Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PEREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 003 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO promovido por YULY ANDREA GÓMEZ BUSTOS contra JHONATAN FELIPE CUEVAS LÓPEZ.
RADICADO: 73-268-31-84-001-2023-00287-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandado, contra la sentencia dictada por el juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) el día treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, promovido por YULY ANDREA GÓMEZ BUSTOS contra JHONATAN FELIPE CUEVAS LÓPEZ. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderada judicial, Yuly Andrea Gómez Bustos, promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contra Jhonatan Felipe Cuevas López, por haberse configurado las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, a saber: las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, y, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 1 Archivo pdf No. 01. 73268318400120230028700.
C01PrimeraInstancia, C01RemitidoPerdidaCompetencia.C01PrincipalJuzgadoPromiscuoFamiliaMelgar. Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Según el extremo activo, el demandado Jhonatan Felipe Cuevas López es culpable de la ruptura marital puesto que desde el año 2019 inició una relación sentimental con la señora Mónica Andrea Martínez Ariza producto de la cual tuvieron un hijo nacido el 13 de febrero de 2021, lo cual da cuenta no solo de la infidelidad en la que incurrió la parte pasiva sino también de que sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales.
Así mismo, se advirtió en la demanda que, Jhonatan Felipe Cuevas López la engañó al manifestarle que terminaría su relación con Mónica Andrea Martínez Ariza; sin embargo, ello no ocurrió, pues el demandado abandonó la vivienda en que residía con su esposa el 15 de marzo de 2021, llevándose consigo a los caninos Romeo y Salvador, para convivir con su actual pareja; cuestión que, según la parte actora, no solo constituye maltrato psicológico sino que además produjo en ella la reaparición de la patología de “lupus eritematoso sistémico” ocasionándole caída del cabello, inflamación en los nudillos de las manos y pies.
Por lo anterior, pidió la parte activa que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos celebrado con fundamento en las causales alegadas, que se decrete la residencia separada de los cónyuges y que se fije pensión alimentaria en favor de la demandante en cuantía de $ 1.000.000. 2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1.
Corregidos los yerros advertidos en auto del 08 de noviembre de 20212, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda en proveído del 26 de noviembre de 2021 y ordenó su notificación a la parte demandada3. 2.2.2. Enterado de la existencia de la demanda promovida en su contra, Jhonatan Felipe Cuevas López, a través de vocero judicial, se pronunció frente a ella señalando, en su contestación, en líneas generales que, “puede establecerse” (sic) la ocurrencia de la causal 1° del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, esa sola circunstancia no puede servir de fundamento para dar por acreditadas las causales 2° y 3° ibidem, puesto que proceder de ese modo vulnera el principio de “non bis in idem” sino que además la demandante conoció y aceptó la infidelidad en que incurrió la parte pasiva.
En consecuencia, postuló las excepciones de mérito que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR ENERVAR LAS CAUSALES DE DIVORCIO 1,2, Y 3 DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO CIVIL FUERA DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 156 DEL CODIGO CIVIL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE CAUSALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO CIVIL”, “TEMERIDAD Y 2 Archivo pdf No. 02.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 06. Ibidem. Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López MALA FE”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – REQUISITO ESENCIAL PARA PROBAR EL DAÑO INMATERIAL” y “EXCEPCION GENERICA”. 2.2.3. En providencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) decretó las pruebas pedidas por los extremos en contienda y convocó a las partes a la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento a llevarse a cabo el 28 de julio de 20224. 2.2.4.
Las etapas de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento se adelantaron en sesiones celebradas los días 28 de julio de 20225, 18 de mayo de 20236 y 26 de junio de 20237. 2.2.5. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) con proveído del 1 de septiembre de 2023 declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el proceso y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior para que se designara el despacho judicial que debía continuar conociendo del litigio8. 2.2.6.
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión del 04 de septiembre de 2023 acordó asignar la competencia para asumir el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)9. 2.2.7. Recibido el expediente, con providencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) avocó conocimiento del proceso procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima). 2.2.8.
En sesión del 30 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) tras aceptar el desistimiento de la parte actora respecto de los hechos en que soportaba la causal 3° de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia10. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia11 La funcionaria judicial de primer grado precisó, en primer lugar, que del acervo probatorio recaudado, en especial del interrogatorio de parte del 4 Archivo pdf No. 24. Ibidem. 5 Archivos de Audio y Video No. 27 y 28. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 76. Ibidem. 7 Archivo de Audio y Video No. 85.
Ibidem. 8 Archivo pdf No. 94. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 95. Ibidem. 10 Archivo de Audio y Video No. 19. 73268318400120230028700. C01PrimeraInstancia, C02Principal. 11 Ibidem. Min 50:16. Ibidem. Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López demandado, los testimonios practicados y la prueba documental obrante en el expediente, se encontró acreditada la configuración de las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil, relativas a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales y el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales, particularmente evidenciado en el abandono definitivo del hogar y en la desatención material y afectiva del demandado hacia la cónyuge demandante.
En ese sentido, destacó la juez A quo que el propio demandado reconoció, en su interrogatorio de parte, no solo haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con Mónica Andrea Martínez Ariza en vigencia del matrimonio sino también haber decidido no sostener relaciones sexuales con su esposa, haber destinados recursos de la sociedad conyugal para financiar los estudios de su pareja extramatrimonial y haber abandonado definitivamente el hogar a principios del año 2020, por lo que la funcionaria judicial concluyó que dichas conductas constituían un desconocimiento sustancial de los deberes de respeto, fidelidad, ayuda y socorro mutuo que le asistían al demandado frente a su esposa Yuly Andrea Gómez Bustos.
Más adelante, a pesar de que la parte demandante desistió expresamente de la causal de divorcio prevista en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, la juez de la causa consideró que, a partir de los hechos probados y en aplicación de la perspectiva de género, debía pronunciarse oficiosamente sobre esa cuestión advirtiendo que las conductas desplegadas por el demandado consistentes en la convivencia simultánea del demandado con su esposa, Yuly Andrea Gómez Bustos y su pareja extramatrimonial Mónica Andrea Martínez Ariza y que el embarazo de esta última no se hubiese informado a la demandante por su esposo sino por su pareja extramatrimonial, constituían ultrajes y trato cruel frente a la demandante pues ello afectó, según la juez, la dignidad, autoestima y estabilidad emocional de la demandante Yuly Andrea Gómez Bustos.
Culminado ese análisis, la funcionaria judicial de primer nivel negó la pretensión de la parte actora consistente en que se fijara en su favor cuota de alimentos porque si bien el demandado Jhonatan Felipe Cuevas López era culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, no se acreditó la necesidad de la demandante que justificara, en ese momento su imposición, sin descartar que, a futuro, de variar las circunstancias, pudiese demandarse su fijación. Por lo explicado, la juez A quo decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes contienda por haberse configurado las causales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, estableciendo que el cónyuge culpable es el demandado Jhonatan Felipe Cuevas López, ordenó la inscripción de la sentencia, aprobó el acuerdo celebrado entre las partes respecto de las mascotas comunes, no fijó la pensión alimentaria reclamada y condenó en costas a la parte pasiva.
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López 2.4. Recurso de Apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, apelaron los apoderados judiciales del demandado Jhonatan Felipe Cuevas López y de la demandante Yuly Andrea Gómez Bustos, quienes de manera sucinta enunciaron sus reparos concretos que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1.
El vocero judicial de la parte demandada, Jhonatan Felipe Cuevas López, formuló las siguientes censuras contra la sentencia de primer grado12: 2.4.1.1. La juez de primer grado resolvió en la sentencia sobre una cuestión litigiosa expresamente desistida, con lo cual vulneró el principio de congruencia y el derecho al debido proceso pues el desistimiento de la práctica de los testimonios de la parte pasiva se dio confiando en que la causal 3° de divorcio no sería analizada en la sentencia. 2.4.1.2.
La juez de primera instancia adoptó decisiones procesales que luego desconoció, con lo cual afectó el principio de confianza legitima. 2.4.1.3. La juez de primer grado aplicó de manera indebida la perspectiva de género pues esta no opera de forma automática y exige motivación concreta y probatoria, lo cual, según el apelante, no ocurrió. 2.4.1.4.
La juez de primera instancia interpretó erróneamente la infidelidad del demandado, consentida y aceptada por la demandante, como trato cruel o ultraje grave. 2.4.2. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, Yuly Andrea Gómez Bustos, formuló los siguientes reparos concretos que luego amplió durante la sustentación de su alzada13: 2.4.2.1.
A pesar de que la sentencia de primera instancia reconoció que el demandado es cónyuge culpable del divorcio con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, la juez desconoció que el artículo 411 ibidem no condiciona los alimentos en favor del cónyuge inocente a que se acredite su necesidad. 2.4.2.2. El hecho de que la demandante se hubiese superado para conseguir la posición laboral que hoy ocupa no es criterio admisible para privarla de su derecho a ser resarcida por la violación a su derecho de vivir libre de violencia intrafamiliar y discriminación de género e impide que al demandado se imponga sanción alguna por el incumplimiento de sus deberes matrimoniales. 2.4.2.3.
La jurisprudencia de las altas cortes avala el reconocimiento de alimentos al cónyuge inocente, aunque este cuente con ingresos. 12 Archivo de Audio y Video No. 19. Min 01:43:42. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 20. Ibidem. Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado.
Jhonatan Felipe Cuevas López 2.5. Trámite en Segunda Instancia 2.5.1 Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 13 de junio de 2025, se admitieron los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica14. 2.5.2.
Dentro el término otorgado, ambos recurrentes sustentaron oportunamente sus recursos de alzada15; no obstante, a la par de su sustentación la parte demandada solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia16. 2.5.3. Con proveído del 17 de julio de 2025, esta Corporación, en Sala Unitaria, rechazó de plano la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada17.
Posteriormente, en auto del 12 de agosto de 2025, se prorrogó en seis más el término para fallar18. 3. CONSIDERACIONES Verificados entonces los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.
En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Aunque ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del examen de las censuras formuladas se advierte que aquellas no comprenden la totalidad de la providencia. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se encuentra estrictamente delimitada al estudio de los reparos concretos propuestos por los recurrentes. 3.3.
En virtud de lo anterior y previo a la determinación de los problemas jurídicos a resolver, importa destacar que, en lo medular, los recursos de alzada formulados por los apoderados de ambas partes atacan de un lado, la decisión de declarar probada, oficiosamente, la causal 3° de divorcio – maltratamiento de obra, ultrajes 14 Archivo pdf No. 005. 73268318400120230028701. 15 Archivos pdf No. 012 y 014.
Ibidem. 16 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 17 Archivo pdf No. 017. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 022. Ibidem. Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López y trato cruel – y, de otro lado, la negativa de la pretensión alimentaria esgrimida en la demanda; por lo tanto, llegan a esta instancia indiscutidas al no existir reparo frente a ellas y no serán objeto de análisis las siguientes circunstancias: (i) que el demandado, Jhonatan Felipe Cuevas López, incurrió en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil, es decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales y el grave incumplimiento a los deberes conyugales, y, (ii) que el demandado Jhonatan Felipe Cuevas López es cónyuge culpable, conclusión a la que se arriba en atención a que el recurrente no presenta reproche o ataque alguno frente a la determinación del juzgado de primer grado de decretar el divorcio por las dos causales indicadas, y solo muestra su inconformidad frente a la causal 3° que también fue acogida por el funcionario de primer grado en el numeral 1° de su parte resolutiva de la sentencia atacada. 3.4.
En ese sentido, la revisión detallada de las censuras formuladas por los recurrentes, permite colegir que los problemas jurídicos a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados en la actuación estriban en determinar en primer lugar, si, en el presente asunto, al declararse probada oficiosamente la causal 3° de divorcio a pesar de que la parte demandante desistió expresamente de ella, quebrantó el principio de congruencia y en segundo lugar, importa establecer si, en el caso concreto, se encuentran probatoriamente acreditados los elementos axiológicos de la obligación alimentaria reclamada en favor de la demandante Yuly Andrea Gómez Bustos. 3.5.
Por lo tanto, para desatar los problemas jurídicos previamente propuestos, la Sala de Decisión descenderá al estudio del recurso de alzada formulado por la parte pasiva para lo cual deberán analizarse de manera conjunta la totalidad de las censuras esgrimidas por el demandado por guardar todas identidad entre sí, al atacar frontalmente la decisión adoptada por el A quo de declarar probada oficiosamente la causal 3° de divorcio a pesar de que la parte actora expresamente desistió de ella.
Superada esa cuestión, se abordará el estudio de los reproches de la parte actora relacionados con la pensión alimentaria por ella reclamada. Precisada entonces, la metodología que para desatar los problemas jurídicos definidos aplicará la Sala de Decisión, es menester descender al análisis concentrado de los reparos formulados por la parte pasiva, advirtiendo de entrada que, en esta ocasión, el recurso de alzada saldrá avante conforme se consigna a continuación: 3.6.
Tal como lo señaló el Superior funcional de esta Corporación en sentencia de casación SC 4257 de 2020, el principio de congruencia constituye un límite al poder del fallador consistente en que debe existir correspondencia o coincidencia entre las cuestiones planteadas por los litigantes y lo efectivamente resuelto, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas en normas especiales; así lo enseña el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 según el cual “…las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”; regla procesal que reproduce el artículo 281 del Código General del Proceso así: “…la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante.
Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López pretensiones aducidos en la demanda y en las demás excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta…” 3.7.
Conforme se desprende de la lectura de la norma en cita, la congruencia no es cosa distinta a la armonía que debe existir entre lo decidido en la sentencia judicial y las cuestiones fácticas y jurídicas debatidas entre las partes. En otras palabras, el principio de congruencia constituye el marco fáctico y jurídico sobre el cual se asienta el litigio entre las partes, por lo que, en línea de principio le está vedado al juez, salvo algunas puntuales excepciones, exceder los precisos linderos que se han definido desde la demanda y su contestación por los extremos en contienda. 3.8.
No obstante, ello no implica que tanto los hechos y pretensiones de la demanda así como las eventuales defensas que proponga el extremo pasivo se mantengan inmodificables a lo largo del pleito puesto que, no en pocas ocasiones acaecen durante el transcurso del proceso situaciones o circunstancias que tienden a modificar o extinguir el derecho sustancial y que, sin duda, deben observarse por el juez de la causa, no en vano el inciso 4° del canon 281 del estatuto procesal vigente en su tenor literal enseña que “…[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ” (negrilla y subrayado fuera de texto); de modo que, de ocurrir alguna de esas situaciones, modificación o extinción del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, esa circunstancia por sí sola conlleva la modificación de los límites inicialmente definidos por las partes desde la demanda y su contestación que deberá observar el juez para no incurrir en incongruencia al pronunciarse, por ejemplo, sobre una cuestión que, aunque en principio se postuló en la demanda, al dictar sentencia ya no forma parte de la contienda por haberse modificado o extinguido. 3.9.
En el caso concreto, la actora, Yuly Andrea Gómez Bustos, promovió demanda para que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Jhonatan Felipe Cuevas López, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera previstas en el artículo 154 del Código Civil. A su turno, al contestar la demanda, el extremo pasivo formuló, entre otras, la excepción de mérito denominada “inexistencia de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil”, de lo cual se desprende que, hasta ese momento procesal, el debate fáctico, jurídico y probatorio comprendía la configuración o no de las causales 1ª, 2ª y 3ª del citado precepto legal. 3.10.
No obstante, durante la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2025, según se desprende del registro de audio de la diligencia, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, desistió de manera expresa de los fundamentos fácticos que soportaban la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante.
Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López causal 3° de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, al manifestar lo siguiente: “…no tengo más pruebas que practicar y por lo tanto con la solicitud que hice de la sentencia anticipada, en vista de que se estaban probando la primera y la segunda. Sobre la tercera entonces desisto de la misma, señora jueza…” (min. 22:25, archivo de audio No. 19). 3.11.
Dicho desistimiento de la causal 3° de divorcio fue puesto en conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada y aceptado por la juez de la causa, sin que contra tal determinación se interpusiera recurso alguno, razón por la cual quedó en firme y produjo plenos efectos jurídicos. 3.12. Aceptado el desistimiento y redefinido así el objeto del litigio, la juez de primera instancia requirió al apoderado judicial de la parte demandada para que manifestara si desistía de la práctica de las pruebas testimoniales pendientes.
Ante la inicial negativa del mandatario, la funcionaria judicial se dirigió directamente al demandado Jhonatan Felipe Cuevas López, indicándole —entre otras consideraciones— que la causal tercera ya no hacía parte del debate y que el proceso podía concluirse en ese mismo acto, expresando de manera textual: “…la causal primera y segunda ya está probada y la doctora desistió de la causal.
No entiendo por qué quiere dilatar el proceso si se puede terminar hoy mismo (…) por ello, así las cosas, vamos a dictar sentencia de plano de acuerdo con el artículo 388 del Código General del Proceso teniendo como base que ya no está la causal tercera porque la señora abogada desistió…” (min. 26:46, archivo de audio No. 19). 3.13.
Con fundamento en esa manifestación expresa de la juez de la causa — según la cual la causal tercera había quedado excluida del debate—, y luego de comunicarse telefónicamente con su poderdante, el apoderado judicial del demandado aceptó que se dictara sentencia en los términos señalados por la funcionaria judicial, renunciando a la práctica de las pruebas testimoniales pendientes, bajo la legítima convicción de que la decisión se limitaría a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio con sustento exclusivo en las 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil. 3.14.
Sin embargo, de manera contradictoria, y sorprendente, con lo anteriormente resuelto y afirmado por ella misma durante la audiencia, la juez de primera instancia, al dictar sentencia, incluyó nuevamente la causal tercera de divorcio como fundamento de la decisión, al sostener que, pese al desistimiento, observaba la configuración de ultrajes y trato cruel y que, en tal virtud, debía acudir a la perspectiva de género, afirmando: “…aunque se desista de esos ultrajes, ese trato cruel y ese maltratamiento de obra, la suscrita jueza las observa a simple vista (…) aunque se desista de esta acción, como juez de familia, me toca hacer uso o acudir a la perspectiva de género…” (min. 50:00, archivo de audio No. 19). 3.15.
De lo expuesto se sigue que la juez de primera instancia resolvió sobre una cuestión fáctica y probatoria expresamente desistida, pese a haber aceptado dicho desistimiento, haber reconocido de manera explícita que la causal tercera había quedado excluida del debate y haber inducido, con base en ello, actuaciones procesales que limitaron el ejercicio probatorio del demandado.
Tal proceder Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López configura una vulneración del principio de congruencia y del derecho fundamental al debido proceso, al decidir sobre un aspecto que ya no hacía parte del thema decidendum y respecto del cual el extremo pasivo se vio privado de ejercer plenamente su derecho de defensa. 3.16.
Y es que si bien, la juez A quo justificó en la sentencia su pronunciamiento oficioso sobre la causal 3° de divorcio, previamente desistida por la parte actora interesada, en que dicho proceder se lo imponía la aplicación de la perspectiva de género, erró al efectuar esa conjetura puesto que al haberse desistido previamente, por la misma interesada, dicha causal de divorcio no podía acudirse a esa herramienta hermenéutica como fundamento para revivir una cuestión fáctica y probatoria expresamente desistida por la parte actora, pues las circunstancias procesales del caso impedían extender el pronunciamiento judicial a un aspecto excluido del debate. 3.17.
En ese sentido, huelga recordar las conclusiones de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, en los siguientes términos: “…Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 5039 de 2021 MP.
Luis Alonso Rico Puerta). 3.18. Desde luego, juzgar con perspectiva de género impone al juez de la causa la carga de identificar las situaciones de poder o desigualdad en contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes en litigio y adoptar en consecuencia las medidas que considere necesarias para superar ese desequilibrio entre los litigantes; lo cual no implica, dar por acreditadas circunstancias aunque no lo estén o como acá ocurrió, revivir de oficio circunstancias sobre las cuales la parte interesa ha desistido.
Proceder de ese modo, implica sustituir la voluntad procesal del litigante que extrae del litigio ese puntual asunto. En otras palabras, la herramienta de la perspectiva de genero no está diseñada para reabrir un debate jurídico y probatorio frente a una cuestión que las partes con anuencia de la funcionaria judicial acordaron que no fuera tema de litigio.
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López 3.19. Por ese motivo la aplicación de la perspectiva de género debe ser razonada, motivada y contextualizada, puesto que su utilización exige una demostración concreta de la situación de desigualdad y/o violencia que se pretende corregir, o, cual es el estereotipo que pretende derruirse.
De ahí que, no baste la mera invocación del enfoque o perspectiva de género para justificar un pronunciamiento judicial que exceda lo pedido y discutido por las partes. 3.21. En este punto, se insiste, en el sublite no podía aplicarse de manera automática la perspectiva de género para dar por probada la causal 3° de divorcio puesto que la parte demandante había desistido expresamente de ella y así se aceptó por la juez de la causa; bajo ese condicionamiento, a petición de la misma funcionaria judicial, el vocero judicial de la parte demandada, hoy recurrente, renunció a la práctica de las pruebas testimoniales con las que pretendía desacreditar o enervar esa causal de divorcio.
De suerte que, al haber estudiado de manera oficiosa dicho motivo de divorcio, a pesar de encontrarse desistido, y sin permitir la práctica de pruebas del polo pasivo, so pretexto de la utilización de la perspectiva de género, la funcionaria judicial creó un escenario de desigualdad que afectó gravemente el derecho de defensa de la parte pasiva; así que, por las razones previamente expuestas prospera el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial del demandado Jhonatan Felipe Cuevas López.
Finalmente, estima pertinente la Sala precisar que, si bien el juez de familia se encuentra investido de amplias facultades de dirección del proceso y de un deber reforzado de protección de derechos, tales potestades deben ejercerse con especial cautela cuando, en el curso de la actuación, se han producido decisiones que redefinen el objeto del litigio.
En efecto, una vez aceptado por la juez que no se abordaría el estudio de la causal 3° de divorcio por haberse excluido del litigio con ocasión del desistimiento de la parte actora y delimitado en consecuencia el thema decidendum, resulta indispensable preservar la coherencia entre las determinaciones adoptadas en audiencia, las oportunidades probatorias efectivamente concedidas a las partes y el contenido final de la sentencia, a fin de evitar que modificaciones posteriores del marco decisorio restrinjan, siquiera de manera involuntaria, el ejercicio del derecho de defensa o generen escenarios de incertidumbre procesal.
La observancia de tales parámetros no solo fortalece la confianza legítima de los litigantes en la actuación judicial, sino que contribuye a la transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica que deben caracterizar la función jurisdiccional. 3.22. Superado el análisis del recurso de alzada formulado por la parte pasiva, en aplicación de la metodología anunciada ab initio de las presentes consideraciones, desciende la Sala al estudio conjunto de las censuras formuladas por la parte actora frente a la negativa en la fijación de la mesada alimentaria reclamada en la demanda, advirtiendo de entrada que, la apelación del extremo demandante está destinada al fracaso conforme se explica enseguida: 3.23.
La obligación alimentaria en favor del cónyuge inocente, a voces de lo previsto en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, a cargo del cónyuge culpable surge, justamente, como secuela de su culpabilidad en el divorcio; no obstante, como se sabe, el legislador ha señalado como sus elementos Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante.
Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López indispensables para su imposición, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de un vínculo jurídico que la imponga, (ii) la necesidad del alimentario y, (iii) la capacidad económica del alimentante. (artículos 411 numeral 4°, 419 y 420 del Código Civil). 3.24.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, al estudiar un litigio de alimentos entre cónyuges, señaló lo siguiente: “…En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.
“Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)19.
“Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. “Es pertinente reseñar que en el régimen de alimentos el único correctivo es el previsto en el artículo 414 ibídem20, aplicable en los casos en los cuales el acreedor alimentario incurre en injuria respecto del alimentante, caso en el cual, se exime al ofendido de suministrar los alimentos congruos cuando el ataque es “grave” o, si es “atroz”, “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”, en otras palabras: “(…) el alimentario puede cometer contra el alimentante (…) una injuria atroz que lo priva de alimentos, o una injuria grave que los reduzca a lo necesario (…)”21.
“Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla.
Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que 19 CSJ.
Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 21 VÉLEZ, Fernando, “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, De las Personas”, París, Imprenta París- América, p. 60. Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López surge en materia de alimentos”22…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 6975 de 2019.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.25. A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, resulta claro que la obligación alimentaria entre cónyuges no se estructura como una consecuencia automática de la declaratoria de culpa ni responde a una finalidad resarcitoria. En ese orden de ideas, no prospera el reparo de la demandante según el cual la cuota alimentaria debía imponerse en el presente asunto como compensación por los supuestos ultrajes sufridos durante la convivencia matrimonial.
Ello es así, en primer lugar, porque dicha tesis se edifica sobre una causal —la prevista en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil— respecto de la cual la propia parte actora desistió expresamente, quedando excluida del objeto del litigio y, por ende, del ámbito decisorio de la juez. Pero, adicionalmente, porque aun cuando se encontró acreditada la culpa del demandado en las causales 1° y 2° del citado precepto, tal circunstancia no releva al cónyuge solicitante de la carga de demostrar el cumplimiento cabal de los elementos axiológicos que habilitan la imposición de la obligación alimentaria al culpable del divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil y a la jurisprudencia reiterada sobre la materia.
En efecto, la condición de cónyuge culpable no transforma los alimentos en una sanción ni en un mecanismo automático de compensación, pues su reconocimiento exige, en todo caso, la verificación de un estado de necesidad actual y de la imposibilidad real de procurarse los medios indispensables para una subsistencia digna, presupuestos que, en el caso concreto, no fueron acreditados. 3.26.
En esa dirección es claro que, aun cuando no cabe duda de la existencia del vínculo jurídico que funda la obligación alimentaria en cabeza del demandado, Jhonatan Felipe Cuevas López, derivada de su culpabilidad en el divorcio por las causales 1° y 2°, no ocurre lo mismo respecto de la necesidad de la alimentaria, Yuly Andrea Gómez Bustos, puesto que, basta con señalar que la actora confesó durante su interrogatorio de parte que es profesional en psicología, especialista en psicología organizacional, que actualmente presta sus servicios en la Defensoría del Pueblo regional Cauca, ejerciendo el cargo de Profesional Universitario Grado 15 y que devenga una asignación salarial de $ 5.000.000; cuestión que, al menos de entrada descarta que esa suma de dinero le resulte insuficiente para garantizar su manutención. 3.27.
Precisamente, la parte actora, desatendió la carga de la prueba prevista en el canon 167 del Código General del Proceso que le asistía, al no enfilar esfuerzo probatorio alguno para demostrar que la suma de dinero que por concepto de salario devenga no le permite satisfacer sus elementales necesidades y por su puesto su manutención. Es más, el extremo activo en su demanda, ni siquiera señaló las circunstancias fácticas que, en su sentir, darían cuenta de la necesidad de que en su favor se señale la pensión alimentaria. 3.28.
Por el contrario, a lo largo de su interrogatorio de parte, la misma demandante afirmó que era ella quien, por ejemplo, debía asumir la compra de la comida de los perros que convivían con la pareja y que además era ella quien de su peculio ayudaba a su esposo a pagar las obligaciones financieras; señalamientos que 22 CSJ. Sala de Casación Civil, STC10829-2017, Radicación n. º 11001-02-03-000 2017-01401-00, de 25 de julio de 2017.
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López sumados a su grado de escolaridad y al salario por ella devengado permiten colegir a la Sala que Yuly Andrea Gómez Bustos no dependía económicamente del demandado Jhonatan Felipe Cuevas López, aunado a que la suma de $ 5.000.000 que obtiene la demandante de manera mensual como fruto de su trabajo resulta superior al salario mínimo legal vigente, con lo que se descarta la carencia de recursos económicos. 3.29.
En suma, el recurso de apelación formulado por la demandante, Yuly Andrea Gómez Bustos está destinado al fracaso, lo que conlleva la confirmación del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia combatida de origen y fecha conocidos; por el contrario, la impugnación vertical propuesta por el demandado, Jhonatan Felipe Cuevas López, tiene vocación de prosperidad y por lo tanto, se revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de abstenerse de proveer sobre la causal 3° de divorcio por haber sido desistida por la parte demandante. 3.30.
Costas a cargo de la parte demandante recurrente, ante el fracaso de su recurso de alzada, conforme lo señala el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En redondo, en virtud de acogerse la censura formulada por el demandado en punto de la causal 3° de divorcio, será procedente revocar el apartado final del numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y, merced a la improsperidad de la alzada invocada por la parte demandante en lo que atañe al tema de alimentos, se deberá confirmar el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el apartado final del numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), relacionada con la causal 3° de divorcio, conforme lo explicado.
SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral 5° de la parte resolutiva sentencia apelada de origen y fecha conocidos, conforme lo explicado en precedencia.
TERCERO. En lo demás, permanece incólume la sentencia apelada de origen y fecha conocidos.
CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante recurrente, Yuly Andrea Gómez Bustos. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00287-01 (firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2023-00287-01 (firmado electrónicamente) JULIAN SOSA ROMERO Magistrado 2023-00287-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a419d92d7fd5b88636dacbc9a4da966dd773cc2b6f60e3fbebeb361a58879d3 Documento generado en 23/01/2026 11:38:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica