Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103029202300112 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-11-24

Sujetos procesales: IMPORTADORA TEXTILES Y MODA S.A.S. / LUIS FRANCISCO MOTTA RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103029202300112 01 Clase. EJECUTIVO SINGULAR Ejecutante: IMPORTADORA TEXTILES Y MODA S.A.S. Ejecutado: LUIS FRANCISCO MOTTA RODRÍGUEZ Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 46 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el fallo que en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, declaró probadas las excepciones de mérito que propuso el demandado.

ANTECEDENTES 1. La demanda: La Importadora Textiles y Moda S.A.S. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y en contra del señor Luis Francisco Motta Rodríguez por la suma de Quinientos Veintiocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos Veintisiete Pesos Moneda Corriente ($528.935.427,oo), por concepto de capital representado en la factura FEIM4681, con fecha de expedición y exigibilidad del 5 de septiembre de 2022, por ser pago de contado.

Por los intereses moratorios del capital referido en la factura FEIM4681, causados desde el día 6 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 774 del C. de Comercio, hasta que se verifique el pago de la obligación. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso. Supuesto fáctico de las pretensiones. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Según la demandante, estriba en un contrato de compraventa verbal celebrado ente Importadora Textil y Moda S.A.S. y el señor Luis Francisco Motta Rodríguez, con el objeto de vender y entregar textiles denominados “popelina estampada”, de los cuales el demandado recibió en sus instalaciones el día 17 de agosto del año 2022 el valor correspondiente a Quinientos Veintiocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos veintisiete pesos Moneda Corriente ($528.935.427) a través de la factura de venta electrónica número FEIM4681, que fue enviada al correo elrebajontextil@hotmail.com, y aceptada tácitamente, conforme a la trazabilidad consagrada en el artículo 773 del Código de Comercio.

La factura se emitió con ocasión de una venta de contado, previa entrega real y material de la mercancía, por lo que no requiere inscripción en el RADIAN, como lo permite el artículo 34 de la Resolución 085 de 2022 y Resolución 15 de 2021, cumple los requisitos del Decreto 2242 de 2025, se generó por medio de un operador electrónico y fue reportada a la DIAN.1 2.

Mandamiento de pago. Por cumplir los requisitos formales, el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., al resolver el recurso de reposición, el 16 de noviembre de 2023 libró la orden de pago por el capital e intereses moratorios, conforme fue pedido. 3. Contestación del demandado. Notificado el ejecutado, formuló su oposición con el argumento de no deber esa cantidad de dinero, pues no celebró el contrato de compraventa de “popelina estampada” por la cual Importadora Textil y Moda S.A.S. expidió la factura electrónica de venta FEIM4681, de fecha 5 de septiembre de 2022.

En su defensa, presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa, falta de requisitos que el título valor debe contener, cobro de lo no debido y la genérica”2, las que, en síntesis, sustentó en los siguientes términos: 3.1.- Falta de legitimación en la causa por activa3. Refiere que el señor Néstor Rodríguez Castro, representante legal de Importadora Textiles y Moda S.A.S., mediante argucias y engaños logró que el aquí demandado (Motta Rodríguez), entre los días 20 y 23 de junio del año 2020 le entregara en efectivo la suma de $700.000.000, para el giro de divisas al exterior, destinadas a la compra de tapabocas, dinero del cual se apoderó, 1 Ver folio 1 de la demanda ejecutiva.

Archivo PDF. 2 Ver folio 4 de la demanda. Expediente digital 3 Ver folio 4 del archivo en PDF Contestación. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- según dice el demandado, razón por la cual lo denunció penalmente ante la fiscalía por el delito de estafa, sin que hubiera sido posible conciliar.

El señor Néstor Rodríguez Castro, representante legal de la aquí demandante, le ofreció al demandado el envío de mercancía para cubrir parte de los dineros, oferta que fue aceptada, razón por la cual el 17 de agosto de 2022 le remitió 98.862 metros de “popelina estampada”, sin que se hubiera fijado el precio. Aclara, que no se celebró contrato de compraventa alguno entre Importadora Textiles y Moda S.A.S., representada por el señor Néstor Rodríguez Castro y el señor Luis Francisco Motta Rodríguez, por lo cual se configura la excepción en estudio. 3.2.- Falta de Requisitos que el título valor debe contener4.

Con fundamento en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, indica que la factura allegada no cumple con el requisito del numeral 2 en consideración en que por ninguna parte aparece registrado el “nombre o identificación o firma” de la persona que la recibió; tampoco aparece la entrega al correo electrónico del demandado, razón por la cual y de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3327 de 2009, no es título valor, porque el documento no contiene la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. 3.3.- Cobro de lo no debido5.

Advierte que no celebró contrato de compraventa con Importadora Textiles y Moda S.A.S., y, por ende, no existe ninguna razón legal para emitir la factura electrónica presentada para el cobro ejecutivo como título valor y en consecuencia “nadie está obligado a cumplir obligaciones que no ha contraído, pues el acreedor acudiendo al cobro coercitivo pretende el pago de un deber que realmente no corresponde”6 3.4.

Genérica. Solicitó declarar fundada cualquier excepción en hechos que resulten probados. 4. Sentencia de primera instancia. En audiencia celebrada el 28 de agosto de 2025, después de agotadas la etapas correspondientes7, entre ellas, la probatoria, el señor juez a quo, con sustento en los argumentó que a continuación se relacionan, negó la ejecución promovida por Importadora de Textiles y Moda S.A., contra Luis Francisco Motta Rodríguez; en consecuencia, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó a la demandante a pagar los perjuicios que hubiere podido causar con la efectividad de las medidas cautelares y al pago de costas del proceso. 4 Ver folio 5 del archivo en PDF Contestación. 5 Ver folio 6 del archivo en PDF Contestación. 6 Ver folio 6 del archivo en PDF Contestación. 7 Ver folio 1, archivo PDf acta de audiencia. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- “PRIMERO: NEGAR la ejecución promovida por Importadora Textiles y Moda S.A.S. contra Luis Francisco Motta Rodríguez.

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, la TERMINACION del proceso.

TERCERO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas en el proceso. Ofíciese como corresponda teniendo en cuenta cualquier embargo de remanentes que se hubiere podido efectivizar.

CUARTO: CONDENAR a la ejecutante a pagar al ejecutado los perjuicios que le hubiere podido causar con la efectividad de las medidas levantadas en el punto precedente y con el adelantamiento del proceso. Liquídense en la oportunidad y forma señalada por el inciso 3 del art. 283 del C.G.P.

QUINTO. Condenar en costas a la demandante. El Juzgado fija como agencias en derecho el equivalente a 10 S.M.M.L.V. Por Secretaría proceda con la respectiva liquidación”8. Los argumentos que soportan la decisión se recogen en las consideraciones que expuso el juez a quo en lo referente a cada excepción, como se expone a continuación: 4.1.

Falta de requisitos del título valor. En síntesis9, indicó que la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la presencia de un título ejecutivo, por lo que su ausencia conlleva la imposibilidad de adelantar ejecución alguna, en razón a lo anterior, nuestro estatuto procesal prevé en el artículo 422 que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten de documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Explicó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 774 del C.cio10, la factura debe reunir, para ser considerada título valor, lo siguiente: “2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. Sobre tal requisito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que: “Dicho en otras palabras, en el evento que la factura se reciba en documento separado no es cualquier seña, sello o rubrica con que se pueda tenerse por satisfecho el respectivo requisito, es preciso que la constancia de que se trate de cuenta del instrumento objeto de recepción, no de otra forma podrá afirmarse que el emisor de la factura la remitió al comprador de las mercancías o beneficiario de los servicios que este la aceptó, y por ende que corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios prestados…La Corte concluye que la factura puede recibirse por su destinatario o dependientes mediante constancia en su cuerpo o en documento separado, si es lo primero, 8 Acta de audiencia concentrada, 28 de agosto de 2025. 9 Audiencia concentrada Parte 2, 2 Horas, 19 minutos, 30”. 10 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas 20 minutos, 01” Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- bastará que se indique al tenor del numeral 2 del artículo 774 del C.Cio la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre e identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla; si es lo segundo, quien recibe la factura, además de los referidos datos deberá identificarla, de suerte que exista certeza que la información que reposa en el documento externo corresponda al instrumento librado por el emisor, en ausencia de tales exigencias el requisito relativo al recibido o recepción de la factura previsto en el numeral 2 del canon 774 del código mercantil no podrá tenerse por satisfecho ” STC 12135 de 2022, reiterada STC 11618 de 2023, STC 2939 DE 2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con soporte en lo expuesto, observa el señor juez a quo que con la demanda no se acreditó la entrega de la factura que soporta la ejecución al demandado, ya sea por medios digitales o físicos11; en tanto que ninguna prueba se arrimó de tal circunstancia y aunque la demandante afirma en el hecho segundo de su libelo que la remitió al demandado vía correo electrónico, el demandado rechazó tal afirmación. El señor Motta Rodríguez afirmó en su contestación que se enteró de la existencia de la “factura” cuando su contador la encontró el 13 de diciembre de 2022 al revisar la página de la DIAN, para verificación de facturas electrónicas, e inmediatamente remitió correo electrónico a la ejecutante manifestando no aceptarla; correo de rechazo que si fue aportado con el escrito de excepciones.

Se afirma por el juez a quo que en el expediente no existe prueba que denote la aludida entrega de la factura al ejecutado, la cual no puede tenerse por acreditada con la representación gráfica de la factura ante la DIAN, como lo sentó la jurisprudencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 03890 de 202512.

Afirmó, que las anteriores consideraciones probatorias no fueron desvirtuadas por los testimonios recibidos, ni por los interrogatorios recepcionados a las partes, por lo que concluye que, como lo manifestó el señor Motta Rodríguez, en la excepción denominada falta de requisitos del título valor debe contener, está acreditado que la factura no le fue remitida al demandado y que él (demandado) tampoco la aceptó, como lo exige el artículo 773 y el numeral 2 del artículo 774 del C. de Cio., lo que impone declarar probada la aludida excepción y disponer, como consecuencia, la desestimación de la ejecución13. 4.2.

Excepciones de falta de legitimación por activa y cobro de lo no debido. Después de analizar los medios probatorios allegados a la actuación, el juzgador de instancia también concluye su acierto porque quedó demostrado que entre la empresa demandante y el señor Motta Rodríguez no existió la venta de la popelina estampada de que alude el 11 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas 22 minutos, 39” 12 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas, 23 minutos, 40 “ 13 Audiencia concentrada Parte 2, 2 horas, 24 minutos, 20 “ Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- título valor.

La entrega al ejecutado de esa mercancía tuvo el propósito de saldar la obligación derivada de otro acuerdo previo celebrado entre el ejecutado y el señor Néstor Rodríguez Castro en virtud del cual el señor Luis Francisco le había entregado la suma de $700 millones para la importación de tapabocas. Soporta su decisión en las pruebas documentales que se allegaron con el escrito de excepciones, como son: i) El formato de acta de conciliación para restablecimiento de derechos expedido por la Fiscalía General de la Nación de fecha 14 de julio de 2022 y ii) Así como la certificación expedida por la empresa ejecutante, documentos que, como ya se dijo, fueron aportados con el escrito de excepciones y que no fueron desconocidos por la ejecutante a pesar de estar firmados por ella, de los cuales queda en evidencia que efectivamente el demandado le entregó a la empresa demandante a través del señor Néstor Rodríguez $700 millones para la importación de tapabocas que serían comercializados y vendidos en Colombia, lo cual no se llevó a cabo y generó diferencias.

Agregó el juez a quo, que pasados unos días de la fracasada audiencia de conciliación en la fiscalía, la empresa demandante le envió al demandado la mercancía aludida en la factura que se cobra, lo cual genera indicio grave en su contra, pues no se entiende que una persona que tiene una denuncia en su contra por estafa, efectué negocios con su denunciante y le remita la mercancía. 5.

Recurso de apelación parte demandante14. Inconforme con la decisión y con el objeto de que la misma sea revocada en esta instancia, el apoderado de la parte demandante, en la audiencia, interpuso recurso de apelación y para el efecto manifestó que remitía a las argumentaciones que presentó en el recurso de reposición que interpuso cuando le negaron el mandamiento de pago, junto con las que expuso cuando se le corrió traslado del recurso de reposición que interpuso el demandado frente al mandamiento de pago.

Afirmó en el escrito que llegó a esta instancia para sustentar su inconformidad, que recoge los reparos concretos, que en la providencia recurrida prevaleció el ejercicio interpretativo desprovisto de soporte demostrativo, en detrimento de la presencia objetiva de elementos de prueba que no pueden ser desconocidos al momento de fallar, lo que llevó a que el juez a quo diera por hecho y celebrado la existencia de un supuesto acuerdo de las partes, sin prueba alguna, relativo al envío por parte del demandante de mercancías al demandado como abono a cambio y compensación, si se quiere, de una presunta obligación de reintegro de dinero que no se pactó, hipótesis no demostrada a la que le atribuyó la emisión y envío de la factura base del presente ejecutivo15. 14 Audiencia concentrada Parte 2, Hora 2, minuto 33, 24” 15 Folio 4 del escrito de sustentación de la apelación en esta instancia. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Afirmó, que son dos aspectos diferentes los controvertidos, a saber: i.) Determinación si la factura base de la ejecución se emitió con origen en una compraventa de mercancías (tela popelina), hipótesis que desestimó el juez a quo cuando dio por sentado, sin prueba alguna, que la entrega de la mercancía al demandado se hizo a título de abono a una supuesta obligación de dinero a cargo de la demandante (importación y venta de tapabocas en el año 2020). ii.) Determinación de aceptación de la factura cobrada ejecutivamente, con base en el correcto envío y recibo de correo electrónico de la misma al demandado.

Para el efecto, manifiesta que el juez a quo en su motivación se refiere a hipótesis de remisión física de la factura, cuando clara y fácilmente se identifica que el asunto en estudio versa sobre la remisión electrónica y su correspondiente recibo en el activo y legítimo correo electrónico del demandado, remisión y recibo certificado por la DIAN.

Afirma que el a quo citó textos jurisprudenciales que supuestamente contienen asuntos idénticos al ventilado, pero no ilustró en la audiencia el marco fáctico de los mismos, que permitan predicar tal identidad. En criterio del recurrente, la factura electrónica que soporta la actuación fue emitida con CUFE y código QR, lo que implica validez tributaria y comercial, en el XML va registrado un correo electrónico que coincide con la cámara de comercio del cliente, luego se entiende como medio de notificación válido, por lo tanto, hay evidencia de que la obligación existe y está soportada electrónicamente.

Y, agregó16: 16 Escrito de complementación y aclaración de sustentación en segunda instancia. Cuaderno del tribunal. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- 6. Oposición del demandado17. Una vez se le corrió traslado de la apelación y la sustentación, el demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la alzada, manifestó que el juez a quo había realizado un juicioso estudio al respecto, al efecto se copia un fragmento de su escrito.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 17 Escrito presentado en esta instancia. Cuaderno del Tribunal. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Como quiera que para resolver el presente asunto se debe determinar, previamente, si con la demanda se allegó, en los términos del artículo 422 del C.g.p18, título ejecutivo que contenga “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, la Sala estudiará, preferentemente, el segundo motivo de reproche del recurrente. 1.1.

“Determinación de aceptación de la factura cobrada ejecutivamente, con base en el correcto envío y recibo de correo electrónico de la misma al demandado”. Para el efecto, el problema jurídico que se debe resolver, en primer término, se concreta en determinar si la factura electrónica, como base de ejecución, fue remitida al correo electrónico del demandado y por consiguiente aceptada, para poder colegir que cumple todos los requisitos del título valor.

De entrada, se recuerda que la factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008).

Además, para que tal documento adquiera el carácter de título valor, se hace necesario que reúna los requisitos previstos en el artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, tales como, la fecha de recibo “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla” y la constancia del estado de pago del precio, además de los exigidos en los cánones 621 ídem (mención del derecho que incorpora y la firma del creador) y 617 del Estatuto Tributario (el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura y demás), de igual forma, advierte la norma que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. Frente a la factura electrónica de venta como título valor, en desarrollo del parágrafo del canon 772 del Código de Comercio modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, se expidió el Decreto 18 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- 1154 de 2020 que reguló la materia en lo que nos concierne; sin embargo, restringió la norma su aplicación a las “que sean registradas en el RADIAN19 y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma”.

El Decreto 1154 de 202020, vigente para cuando fue librada la factura objeto de recaudo y, por ende, aplicable al presente asunto, establece: “ARTÍCULO 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Para el ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 2.2.2.53.14 ídem21 señala que para la exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor, la “DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago”, que “las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN” (Parágrafo 1°), y que será la DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN, la entidad que “certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad” (Parágrafo 2°).

Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante, Importadora Textiles y Moda S.A.S. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y en contra del señor Luis Francisco Motta Rodríguez por la suma de Quinientos Veintiocho Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil cuatrocientos Veintisiete Pesos Moneda Corriente ($528.935.427,oo), por concepto de capital representado en la factura FEIM4681, con fecha de expedición y exigibilidad del 5 de septiembre de 2022, por ser pago de contado, junto con los intereses moratorios 19 Registro de factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN (art. 2.2.2.53.2. de dicho decreto), visible en el link: https://certificate-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 20 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones", estableció que: “ARTÍCULO 1.

Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: "CAPÍTULO 53 DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR (…) 21 Decreto 1154 de 2020 Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Para el efecto, adosó a la demanda una representación gráfica de la factura electrónica con código QR22, que al descargarlo para hacer la lectura correspondiente se obtiene la siguiente información, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 422 del C.g.p., en armonía con el artículo artículo 774 del C. de Cio., De la revisión de la representación gráfica de la factura, se colige que no cumple con los requisitos que establece el artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, tales como, la fecha de recibo de la mercancía “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, entre otros, como lo exigen los cánones 621 ídem (mención del derecho que incorpora y la firma del creador) y 617 del Estatuto Tributario (el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura), si se indica que el correo electrónico elrebajontextil@hotmail.com, que es del establecimiento de comercio del demandado, no el que aparece registrado en este proceso como del señor Luis Francisco Motta Rodríguez, que no lo suministró el demandado, quien además ha afirmado que a dicha dirección electrónica no le fue remitida la factura que aquí se cobra, razón por la cual la sala emprenderá su estudio a continuación. Respecto a la factura electrónica, recuérdese que precisamente en la decisión emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, se sentó: “Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que 22 Anexos de la demanda, con código QR Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)23.

(Negrilla para resaltar) Y, a renglón seguido, se destacó: La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. (…) Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura. 5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene.

Además, incluye el Código de Respuesta Rápida - QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. 5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.

(…) La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN»”. 23 CSJ, Sentencia STC 11618-2023, Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- En conclusión, en cuanto a los presupuestos sustanciales, era suficiente constatarlos con la lectura de las certificaciones adosadas, respaldadas con los resultados del escáner del código QR, ya que: “La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.

No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo.

Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación.”24 (negrillas para resaltar) Ahora bien, la Sala considera oportuno emprender la valoración de las pruebas con las cuales se demuestra o se desvirtúa lo dicho por la demandante o los supuestos fácticos que soportan las excepciones del demandado, con relación a la remisión de la factura soporte al correo electrónico elrebajontextil@hotmail.com y que habilitaría seguir con el estudio de los demás requisitos del título valor y por ende, del título ejecutivo.

Respecto a la forma en que se puede acreditar el envío y recepción de las facturas de venta electrónicas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “(…) si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.

En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso»”25 resaltado por el despacho. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 11618-2023.

Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Escrutado el material probatorio, se colige que la demandante, Importadora Textiles y Moda S.A.S., no demostró en los términos que establece el artículo 167 del C.g.p26., la remisión de la factura electrónica al buzón “elrebajontextil@hotmail.com”, que pertenece al establecimiento de comercio del demandado, no el que aparece registrado en este proceso como del señor Luis Francisco Motta Rodríguez, por lo menos no allegó prueba de haberla remitido, como sería, por ejemplo, los “pantallazos de la remisión”, o la “trazabilidad de dicha actuación”, tampoco adosó prueba del “acuse de recibido” o cualquier medio probatorio que permita desvirtuar la negación indefinida27 del demandado, quien sostiene que no la recibió y en ese entendido, no se puede predicar que operó alguna de las forma de aceptación (tácita o expresa).

Ahora bien, la Sala con soporte en el artículo 241 del C.g.p28., no puede dejar pasar desapercibida la conducta procesal de la parte demandante, pues frente a las excepciones de mérito que propuso el demandado, en particular a la no remisión de la factura al correo del demandado no se preocupó por desvirtuar dicha afirmación, menos allegó prueba para desvirtuarla y probar que sí fue remitida al correo.

Pero igual sucedió en la diligencia de interrogatorio de parte, pues el señor Néstor Rodríguez Castro, representante legal de la demandante, al absolver el interrogatorio respecto a la remisión de la “factura electrónica” al correo del demandado no dio una respuesta clara, fue evasiva y se limitó a decir que tendría que buscar la certificación correspondiente, cuando era un asunto medular en esta controversia, que debía conocer como representante legal, tal como lo establece el artículo 205 del C.g.p29. 26 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 27 Artículo 167 del C.g.p. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 28 El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 29 “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Las preguntas fueron las siguientes30: PREGUNTA. “Don Néstor, usted le puede precisar al despacho si la empresa Importadora Textiles y Moda, remitió la factura factura FEIM4681 al correo electrónico elrebajóntextil@hotmail.com.

En caso afirmativo si sabe en que fecha fue? RESPUESTA: “Nosotros cada vez que, nosotros diariamente nosotros emitimos muchas facturas por todas las ventas que se hacen diarias, generalmente se les envía a los correos que corresponden y a quien está inscrito en ese momento en nuestro sistema, que se haya facturado se debía haber enviado a uno de los correos del señor Motta como corresponda y como la ley no lo pide se sube al RADIAN la factura, como a los correos que corresponden de los clientes que tenemos en el momento” PREGUNTA.

Don Néstor tiene copia que la factura se haya enviado al correo electrónico elrebajóntextil@hotmail.com.” CONTESTO. Me tocaría certificar no sabría decir si a ese correo puntual o algún otro correo, pero lo puedo certificar y mandarlo en el momento en que me lo soliciten lo puedo enviar con mucho gusto para que haga parte de la respuesta…”31 De las pruebas referidas, la Sala colige que la demandante, Importadora Textiles y Moda S.A.S., no demostró haber remitido la factura FEIM4681 al correo elrebajóntextil@hotmail.com; por el contrario, son de recibo las negaciones indefinidas del demandado32, quien desde un comienzo rechazó el hecho segundo de la demanda y aclaró que se enteró de la existencia de la “factura” cuando su contador el 13 de diciembre de 2022 al revisar la página de la DIAN, para verificación de facturas electrónicas, e inmediatamente remitió correo electrónico al ejecutante manifestando que no la aceptaba.

Consecuencia de lo anterior, se colige que la demandante, Importadora Textiles y Moda S.A.S., no cumplió con lo normado en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio que establece que “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.” y, si ello es así, no se podía adelantar el proceso ejecutivo que aquí nos reúne.

Del análisis del material probatorio (documentos, indicios, confesión en el interrogatorio de parte, testimonios, etc) allegado a la actuación la Sala concluye que el documento electrónico denominado “factura FEIM4681” no reúne los requisitos del título valor “factura electrónica”, lo cual inhabilita la ejecución deprecada. Ello, por cuanto no cumplen con la totalidad de las exigencias establecidas en el parágrafo 2° del artículo Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 30 Audiencia concentrada Parte 2, Hora 20 minutos, 10”.

Se advierte que pude quedar vacíos en la trascripción, pero son producto de la grabación. 31 Audiencia concentrada Parte 2, 0 horas, 22 minutos, 08” 32 Art 167 “(….) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, antes citado, pues aun cuando se comprobó su registro en la facturación electrónica de la DIAN y la expedición del Código Único de Facturación Electrónica CUFE, no así la remisión al correo del demandado y la aceptación del documento en el sistema.

En ese orden de exposición y de cara a la reclamación planteada y escrutado el material probatorio, se confirmará la decisión recurrida, porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, se configuró la excepción de falta de requisitos del título valor, por cuanto, como lo puso de presente el juez a quo, no se acreditó la entrega por medio del correo electrónico la factura que soporta la ejecución al demandado, bien por medios físicos o electrónicos. 2.

Determinación de si la factura base de la ejecución se emitió con origen en una compraventa de mercancías (tela popelina), hipótesis que desestimó el juez a quo cuando dio por sentado, sin prueba alguna, que la entrega de la mercancía al demandado se hizo a título de abono a una supuesta obligación de dinero a cargo del demandante (importación y venta de tapabocas en el año 2020).

El segundo reparo concreto que se deduce del recurso de apelación de la demandante no puede ser estudiado y decidido en este proceso, pues si ni siquiera hay prueba que se hubiera allegado el título ejecutivo como se expuso en el numeral anterior, menos se puede entrar a considerar el origen de este y el supuesto negocio causal, así como decidir las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido.

La Sala estima que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, pues ni siquiera existía el título valor “factura electrónica”, menos el título ejecutivo y si ello es así, tampoco existía mérito para este proceso ejecutivo. Consecuencia de lo anterior, se condenará en costas a la recurrente, ante las resultas de su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Primero. Confirmar la sentencia de sentencia que el 28 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demandante y en favor de su contraparte.

Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo estima el Magistrado Sustanciador, el valor de $3.400.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Por Secretaría, devuélvase la actuación al despacho de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (Firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sentencia en el proceso n.° 110013103029202300112 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------- Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af76e2fba56b60569721b7be99088e40739629810ed3c2d9516b4dc1e7c9 44f7 Documento generado en 24/11/2025 04:58:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica