Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 044 2020 00048 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Óscar Fernando Yaya Peña

Fecha: 2025-07-09

Sujetos procesales: CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE FENICIA P.H., / AGQ COMPAÑÍA DE ARQUITECTOS S.A.S. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1 OFYPZZ 2020 00048 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil veinticinco (discutido en salas ordinarias virtuales de 25 de junio y 2 de julio de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 044 2020 00048 02 Ref. proceso verbal del Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., frente a AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. y Seguros del Estado S.A. Se decide la apelación que formuló Seguros del Estado S.A. contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL1 (hojas 299 a 318, pdf 01). Pidió la demandante (contratante) que se declare a) que AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. (contratista) incumplió el contrato de obra de 28 de octubre de 2016 y b) que Seguros del Estado S.A. “se encuentra civilmente obligada al pago de la indemnización pactada en la póliza de cumplimiento 12-45-101051120 y a la afectación de los amparos allí previstos”.

Reclamó, en consecuencia, que se condene a su contraparte “al pago de los perjuicios ocasionados a la demandante (…) por el incumplimiento del contrato de obra (…) y no amortización del anticipo”, así: c) $66’192.567 “a título de daño emergente que tuvo que asumir para contratar a un tercero que finalizase las obras inconclusas”; d) $48’232.305 “a título de daño emergente, consistente en el porcentaje de 45.87% del anticipo entregado al inicio del contrato de obra y que nunca fue amortizado”; e) $114’800.384 “a título de daño emergente por concepto de los materiales que fueron adquiridos (…) para corregir y terminar la obra”; f) $102’643.410 “a título de daño emergente por concepto del pago del precio que le fue entregado” a la contratista; g) $26’460.746 “a título de daño emergente por concepto de pagos realizados a la sociedad Obras y Aplicaciones Especializadas S.A.S. para finalizar los trabajos de impermeabilización de la cancha de tenis del 1 Se admitió por auto de 4 de febrero de 2020, página 321, pdf 01. 2 OFYPZZ 2020 00048 02 conjunto residencial”; h) $35’050.000 “a título de sanción prevista en la cláusula penal del contrato de obra” e i) “los intereses moratorios a la tasa máxima comercial, liquidados sobre las anteriores sumas, desde la fecha de la constitución en mora del contratista demandado, 31 de marzo de 2017, hasta la fecha en que se realice el pago total de las obligaciones”.

HECHOS RELACIONADOS CON EL CONTRATO DE OBRA. Relató la demandante que el 28 de octubre de 2016 celebró con AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. un contrato de obra, consistente en “la reparación de la plataforma del primer piso del conjunto residencial Torres de Fenicia de Bogotá D.C. entendiendo por reparación: la reparación de grietas, filtraciones, impermeabilización y reconstrucción de pisos, renovación de la apariencia general de las superficies de concreto, cambio total de tablones, selle de juntas, reparación de cárcamos y plaquetas que cubren los ductos de ventilación y plaquetas que cubren los ductos de ventilación”; que se pactó un valor de $350’000.000 que serían pagados al contratista así: 30% como anticipo ($105’150.000, los cuales pagó el 31 de octubre de ese mismo año a A y F Soluciones Integrales (tercero), según autorización que hizo la contratista mediante comunicación dirigida a la contratante de 27 de octubre de 2016) y el otro 70% “se pagaría fraccionadamente con cada corte parcial quincenal de obra previo informe y concepto favorable del interventor”; que se suscribió acta de inicio el 21 de noviembre de 2016; que durante la ejecución del contrato alcanzó a pagar a la contratista, además del anticipo, la cantidad de $102’643.410 y que en marzo de 2017 se hicieron patentes los incumplimientos por parte de AGQ pues “se constató que las obras se habían estancado” y se hicieron visibles “grietas en el concreto, filtraciones, mapeos de fisuras en la plataforma, placas levantadas y agrietadas y tablones rotos”.

Agregó que se vio obligada a suscribir dos nuevos contratos de obra para culminar el proyecto: con Impermet Ltda. (tercero) a quien tuvo que pagar la suma de $66’192.567 y comprar materiales cuyo monto ascendió a $114’800.384 y con Obras y Aplicaciones Especializadas S.A.S. para que impermeabilizara la cancha de tenis, por valor de $26’460.746.

HECHOS RELACIONADOS CON LA PÓLIZA DE SEGURO. Aseveró la actora que el contrato de obra “fue amparado mediante la póliza de seguros N° 12-45-101051120 expedida por Seguros del Estado 3 OFYPZZ 2020 00048 02 S.A.”; que “el tomador de dicha póliza fue la contratista AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. y el beneficiario el Conjunto Residencial Torres de Fenicia”; que con la póliza se amparó “el cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la estabilidad de la obra (…)”; que la vigencia del contrato de seguros tuvo lugar del 31 de octubre de 2016 al 13 de julio de 2017; que el 17 de marzo de 2017 se informó a la aseguradora sobre los incumplimientos de la contratista (tomadora), “a fin de enterarla de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza” y que el 6 de noviembre de 2018 la propiedad horizontal presentó ante Seguros del Estado S.A. la reclamación formal “de afectación de la póliza de cumplimiento”, la cual nunca fue atendida.

2. AUSENCIA DE OPOSICIONES. Seguros del Estado S.A. no contestó la demanda, ni formuló excepciones de mérito2. Por auto de 19 de abril de 2023, la juez a quo tuvo como sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. (liquidada) a Armando Garavito González, Martha Isabel Sarmiento Barragán y Luis Alejandro Quiroga Madero, quienes se notificaron del auto admisorio de la demanda, por mensaje de datos, y no propusieron excepciones de mérito.

3. EL FALLO APELADO3. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones; declaró civilmente responsable a AGQ Compañía de Arquitectos 2 Por auto de 11 de febrero de 2021, el juez de primer grado sostuvo que “para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que las demandadas se notificaron en los términos del Decreto 806 de 2020, sin que en el término de traslado hubiesen contestado o propuesto excepciones” (hoja 421, pdf. 01). 3 RESUELVE Primero: declarar que la demandada A.G.Q. Compañía de Arquitectos S.A. (liquidada) es civil y contractualmente responsable con ocasión al incumplimiento del contrato de obra suscrito el 28 de octubre de 2016.

Segundo: condenar a los sucesores procesales Armando Garavito González, Martha Isabel Sarmiento Barragán y Alejandro Quiroga Madero a pagar a favor del Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecución de esta sentencia, las siguientes sumas: 1. $ 74’811.306,00 por concepto de perjuicios como consecuencia de la no amortización total del anticipo. 2. $ 155’871.246,00 por concepto de perjuicios por pagos realizados a la contratista por cortes ejecutados de manera imperfecta. 3. $ 52’809.988,00 por concepto de cláusula penal.

La condena impuesta frente a los sucesores procesales deberá considerar lo previsto en el art. 1 de la Ley 1258 de 2008. Vencido el término sin que se acredite el pago, se reconocerán los intereses a la tasa del 6% E.A. Tercero: declarar que Seguros del Estado S.A debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado según contrato de seguro de cumplimiento particular contenido en la póliza nro. 12-45-1011051120, y como consecuencia condenarla a pagar directamente al Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., las siguientes sumas: 4 OFYPZZ 2020 00048 02 S.A. (liquidada) y condenó a sus sucesores procesales Armando Garavito González, Martha Isabel Sarmiento Barragán y Alejandro Quiroga Madero a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: $74’811.306, “por concepto de perjuicios como consecuencia de la no amortización total del anticipo”; $155’871.246, “por concepto de perjuicios por pagos realizados a la contratista por cortes ejecutados de manera imperfecta” y $52’809.988, “por concepto de cláusula penal”.

De otro lado, declaró que Seguros del Estado S.A. “debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado según contrato de seguro de cumplimiento particular contenido en la póliza nro. 12- 45-1011051120, y como consecuencia condenarla a pagar directamente al Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., las siguientes sumas”: $74’811.306, “por concepto de valor asegurado por manejo del anticipo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación” y $105’150.000 “por concepto de valor asegurado por cumplimiento del contrato, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA. Destacó el juzgador de primer grado que daría aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 97 del C. G. del P., ante la ausencia de oposición, por parte de las demandadas; que “a pesar de haberse suscrito el acta de inicio de la obra y transcurrido el plazo para cumplir con el contrato, no se presentó evidencia alguna del cumplimiento del objeto contractual; que “resulta evidente que, a pesar de que la demandante pagó el 100 % del anticipo, de acuerdo con los comprobantes de pago presentados y la autorización del representante legal de la obra para que este fuera pagado a la sociedad A y F Soluciones Integrales en Productos de Construcción (cfr. archivo digital 01, pág. 36), lo cierto es que los materiales objeto del anticipo no fueron recibidos en su totalidad”; que de acuerdo con las pruebas documentales y lo informado por el representante legal de la demandante al 1. $ 74’811.306,00 por concepto de valor asegurado por manejo del anticipo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. 2. $ 105’150.000,00 por concepto de valor asegurado por cumplimiento del contrato, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. Cuarto: condenar en costas de la presente acción a la parte demandada.

Inclúyase la suma de $15’735.176,00 por concepto de agencias en derecho. Quinto: negar las demás peticiones de condena formuladas en la demanda, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de esta providencia”. 5 OFYPZZ 2020 00048 02 rendir su declaración de parte, “la obra no fue culminada en los términos acordados en el contrato, y la ejecución parcial realizada resultó inútil para el objeto contractual”.

Agregó que “el seguro de cumplimiento es una variante del seguro de daños, sometido al principio indemnizatorio previsto en el artículo 1088 del Código de Comercio”; que “de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de seguro de cumplimiento número 12-45-101051120, esta comprende cuatro amparos: cumplimiento (suma asegurada: $105’150.000,00), buen manejo del anticipo (suma asegurada: $105’150.000,00), salarios y prestaciones sociales, y estabilidad de la obra”; que “la demandante solicitó afectar únicamente los dos primeros amparos”; que como quiera que se acreditó “el indebido manejo del anticipo y el incumplimiento por parte de la contratista, sumado a la falta de excepciones al respecto, solo resta pronunciarse sobre el límite de responsabilidad convenido y las sumas a reconocer”; que “no hay prueba de que el pago del anticipo, realizado por autorización de la contratista a su proveedor de materiales, agravara el estado del riesgo o expusiera indebidamente a las partes y al asegurador frente a un eventual daño patrimonial, como se mencionó erróneamente durante las audiencias” y que “si en el caso concreto se acreditó con prueba documental que el acreedor expresamente autorizó al deudor realizar el pago del anticipo a cuentas de un tercero (archivo 001. fl 36), tal actuación no puede atribuírsele el carácter de agravación del estado del riesgo y por ello los amparos solicitados, junto con los perjuicios de la mora, deberán reconocerse atendiendo el plazo que tenía la aseguradora para el pago de la indemnización, según las reglas generales previstas en el art. 1080 del C. Co”.

Finalmente, y previa aducción de razones de equidad, la juez de primer grado, dispuso la “indexación desde la causación del daño, esto es, la fecha en que se realizaron los pagos de cada corte de obra y hasta la emisión de la presente sentencia”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La aseguradora presentó y sustentó los siguientes reparos: a) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por pagos realizados a terceros diferentes al tomador por concepto de anticipo” y conforme al informe de interventoría allegado en su momento, “se habría 6 OFYPZZ 2020 00048 02 ejecutado a satisfacción una ejecución del 39.22% del valor total del contrato, en tal medida se advierte que el contratista invirtió en la ejecución parcial de los trabajos a su cargo, la totalidad del dinero supuestamente recibido por concepto de anticipo”. b) “Indebida acreditación de la ocurrencia del siniestro frente al amparo de cumplimiento”. c) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida”. d) “La cantidad de las costas impuestas a mi representada por valor de $15’735.176,00 resulta desproporcionada, dado que el proceso no fue de alta complejidad y los honorarios establecidos no reflejan el trabajo real realizado”.

Al sustentar los resumidos reparos, la aseguradora agregó nuevos motivos de inconformidad, es decir, “Imposibilidad de emitir pronunciamiento en contra de A.C.Q. Compañía de Arquitectos S.A.S. [liquidada] e inoperancia de la sucesión procesal de dicha sociedad”; “Terminación del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo”, e “Imposibilidad de condenar a indexación e intereses simultáneamente”. 5.

LA RÉPLICA. La demandante alegó que su contraparte, al sustentar su recurso de alzada, incluyó motivos de censura que no trajo a cuento en la formulación de reparos ante el juez de primer grado. Añadió que “el incumplimiento contractual de la contratista demandada da lugar a que sea exigible la obligación indemnizatoria de la aseguradora, dado que se configuran plenamente los elementos de la responsabilidad civil contractual y el nexo causal entre el daño y el siniestro asegurado”; que “si el pago a terceros hubiera representado un factor de agravación del riesgo, la aseguradora debió incluir una cláusula expresa en la póliza que limitara dicha posibilidad, lo cual no ocurrió” y que “el contrato de seguro seguía vigente cuando se configuró el siniestro, y la aseguradora no puede desconocer su obligación indemnizatoria con base en argumentos que no tienen sustento legal, menos aun cuando no existió la supuesta agravación del riesgo que ahora pretende alegar”. 7 OFYPZZ 2020 00048 02 CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que revocará parcialmente el fallo de primer grado por cuanto, con soporte en el material probatorio recaudado, no había lugar a condenar a la aseguradora a que hiciera efectiva la póliza en lo que atañe al amparo de “buen manejo del anticipo”.

En lo que respecta al amparo de “cumplimiento” el fallo permanecerá incólume. Por ese rubro el juez de primer grado condenó a la hoy apelante a pagar a su contraparte la cantidad de “$105’150.000, por concepto de valor asegurado por cumplimiento del contrato, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”.

En lo que atañe a la condena que se les impuso a los sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S., el fallo no se alterará como quiera que dichos demandados, no apelaron las decisiones que les fueron adversas. 1. El Tribunal no emitirá pronunciamiento de fondo en torno a los motivos de censura adicionados en la fase de sustentación, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, “Imposibilidad de emitir pronunciamiento en contra de A.C.Q. Compañía de Arquitectos S.A.S. [liquidada] e inoperancia de la sucesión procesal de dicha sociedad”;

“Terminación del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo” e “Imposibilidad de condenar a indexación e intereses simultáneamente”. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

La Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias 8 OFYPZZ 2020 00048 02 del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).

Así las cosas, la Sala solo abordará el estudio de los reparos que, oportunamente, fueron sustentados, esto es, a) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por pagos realizados a terceros diferentes al tomador por concepto de anticipo”; b) conforme al informe de interventoría allegado en su momento, “se habría ejecutado a satisfacción una ejecución del 39.22% del valor total del contrato, en tal medida se advierte que el contratista invirtió en la ejecución parcial de los trabajos a su cargo, la totalidad del dinero supuestamente recibido por concepto de anticipo”; c) “Indebida acreditación de la ocurrencia del siniestro frente al amparo de cumplimiento”; d) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sustanciales que acrediten la cuantía de la pérdida” y e) “La cantidad de las costas impuestas ( ) por valor de $15’735.176,00 resulta desproporcionada, dado que el proceso no fue de alta complejidad y los honorarios establecidos no reflejan el trabajo real realizado”. 2.

Amparo de buen manejo del anticipo. En el contrato de obra de 28 de octubre de 2016, celebrado entre el Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H. (contratante) y AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. (contratista) se pactó, entre otras cosas, “Cláusula séptima. Forma de pagos con actas parciales y requisitos. Los pagos al contratista se efectuarán así: El treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, o sea ciento cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($105’150.000) se pagará al contratista una vez firmado el contrato y aceptadas las pólizas por el contratante”.

En las condiciones generales de la póliza suscrita para garantizar el buen suceso del contrato de obra se estipuló: “1.2. Amparo de anticipo. Este amparo cubre al asegurado, por los perjuicios económicos sufridos con 9 OFYPZZ 2020 00048 02 ocasión de la falta de amortización, el mal uso o la apropiación indebida que el tomador/garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato”.

Como lo resaltó la apelante, en el escrito de demanda se admitió, y así lo corrobora el documento intitulado “pago anticipo 30%” de 27 de octubre de 2016, que el anticipo (por la cantidad de $105’150.000), no lo entregó la contratante (demandante) directamente a AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. Tal circunstancia involucra que no se pudo verificar el riesgo asegurado, pues de acuerdo con las condiciones del contrato aseguraticio, era objeto de cobertura la entrega del anticipo al contratista para la ejecución de la obra.

Sobre el particular, el juez de primer nivel que “no hay prueba de que el pago del anticipo, realizado por autorización de la contratista a su proveedor de materiales, agravara el estado del riesgo o expusiera indebidamente a las partes y al asegurador frente a un eventual daño patrimonial, como se mencionó erróneamente durante las audiencias” y que, “tanto la legislación comercial como la civil permite el pago hecho a una persona diversa del acreedor, siempre que el acreedor lo ratifique de modo expreso o tácito (cfr. art. 1635 C.C. y 822 del C. Co)”.

El Tribunal no desconoce la validez del pago del anticipo que habría hecho la contratante a la contratista, por intermedio de A y F Soluciones Integrales en Productos de Construcción (ajena a este litigio), ni los efectos que respecto de las partes del contrato de obra tuvo ese abono. Sin embargo, en lo que respecta al amparo de “buen manejo del anticipo”, son otras las relaciones jurídicas y los efectos que se suscitaron entre aseguradora, tomador/garantizado y asegurado (aquí también beneficiario).

En esta oportunidad, por las razones que a continuación se consignarán, se hace palpable que no se materializó el siniestro (art. 1072, Código de Comercio) en lo que toca al amparo de “buen manejo del anticipo”. 10 OFYPZZ 2020 00048 02 Con sujeción a la póliza, brilla de bulto que el riesgo asegurado se limitaba al buen manejo del anticipo que entregaría directamente la contratante a la contratista, y no a un tercero. Desconocer esa circunstancia pondría en seria desventaja a la aseguradora, de quien es de suponer que -previo a contratar, y a fijar el monto de la prima- ha podido evaluar el estado del riesgo que asumía, esto es, el buen manejo que del anticipo específicamente haría el contratista (tomador/garantizado).

Expresado con otras palabras, en rigor, de la lectura de la póliza, brota que el riesgo asegurado fue el buen manejo que del anticipo hubiera hecho la contratista (tomadora del seguro) y no un tercero. En torno a esa modalidad de contrato aseguraticio, la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado que la misma “brinda cobertura de cara al riesgo de apropiación o destinación indebida de dineros o bienes entregados a una persona, a título no traslaticio de dominio, destino que ésta, per se, no puede variar, ad libitum, vale decir por su propia y mera voluntad, razón por la cual en esta clase de seguro, la obligación indemnizatoria del asegurador aflora con ocasión del uso o apropiación indebida de las especies monetarias o bienes por parte de aquélla, lo cual, claro está, debe ser demostrado suficientemente” y que “El riesgo que figuradamente se traslada al asegurador en esta clase de seguro y que delimita por ende su responsabilidad frente al beneficiario (art. 1056 C. Co), no es la satisfacción de obligaciones que emanan de un determinado negocio jurídico o de la ley –como acontece en el seguro de cumplimiento-, sino el de infidelidad de la persona a quien se han confiado las sumas de dinero o valores” (Sentencia SC de 24 de julio de 2006, exp. 00191, M.P., Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

Además, ello es medular, el tomador de la póliza que no recibió el anticipo, difícilmente podía conservar el estado del riesgo cual se lo imponía el artículo 1060 del Código de Comercio. Son esas las razones para revocar la condena del numeral 1° del ordinal tercero4 del fallo de primer grado. 4 “1. $ 74’811.306,00 por concepto de valor asegurado por manejo del anticipo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 7 de diciembre de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”. 11 OFYPZZ 2020 00048 02 3.

Amparo de cumplimiento. Según se señaló en los antecedentes de esta providencia, ni la aseguradora, ni tampoco los sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S., dieron contestación a la demanda del epígrafe. En la demanda con que tuvo su origen este litigio se afirmó que en marzo de 2017 se hicieron patentes los incumplimientos por parte de AGQ, pues “se constató que las obras se habían estancado”; y que también eran visibles “grietas en el concreto, filtraciones, mapeos de fisuras en la plataforma, placas levantadas y agrietadas y tablones rotos”.

Las anteriores afirmaciones son susceptibles de confesión y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del C. G. del P., se presumen ciertas. También adujo la parte actora en su escrito de demanda que para no ver frustradas sus expectativas con la obra civil, se vio obligada a suscribir dos nuevos contratos de obra, con Impermet Ltda. (tercero) a quien se vio forzada a pagar la cantidad de $66’192.567 y con Obras y Aplicaciones Especializadas S.A.S. (tercero) para que impermeabilizara la cancha de tenis, por un monto de $26’460.746, lo cual también impuso comprar materiales, por un monto de $114’800.384.

Contrario a lo que sugirió la apelante, la confesión que a cargo del extremo pasivo, por no haber contestado la demanda (art. 97 del C. G. del P.), no se infirmó en esta oportunidad. Por el contrario, es copioso el respaldo documental en punto a los serios incumplimientos en los que incurrió la contratista y los perjuicios ocasionados por esa desatención, entre otros, lo que se tuvo que invertir para culminar la obra contratada.

Con la demanda se aportó copia del documento privado de 31 de julio de 2017 que recogió las cláusulas del contrato de obra que celebró la demandante con Impermet Ltda., con una remuneración de $53’000.000 y cuyo objeto consistió en la “reparación de la plataforma del primer piso del conjunto residencial Torres de Fenicia (…)”. En ese escrito se dejó constancia sobre el hecho de que, con antelación, se había celebrado un contrato con AGQ Compañía de Arquitectos, quien “ejecutó tan solo el 39.22% de la obra”. 12 OFYPZZ 2020 00048 02 También se aportaron comprobantes de pago de diferentes materiales destinados a obras de construcción por parte de la demandante en el año 2017, esto es, en el tiempo en que habría celebrado los nuevos contratos de obra, que en la demanda se estimaron en $114’800.384 (hojas 132 y siguientes del pdf 01DemandaAnexos).

Entonces, emerge que se realizó el riesgo de “cumplimiento” amparado por la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. el 31 de octubre de 2016. El objeto de dicho contrato de seguro, según la carátula de la póliza, fue “garantizar el cumplimiento del contrato (…) referente a la reparación de la plataforma del primer piso del conjunto residencial Torres de Fenicia de Bogotá (…)”.

Como suma asegurada se fijó la cantidad de $105’150.000. En las condiciones generales de la póliza se dijo que el amparo de cumplimiento “cubre al asegurado por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado”. Ahora, contrario a lo que sugirió Seguros del Estado S.A., los perjuicios que tuvo que padecer injustamente la demandante, según se dijo en precedencia, incluso superan el monto de la suma asegurada. 4.

No olvida la Sala que Seguros del Estado S.A. se dolió del fallo de primer grado en cuanto con él se le condenó en costas y se fijó como agencias en derecho $15’735.176,00, cantidad que considera “desproporcionada, dado que el proceso no fue de alta complejidad y los honorarios establecidos no reflejan el trabajo real realizado”.

Sobre ello, basta con indicar que los argumentos que planteó la apelante no son de recibo, puesto que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 13 OFYPZZ 2020 00048 02 Seguros del Estado S.A. fue vencida en la primera fase de este litigio, por manera que, en rigor, la condena en costas que se le impuso resulta ajustada a derecho.

Ahora, sobre el monto de las agencias en derecho de la primera instancia en cuyo monto no está de acuerdo la apelante, ha de verse que esa discusión resulta prematura, como quiera que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (num. 5°, art. 366, C. G. del P.). 5.

Prospera, pero con alcance parcial la apelación en estudio, por cuanto no había lugar a disponer la condena que se le impuso a Seguros del Estado S.A. en el numeral 1° del ordinal tercero del fallo de primer grado. En lo demás, incluida la condena que se le impuso a los sucesores procesales de AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S., el fallo se confirmará. Sobre esto último, téngase en cuenta, además, que los sucesores desfavorecidos con esa condena no impugnaron la sentencia de primer nivel.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA para excluir la condena de que trata el numeral 1° del ordinal tercero de la sentencia que el 19 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal seguido por Conjunto Residencial Torres de Fenicia P.H., frente a AGQ Compañía de Arquitectos S.A.S. y Seguros del Estado S.A. En lo demás, el fallo de primer grado permanece incólume.

Sin costas de la alzada, ante el éxito apenas parcial del recurso. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: 14 OFYPZZ 2020 00048 02 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c26bed47ee41710d7a6ebb82d368b0ca44cfc272d65cfee068564958918 0ee3 Documento generado en 09/07/2025 08:38:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica