REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 003 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Proceso: Declarativo Demandante: Dora Patricia Herrera Sánchez y/o Demandado: Corporación “Recreacafé” y/o Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia. DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: DORA PATRICIA HERRERA SANCHEZ, LUIS EVER RODRÍGUEZ MONTERO, MARÍA EUGENIA ANDRADE SALGADO, MARIO ALBERTO SUÁREZ CARVAJAL, MARINA MIRANDA DE ORJUELA, GERMAN ENRIQUE CALLEJAS PONZON, CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CAMACHO, LUIS GILBERTO LEYTON YARA, PEDRO NEL ANDRADE CALDERÓN, NOHEMIRO SOLER, JOSÉ YESID RIVERA ORTIZ, JORGE DUARTE SALCEDO, CARLOS ARMANDO SOLANO ÁLVAREZ, GLORIA ELSA GALLEGO RAMOS, ORLANDO MOLINA GARCÍA, GERMÁN AUGUSTO GALEANO ARBELÁEZ, ÁLVARO YATE, HERNANDO ZAMBRANO MACHADO, GUSTAVO ROZO GALVIS, RAMÓN IVÁN BERNAL LÓPEZ, HUMBERTO CAICEDO CHÁVEZ, LUIS ALBERTO OLAYA NIETO, ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ, MARÍA CRISTINA TRUJILLO MEJÍA, LÁZARO FIERRO BUITRAGO, MYRIAM DEL SOCORRO PIEDRAHITA SARMIENTO, EVANGELISTA ROZO GALVIS, RUBÉN SERRATO SUAZA, DIONISIO CABRERA, JOSÉ ILMER NARANJO RODRÍGUEZ, CLARA EUGENIA GUERRERO REMOLINA y PEDRO ANTONIO CONDE CÓRDOBA obrando en su calidad de asociados y socios fundadores de “RECREACAFE”, instauran el presente proceso1 a fin de que con citación y audiencia de la CORPORACION SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA “RECREACAFE” y la SOCIEDAD INVERSIONES EN DEPORTES, CULTURA, CALIDAD DE VIDA Y RECREACION “INDECARE” S.A.S se declare como PRETENSION PRINCIPAL la nulidad absoluta del contrato de 1 C 01 principal Archivo 003 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 2 compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1464 de diciembre 28 de 2017 otorgada en la Notaria Octava de Ibagué, por medio de la cual la CORPORACION SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA “RECREACAFE” transfiere a la SOCIEDAD INVERSIONES EN DEPORTES, CULTURA, CALIDAD DE VIDA Y RECREACION “INDECARE” S.A.S, a título de compraventa el inmueble identificado con matrícula 350-121481 de la ORIP de Ibagué, donde funcionan la sede social y recreativa del CENTRO RECREATIVO “RECREACAFE” y, consecuencialmente, se deje sin efectos el registro de la citada escritura en el respectivo folio inmobiliario.
Como pretensión SUBSIDIARIA solicitan se declare ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1464 de diciembre 28 de 2017 otorgada en la Notaria Octava de Ibagué y, consecuencialmente, se deje sin efectos el registro de la citada escritura en el respectivo folio inmobiliario. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que: - Los empleados de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS – comité Tolima ALMACAFE se asociaron a la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL COMITE DE CAFETEROS DEL TOLIMA LIMITADA “COEECOCATOL” (que después cambio su nombre a CECATOL), misma que adquirió un lote de terreno denominado “Kentucky” en la fracción de aparcó, Municipio de Ibagué, que en adelante se denominó “CLUB CAMPESTRE CECATOL” con el fin de hacer una sede social y recreativa a sus asociados. - Los asociados de CECATOL fueron los gestores de la compra del inmueble, creación, estructuración y diseño de la sede social y con sus aportes, se compraron otros dos lotes de terreno (“Kentucky” y “La Esperanza”), y adquirieron los muebles y enseres que aún se utilizan en la sede social. - En el año 1995, se realizó una apertura de CECATOL a nuevos socios, quienes cancelarían un aporte mensual a fin de disfrutar de la sede social y recreativa, se creó la CORPORACION SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA “RECREACAFE”, corporación con propósitos exclusivamente recreativos y sin ánimo de lucro, procediendo CECATOL a transferirle la titularidad de los inmuebles “Kentucky” con folio de M.I. 350-117110;
“Kentucky” con folio de M.I. 350-0018304 y “La Esperanza” con folio de M.I. 350-26022 de la ORIP de Ibagué, a título de compraventa por medio de la Escritura No. 3365 de septiembre 15 de 1995 otorgada en la Notaría 1 de Ibagué. Por este mismo instrumento, los inmuebles se englobaron en uno solo que se denominó “RECREACAFE” y se registró al folio de M.I. 350-121481, debiéndose cancelar a CECATOL el valor de las mejoras construidas en el predio así englobado, costo que fue asumido por los asociados en cuotas mensuales. - En asamblea extraordinaria del 30 de octubre de 2016 y mayo 21 de 2017, RECREACAFE, en cabeza de su representante legal ELIODORO LOZANO LEAL aprueba la constitución de la sociedad Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 3 comercial por acciones simplificada INVERSIONES EN DEPORTES, CULTURA, CALIDAD DE VIDA Y RECREACION “INDECARE” S.A.S también representada por ELIODORO LOZANO LEAL. - ELIODORO LOZANO LEAL como representante legal de la CORPORACION SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA “RECREACAFE”, mediante Escritura pública No. 1464 de diciembre 28 de 2017 otorgada en la Notaria Octava de Ibagué, transfiere a la SOCIEDAD INVERSIONES EN DEPORTES, CULTURA, CALIDAD DE VIDA Y RECREACION “INDECARE” S.A.S, del cual también es representante legal, el inmueble con M.I. 350-121481, es decir, actúo como comprador y vendedor a la vez. - Para la parte actora “RECREACAFE” procedió a vender la totalidad de sus activos a una sociedad comercial con ánimo de lucro, impidiéndole continuar con su objeto social, sin que existiera un proceso liquidatorio y por una suma irrisoria pues el inmueble estaba avaluado para el año 2023, en la suma de $5.677.921.500, misma que jamás fue recibida por la vendedora, además en el inmueble continúan funcionado las oficinas de “Recreacafe”, así como desarrollando actividades recreativas y deportivas. - Tanto la constitución de la sociedad como la venta realizada están afectadas de objeto y causa ilícitas por cuanto se refieren a la venta de los bienes de una corporación sin ánimo de lucro, como si estuviera en estado de liquidación desatendiendo lo ordenado en los artículos 637 y 649 del Código Civil, además se hizo con la única intención de apropiarse del inmueble de RECREACAFE DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La CORPORACION SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA “RECREACAFE” e INVERSIONES EN DEPORTES, CULTURA, CALIDAD DE VIDA Y RECREACION “INDECARE” S.A.S contestan la demanda2 indicando que los demandantes no están legitimados para impetrar la presente acción, ya que no existe un vínculo que los legitime para que intervengan en el contrato demandado, pues como socios fundadores solo tienen un derecho personal y no real sobre los bienes inmuebles que son de la titularidad de la CORPORACIÓN SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA RECREACAFE, persona jurídica diferente a los socios tanto fundadores como los demás socios que no lo son y si bien los aportes sociales hacen parte del patrimonio de la entidad, ello no significa que los asociados son propietarios de los bienes de la entidad.
Señala que la S.A.S se constituyó con el fin de salvaguardar los intereses de la CORPORACIÓN RECREACAFÉ, ya que los resultados que arrojaba no eran los esperados por muchas circunstancias de naturaleza económica por lo que se buscó una figura para conservar los bienes de propiedad de la 2 C 01 principal Archivo 018 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 4 CORPORACIÓN, sin que esta fuera liquidada por falta de recursos, sin que el hecho de que el señor HELIODORO LOZANO LEAL fuera el representante legal de ambas personas jurídicas, tenga trascendencia jurídica alguna, ya que las determinaciones fueron tomadas por la asamblea general y no por el representante legal.
Señala que entre RECREACAFE e INDECARE S.A.S. se celebró un contrato de comodato a título gratuito para seguir dándole cumplimiento al objeto social de la primera, “fue una forma en la que, a título gratuito, los accionistas de INDECARE S.A.S. quienes también tienen participación en la CORPORACIÓN RECREACAFÉ, minimizan el riesgo de iliquidez ya que no se pone en riesgo la continuidad y funcionamiento de la CORPORACIÓN RECREACAFÉ. Este es un argumento suficiente que desestima cualquier intento de configurar abuso con función de detrimento para los accionistas” Señala que fuera de las señoras DORA PATRICIA HERRERA SANCHEZ y MARINA MIRANDA DE ORJUELA, afiliadas a RECREACAFE, los demás demandantes no fueron socios de INDECARE ni de RECREACAFE “porque se retiraron o fueron excluidos de la CORPORACIÓN SOCIAL Y RECREATIVA DEL TOLIMA RECREACAFE, y/o no ingresaron a la sociedad comercial INVERSIONES EN DEPORTES, CULTURA, CALIDAD DE VIDA Y RECREACIÓN – INDECARE S.A.S” Se oponen a las pretensiones de la demanda y proponen las excepciones que denominaron FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LAS SEÑORAS DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y MARÍNA MIRANDA DE ORJUELA, en tanto respecto de ellas operó la caducidad para impugnar las actas de asamblea que autorizaron la venta y tampoco participaron directamente como parte del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 1464 de fecha Diciembre 28 del 2017 de la NOTARÍA OCTAVA del círculo de Ibagué;
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA, en tanto los demandantes no fueron parte en el contrato cuya nulidad pretenden, tampoco en la simulación deprecada pues los demandantes no tienen vínculo alguno con las partes en el contrato, como se ve en el cuadro que se adjuntó: Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 5 También se propuso la excepción de COSA JUZGADA ya que el negocio jurídico de compraventa del bien inmueble objeto de esta demanda, junto con otras actuaciones ejecutadas y ordenadas por el máximo órgano fueron demandados en proceso declarativo que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (Rad. 73001310300420170030000) que terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones;
TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES en tanto no existe fundamento en su demanda; VALIDEZ Y EFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO, por cuanto quienes en él intervinieron son legalmente capaces y la decisión de vender fue tomada en asamblea general extraordinaria de RECREACAFÉ, la venta no recayó sobre objeto ilícito; AUSENCIA DE CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que la compraventa demandada se celebró entre dos personas jurídicas autónomas y guiadas por la voluntad del máximo órgano social, independientes de los socios que las conforman, sin que los demandantes hayan participado de su celebración;
AUSENCIA DE CAUSA SIMULATORIA ABSOLUTA; INEXISTENCIA DE DAÑO, en tanto los demandantes no tienen un interés legítimo sobre los actos que demandan. Propuso igualmente la excepción de NO PROHIBICION DE VENTA DE BIENES POR PARTE DE LA CORPORACION RECREACAFE, pues quien constituyo la sociedad comercial S.A.S. INDECARE S.A.S. fue la misma Corporación RECREACAFE, con el fin de ser parte de ella como accionista y así poder seguir teniendo participación en el inmueble como accionista mayoritario de la sociedad S.A.S., pudiendo ser una corporación, socia de una sociedad comercial;
PAGO DEL PRECIO DEL NEGOCIO JURIDICO, ya que los recursos para el cumplimiento del precio de dicho negocio jurídico, tiene como fuente, la emisión de acciones por parte de la sociedad compradora (INDECARE S.A.S), realizándose los contratos de compraventa de acciones entre los accionistas interesados en adquirir acciones de INDECARE, que se comprometieron y pagaron el precio pactado conforme lo autoriza el artículo 98 del C. de Co.
Y la INNOMINADA DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 19 de junio de 2025, el Juzgado de primera instancia resolvió (i) Declarar probada la excepción falta de legitimación activa y (ii) Negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión empezó por analizar si los demandantes se encontraban legitimados en la causa para demandar la nulidad o la simulación absoluta deprecadas, para lo cual señaló que el tercero debe tener interés en su declaración, sin embargo, de las pruebas del expediente se extrae que, salvo dos demandantes, el resto no son socios activos de la Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 6 Corporación RECREACAFÉ y, a las señoras DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ y MARÍNA MIRANDA DE ORJUELA, como socias activas, no se les ha negado su derecho social y aun se les permite ingresar con su familia a las instalaciones de Recreacafé, hoy de propiedad de Indecar S.A.S. Que conforme el artículo 637 del C.C. los bienes de propiedad de las corporaciones no pertenecen a ninguno de sus integrantes y así se plasmó en los estatutos de RECREACAFE y en ese sentido, en ningún caso, las utilidades o remanentes serían repartidas entre los socios, por lo que los socios fundadores o sus causahabientes no reciben ni recibirán para su patrimonio algún beneficio económico de la Corporación. “Así, ni las socias activas, ni los demás socios fundadores, aunque son titulares de un derecho social, pero no de propiedad sobre los bienes de la Corporación, tienen legitimación para demandar en nulidad absoluta la compraventa del inmueble que no les pertenece y del cual, los socios activos han podido continuar disfrutando, si cancelan las cuotas de sostenimiento conforme a los estatutos” Frente a la pretensión subsidiaria, señala que están legitimados para demandar la simulación quien tenga interés, derivado de un acto fingido que le ocasione perjuicio cierto y actual y, en ese caso, los demandantes no son copropietarios del inmueble con matrícula 350-121481, sino que ella recaía única y exclusivamente en la Corporación Social y Recreativa del Tolima “Recreacafe” y en ese sentido, “no tienen interés jurídico para demandar, porque la compraventa del inmueble referido, en nada les afecta su patrimonio, porque, este predio o su equivalente en dinero, nunca les ha pertenecido ni tampoco existe la posibilidad de que les pertenezca, por el hecho de ser miembros de Recreacafe” DE LA ALZADA: Contra dicha decisión se alzó en impugnación la parte demandante pretendiendo, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como razones de inconformidad señaló que se negaron las pretensiones en tanto no obstante ser los demandantes socios de Recreacafé, no son propietarios de los bienes objeto del negocio contenido en el instrumento público cuya nulidad absoluta se depreca, lo que considera, contraviene lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil conforme los cuales la nulidad absoluta puede ser declarada aún de oficio y alegada por todo el que tenga interés en ello, habiéndose quedado los demandados sin un lugar donde recrearse junto a sus familias y existiendo graves vicios que afectan el negocio jurídico demandado por objeto y causa ilícita.
Además, las maniobras fraudulentas ejecutadas por los demandados atentan contra la moral y las buenas costumbres, por lo que insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda respecto a las “irregularidades” que afirma, rodearon la negociación y celebración del contrato que se demanda. CONSIDERACIONES: Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 7 1.
Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2. En el presente asunto, el juzgador de instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto no encontró acreditada la legitimación en la causa de la parte actora en la declaratoria de nulidad absoluta deprecada como pretensión principal y de simulación absoluta como pretensión subsidiaria.
Para el recurrente esa legitimación se deduce del contenido de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil que autoriza a demandar la nulidad a quien tenga interés en ello, máxime cuando considera que la celebración del contrato objeto del proceso, atenta contra la moral y las buenas costumbres. Con este escenario corresponde entonces a la Sala determinar primeramente si ¿La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa para impetrar la presente acción? Y solamente en caso de que la respuesta sea positiva se adentrara en el estudio de la pretensión de nulidad absoluta deprecada como principal, ya que la parte recurrente no se duele de la negativa a la pretensión subsidiaria, encaminando su recurso únicamente a señalar porqué en su criterio, el contrato demandado está afectado de nulidad absoluta. 3º.
Encaminados en tal sentido dígase de manera general que la legitimación en la causa en el demandante se ha definido por la jurisprudencia como «la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)», y respecto del demandado es «la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)»3.
Es pues, un requisito para que el juez pueda emitir una sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, de ahí que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél»4, obviamente esa legitimación debe estar presente al momento de trabarse la relación jurídico procesal.
A ese criterio, se adiciona otro reconocido por el ordenamiento jurídico, en virtud del cual se aceptan como legitimados en un proceso sujetos que no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, situación que se conoce como legitimación extraordinaria, como acaece en los casos en que el legislador faculta a los terceros para demandar la nulidad absoluta de un contrato en el que no fueron parte.
Esa legitimación extraordinaria, en el caso de los terceros, está circunscrita a la ventaja o el eventual perjuicio que le puede irrogar la celebración del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia SC16669-2016 de noviembre 18 de 2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668- 01 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 26 Julio de 2013, Rad. 2004-00263-01 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 8 contrato o como lo ha precisado la jurisprudencia especializada desde tiempo atrás “ la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del Ministerio Público.
Esta corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afectación que le irroga el contrato impugnado ( ). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídica sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con relación a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidad tales como los derechos futuros”5 Conforme lo anterior, para el tercero, la legitimación para deprecar la nulidad absoluta de un contrato se deriva del provecho o perjuicio con relevancia jurídica con ocasión del hipotético "provecho patrimonial (que obtendría) con la anulación del acto o contrato" o del "perjuicio económico cierto" que el acto impugnado le causa. 4.
Bajo ese norte se tiene que los aquí actores acuden al presente proceso invocando su calidad asociados y socios fundadores de “RECREACAFE”, sin que hayan aportado con el escrito de demanda o dentro de la respectiva oportunidad probatoria, prueba de tal calidad. Al momento de contestar la demanda, los demandados señalaron que, si bien algunos de los demandantes fueron socios de RECREACAFE, en el momento ya no lo son, por expulsión o por cesión del derecho social, y no son socios de INDECARE así: DEMANDANTE EXCLUSION/RETIRO PEDRO NEL ANDRADE CALDERÓN Resolución de expulsión 008 de mayo 18 de 20126 MARÍA EUGENIA ANDRADE SALGADO Resolución de expulsión 001 de sept. 30 de 20147 RAMÓN IVÁN BERNAL LÓPEZ Resolución de expulsión 029 de agosto 16 de 20198 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia No. 031 de agosto 2 de 1999. Exp. 4937. G.J CCLXI Vol. 1 (No. 2500 – 1999) Pág. 117 a 136 6 C 01 principal Archivo 018 folio 174 7 C 01 principal Archivo 018 folios 186 y 187 8 C 01 principal Archivo 018 folios 176 y 177 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 9 CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CAMACHO Resolución de expulsión 016 de mayo 3 de 20149.
LUIS GILBERTO LEYTON YARA Resolución de expulsión 010 de Sept. 22 de 201510 ORLANDO MOLINA GARCÍA Cesión derecho enero 20 de 200711 JOSÉ ILMER NARANJO RODRÍGUEZ Cesión derecho octubre 1 de 200412 MYRIAM DEL SOCORRO PIEDRAHITA SARMIENTO Cesión derecho mayo 6 de 201113 JOSÉ YESID RIVERA ORTIZ Expulsión Acta de Junta Directiva 141 de agosto 9 de 200814 LUIS EVER RODRÍGUEZ MONTERO Cesión derecho 11 junio de 201015 GUSTAVO ROZO GALVIS Cesión derecho enero 17 de 200616 Y el otro grupo de demandantes, a excepción de DORA PATRICIA HERRERA SANCHEZ y MARINA MIRANDA DE ORJUELA que son socias activas, NO SON socios de RECREACAFE ni de INDECARE, a saber: ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ DIONISIO CABRERA HUMBERTO CAICEDO CHÁVEZ GERMAN ENRIQUE CALLEJAS PINZON PEDRO ANTONIO CONDE CÓRDOBA JORGE DUARTE SALCEDO LÁZARO FIERRO BUITRAGO GERMÁN AUGUSTO GALEANO ARBELÁEZ GLORIA ELSA GALLEGO RAMOS CLARA EUGENIA GUERRERO REMOLINA LUIS ALBERTO OLAYA NIETO EVANGELISTA ROZO GALVIS RUBÉN SERRATO SUAZA CARLOS ARMANDO SOLANO ÁLVAREZ NOHEMIRO SOLER MARIO ALBERTO SUÁREZ CARVAJAL MARÍA CRISTINA TRUJILLO MEJÍA ALVARO YATE HERNANDO ZAMBRANO MACHADO Al momento de contestar las excepciones, específicamente la relativa a la legitimación por activa, el apoderado de los demandantes recordó que CECATOL adquirió los inmuebles “Kentucky” con folio de M.I. 350-117110;
“Kentucky” con folio de M.I. 350-0018304 y “La Esperanza” con folio de M.I. 350-26022 de la ORIP de Ibagué, los que posteriormente fueron transferidos 9 C 01 principal Archivo 018 folio 172 10 C 01 principal Archivo 018 folios 188 y 189 11 C 01 principal Archivo 018 folio 182 12 C 01 principal Archivo 018 folio 184 13 C 01 principal Archivo 018 folio 181 14 C 01 principal Archivo 018 folios 192 a 195 15 C 01 principal Archivo 018 folio 178 16 C 01 principal Archivo 018 folio 185 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 10 a RECREACAFE por la suma de $192.000.000 debiendo pagar cada uno de sus socios $950.000 en un plazo de 8 años, “por lo que así se hicieron acreedores a un DERECHO SOCIAL además una membresía para los integrantes de la familia”, es decir, al haber pagado los demandantes el precio de los inmuebles, que después se englobaron en uno solo, se encuentran legitimados para impetrar la presente acción. Así entonces, el agravio o perjuicio que el contrato impugnado causa a los demandantes es que, según el mismo texto de la demanda “ desconoce los derechos de todos los socios fundadores que poseen un derecho social y que aportaron el dinero para la compra de la sede social a CECATOL, como también de los socios de número y de las personas que tienen membresías y que han pagado por ellas, con la sola finalidad de lograr y disfrutar de los espacios de recreación, deportes y esparcimiento que les ofrecía RECREACAFE en su sede o en el inmueble que lleva su nombre, que ahora figura de propiedad de INDECARE SAS y que en pocos días, será vendido a una importante CONSTRUCTORA DE BOGOTA” (Hecho 46) 4.1 Debe tenerse también en cuenta, los artículos 5, 6 y 7 de los estatutos de “RECREACAFE” que rezan17: Y el artículo 22 de la misma reglamentación conforme el cual: 17 C01 archivo 018 folio 99 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 11 Conforme lo anterior, quienes siendo socios fundadores o de número cedan o transfieran su derecho pierden la calidad de socio, por lo que, en este evento, las personas relacionadas en el primer cuadro que cedieron su derecho, al no ser socios de RECREACAFE o de INDECARE, no obtienen ningún beneficio con la declaratoria de nulidad deprecada o se deriva para ellas un perjuicio con la celebración del negocio jurídico entre estas dos personas jurídicas, lo que puede predicarse de las personas relacionadas en el segundo cuadro, en tanto, no aparece demostrada en el expediente su calidad de socios, a lo que se agrega la afirmación hecha por la parte demandada de que no lo son.
Ahora, respecto de los socios que fueron expulsados, se tiene que si bien conforme el artículo 22 de los estatutos, ello conlleva la pérdida de la calidad de socio “no conlleva perdida del derecho en la Corporación”, derecho que al tenor del artículo 13 de la misma normativa social “ no comportan facultad patrimonial, ni sobre sus bienes, ni sobre el incremento de los mismos a cualquier título; ellos son, pues, de naturaleza estrictamente personal y sólo conceden las prerrogativas inherentes al uso, disfrute, dirección y administración de la Corporación, si se trata de las personas naturales, o la facultad de nombrar un delegado, en el caso de las Personas Jurídicas ( )”18 Así, cierto resulta que los socios expulsados, si bien conservan un derecho social en la corporación, el mismo no traduce facultad patrimonial sobre los bienes que la componen, sino solo un derecho personal de uso y goce de los mismos y, en tal sentido, a la misma conclusión se llegaría en tanto, el principal accionista de INDECARE es RECREACAFE, por tanto, no han perdido los socios de número que fueron expulsados, la facultad de disfrute de las instalaciones recreativas que funcionan en el inmueble dado en venta. 18 C01 archivo 018 folio 101 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 12 4.2 Ahora, respecto de las socias DORA PATRICIA HERRERA SANCHEZ y MARINA MIRANDA DE ORJUELA, debe señalarse en términos generales que, conforme los estatutos se tiene que “Recreacafe” se constituyó en forma de corporación, “con propósitos exclusivamente recreativos y sin ánimo de lucro; por consiguiente, cualquier superávit o utilidad que llegare a obtener será obligatoriamente destinado a mejorar, incrementar y ampliar los medios necesarios para cumplir cabalmente los propósitos básicos descritos en este artículo”19 (parágrafo 1 artículo 4 de los estatutos).
De manera concordante, el artículo 57 de los referidos estatutos dispone que: Normas estas que acatan lo dispuesto en el artículo 637 del Código Civil “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación” Es que debe recordarse que “Las ESAL persiguen una finalidad no lucrativa.
La ausencia de ánimo de lucro “se predica de las personas que son miembros (…) pero no de ésta en sí misma considerada”. En este sentido, las ESAL desarrollan “actividades que generen utilidades”, sin embargo, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros, “sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado”.
En este sentido, la diferencia esencial entre las sociedades y las ESAL es la destinación de las utilidades: en las sociedades, las utilidades son repartidas entre sus socios o accionistas; en las ESAL, se integran al patrimonio y deberán destinarse a su crecimiento y actividad.”20 Conforme lo anterior, aún si se diera por cierto el hecho de que las citadas demandantes y en general, de la parte activa, aportaron, como socios de Recreacafé, fondos para la compra del inmueble “Kentucky” (pues ello no se encuentra demostrado en el expediente respecto de todos los demandantes), lo cierto es que ello no los convierte en dueños del mismo, ni les da derecho alguno sobre el bien, por consiguiente, como quiera que el inmueble identificado con matrícula 350-121481 de la ORIP de Ibagué objeto de enajenación por medio de la Escritura Pública No. 1464 otorgada el 28 de diciembre de 2017 en la Notaria Octava de Ibagué, no ingresaría nuevamente al patrimonio de sus socios en caso de decretarse la nulidad deprecada ni la enajenación del mismo les genera un "perjuicio económico cierto" en tanto el 19 C01 archivo 018 folio 99 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-427/23 Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 13 inmueble no pertenece a su esfera patrimonial, se descarta la existencia de la legitimación en la causa por activa, presupuesto de la pretensión, cuya ausencia se opone a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual, la sentencia que se revisa será confirmada. 5.Frente a las costas, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. la parte recurrente será condenada al pago de las costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. CON COSTAS a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00234-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2023-00234-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2023-00234-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Radicación No: 73-001-31-03-001-2023-00234-01 Dte: DORA PATRICIA HERRERA SÁNCHEZ Y OTROS Ddo: CORPORACIÓN RECREACAFE Y OTRO 14 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c1f8470a9b36d6097f37854bbd5a3149cfc2264eecfcd3d5db433f70f4cb0 e7 Documento generado en 22/01/2026 03:55:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica