quien no hace parte del presente proceso, por lo que, resulta a todas luces irrazonable este reparo. 1 “TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a JERÓNIMO AGUSTÍN CONEO MENDOZA el retroactivo pensional generado entre el 12 de mayo de 2007 y el 25 de agosto de 2011, por la suma de $85.810.098,25. cuantía que ingresó a la masa sucesoral y que deberá pagar la entidad exclusivamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral, de conformidad con las reglas aplicables en la materia.
Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento de pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva. En caso de haber cancelado valor alguno por este concepto, la UGPP queda autorizada para efectuar la respectiva deducción.” 9 Finalmente, debe señalarse que la orden de embargo y retención solicitada no es abstracta ni indiscriminada, ya que en el numeral sexto del auto recurrido se establece que se aplicará sobre las cuentas de ahorro y corriente que la ejecutada mantenga en las entidades bancarias allí mencionadas, y está limitada a la suma de $268.900.000.
En este contexto, considerando que la medida tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia CSJ SL2297-2023, de fecha 13 de septiembre de 2023, y que se fundamenta en la jurisprudencia constitucional citada, la Sala considera que no existen desatinos en la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por lo tanto, se confirma el numeral sexto del auto apelado. 6.4.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto del auto dictado el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería– Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia. 10 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez (con impedimento) RAFAEL DUEÑAS JALLER Conjuez