MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 177-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2024-00011-01 Acta n° 034 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo que en derecho corresponde sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto pronunciado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el 14 de febrero de 2.025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA ANDREA PANESO AGUDELO contra MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. 2 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. II. EL AUTO APELADO En lo esencial, el A-quo, a través del auto apelado, resolvió desarchivar el presente proceso, el cual había sido archivado previamente mediante auto de fecha 25 de agosto de 2024, tomando como soporte el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, el cual consigna que, «si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».
Además, en el auto apelado, además de ordenar el desarchivo del proceso, se tuvo como no contestada la demanda por parte de la demandada MARTINEZ CABALLERO S.A.S, al considerar el a quo que la parte demandante realizó las notificaciones de la demanda el día 25 de septiembre de 2024, a las cuales le dio plena validez, sin que se haya pronunciado la demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S, recurrió el auto arguyendo que, el proceso 3 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025. fue archivado en día 25 de septiembre de 2024 por inactividad de la parte demandante en cuanto a la carga procesal de notificación, pero que, resulta sorprendente que el apoderado judicial de dicha parte haya cumplido con la carga procesal justo el mismo día en que fue proferido el auto de archivo del expediente, presentando la constancia de notificación el mismo 25 de septiembre de 2024.
Entonces, manifiesta el apoderado, existía una providencia debidamente proferida por el despacho el 25 de septiembre de 2024, con una motivación ajustada a derecho, en aplicación del parágrafo único del artículo 30 del CPTSS, el cual no fue recurrido por la parte demandante, consolidándose su fuerza vinculante dentro del proceso y generando confianza legítima en las partes sobre la estabilidad de las decisiones judiciales.
Pero que, la manera en que se procedió al desarchivo desconoce completamente esta realidad procesal, toda vez que no puede pretenderse que la parte demandada haya sido notificada por conducta concluyente, bajo el argumento de que cuenta con representación judicial, cuando al momento de allegar el poder al correo electrónico del Juzgado, el auto que ordenó el archivo del proceso se encontraba en firme, por lo que no puede configurarse una notificación implícita de un trámite que no fue comunicado, ni puede desconocerse el carácter definitivo del auto de archivo con base en una actuación procesal unilateral e irregular de la parte demandante. 4 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. Asimismo, arguye el apoderado que mal haría el despacho en dar traslado de la demanda para su contestación cuando el proceso se encontraba formalmente archivado; pues, este actuar no solo resulta contradictorio, sino que genera un grave precedente que atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, al revivir un trámite que ya había sido clausurado mediante una decisión que se encuentra en firme.
Con base en lo anterior, solicitó revocar el auto del 14 de febrero de 2025, publicado en el estado No. 20 del 17 de febrero de 2025, mediante el cual se ordenó el desarchivo del expediente y se tuvo por no contestada la demanda por parte de MARTÍNEZ CABALLERO S.A.S. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte apelante allegó sus alegatos, sosteniendo la postura alegada en el recurso de apelación, es decir, que la providencia apelada vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de su representada, al haberse tenido por no contestada la demanda sin que existiera una actuación judicial válida que reactivara formalmente la sustanciación del proceso, disponiendo el desarchivo del mismo, o en su defecto que corriera el traslado correspondiente a MARTINEZ CABALLERO S.A.S. para contestar la demanda. 5 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. Por otro lado, la parte demandante guardó silencio. V. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala determinar si era dable que la a quo procediera con el desarchivo del proceso y a su vez tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Martínez Caballero S.A.S. 2.
Solución al problema jurídico planteado De cara a la resolución de la presente alzada, pronto anuncia la Sala que el auto apelado ha de revocarse, por los motivos que se exponen a continuación. Revisando el expediente, tenemos que la a quo admitió la demanda presentada por Paula Andrea Paneso Agudelo contra Martínez Caballero S.A.S, el día 01 de febrero de 2024, ordenando que el extremo activo realice las diligencias de notificación a la sociedad demandada.
Posteriormente, y ante la falta de diligencia de la parte demandante en cuanto a la 6 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025. notificación del auto admisorio, el Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024 (aunque equivocadamente en el auto se haya consignado el mes de agosto), decidió archivar el proceso en aplicación del parágrafo del artículo 30 del CPTSS, auto que fue notificado por estados el día 26 de septiembre de 2024.
Dicho auto que ordena el archivo, fue subido a la plataforma TYBA el 25 de septiembre de 2024 a las 09:12 a.m. como se observa en la siguiente captura: Entonces, luego de publicado el auto, la parte demandante procedió con las notificaciones ese mismo día, 25 de septiembre de 2024 a las 02:21 p.m., enviando las constancias al correo electrónico del juzgado a las 03:05 p.m. también de ese mismo día, solicitando a su vez el desarchivo del proceso.
Luego, mediante correos electrónicos, el 08 de octubre de 2024 el apoderado judicial de Martínez Caballero S.A.S. solicita link del expediente digital y envía poder para representar; y, finalmente, el día 14 de febrero de 2025, el Juzgado procede a desarchivar el proceso y a tener por no contestada la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior reseñado, podemos observar que la a quo, a través del auto que ordenó el desarchivo del 7 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. proceso, le dio validez a las actuaciones adelantadas por la parte demandante -la notificación de auto admisorio- cuando el proceso se encontraba inactivo debido al archivo temporal del mismo, errando en tal actuar; y a su vez, tuvo como válido el traslado de la demanda al extremo pasivo, traslado que se surtió mientras el proceso seguía inactivo.
Tal proceder, a juicio de la Sala, no era procedente, toda vez que el proceso se encontraba archivado, y, por consiguiente, inactivo de manera temporal. Lo anterior es así porque, carecería de sentido que el CPTSS consagrara la posibilidad de ordenar el archivo de un proceso en virtud de la falta de diligencia de la parte demandante con referencia a la de notificación personal del auto admisorio, pero que una vez archivado las partes puedan seguir adelantando etapas procesales.
Además, véase que la providencia (AL1986-202) citada por la a quo para no acceder a la reposición del Auto, incluso introduce el orden de las actuaciones a surtir para continuar con el proceso, esto es, (i) que la parte interesada solicite la reanudación del proceso y posteriormente (ii) se lleven a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las demandadas: “Por último, la Sala considera oportuno aclarar que el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, 8 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL2590-2021)”. Esta interpretación también fue convalidada por la Corte Constitucional, quien a través de providencia A264-2021 reseñó que, ha advertido la Corte Suprema de Justicia que el demandante puede solicitar el desarchivo del proceso para luego proceder a adelantar las acciones pertinentes para la notificación: “17.
En suma, ante el supuesto previsto por el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, el juez laboral puede optar por continuar el trámite con la demanda principal u ordenar el archivo del proceso, sin que una u otra implique la pérdida de competencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso. De hecho, como lo ha advertido la Corte Suprema, el demandante podría solicitar el desarchivo del proceso para adelantar las acciones pertinentes para la notificación de la parte demandada.
Resalta el Tribunal”. Se destaca y se subraya. Como conclusión de lo anterior, tenemos que primero debe procederse con el desarchivo el proceso para luego proceder con la respectiva notificación, por lo que resulta erróneo adelantar dicha actuación mientras el proceso aún se encuentra archivado, y, por consiguiente, inactivo. 9 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. Además, en sentencia T-718 de 2013, la Corte Constitucional analizó un caso en donde, si bien la situación fáctica no es en estricto sentido igual a la aquí analizada, se concluyó que se configuraba un defecto procedimental absoluto cuando el juzgado procedía a desarchivar el expediente y adelantaba actuaciones sin notificar y colocar en conocimiento de las partes el desarchivo del proceso, pues tal actuar comporta una violación al debido proceso y defensa; ordenando, en dicho caso, dejar sin efectos la sentencia dictada y todas aquellas actuaciones posteriores al auto que desarchivó el proceso: “Con lo antedicho, la Corte evidencia que el juzgado accionado incurrió en varios yerros que se enmarcan dentro de la estructura del defecto procedimental absoluto: (i) una vez recibió el proceso ordinario laboral, no cumplió con el deber de readecuar su trámite de forma inmediata;
(ii) el secretario del juzgado dispuso el archivo del proceso sin que el trámite hubiere concluido y sin contar con una providencia judicial que respaldara tal decisión; además reportó dicho archivo en el sistema de información judicial creando una confianza legítima en el usuario de la administración de justicia; y, (iii) cuando realizó el desarchivo informal del proceso ordinario laboral por solicitud del apoderado judicial del trabajador demandante, el juzgado accionado en la providencia que avocó conocimiento, omitió enterar por algún medio expedito a la contraparte con el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, pues para el caso no resulta suficiente la notificación por estado que se hizo de aquella providencia porque no cumple la finalidad de enterar a la contraparte sobre la reactivación del trámite procesal para que esté pendiente del 10 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01.
Folio 177-2025. mismo. Justamente esa cadena de errores llevaron a que las etapas procesales subsiguientes como las audiencias de saneamiento del proceso y fijación del litigio, de pruebas y de fallo, no contaran con la presencia y participación de la sociedad Cultura Colombia Ltda, ni del abogado de la misma. Vistas así las cosas, la Sala de Revisión encuentra eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelantó en varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivación del mismo después del archivo secretarial, situación que desconoce la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación procesal surtida con posterioridad al auto del 14 de mayo de 2012, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando los derechos que le asisten a la parte demandada.
Por ende, se concederá el amparo constitucional revocando las decisiones de primera y segunda instancia constitucional. 4.3.2. Al haber prosperado el primer cargo que plantean los accionantes, la Sala de Revisión se releva del estudio de los argumentos relacionados con la posible configuración de defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en el trámite ordinario laboral censurado, porque la orden que se dará deja sin valor ni efecto la sentencia laboral dictada por el juzgado accionado el 10 de agosto de 2012. 4.4.
En virtud de lo expuesto, esta Corporación revocará las sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Superior 11 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025. de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que resolvieron negar por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.
En su lugar, concederá la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes; en consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia de primera instancia laboral de fecha 10 de agosto de 2012 y la actuación procesal adelantada en el trámite ordinario laboral después del auto de fecha 14 de mayo de 2012, para que en su lugar, aquel proceda a garantizar los derechos que le asisten a la parte demandada y rehaga el trámite procesal”.
Se destaca. Dicho precedente se trae a colación porque, aunque el caso no es el mismo, la ratio decidendi indica que no pueden adelantarse actuaciones una vez se desarchiva el proceso, si el auto por medio del cual se ordena el desarchivo no se coloca en conocimiento de las partes por un medio expedito, pues dichas actuaciones no tendrían efecto al transgredir los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; por lo que mucho menos se podrá adelantar actuación alguna antes del desarchivo, cuando precisamente el proceso se encontraba inactivo, como ocurrió en el presente caso.
Por las razones expuestas, estima la Sala que ha de revocarse la decisión de dar por no contestada la demanda, y, en su lugar, disponer en aplicación analógica del inciso final del 12 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025. artículo 301 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS y, además fundamentado en los artículos 40 y 48 ibidem, que, a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, empieza a correr el término de traslado de la demanda previsto en el artículo 74 del CPTSS, a la apelante, porque, al haber recibido ésta la demanda y sus anexos por correo, no es necesario lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 91 del CGP.
Ahora bien, es preciso aclarar que la necesidad de revocar la providencia impugnada no obedece a que a la parte demandada no se le hubieren remitido la demanda y sus anexos para efectos de la notificación de su admisión y traslado, sino a que le asistía una razonable y legítima expectativa de que no era procedente su contestación mientras el Juzgado no dispusiera, mediante auto debidamente notificado, el desarchivo del expediente.
Ahora, hágase especial claridad que, la necesidad de revocar la providencia impugnada, no es porque a la parte demandada no le haya sido enviada la demanda y sus anexos para efectos de notificación de su admisión y traslado, sino en que a aquélla le asistía el legítimo proceder de entender que no procedía su contestación hasta tanto el Juzgado no dispusiera mediante auto notificado, su desarchivo.
En consecuencia, prescindiendo en este momento de la exigencia formal del auto de desarchivo anteriormente referido, y teniendo en cuenta que, a partir de lo acontecido, la parte demandada ha advertido que el Juzgado ha 13 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025. reactivado el trámite procesal, se le concederá la oportunidad de contestar la demanda, en los términos previamente señalados. 3.
Costas No se impondrá constas en la presente instancia al haber prosperado la alzada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto apelado, y, en su lugar, disponer que, a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, empieza a correr el término de traslado de la demanda previsto en el artículo 74 del CPTSS, a la demandada Martínez Caballero S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 14 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 15 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00011-01. Folio 177-2025. Contenido FOLIO 177-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2024-00011-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.
Problemas jurídicos para resolver 2. Solución al problema jurídico planteado 3. Costas VII. DECISIÓN