Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 556 Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Leidy, Gonzalo, Nayibe, Deyanira, Alicia y Hernán, frente a la sentencia dictada el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de filiación promovido por Liliana contra los herederos determinados1 e indeterminados de Giovanny.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. De los hechos expuestos se desprende que la señora Liliana nació el 23 de septiembre de 2000 como fruto de la relación extramatrimonial entre Giovanny y Sonia, sin que el primero hubiere reconocido el vínculo paterno–filial. El señor Gerson, padre del presunto progenitor, se practicó en vida una prueba de ADN en el laboratorio GENES LTDA., la cual arrojó compatibilidad genética en la relación abuelo–nieta, confirmando el vínculo biológico paterno con la demandante.
La prueba no pudo realizarse con el presunto padre debido a que este fue declarado muerto presunto mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, Antioquia. La información sobre los herederos del señor Giovanny se obtuvo a partir de la verificación de un proceso de petición de herencia promovido por Sandro, con fundamento en la vocación hereditaria atribuida a su padre dentro de la sucesión del señor Gerson. 1 Identificados en la demanda de la siguiente manera: Sandro, Leidy, Gonzalo, Nayibe, Deyanira, Alicia y Hernán. PDF. 03Demanda.
C01PrimeraInstancia. Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 2 En fundamento de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: (a) ordenar la validación de la prueba de ADN, (b) declarar que la señora Liliana es hija biológica del fallecido Giovanny, (c) disponer la inscripción correspondiente en el registro civil e incorporar el apellido paterno, de modo que la demandante pase a llamarse Liliana Rosales y, (d) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de una nueva cédula de ciudadanía con los apellidos actualizados. 2.2.
Trámite procesal. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada y dispuso el emplazamiento de Sandro y de los herederos indeterminados de Giovanny. Surtido el emplazamiento, mediante proveído del 11 de septiembre de 2024 se designaron curadores ad litem para su representación, quienes intervinieron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando la práctica de una prueba de ADN.
Posteriormente, los codemandados Leidy, Gonzalo, Nayibe, Deyanira, Alicia y Hernán formularon las excepciones perentorias de: (1) inexistencia de la obligación, argumentando que “la prueba aportada no es contundente, toda vez que cuando se realizó… el presunto padre aún vivía y no tuvo la oportunidad de contradecirla”, y (2) caducidad de la acción de petición de herencia, afirmando que “el señor GIOVANNY falleció el 12 de noviembre de 2012, es decir, hace casi 12 años, por eso como una de las pretensiones de esta demanda es declarar que la demandante LILIANA (sic) es hija de GIOVANNY, en el evento que esta solicitud prospere y se haga dicha declaración, sin que se indique que esta Sentencia tienen efectos patrimoniales, en cuanto a la posibilidad de petición de herencia, es decir, que para prevenir un pleito futuro se determine desde ya que en el evento de declararse la paternidad esta por el paso del tiempo no tiene efectos patrimoniales de petición de herencia por caducidad”.
Con ocasión de la oposición a la prueba aportada con el libelo introductor, en audiencia del 17 de marzo de 2025 se ordenó la práctica de un análisis genético, el cual fue realizado por el Instituto de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia, arrojando como conclusión: “NO EXCLUSIÓN: es 825.542,6224 veces más probable que Nayibe, Deyanira, Alicia […] sean hermanas por vía paterna de Liliana […] con una probabilidad de relación biológica (W) de 99,99987887 %”.
Mediante auto del 25 de abril de 2025, se puso en conocimiento de las partes el resultado de la prueba genética, concediéndoles un término de tres (3) días conforme al numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso. Al no ser objetado por ninguno de los intervinientes, el resultado quedó en firme. 2.3. Decisión de primera instancia. Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 3 Mediante sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado declaró que Liliana es hija biológica de Giovanny, desestimó las excepciones perentorias y ordenó las comunicaciones necesarias a la Registraduría para actualizar su registro civil y su documento de identidad, asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Con fundamento en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, y atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, precisó que “los señores GONZALO, NAYIBE, DEYANIRA, ALICIA, HERNÁN, y LEIDY como demandados, a través de apoderado judicial, manifestaron oponerse a las pretensiones de la demanda, formulando los medios exceptivos descritos; es del caso dar aplicación al citado literal b) del numeral 4º del artículo 386 del CGP, al estipular que, siendo el resultado de la prueba favorable a las pretensiones de la demanda, el juez podrá dictar sentencia de plano acogiendo las mismas.”.
Asimismo, indicó que “de conformidad con lo previsto en las normas descritas y en el análisis de las mismas como se expuso en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia, el Juzgado se abstuvo de agotar las demás etapas procesales, pues con el resultado del examen practicado a las partes, se concluyó que LILIANA, es hermana por vía paterna de NAYIBE, DEYANIRA Y ALICIA, esto es, tienen el mismo padre biológico, parentesco predicable del señor GIOVANNY.
Así las cosas, la paternidad del señor GIOVANNY respecto de LILIANA ROSALES (sic), tendrá que declararse, declarando improbadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y atendido el resultado indiscutido de la prueba de ADN.”. 2.4. Recurso de apelación. Mediante escrito del 17 de junio de 2025, la parte pasiva informó el fallecimiento de su anterior apoderado, allegó nuevo poder y, al día siguiente, presentó el respectivo escrito de apelación, en el cual expuso que el proceso de filiación genera efectos de naturaleza personal y patrimonial, los primeros orientados al establecimiento del vínculo de consanguinidad y los segundos referidos a las consecuencias económicas derivadas de dicha relación, las cuales se encuentran sometidas a un término de caducidad que, a su juicio, debió ser analizado por la juez de primera instancia, pues ese plazo se encuentra vencido.
En ese sentido, la sentencia carece de motivación respecto de la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda, pese a haber sido desestimada, omisión que desconoce un aspecto esencial para determinar la extensión de los efectos del fallo. 2.5. Alegatos de la parte no recurrente. La parte demandante explicó que el proceso tiene como único objeto la declaración del vínculo filial entre la demandante y el señor Giovanny, sin que se haya promovido una acción de petición de herencia ni formulado pretensiones de contenido sucesorio, de manera que carece de fundamento cualquier intento de la parte demandada por asimilar esta acción declarativa de estado civil a una reclamación patrimonial.
Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 4 Agregó que, el recurso de apelación es extemporáneo, pues el fallecimiento del apoderado no interrumpe ni suspende el término de ejecutoria de la sentencia, dado que la representación procesal recae en la parte misma conforme a los artículos 70 y 302 del Código General del Proceso, y la ejecutoria opera de manera automática por el simple vencimiento del plazo para recurrir, sin que dicha circunstancia constituya causal de nulidad ni habilite la retroacción de términos ya fenecidos.
III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Cuestión por decidir. Dentro del marco de la competencia en segunda instancia, delimitado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación y conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta Sala establecer si es viable un pronunciamiento respecto de los efectos patrimoniales derivados del establecimiento del vínculo filial y, de ser procedente, analizar si operó la caducidad alegada.
Previo a ello, es pertinente acotar que el reproche de la parte no recurrente en torno a una supuesta irregularidad en la interposición del recurso carece de asidero, pues, al margen del fallecimiento del anterior apoderado de la pasiva, sucede que la sentencia fue proferida el 12 de junio de 2025, publicada por estado al día siguiente y el término para recurrir transcurrió los días 16, 17 y 18 del mismo mes, siendo este último el día en que el nuevo apoderado de la parte demandada presentó el escrito de apelación, lo que permite concluir que su radicación fue oportuna. 3.2.
De los efectos patrimoniales del vínculo paterno filial post mortem. El artículo 14 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental de toda persona el reconocimiento de su personalidad jurídica; concepto que está íntimamente relacionado con la filiación, esto es, el derecho a tener una identidad legalmente reconocida, incluyendo el nombre, nacionalidad y la relación con los padres.
La filiación, en concreto, se traduce en el establecimiento de la relación legal entre una persona y sus progenitores. A su vez, el artículo 42 establece que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, así como en el respeto recíproco entre todos sus miembros. Además, impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia, destacando que los hijos, sin importar si son habidos dentro o fuera del matrimonio, adoptados, concebidos naturalmente o mediante técnicas de reproducción asistida, gozan de los mismos derechos y Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 5 deberes; igualmente, señala que la ley regulará la figura de la progenitura responsable2.
Esas disposiciones constitucionales son la base del régimen de filiación, el cual, conforme a las normas previstas en el Estatuto Adjetivo, busca garantizar el goce pleno de los derechos de los(as) hijos(as) “extramatrimoniales”3, quienes tienen la facultad de iniciar el proceso judicial encaminado a obtener el reconocimiento de sus progenitores cuando estos no lo hayan hecho de manera voluntaria, pues según lo ha decantado la jurisprudencia, toda persona tiene derecho a “reclamar su verdadera filiación”4, en tanto se deriva del “derecho a la personalidad jurídica, del libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad humana”5.
En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “reconocido el estado civil de hijo extramatrimonial de una persona mediante sentencia judicial en la que se convocó a los sucesores de ésta ante su fallecimiento, tal circunstancia es más que suficiente sin necesidad de pronunciamiento expreso para que quien resulte favorecido acuda a la causa mortuoria respectiva a hacer valer sus derechos, ya que, siempre y cuando se cumplan los requisitos procesales de oportunidad y notificación idónea, la misma produce consecuencias patrimoniales por ministerio de la ley.
Dicho de otra manera, bien que se solicite en la demanda o que se guarde silencio sobre el punto, todo fallo que acoja el pedimento de filiación extramatrimonial respecto de un padre fallecido, produce efectos herenciales genéricos y secuelas patrimoniales con el lleno de los requisitos procesales ya enunciados, toda vez, se reitera, que la fuerza compulsiva en estos casos opera por disposición del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente asunto por mandato de la jurisdicción a través del respectivo fallo.”6 (negrita fuera de texto).
Al respecto, resulta pertinente traer a colación la interpretación realizada por el alto Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 20025, en la que se recordó que: “En punto de la acción de filiación extramatrimonial y en lo pertinente a este caso, el artículo 10, inciso 2º, de la ley 75 de 1968 dispone que ‘muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge’, y agrega en el inciso 4º: ‘La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.
En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados 2 CSJ. SC. Sentencia del 15 de noviembre de 2023. Radicado 11001-31-10-010-2002-01206-01. Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 En el entendido que acoge a todos los hijos(as) sin una relación filial reconocida. 4 CC.
Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero (Citada en T-979 de 2001). 5 CC. Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero (Citada en SC-426 de 2023). 6 CSJ. SC. Sentencia del 5 de diciembre de 2008. Radicado 50001-3110-002-1999-02197-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 5 CSJ.
SC. Sentencia del 25 de febrero de 2002. Expediente No. 7161. Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno. Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 6 legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquéllos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad. 4.
En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien puede callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente.” (negrita fuera de texto).
En ese orden, resulta claro que la declaración judicial del vínculo paterno filial genera consecuencias económicas que se producen de manera automática por mandato normativo, de modo que la autoridad que conoce del proceso tiene el deber de examinarlas y precisarlas cuando corresponda, aun en ausencia de una solicitud expresa en la demanda, pues tales efectos no dependen de la voluntad de las partes, sino que se desprenden del estado civil reconocido.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el extremo activo, el hecho de que solo se hubiera solicitado la declaración de paternidad no impedía que, en el curso del proceso, se debatieran las consecuencias jurídicas derivadas de dicho reconocimiento, máxime cuando fueron los propios demandados quienes introdujeron al litigio la discusión sobre los efectos patrimoniales al proponer la excepción de caducidad, lo cual obligaba al despacho a pronunciarse sobre ese planteamiento.
Bajo esa perspectiva, si en este trámite la parte demandada solicitó la supresión de los efectos patrimoniales derivados de la filiación, correspondía a la juez de primera instancia examinar y resolver de manera motivada ese cuestionamiento, pues no era suficiente limitarse a desestimarlo sin sustentación, teniendo en cuenta que su definición incide directamente en la eficacia y en el alcance patrimonial del vínculo paterno filial declarado. 3.3.
De la caducidad de los efectos patrimoniales. Para resolver el debate planteado en torno a los efectos patrimoniales de la filiación declarada post mortem, resulta necesario acudir al marco normativo que históricamente ha regulado esta materia, en especial a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, disposición que introdujo reglas específicas para los eventos en que la acción de paternidad se dirige contra los sucesores del presunto padre Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 7 fallecido o, en su defecto, es promovida por los descendientes del presunto hijo muerto.
Dicho precepto, que modificó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, establece: “ARTÍCULO 10. El artículo 7 de la Ley 45 de 1936, quedará así: “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”.
De su contenido se desprenden dos escenarios claramente diferenciados según haya fallecido el presunto padre o hijo, pues en el primer caso la acción es promovida por quien afirma ser descendiente y se dirige contra los herederos del supuesto progenitor fallecido, mientras que en el segundo la ejercen los descendientes o ascendientes del hijo presuntivo para obtener la determinación de la paternidad frente al presunto padre.
Es decir que la norma no solo autorizaba que la investigación de paternidad se iniciara una vez ocurrido el fallecimiento del presunto padre, sino que también establecía reglas específicas respecto de los efectos patrimoniales de la sentencia, supeditando su operatividad a que la demanda fuera notificada a los herederos dentro de los dos años siguientes al deceso, como garantía mínima de defensa en un escenario sucesoral.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de junio de 1983, examinó la constitucionalidad del precepto mencionado, a raíz de la acusación según la cual la caducidad de los efectos patrimoniales vulneraba los principios de justicia y equidad, así como los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, explicando lo siguiente: “a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad.
De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.
El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes. Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 8 Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.
Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución; b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono… c) La caducidad, lo mismo que la prescripción y demás fenómenos similares, constituyen instituciones procesales que en todo tiempo han formado parte de las estructuras jurídicas, y cuya óptica en relación con los derechos individuales, no puede limitarse a la persona que tiene el derecho de ejercer o no la acción, sino que también debe abarcar como es natural los derechos de las personas que pueden beneficiarse de su aplicación. Su existencia se reconoce no solamente en el ámbito del Derecho Privado, sino también en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general… d) Todo lo anterior sería en efecto más que suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma materia de la censura, sin embargo es pertinente añadir de una parte, que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la convivencia ordenada de la comunidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible.”.
Esa decisión fue reiterada por el alto Tribunal en sentencia de constitucionalidad del 3 de octubre de 1991, en la cual se concluyó lo siguiente: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.
Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 9 preceptuaba expresamente que: “las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.”.
Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.
En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.” (negrita fuera de texto).
A partir de ese precedente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-336 de 1999, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 3 de octubre de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al constatar que la norma había sido examinada previamente por los mismos cargos de inconstitucionalidad. En esa ocasión indicó: “Ante la circunstancia de que, como ya se expresó, la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional.”.
Posteriormente, al demandarse de nuevo la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte Constitucional reiteró esa posición en sentencia C-009 de 2001, en la que enfatizó: “Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno. Sino también la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorización para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Política; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.”.
Con fundamento en esos antecedentes jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en múltiples oportunidades la aplicación estricta de la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación declarada post mortem, cuando la demanda no se notifica a los herederos dentro del término bienal previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 10 En la sentencia SC5755-2014 se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales derivados del vínculo filial, con excepción de dos herederas que habían sido notificadas dentro del término legal, de modo que solo respecto de ellas la decisión generaba consecuencias económicas.
Esta providencia no registró salvamentos de voto y para lo que interesa, prevé: “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.
Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.
(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992) Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación.” (negrita fuera de texto).
En la sentencia SC3725-2020 se reconocieron los efectos patrimoniales de la relación consanguínea únicamente respecto del heredero notificado dentro del término de dos años, reiterando que la filiación declarada post mortem solo produce consecuencias económicas frente a quienes han sido vinculados oportunamente al proceso. Esta decisión no registró salvamentos de voto y, en lo pertinente, precisó: “Contrariamente a lo alegado por la recurrente, el lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria.
Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en el cargo.
Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron.
Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 11 Así las cosas, el cargo se declarará infundado, no sólo por la existencia de decisión constitucional con efectos de cosa juzgada relativa a la aplicación del término de dos años previsto en el inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968; sino porque el supuesto trato discriminatorio allí alegado aparece desvirtuado.” (negrita fuera de texto).
En la sentencia STC16753-2024, el alto Tribunal estudió una acción de tutela que cuestionaba la caducidad declarada en un proceso, resolviendo que los argumentos de la autoridad eran razonables con la interpretación de la norma; sin embargo, la decisión contó con tres salvamentos de voto, centrados en la presunta inconstitucionalidad de la disposición, la desigualdad entre herederos y la necesidad de equiparar el término de caducidad con la prescripción, permitiendo así la suspensión del término respecto de los menores.
En relación con el caso concreto, la Corte señaló: “Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política.
Con base en esa determinación, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-336/1999, concluyó que debía estarse a lo ya resuelto, «en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, debe precisarse que, aunque en esas oportunidades el argumento principal de la demanda constitucional versó sobre la violación del derecho a la igualdad de los hijos extra matrimoniales respecto de los legítimos y adoptivos, pues los primeros «sólo tienen la oportunidad procesal de notificar la demanda de filiación dentro del plazo perentorio de los dos años siguientes a la defunción del causante» y los últimos contaban con «la facultad legal de incoar la acción de petición de herencia en términos máximos de veinte o diez años, según tengan o no la posesión efectiva», lo cierto es que el plazo de dos años después de la defunción previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para que se notifique la demanda se analizó respecto de los hijos no reconocidos por el causante, supuesto aplicable al caso concreto.
Por tanto, tal disposición se imponía para el (sic) resolver el asunto, como en efecto ocurrió. Ahora bien, el tutelante insiste en esta sede en los mismos argumentos expuestos ante los jueces de instancia, en concreto, en la imposibilidad de demandar antes de cumplir la mayoría de edad. Sobre el particular, advierte la Sala que el plazo establecido en el referido artículo busca que la sucesión del causante se realice oportunamente, sin que sea alterada por reclamaciones posteriores de filiación, pues, de lo contrario, podrían resultar afectados indefinidamente los intereses de los demás herederos y de los terceros ante la incuria o capricho de quienes pueden demandar lo relativo al estado civil, motivo por la (sic) cual dicho término ha sido considerado por la jurisprudencia como una causal de caducidad para exigir el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de paternidad (CSJ, SC5755-2014, STC14612-2015).
Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 12 De otro lado, es necesario señalar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, ninguna norma contempla la suspensión del término referido por razón de la minoría de edad del presunto hijo, pues, si bien no tiene capacidad jurídica para acudir directamente a un juicio en defensa de sus garantías civiles y económicas, no por ello deja de ser titular de derechos y, por tanto, puede reclamar a través de su representante legal.
Incluso, los artículos 91, 93 y 1019 del Código Civil consagran los derechos del que está por nacer, incluyendo, el de vocación hereditaria si nace vivo.” (negrita fuera de texto). Hasta aquí se concluye que, cuando se declara la filiación después del fallecimiento de una persona, los efectos económicos de esa declaración solo se reconocen frente a quienes fueron notificados oportunamente dentro de un plazo determinado desde el deceso, lo que significa que, aunque en la filiación pueda establecerse y reconocerse el vínculo de parentesco, los derechos patrimoniales derivados de ella no se extienden indefinidamente ni afectan a quienes no fueron parte del proceso en tiempo.
Por el contrario, los efectos que no tienen carácter económico, como el estado civil, se mantienen vigentes y no se ven afectados por ese límite temporal, siendo esta regla una forma de proteger la seguridad jurídica de los herederos y sucesores, evitando reclamaciones tardías que puedan alterar la distribución del patrimonio. Asimismo, aunque un hijo no reconocido pueda ser menor de edad al momento de la muerte del presunto padre, esto no impide que sus derechos patrimoniales puedan reclamarse a través de su representante legal, asegurando así que la acción de filiación pueda ejercerse sin afectar los intereses de los demás herederos.
En suma, la filiación post mortem genera un reconocimiento del parentesco que es pleno en cuanto al vínculo personal, pero limitado en relación con los efectos económicos, aplicándose solo a quienes participaron del proceso en el tiempo previsto, garantizando un equilibrio entre los derechos del hijo y la estabilidad del patrimonio de los sucesores.
Pese a la contundencia de los pronunciamientos previos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 20256, señaló que: “[E]l entendimiento del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe ceder para ajustarse a la teleología de la Ley 29 de 1982, no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42).
Recuérdese lo dicho por esta Sala en fallo SC1792-2024 en el sentido que la Ley Fundamental propugna por una igualdad real en favor de la familia, y ésta no sólo es predicable de ella como institución, sino que se extiende a cada uno de sus miembros, de allí que, así como el legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a los padres en relación con sus hijos, tampoco le es permitido a las 6 CSJ.
SC. Sentencia del 6 de marzo de 2025. Radicado 11001-02-03-000-2024-04742-00. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 13 autoridades públicas asentar una diferencia de tratamiento jurídico entre los descendientes. En esta dinámica, entonces, la primacía constitucional sirve de fundamento suficiente para inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos que no concurrían al juicio declarativo de investigación de paternidad dentro de los dos (2) años siguientes al deceso del presunto padre o hijo; pues, esa consecuencia en la hora actual carece de sentido, de proporcionalidad y de razonabilidad debido a la obsolescencia del contorno social que motivó su creación, a raíz de la entonces denominada «filiación natural» y ahora simplemente estamos compelidos a abordar el concepto de «filiación», es decir, sin aquellos distingos lesivos y abiertamente excluyentes.
El límite de dos (2) años a que se refería la disposición en cuestión -tal como se indicó arriba- instituía un mecanismo de resguardo en beneficio de los herederos legítimos porque tenían preferencia respecto de quienes no lo eran, de allí que para los últimos se previó un plazo restrictivo y diferente con el fin de acceder a las consecuencias patrimoniales derivadas del fallecimiento del titular.
Con la mira puesta en ese punto de partida, conviene destacar que la igualdad de este siglo impide concebir hoy los efectos económicos derivados de la filiación extramatrimonial con un límite diferente al que asiste a los hijos reconocidos o legitimados, porque eso sería tanto como insistir en una medida atentatoria de sus intereses fundamentales y de paso desconocer los adelantos jurídicos sobre ese tópico.
Luego, ha de comprenderse que todos los descendientes se encuentran en idénticas posibilidades de acceder a la masa sucesoral del causante sin que la reclamación judicial del vínculo filial por fuera del bienio mencionado conlleve a la extinción de esa prerrogativa legítima. Por tanto, la preclusión de tal facultad debe estar orientada por un criterio de uniformidad filial, esto es, termina para todos de acuerdo con el régimen actual sobre la prescripción ordinaria en relación con las pautas legales y jurisprudenciales que se tornan viables para los eventos de petición de herencia y/o acción reivindicatoria de cosas hereditarias (arts. 1321 y 1325 C.C.).”.
Es pertinente aclarar que la sentencia emplea de manera indistinta las nociones de caducidad y prescripción, sin precisar las consecuencias de aplicar esta última a las acciones de filiación. Además, el pronunciamiento contó con tres salvamentos de voto, enfocados en la correcta interpretación de la mencionada normativa y en los alcances de la cosa juzgada constitucional, destacando diferencias sobre cómo equilibrar la seguridad jurídica de los herederos con la igualdad y protección de los derechos patrimoniales de todos los descendientes.
Así las cosas, se advierte que a la fecha no existe un precedente uniforme, pues coexisten dos corrientes de pensamiento respecto a la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la primera sostiene que la caducidad se produce si la demanda de filiación no es notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del progenitor y la segunda considera que a los hijos extramatrimoniales debe Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 14 aplicárseles el término general de prescripción ordinaria para la petición de herencia que, conforme al artículo 1326 del Código Civil7, es de diez años. 3.4.
De la configuración de la excepción de caducidad en el caso concreto. En el asunto bajo estudio se acreditaron los siguientes hechos relevantes en relación con el problema jurídico aquí planteado: - La demandante, Liliana, nació el 23 de septiembre del año 2000. - El 19 de junio de 2009, la demandante se practicó una prueba genética con los señores Gerson y Marisol, la cual determinó que ambos eran sus abuelos paternos. - Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, se declaró la muerte presuntiva por desaparecimiento del señor Giovanny, hijo de los anteriores, con fecha de fallecimiento estimada desde el 12 de noviembre de 2012. - Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, Liliana promovió demanda de filiación extramatrimonial, solicitando que se reconociera como su padre al señor Giovanny, en concordancia con el resultado de la prueba de ADN.
Planteado así el escenario fáctico, corresponde determinar si la acción de filiación promovida por la demandante genera o no efectos patrimoniales, teniendo en cuenta las dos líneas jurisprudenciales actualmente vigentes sobre la interpretación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Bajo la primera corriente, que ha sido tradicionalmente predominante y que sigue respaldada por la cosa juzgada constitucional, la sentencia de filiación post mortem produce efectos económicos solo si la demanda se notifica dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre.
Este plazo es de caducidad, no es susceptible de suspensión ni de interrupción y no se modifica por la minoría de edad del demandante8, pues la ley presume que el ejercicio de los derechos puede realizarse a través del representante legal. Aplicando este criterio al caso concreto, dado que el fallecimiento presuntivo del señor Giovanny se fijó desde el 12 de noviembre de 2012, la acción de filiación extramatrimonial solo podría haberse promovido hasta el 12 de noviembre de 2014, en consecuencia, aunque la demandante era menor de edad al momento del deceso, el término de caducidad no se suspende por esta circunstancia y la acción presentada se encontraría fuera del plazo establecido. 7 Según el cual “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.
Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.”. 8 En la sentencia STC2183- 2015, el alto Tribunal sostuvo que el deber de plantear tempestivamente la acción en comento no se inaplica “cuando la misma se tiene que formular por un menor de edad”, “dado que para ello está contemplada la posibilidad de hacerlo a través de representación legal, lo que precisamente no ocurrió en este evento”.
Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 15 La segunda corriente jurisprudencial, derivada de la decisión del 6 de marzo de 2025, considera que el límite bienal del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 resulta incompatible con los principios de igualdad y dignidad humana y propone aplicar, en su lugar, el término general de prescripción ordinaria de la petición de herencia previsto en el artículo 1326 del Código Civil, equivalente a diez años.
Según esta visión, el término debe contarse desde la delación de la herencia, que ocurre al momento del fallecimiento del causante, siendo en este caso, desde el 12 de noviembre de 2012, por lo que el plazo prescribiría el 12 de noviembre de 2022 y, como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2024, también bajo este entendimiento la acción habría sido presentada después del vencimiento del término para reclamar los efectos patrimoniales del vínculo paterno filial.
Así las cosas, tanto desde la óptica de la caducidad bienal como desde la de la prescripción ordinaria decenal, la conclusión es la misma; la acción fue incoada por fuera del plazo legalmente exigido, lo que impide el reconocimiento de efectos patrimoniales derivados de la filiación. En ese orden, le asiste razón a la parte demandada, debiéndose modificar la sentencia recurrida a fin de declarar probada la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial, manteniéndose la declaratoria de filiación respecto del vínculo estrictamente personal. 3.5.
Conclusiones. Aunque las pretensiones de la demanda no se extendían a los aspectos patrimoniales de la filiación, el extremo pasivo abrió el debate al proponer la caducidad de la petición de herencia, planteamiento que imponía a la jueza un análisis sobre el tópico, tanto más si uno de los efectos propios de vínculo filial es el surgimiento de derechos herenciales.
En ese orden, la sentencia será confirmada con modificación, en el sentido de reconocer la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial, manteniéndose los efectos personales del vínculo de consanguinidad y sin imponerse costas al extremo demandado, por salir avante su réplica y no encontrarse causadas en esta instancia, conforme los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia dictada el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 16 el proceso de filiación promovido por Liliana contra los herederos determinados e indeterminados de Giovanny.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo, quedando del siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada “inexistencia de la obligación”, y probada la de “caducidad de la acción de petición de herencia”, orientada a la supresión de los efectos patrimoniales del vínculo paterno filial declarado.” El resto de la providencia permanece incólume.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado No. 2024-00230-01 Proceso de filiación Sentencia de segunda instancia 17 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f121558e45fd6716ba58352687c35dde45b53db6e1f466a234a96ca8f2afddb4 Documento generado en 11/12/2025 11:06:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica