Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Montería

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Fecha: 2025-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SOLANGEL JOSÉ PETRO ORTIZ \ DEMANDADO: Suj. NELCY DEL CARMEN PACHECO ESCOBAR

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 190-2025 Radicación n° 23-162-31-03-002-2022-00074-01 Acta n° 034 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SOLANGEL JOSÉ PETRO ORTIZ contra NELCY DEL CARMEN PACHECO ESCOBAR, en calidad de heredera determinada del finado VÍCTOR RAÚL ÁVILA ÁVILA, y contra los herederos indeterminados del causante. 2 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01.

Folio 188-2023. II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, la A quo declaró improcedente la solicitud de embargo, al considerar que esta no es una medida cautelar innominada aplicable en el proceso ordinario laboral, cuya norma especial es el artículo 85A del CPTSS; y, negó el decreto de la caución, tras valorar las pruebas aportadas por la parte demandada (certificados de tradición y libertad, y colillas de pago) y concluir que esta demostró poseer capacidad económica suficiente para responder ante una eventual condena, desvirtuando así el supuesto de insolvencia. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la recurrente, replica la anterior decisión, arguyendo, en resumen, que los actos de transferencia de bienes a familiares en un corto lapso y sin un precio real evidente sí configuran los actos tendientes a la insolvencia que exige la norma. Adicionalmente, argumentó que ni el salario de la demandada ni los derechos parciales que ostenta sobre otros inmuebles constituyen una garantía real y suficiente para el cumplimiento de una eventual sentencia. IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo en el trámite de esta segunda instancia. 3 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01. Folio 188-2023. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala analizar dos cuestiones centrales: (i) si, para decretar la caución prevista en el artículo 85A del CPTSS, es suficiente la afirmación de una relación laboral o se requiere que la demanda ofrezca una mínima apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), soportada en elementos probatorios iniciales; y, (ii) si la medida cautelar nominada de embargo es procedente en el proceso ordinario laboral, ya sea de forma directa o por la vía de las medidas innominadas. 2.

Solución al problema planteado La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo, por las razones jurídicas que se exponen a continuación. 2.1. Improcedencia de la medida cautelar de embargo en el proceso ordinario laboral El apoderado del demandante solicitó el embargo de dos bienes inmuebles que, según afirma, aún son de propiedad de la demandada.

La a quo negó la petición por considerarla improcedente. Esta Sala comparte plenamente dicha conclusión. 4 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01. Folio 188-2023. La solicitud del demandante pretende que se decrete una medida cautelar nominada (embargo), como si fuera una medida innominada dentro de un proceso declarativo laboral. Esta Corporación, en un caso de contornos similares, ya ha establecido que tal aspiración es jurídicamente inviable por dos razones fundamentales: Primero, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-043 de 2021, al analizar la remisión del artículo 85A del CPTSS al Código General del Proceso (CGP), fue explícita en señalar que la habilitación de las medidas innominadas del literal "c" del artículo 590 del CGP no extiende al proceso laboral la totalidad de las cautelas del régimen procesal civil.

Específicamente, advirtió que la inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de bienes son medidas habilitadas para casos particulares en lo civil, y su admisión indiscriminada en el ámbito laboral desatendería la voluntad del legislador. Textualmente, la guardiana de la Constitución expresó: "Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil"..

Segundo, como consecuencia de lo anterior, no es dable decretar como «innominada» una medida que tiene una 5 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01. Folio 188-2023. designación específica y una regulación propia en la ley (nominada), pues ello constituiría un desconocimiento a la finalidad de la normatividad procesal sobre las medidas cautelares nominadas.

Esta Sala ya ha señalado que las medidas innominadas no son un vehículo para evadir los requisitos y el ámbito de aplicación de las medidas nominadas. Así se sostuvo en la providencia del 2 de diciembre de 2022, Rad. 23-162-31- 03-001-2020-00076-03 (M.P. Dr. Marco Tulio Borja Paradas): "( ) las innominadas no pueden constituir un instrumento para decretar como tales, unas que sí son nominadas y, con ello, evadir los requisitos a los que se han sujetado aquéllas ( )”.

Pretender lo contrario sería admitir que cualquier medida nominada podría encuadrarse como innominada, desnaturalizando por completo la categorización y el carácter restringido que el legislador dispuso para cada tipo de cautela. Y, al respecto, en la sentencia STC15218-2019 (confirmada por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL808-2020), la Honorable Sala de Casación Civil expresó: “Además, no parece posible encasillar tal postulación en el literal c) de esa norma, porque con esa idea se llegaría, entonces, al absurdo de encuadrar en esa pauta cualquier «medida nominada», en recta contravención de la limitación provista para esa clase de contenciones, en las que, por regla general, reina la incertidumbre en torno al derecho litigado, panorama que persiste hasta que, al final del decurso (en la sentencia) se despeja dicho dilema”. 6 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01.

Folio 188-2023. Por tanto, al no ser el embargo una medida cautelar procedente en el proceso ordinario laboral, la decisión del a quo de declarar improcedente su decreto es acertada y será confirmada. 2.2. La necesidad de la apariencia de buen derecho como presupuesto para el decreto de la caución. El apelante insiste en que demostró los actos de la demandada tendientes a insolventarse, cumpliendo así con uno de los supuestos fácticos del artículo 85A del CPTSS.

Si bien el a quo centró su análisis en la capacidad económica de la demandada para desestimar la solicitud, esta Sala considera que la petición fracasa desde un presupuesto anterior y más fundamental: la ausencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). La procedencia de una medida cautelar, que afecta preventivamente la esfera patrimonial del demandado, no puede depender exclusivamente de la situación financiera de este o de sus actos.

Requiere, como presupuesto lógico y jurídico indispensable, que la demanda sobre la cual se erige la solicitud esté revestida de una mínima seriedad y verosimilitud, soportada en elementos de juicio iniciales. 7 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01. Folio 188-2023. Como lo consideró esta misma Sala en el Auto del 19 de agosto de 2021 (Rad. 23-162-31-03-001-2020-00076-01.

M.P. Dr. Marco Tulio Borja Paradas): " es de resaltar que, en la sentencia C-379/2004, a través de la cual Corte Constitucional declaró constitucional la norma legal en mención, ese órgano de cierre estimó razonable esa restricción al derecho a ser oído del demandado, dado que el juez decreta la cautela «con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud», por lo que cabe inferir que la exigencia de la apariencia de buen derecho invocado en la demanda y, además, soportados en elementos probatorios iniciales, sí son presupuestos necesarios que ha de verificar el juez laboral para acceder al decreto de la cautela en comentario”.

El precedente anterior fue estimado razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral (CSJ Sentencia STL13798- 2021). En ese orden de ideas, no le basta al juez la mera existencia de una demanda laboral para decretar la caución; es imperativo que el derecho invocado y su cuantía estén soportados, al menos sumariamente, con elementos de convicción iniciales.

El solo dicho del demandante, sus afirmaciones o un juramento estimatorio sin respaldo probatorio son insuficientes para condicionar el derecho de defensa de la parte demandada. 8 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01. Folio 188-2023. Al aplicar este razonamiento al caso bajo estudio, se observa que la parte demandante, al solicitar la medida cautelar, fundamenta el presunto derecho laboral en sus propias afirmaciones contenidas en la demanda y en la solicitud, pero no aporta prueba alguna, ni siquiera sumaria o indicativa, de la existencia de la relación laboral que alega con el causante Víctor Raúl Ávila Ávila.

Los documentos anexados a su solicitud (escrituras, certificados de tradición, etc.) buscan demostrar los presuntos actos de insolvencia de la heredera demandada, pero nada ilustran sobre el hecho fundacional del litigio: la prestación personal de un servicio subordinado por parte del señor Solangel José Petro Ortiz, como tampoco lo ilustra el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda, puesto que únicamente refleja que el finado Víctor Ávila fue propietario de un inmueble.

En ausencia de cualquier elemento de convicción que otorgue una «apariencia de buen derecho» a las pretensiones de la demanda, la solicitud cautelar carece de un pilar fundamental. Decretar una caución en estas condiciones sería someter a la parte demandada a una carga procesal gravosa, basada únicamente en las alegaciones de su contraparte, sin un mínimo respaldo probatorio que las haga verosímiles, siendo que, como lo dijo esta Sala en el auto arriba citado (del 19 de agosto de 2021, Rad. 23- 162-31-03-001-2020-00076-01): 9 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01.

Folio 188-2023. “el derecho a ser oído del demandado que padece graves y serias dificultades económicas, no es justo dejarlo condicionado a que en la demanda, por ejemplo, se afirmen pretensiones con cuantías gigantescas sin elementos de convicción alguno que las soporten, para que la caución a imponer sea de un monto considerable, de tal suerte que resulte improbable a un demandado en las condiciones dichas, prestar la misma, con las secuelas de no ser escuchado en el proceso, sólo gracias a su penuria financiera y al solo dicho de su contraparte.

En esto, tampoco es dable pasar por alto que, aun cuando las cauciones, según la ley, pueden ser otorgadas por compañías de seguros o instituciones bancarias (CGP, art. 603), en el mercado no es fácil conseguir que estos entes realmente otorguen algunas de éstas, sin exigir a su tomador el deposito íntegro de la suma de dinero caucionada, con el compromiso que le será devuelta con rendimientos financieros, pero sólo en caso que la caución no se haga efectiva”.

En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de la apariencia de buen derecho, resulta innecesario analizar si los actos de la demandada configuraron o no una insolvencia, pues la solicitud cautelar debe ser negada por su base deficiente. La decisión del a quo será, pues, confirmada. 3. Costas No se impondrán costas, por no aparecer causadas, ya que no hubo intervención de la parte contraria en esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). 10 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01.

Folio 188-2023. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y origen indicados en el pórtico de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-162-31-03-002-2022-00074-01. Folio 188-2023. Contenido FOLIO 190-2025 Radicación n° 23-162-31-03-002-2022-00074-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema planteado 2.1. Improcedencia de la medida cautelar de embargo en el proceso ordinario laboral 2.2. La necesidad de la apariencia de buen derecho como presupuesto para el decreto de la caución. 6 3. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE