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AUTO — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120070004101

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2025-07-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Mirlenia María Isaza Núñez \ DEMANDADO: Suj. Concejo Municipal de San Bernardo del Viento \

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente Proceso: Ejecutivo Laboral. Ejecutante: Mirlenia María Isaza Núñez Ejecutado: Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba Asunto: Apelación de Auto.

Radicación: 23 417 31 03001 2007 00041 01 Folio 567-2024 Aprobado por Acta Nº 024 Montería, Córdoba, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Colegiatura la apelación formulada por la parte ejecutante, contra el proveído dictado el 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La actora demandó ejecutivamente al Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, a fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de honorarios adeudados, los cuales emanan de una relación laboral entre éstos, aportando como título ejecutivo unas cuentas por pagar o de cobro y/o comprobantes de egresos números 0235, 0247 y 0288 del año 2004 y 0359, 0380, 0412 y 0428 del año 2005, autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo del ente territorial en mención. Igualmente se aporta una diligencia judicial extra proceso adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, que da cuenta del no pago de dichas acreencias. 1.2.

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante auto del 23 de marzo de 2007, libró orden de apremio, contra el Concejo Municipal de San Bernardo del Viento. 1.3. Mediante interlocutorio del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ordenó seguir adelante la ejecución, el avaluó y remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar y que se efectuara la liquidación del crédito. 1.4.

En proveído de febrero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, aprobó en todas sus partes la liquidación de crédito arrimada por la ejecutante, por valor de $40.124.790, en la cual se incluyó capital y los respectivos intereses por mora. 1.5. A través de escrito fechado 07 de octubre de 2024, la parte activa presentó solicitud de actualización de liquidación de crédito en la suma de $ 169.521.652, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, célula judicial que de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCOA23-50 del 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, procedió a avocar conocimiento del presente asunto.

II. AUTO APELADO Por auto de 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, avocó el conocimiento del asunto, declaró la ilegalidad del auto de fecha 23 de marzo de 2007, que libró mandamiento de pago en el sub lite, decretó la terminación del proceso por carecer de título ejecutivo y levantó las medidas cautelares decretadas, dejando a salvo los embargos de remanentes.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que para el despacho las cuentas por pagar o de cobro y/o comprobantes de egreso números 0235, 0247 y 0288 del año 2004 y 0359, 0380, 0412 y 0428 del año 2005, autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo Municipal, y la diligencia judicial extra proceso adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, por concepto de asistencia a las sesiones, no tienen las características de prestar mérito ejecutivo, puesto que no tienen la calidad de acto administrativo, 1 Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. y, por ende, no exponen la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir una relación jurídica sustancial, razón suficiente para no constituir títulos ejecutivos.

Menciona que la relación de cuentas por pagar por concepto de las sesiones plenarias adelantadas por la otrora concejal, hoy aquí demandante, más el acta de inspección judicial aportada, como base de ejecución, no son actos administrativos y, por lo mismo, no constituyen títulos ejecutivos, porque no plasman la voluntad expresa de la administración de pagar una obligación. Por tanto, se tiene que en el sub júdice, no existen documentales de las cuales se pueda concebir su calidad de título ejecutivo.

Señaló que en el evento de que se considere que la documentación allegada constituye acto administrativo, debe indicarse que esta no tienen constancia de firmeza y ejecutoria, los cuales son requisitos esenciales para la ejecución de los actos administrativos, tal como expresamente dispone el Numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 del 2011.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1. Oportunamente, la apoderada judicial de la ejecutante, apeló. Como báculo de su alzada, primeramente, centra su inconformidad en que después de 17 años de iniciado el proceso, se hace un control de legalidad cuando el juez que emitió auto de seguir adelante la ejecución no lo hizo. Agregando que la Ley 1437 de 2011, la cual se aplica en el auto recurrido, no estaba vigente al momento en que se libró la orden de apremio, sino el Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los títulos ejecutivos, dice que con la demanda se allegaron comprobantes de egresos, cuentas de cobro firmadas por la secretaria del Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, documentos emanados del deudor donde certifican la obligación con su mandante por medio de una resolución de pago, indicando que en estos documentos existe una obligación expresa, clara y exigible, por lo que son legales y si prestan merito ejecutivo. 2.

Finalmente, fue concedido el remedio vertical. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En esta instancia la parte accionante presentó sus alegatos conclusivos, aduciendo que el Tribunal Administrativo de Córdoba, sería el competente para avocar conocimiento del expediente de la ex concejal Mirlenia Isaza Núñez, ante la argumentación totalitaria con omisión a falta de registro presupuestal como requisito para que preste mérito ejecutivo, donde se están negando de forma irregular los derechos constitucionales con la evasión a tener un presupuesto para el pago de los honorarios adquiridos, perjudicando el núcleo familiar de la ex concejal, afectando directamente su patrimonio económico, al transcurrir el tiempo adquiriendo deudas como consecuencia del no pago oportuno de los mencionados honorarios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recurso: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el numeral 8° del Artículo 65 del CPTSS2, pues estamos ante un auto que resolvió sobre el mandamiento de pago. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación3, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si era procedente que la A quo ejerciera el control de legalidad en este momento procesal y estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, en vigencia de otra normatividad procesal para el asunto; en caso afirmativo (ii) si erró la A quo al declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago. y (iii) establecer si el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa. 3.

Pues bien, en aras de resolver el quid del asunto, en cuanto al estudio del control de legalidad realizado por la Juez Laboral del Circuito de Lorica, después de 17 años, cuando el Juez Civil del Circuito de la misma urbe, que emitió auto de seguir adelante la ejecución no lo hizo; debe precisar la Sala que, el artículo 132 del CGP4, establece: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 3 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 4 Aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS. etapas subsiguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Ahora bien, adentrándonos en el asunto como se mencionó en los antecedentes, el proceso inició en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, posteriormente por Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se redistribuyó al Juzgado Laboral del Circuito de la misma población, por lo que es claro que la A quo cuando realizó el control de legalidad, el trámite del proceso ya se encontraba iniciado e incluso, con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Empero, debe destacar esta Colegiatura que tal circunstancia no es óbice para que la Juez Laboral del Circuito de Lorica, no realizara control de legalidad desde el auto que libró mandamiento de pago, pues la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa y, de esto son pertinentes las sentencias STC-1462 de 2019;

STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de ideas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del CGP, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea esta de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en esta instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo, ya que así lo ha establecido la Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la STL 13557 de 2019, donde reseñó: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el adquem”.

En sentencias más recientes, verbigracia en la STL7727-2021, reiterando a su vez la STL10737-2020, expresó: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad”.

Vemos, entonces, que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la H. Sala de Casación Laboral, tiene establecido que le asiste el deber al fallador de volver a revisar el cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, aun cuando, incluso, la contraparte no haya formulado oposición, o ya se haya emitido una decisión en primera o única instancia, pues el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución. En ese mismo sentido, debe advertir la Sala también que, el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer el control de legalidad en comentario, máxime cuando están de por medio recursos públicos (Vid.

STP6084- 2021). Y, al respecto, téngase en cuenta que la H. Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia STL2456- 2013, avaló la ilegalidad declarada por proveído del 30 de noviembre de 2012, a un mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2005, es decir, después de haber transcurrido más de 7 años; o la STL17585- 2017, en la que el mandamiento ejecutivo se profirió el 28 de mayo de 2007, en tanto que el auto por el cual el Juzgado accionado se abstuvo de seguir con la ejecución fue emitido el 7 de julio de 2005.

Por lo que tampoco se torna procedente el inconformismo de la parte recurrente. Ahora, en cuanto al embiste de que el Código General del Proceso, el cual se aplica en el auto apelado, no estaba vigente cuando se emitió la orden de apremio, sino el Código de Procedimiento Civil. Debe indicar el Tribunal que tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad, en razón a que sobre los requisitos formales del título, tanto el artículo 488 del CPC, como en el 422 del CGP, expresamente señalan lo mismo, pues se mantiene la voluntad del legislador en ambas codificaciones. 4.

Teniendo, entonces, lugar a estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en este momento procesal, encuentra la Sala que los títulos objeto de recaudo los constituyen comprobantes de egreso números 0235, 0247 y 0288 del año 2004 y 0359, 0380, 0412 y 0428 del año 2005, autorizados por la secretaria financiera y presidente del Concejo del ente territorial y el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, en las instalaciones del Concejo Municipal de San Bernardo del Viento, en la que dejaba constancia que en las documentales inspeccionadas no se evidencia el pago de los honorarios de la ejecutante.

En tal discurrir, con base en los artículos 100 del CPT y de la SS y 422 del CGP, se puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que sea clara, expresa y exigible, que conste en documento y que provenga del deudor o de su causante. En esa medida, la obligación es “clara” porque sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, “expresa” porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de pagar una suma de dinero, dar, hacer o no hacer, además, que no haya que acudir a explicaciones o deducciones de cualquier tipo y debe ser “exigible” porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Adicionalmente, debe esta Colegiatura recordar que para que las acreencias laborales presten mérito ejecutivo frente a una entidad pública, deben estar reconocidas en un acto administrativo o sentencia judicial. Respecto a los actos administrativos, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 2.021, Rad. 11001- 03 24-000-2011-00142-00, que reitera a su vez la providencia de la Sección Segunda de 17 de mayo de 2012, Rad. 110010325000 2008- 00116-00 (2556-08), señaló que: “Siendo el Acto Administrativo, una decisión de cualquier órgano del Estado, o de los particulares, tendiente a crear, modificar o extinguir una relación jurídica; se diferencia de las otras manifestaciones (Instrucciones, Circulares, Conceptos, Certificados) que no son decisiones, sino simples pronunciamientos de la administración.” Por ser lo anterior de esa manera, los comprobantes de egreso, podrían calificarse, a lo sumo como una constancia o certificado; más no como un acto administrativo, por lo que para la Sala las anteriores documentales no tienen las características de prestar mérito ejecutivo, puesto que no tienen la calidad de acto administrativo y, por ende, no exponen la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir una relación jurídica sustancial.

Aunado a que, estas no tienen constancia de firmeza y ejecutoría, los cuales son requisitos esenciales para la ejecución de los actos administrativos, tal como expresamente lo consagra el Numeral 4 del artículo 297 del CPACA, que establece que: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En cuanto a la documental, acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, Córdoba, por sí sola no contiene una obligación clara y expresa, puesto que es una obligación incierta que no se encuentra reconocida a través de una manifestación de voluntad por parte del ente territorial.

Por lo tanto, para esta Colegiatura, los comprobantes de egreso y el acta de inspección judicial, con las que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, libró mandamiento de pago, no prestan mérito ejecutivo como acertadamente concluyó la Juez Laboral del Circuito de Lorica. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en esta segunda instancia, de que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en específico el Tribunal Administrativo de Córdoba, tampoco tienen vocación de prosperar, toda vez que la Honorable Corte Constitucional, en Auto 1214 de 2022, donde al dirimir un conflicto de jurisdicciones frente a un supuesto fáctico sobre el tema de honorarios de concejales, le atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, puntualizando lo siguiente: “24.

Regla de decisión. La competencia para conocer de un proceso ejecutivo originado en un acto administrativo que otorga unos honorarios a un concejal, al no estar expresamente prevista a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el régimen especial del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en razón al tipo de vinculación que se tiene con el Estado, conforme con lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.” (subrayado fuera del texto).

Ahora, si bien la H. Corte Constitucional asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil, en los casos como el que aquí se estudia, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia, no se extingue ésta de quien aprehendió el conocimiento del asunto; por ejemplo, en la providencia CSJ AP3571-2023, dijo lo siguiente: “3.2.- Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil.

No obstante, en este caso ocurre una circunstancia que impide asignársela y es que el trámite de la demanda fue asumido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual concedió el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquella especialidad, pues la parte demandada no la objetó en la oportunidad correspondiente5.

Es de recordar al respecto que, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia; de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de ellos.” (subrayas fuera del texto) Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que en el sub lite la competencia fue radicada ante los jueces laborales y que tal circunstancia, no fue objeto de cuestionamiento por las partes, no es procedente, en este momento procesal, trasladar la competencia a los jueces civiles.

Empero, cabe precisar que, en todo caso, el presente asunto no es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo sostuvo la parte accionante en sus alegatos conclusivos. En consecuencia, se ha de confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, RADICADO BAJO N°23 417 31 03001 2007 00041 01 Folio 567-24, impulsado por MIRLENIA MARÍA ISAZA NÚÑEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, CÓRDOBA.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. 5 APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL1244-2018, rad. 2017-01096; APL4289-2018 rad. 2018-00343 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado