Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01 080013120001201800003-01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-06-12

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 13 de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos –UNEDLA \

TEMA: FALTA DE PRUEBA DEL ORIGEN ILÍCITO DEL DINERO - Cuando la Fiscalía presenta una tesis extintiva endeble, por carecer del elemento de la actividad ilícita, se presentaría una desproporcionalidad si la judicatura exigiera al afectado probar contra una afirmación indefinida, puesto que no le corresponde probar la inexistencia de hechos inespecíficos.

Por eso mismo, si para haber vinculado el vehículo se asumió que el mismo fue el medio para transportar unos recursos provenientes de una indeterminada fuente ilegítima, entonces, decaído el argumento de que el dinero pudiera tener origen ilegítimo. / HECHOS: El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, recibió una llamada el día 04 de agosto de 2007, en la cual se les informó que a eso de las 23:30 horas de ese mismo día ingresaron al motel, ubicado en Riohacha, dos personas de comportamiento sospechoso.

Los funcionarios investigadores procedieron a ampliar dicha información, para lo cual registraron la habitación, encontraron a dos personas, un vehículo, al cual le distinguieron una modificación a modo de compartimento en la carrocería y, dentro de la misma, hallaron novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000) en efectivo.

La Fiscalía 13 de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos –UNEDLA-, dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio, de dichos bienes. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, declaró la no extinción del derecho de dominio sobre los bienes.

Sin embargo, esta sentencia, objeto de estudio en esta decisión, fue remitida para someterse al grado jurisdiccional de consulta. Le corresponde a la Sala revisar de oficio la sentencia de primera instancia que decidió negar la extinción de dominio, de conformidad con el último inciso del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. TESIS: (…) El trasfondo que deja entrever la resolución que calificó la procedencia de la acción, es que realmente no pertenece a la discusión el motivo por el cual fue reunida tan alta suma de dinero en efectivo, toda vez que su utilización final sería la realización de negocios lícitos, sino que para la Fiscalía “no existió claridad sobre el origen del dinero, pues el seguimiento hacia los dineros que procedían de préstamos se diluye”.

(…) se deja claro que el hecho del descubrimiento del dinero se debe a que estos habían recibido el encargo de transportarlo hasta la Guajira, bajo dos razones: primero, que uno era de oficio transportista, y segundo, que el otro era un empleado de estrecha confianza; además se encuentra razonable, por cuanto una explicación acerca del origen del monto dinerario no se sostendría sobre el patrimonio de aquellos que se encontraron en posesión de este, dadas sus ocupaciones e ingresos que informaron a la fiscal instructora de la causa penal.

(…) Entonces se trata de un problema de suficiencia del sistema probatorio que, cuando el operador jurídico afronta la tarea de rastrear la procedencia de un activo líquido, se encuentre con un límite más o menos próximo, sobre todo si desconoce el giro ordinario del mercado. Más la Fiscalía transmuta dicho problema en una argumentación falaz, cuando usa una fórmula consistente en que, como nadie ha podido establecer que su proposición acerca del origen ilícito del bien es falsa, precisamente, porque nadie tiene la capacidad probatoria para demostrar que entre todos los antecedentes que puede tener cada peso no existe mácula alguna, entonces es verdadera; así es como apela al desconocimiento –falacia ad ignorantiam-, pues, finalmente, no está probando nada.

(…) Porque de frente a la franca simpleza de la causal 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, quizá se hace necesario recordar que la carga probatoria mínima por parte de la Fiscalía estaba en demostrar la ocurrencia de cualquiera de las actividades ilícitas, listadas en el parágrafo segundo, debido a que la exequibilidad de la norma está toda así condicionada.

(…) dentro del plenario se encuentra la sentencia proferida por el juzgador de la causa penal, adiada 04 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió a los encartados, toda vez que determinó que su conducta no constituía hecho punible. Observándose, de paso, que la morosidad de la Fiscalía en alentar la fase inicial del procedimiento extintivo no encuentra justificación en el acopio de nuevo material probatorio.

(…) Es que está dado todo lo contrario, no existe duda de que el afectado logró reunir a un grupo de comerciantes de la ciudad de Pereira, motivándolos para que participaran de una operación mercantil consistente en la adquisición de mercancías por menor valor en la ciudad fronteriza. Sin que la Fiscalía aduzca prueba en contrario de este hecho, ni se encuentren motivos que mermen la razón del dicho, todo lo contrario, se cuenta con el documento contentivo de las expresiones de interés de estos comerciantes en celebrar lo que, en realidad, se trata de un contrato de cuentas en participación. (…) Entre los partícipes tenían la condición de reconocidos empresarios del sector textil, así lo pudo reconocer la Fiscalía mediante las labores de vecindario que realizaron los investigadores del DAS a los establecimientos de comercio, que gerenciaba el primero de los afectados y de propiedad del segundo. Cuyo interés radicaba en la adquisición de telas para proveer sus fabriles pues no solamente ya habían tenido relaciones negociales con otros empresarios de la zona del caribe colombiano, adicionalmente, tenían conocimiento acerca de unas empresas, dedicadas al suministro de esta materia prima, que estaban en remate de inventarios.

(…) Luego, la fuente de estos aportes también es verificable, si es que la Fiscalía hubiera tenido por objetivo el desmonte de una situación de aparente legalidad, esto es, si hubiera enfocado su programa metodológico en probar que el contrato fue nada más el vehículo, el medio para lavar un dinero espurio y así poder ingresarlo a la corriente económica.

(…) Cuando la Fiscalía presenta una tesis extintiva endeble, por carecer del elemento de la actividad ilícita, se presentaría una desproporcionalidad si la judicatura exigiera al afectado probar contra una afirmación indefinida, puesto que no le corresponde probar la inexistencia de hechos inespecíficos. Por eso mismo, si para haber vinculado el vehículo se asumió que el mismo fue el medio para transportar unos recursos provenientes de una indeterminada fuente ilegítima, entonces, decaído el argumento de que el dinero pudiera tener origen ilegítimo.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 12/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 08001-31-20-001-2018-00003-01 Afectado: y otros Asunto: Grado jurisdiccional de consulta Estatuto Ley 793 de 2002 Procedencia: Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla Decisión: Confirmatoria Acta de aprobación: 029 del 12 de junio de 2025 1.

ASUNTO La Sala asume la revisión de la sentencia adiada 27 de noviembre de 2023, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, mediante dicha providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, se decidió no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes vinculados al trámite. 2.

HECHOS El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- recibió una llamada el día 04 de agosto de 2007, en la cual se les informó que a eso de las 23:30 horas de ese mismo día ingresaron al motel, ubicado – Riohacha, dos personas de comportamiento sospechoso. Los funcionarios investigadores procedieron a ampliar dicha información, para lo cual registraron la habitación número 22 del motel, donde encontraron a 2 y a, y el vehículo de placas, al cual le distinguieron una modificación a modo de compartimento en la carrocería y, dentro de la misma, hallaron novecientos setenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($974.900.000) en efectivo.

Situación que llevó a la Fiscalía a considerar que el dinero tendría, posiblemente, un origen ilícito, mientras que el vehículo sirvió como herramienta para trasladarlo subrepticiamente.

3. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio los siguientes bienes, invocando al efecto las causales 3° y 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002: VEHÍCULO PLACAS MODELO PROPIETARIO DINERO VALOR PROPIETARIO TÍTULO O DEPÓSITO $974.900.000 4.

ANTECEDENTES PROCESALES La fase inicial del trámite se abrió con ocasión al Informe No. 0731/DAS.SGUA.POMAI del 06 de agosto de 2007, mediante el cual los investigadores del DAS pusieron los hechos anteriormente narrados en conocimiento de la Fiscalía y dejaron a disposición el automotor, siendo destacada para la causa la Fiscalía 13 de la 3 entonces Unidad Nacional de Fiscalías Para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos –UNEDLA-.

Mediante la resolución interlocutoria de fecha 04 de abril de 2008, la Fiscalía 13 UNEDLA dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio, de la cual logró su notificación personal tanto a los intervinientes como a los afectados. Por lo que continuó con la notificación por emplazamiento, mediante edicto publicado el 10 de febrero de 2009, para luego dar posesión al curador ad litem.

Luego de surtirse el correspondiente traslado, mediante resolución interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2009, la Fiscalía resolvió sobre el decreto probatorio. La etapa instructiva se extendió hasta la resolución de sustanciación que ordenó el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, de fecha 02 de agosto de 2017.

Lográndose que, finalmente, la Fiscalía 13 adscrita a la ahora Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio – DEEDD-, mediante dos resoluciones adiadas 26 de octubre de 2017, una para cada bien, calificara la procedencia de la extinción de dominio sobre el dinero y su improcedencia sobre el vehículo. Las cuales fueron radicadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, el día 29 de enero de 2018, de tal suerte que, mediante auto de sustanciación de fecha 09 de febrero de 2018, dicha judicatura avocó conocimiento y ordenó surtir notificaciones de acuerdo con la Ley 1849 de 2017.

Después de surtir traslado, mediante auto interlocutorio calendado 12 de julio de 2021, el juez resolvió acerca del apartado probatorio, cuya práctica tuvo lugar hasta el 12 de diciembre de 2022, cuando mediante auto lo tuvo por concluido. Pero no fue sino mediante auto aparte, de fecha 17 de enero de 2023, que ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de clausura. 4 En la fecha 27 de noviembre de 2023 fue proferida la providencia que, sobre el mérito de la causa, declaró la no extinción del derecho de dominio sobre los bienes.

Sin embargo, esta sentencia, objeto de estudio en esta decisión, fue remitida para someterse al grado jurisdiccional de consulta el día 02 de julio de 2024. Recibido el proceso a la secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la magistrada ponente.

5. LA SENTENCIA REVISADA El a quo en su providencia presentó el recuento fáctico y procesal, sintetizó las resoluciones de procedencia e improcedencia, y empezó la parte motiva de la decisión verificando su competencia. Luego ejerció su función de saneamiento del proceso, considerando que, si bien durante el trámite en fase de juicio se realizaron inadecuadas invocaciones normativas, de todas maneras, se respetaron las formas estructurales del proceso; lo anterior, al encontrar una analogía funcional entre las etapas reguladas por la Ley 1849 de 2017 y la Ley 792 de 2002, en lo relativo al juzgamiento de la acción de extinción de dominio.

Continuó exponiendo algunas consideraciones respecto de la acción extintiva del dominio. Abordando el caso concreto, tornó su atención hacia el estudio patrimonial de, de, de y de, porque la tesis de la defensa consiste en que la acumulación del efectivo se dio en razón a aportes realizados por los prenombrados, con el fin de llevar a cabalidad una empresa. 5 De tal suerte que encontró valedera dicha razón, toda vez que todos los partícipes de la empresa demostraron su desempeño como comerciantes, más el objeto del acuerdo era coherente con sus actividades económicas.

Así que, a su criterio, la justificación acerca del origen del dinero se encuentra en la capacidad de capitalización de estos empresarios, pues, aunque el dinero fue en gran parte obtenido a partir de préstamos de terceras personas, también se comprobó su liquidez y sana relación con el sistema bancario. Corolario de lo anterior, resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes enunciados. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta Sala es competente para revisar la sentencia de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 76.1 de la Ley 600 de 2000, que consagra esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces del circuito, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 6.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala revisar de oficio la sentencia de primera instancia que decidió negar la extinción de dominio, de conformidad con el último inciso del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 6 6.3 El grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta “no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional que está destinado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo (…)”1, a fin de consolidar prerrogativas de interés superior, a saber: la moralidad pública, la eficiencia en la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, así es que el grado jurisdiccional de consulta constituye una vía de desarrollo del principio de legalidad de las decisiones.

Por lo que el artículo 72 del Código de Extinción de Dominio contempla dos mecanismos de revisión ciertamente incompatibles en su naturaleza, en tanto que el propósito del legislador con el grado jurisdiccional de consulta es obtener un examen de la providencia por parte del superior funcional, de manera que genera una competencia automática; mientras que el medio de impugnación vertical es un acto procesal de parte, que se guía por el principio de que la competencia funcional del superior se delimita por el contenido de la apelación - tantum devolutum quantum apellatum-. 6.4 Revisión oficiosa Encuentra la Sala que la razón transversal de la Fiscalía, para haber decretado la procedencia de la extinción de dominio sobre la suma monetaria, se trata simplemente de un sesgo personal, según el cual, los afectados debieron demostrar mayor aversión al peligro de la operación mercantil, por cuanto sus empresas del sector textil atravesaban una situación de desmejora, según sus propias manifestaciones.

Pero para los profesionales del comercio, los distintos tipos de riesgo les resultan inherentes para poder 1 Corte Constitucional, Sala Plena. (05 de abril de 1995) Sentencia C-153 exp.D-719. [M.P. Antonio Barrera Carbonell]. 7 desempeñarse en su actividad económica, ya sean aquellos de mercado por la variación de precios y tasas de interés, crediticio por la cesación de pagos de un emisor de deuda, o de otro tipo, puesto que no existe inversión sin riesgo, mientras que la rentabilidad es la recompensa potencial por asumirlos; por esto se afirma que, en el argumento del ente persecutor, lo que se ve reflejado es su propia inclinación para haber decidido asumir el mismo riesgo, pero sin respaldo en una justificación jurídica.

El trasfondo que deja entrever la resolución que calificó la procedencia de la acción, es que realmente no pertenece a la discusión el motivo por el cual fue reunida tan alta suma de dinero en efectivo, toda vez que su utilización final sería la realización de negocios lícitos, sino que para la Fiscalía “no existió claridad sobre el origen del dinero, pues el seguimiento hacia los dineros que procedían de préstamos se diluye”.

Por lo cual, se deja claro que el hecho del descubrimiento del dinero en manos de y de, se debe a que estos habían recibido el encargo, por parte de, de transportarlo hasta la ciudad de – La Guajira, bajo dos razones: primero, que era de oficio transportista2, y segundo, que era un empleado de estrecha confianza para Explicación que ha sido sostenida tanto por los tres mentados3 como por 4, y además se encuentra razonable, por cuanto una explicación acerca del origen del monto dinerario no se sostendría sobre el patrimonio de aquellos que se encontraron en 2 Según certificó la empresa Flotaospina.

Visible en el cuaderno de anexos, página 97. 3 Tanto en sus declaraciones dentro de la fase de juicio de extinción de dominio, como en sus correspondientes indagatorias. Obrantes en el cuaderno de anexos, páginas 13 a 22. 4 Durante su declaración en fase de juicio. 8 posesión de este, dadas sus ocupaciones e ingresos que informaron a la fiscal instructora de la causa penal5.

Con este primer avance en el esclarecimiento de las circunstancias, ya se comprende en qué consiste la preocupación de la Fiscalía, pues continuando con una lógica causalista, se tendrá que estudiar el origen del dinero en capital de, o aún más, se podrá incluso comprobar su origen en un eslabón anterior de la cadena de transacciones con el bien fungible, esto es, en cabeza de los partícipes de la operación mercantil que se iba a realizar en.

Sin embargo, son bien conocidas las críticas a las teorías de la causalidad física, a las que se agrega que es prácticamente imposible para el ente investigador comprobar el origen de la riqueza, tanto como para el afectado lo es traer al proceso judicial todos los antecedentes del sistema económico; debido a que, como es función del dinero servir de medio de intercambio, su flujo es constante con cada negociación, y, además, como es unidad de cuenta, no siempre es posible tener un historial completo de la cadena de tradición de una masa dineraria, porque una misma suma de dinero puede tener varias fuentes, tal como pasa en el caso concreto.

Entonces se trata de un problema de suficiencia del sistema probatorio que, cuando el operador jurídico afronta la tarea de rastrear la procedencia de un activo líquido, se encuentre con un límite más o menos próximo, sobre todo si desconoce el giro ordinario del mercado. Más la Fiscalía transmuta dicho problema en una argumentación falaz, cuando usa una fórmula consistente en que, como nadie ha podido establecer que su proposición acerca del origen ilícito del bien es falsa, precisamente, porque nadie tiene la capacidad 5 Situación económica que verificaron los investigadores del DAS, según el informe obrante en el cuaderno de anexos, páginas 47 a 55. 9 probatoria para demostrar que entre todos los antecedentes que puede tener cada peso no existe mácula alguna, entonces es verdadera; así es como apela al desconocimiento –falacia ad ignorantiam-, pues, finalmente, no está probando nada.

Cabe precisar, que existe una clase de argumentos para los cuales la anterior estructura no constituye una falacia, pero las presunciones legales, aparte de ser consagraciones del legislador, generalmente están basadas en reglas de la experiencia. Porque de frente a la franca simpleza de la causal 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, quizá se hace necesario recordar que la carga probatoria mínima por parte de la Fiscalía estaba en demostrar la ocurrencia de cualquiera de las actividades ilícitas, listadas en el parágrafo segundo, debido a que la exequibilidad de la norma está toda así condicionada6.

Más, comprobando la ausencia de dicha labor que debió realizarse para lograr la prosperidad de la tesis extintiva, y retomando el sub iudice, dentro del plenario se encuentra la sentencia proferida por el juzgador de la causa penal7, adiada 04 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió a los encartados, toda vez que determinó que su conducta no constituía hecho punible.

Observándose, de paso, que la morosidad de la Fiscalía en alentar la fase inicial del procedimiento extintivo no encuentra justificación en el acopio de nuevo material probatorio. Es que está dado todo lo contrario, no existe duda de que logró reunir a un grupo de comerciantes de la ciudad de Pereira, motivándolos para que participaran de una 6 Corte Constitucional, Sala Plena.

(28 de agosto de 2003) Sentencia C-740 exp. D-4449. [M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 7 Cuaderno principal de la Fiscalía, páginas 251 a 280. 10 operación mercantil consistente en la adquisición de mercancías por menor valor en la ciudad fronteriza de, discurso que ha sido uniforme por parte de todos los partícipes del negocio8. Sin que la Fiscalía aduzca prueba en contrario de este hecho, ni se encuentren motivos que mermen la razón del dicho, todo lo contrario, se cuenta con el documento contentivo de las expresiones de interés de estos comerciantes9 en celebrar lo que, en realidad, se trata de un contrato de cuentas en participación10.

Si bien descubrir la naturaleza contractual del acuerdo de voluntades, por encima del nomen iuris que le haya dado las partes, no es relevante para la controversia, es útil entenderlo para saber si la causa de este explica razonadamente el traslado del dinero, o si, por el contrario, se trata de una simulación que no describe la realidad.

Entre los partícipes, y tenían la condición de reconocidos empresarios del sector textil, así lo pudo reconocer la Fiscalía mediante las labores de vecindario que realizaron los investigadores del DAS a los establecimientos de comercio “ y ”11, que gerenciaba el primero de los nombrados, y “ ”12, de propiedad del segundo. Cuyo interés radicaba en la adquisición de telas para proveer sus fabriles, pues no solamente ya habían tenido relaciones negociales con otros empresarios de la zona del caribe colombiano, adicionalmente, tenían conocimiento acerca 8 Cuaderno de anexos, páginas 98 a 112, 165 a 183 y 193 a 204. 9 Cuaderno de anexos, páginas 56 a 60. 10 La definición del contrato se encuentra en el artículo 507 del Código de Comercio. 11 Cuaderno de anexos, páginas 234 a 272. 12 Cuaderno de anexos, páginas 47 a 55. 11 de unas empresas radicadas en, dedicadas al suministro de esta materia prima, que estaban en remate de inventarios13.

Y también y entraron a la operación mercantil, de quienes se pudo saber que se dedicaban a la intermediación bajo la modalidad de corretaje, pues así lo hicieron saber varios de sus clientes, como se verá más adelante. Para quienes el provecho que esperaban obtener consistía en la adquisición de otro tipo de mercancía bajo ánimo especulativo, pues de la reventa sacarían los rendimientos prometidos14.

De tal modo, que la participación de cada uno fue la siguiente: PARTÍCIPE APORTE $350.000.000 $150.000.000 $350.000.000 $150.000.000 TOTAL: $1.000.000.000 Luego, la fuente de estos aportes también es verificable, si es que la Fiscalía hubiera tenido por objetivo el desmonte de una situación de aparente legalidad, esto es, si hubiera enfocado su programa metodológico en probar que el contrato fue nada más el vehículo, el medio para lavar un dinero espurio y así poder ingresarlo a la corriente económica.

Empezando ese análisis sobre, se puede encontrar la consulta en centrales de riesgo15 que reporta la 13 Según bien depuso durante su declaración, recibida en fase de juicio. 14 Esta fue la explicación brindada por durante su declaración, recibida en fase de juicio. 15 Cuaderno de anexos, páginas 92 a 95. 12 existencia de un endeudamiento con el sector bancario16, por el valor de ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000); la declaración de 17, de profesión comerciante, quien expresó haber prestado a la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000); más la declaración de, quien habiendo fungido como contador de para los años 2006 y 2007, aseguró que el patrimonio de este estaba alcanzando el monto de los ochocientos millones de pesos ($800.000.000), de los cuales se pudieron desprender fácilmente los cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), faltantes para completar el valor de su aporte a la cuenta en participación. Por su parte, era un aliado comercial de Confecciones y, según palabras de, entre estos dos se había desarrollado una relación de amistad.

Y no queda duda acerca de la solvencia de este empresario para la época de los aportes, pues la apreciación de su historial crediticio demuestra un buen hábito de pago18 y sirve para presumir la solidez de la fábrica que gerenciaba, a la cual otras marcas encargaban la confección de prendas de vestir bajo el modelo del contrato de maquila, y que, según su decir, para el año 2006 podía arrojar una utilidad bruta que rondaba los mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000) anuales; lógicamente debía desprenderse de una suma suficiente para garantizar la adquisición de la materia prima indispensable para continuar con la producción. 16 Particularmente con Bancolombia S.A., según el certificado de la entidad visible en el cuaderno de anexos, página 113. 17 Cuaderno de anexos, páginas 205 a 210. 18 Corresponde a una impropiedad de la Fiscalía no haber aportado los anexos del informe del DAS, esto es, la evidencia documental que cita el informe; pero dicho informe se puede valorar, en este caso, como un principio de prueba escrita.

Se encuentra en el cuaderno de anexos, páginas 234 a 272. 13 En lo que respecta a, este manifestó que se consideraba amigo de, además de reconocerle una gran acreditación dentro del gremio textil de la plaza pereirana. También indicó que su oficio es como rentista de capital y que el dinero lo reunió con ocasión a dicho desempeño comercial, en tal sentido, se escuchó a quien, reiterando lo ya explicado a la fiscal instructora19, depuso que a le prestó cincuenta millones de pesos ($50.000.000) respaldados en dos letras de cambio.

Mientras que fue la fiscal instructora quien escuchó en diligencia de declaración a 20, quien manifestó que le entregó en calidad de préstamo cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), en efectivo y respaldados en una letra de cambio; a 21, quien reconoció haberle prestado cuarenta millones de pesos ($40.000.000) bajo determinada tasa de interés; y a 22, quien informó que prestó los mayor suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), respaldados en cuatro letras de cambio y con un interés del 2% mensual, así como que se permitió entregarlo debido a que su esposo tenía confianza en, dado que ya habían tenido negocios en común. Por último, fue recomendado por R, siendo conocido en la plaza como un negociante dedicado al corretaje en la compraventa de vehículos y de inmuebles.

Se explicó 19 Rindió declaración dentro de la causa penal, la cual se puede encontrar en el cuaderno de anexos, páginas 222 a 225. 20 Reposa en el cuaderno de anexos, páginas 218 a 221. 21 Cuaderno de anexos, páginas 211 a 214. 22 Cuaderno de anexos, páginas 189 a 192. 14 a la judicatura por parte de 23 que, diecisiete millones de pesos ($17.000.000) fueron el producto de la venta de un automóvil suyo, negocio en el que intervino, más este pidió dicha suma en calidad de préstamo para lo que firmó una letra de cambio como respaldo; en similar sentido, 24 manifestó que conocía y confiaba en, tratándose de su cuñado, por lo que le procuró veinticinco millones de pesos ($25.000.000) bajo la condición de su restitución, dinero que consiguió como fruto del ahorro de su pensión. Así mismo, brindó declaración 25, quien depuso que su ocupación también era comercial, pues estaba dedicado a la compraventa de vehículos bajo el contrato de consignación, para lo cual contaba con su establecimiento de comercio de razón social “ ”26, siendo este el motivo por el cual distinguía a; puso igualmente en conocimiento que, contando con la garantía de un vehículo que se le dejó en depósito, entregó quince millones de pesos ($15.000.000) a título de mutuo con interés a. Así es que, como se pudo observar a lo largo de esta decisión, no se trata de poner una traba al ejercicio de la acción de extinción de dominio, sino de que el ente persecutor asuma una tesis definida y probatoriamente fundada antes de pregonar una causal que cuestione el origen legítimo del bien.

Investigar la actividad ilícita es primario, ya que resultará siendo el anclaje a partir del cual se pueda determinar cuáles patrimonios se deben auscultar, mediante simples conexiones que pueden derivarse 23 Prácticamente se repitieron las respuestas que ya fueron brindadas durante diligencia de declaratoria ante la fiscalía instructora de la causa penal.

Cuaderno de anexos, páginas 227 a 230. 24 Cuaderno de anexos, páginas 215 a 217. 25 Cuaderno de anexos, páginas 231 a 233. 26 Cuya existencia también comprobaron los investigadores del DAS, según rindieron en el informe obrante en el cuaderno de anexos, páginas 234 a 272. 15 de la lógica, sea porque es una persona directamente involucrada en la actividad ilícita, porque se trata de una persona indirectamente relacionada pero que presenta un incremento patrimonial injustificado, o cualquiera sea la hipótesis del ente persecutor, pero prevendrá que la investigación se tornase especulativa.

Esto es lo que algunos juzgados han denominado “nexo causal”, trayendo este concepto, quizás inapropiadamente, desde teorías de la responsabilidad. Cuando la Fiscalía presenta una tesis extintiva endeble, por carecer del elemento de la actividad ilícita, se presentaría una desproporcionalidad si la judicatura exigiera al afectado probar contra una afirmación indefinida, puesto que no le corresponde probar la inexistencia de hechos inespecíficos.

Por eso mismo, si para haber vinculado el vehículo identificado por las placas se asumió que el mismo fue el medio para transportar unos recursos provenientes de una indeterminada fuente ilegítima, entonces, decaído el argumento de que el dinero pudiera tener origen ilegítimo, es elemental, que la alegada destinación ilícita del vehículo pierde su punto de apoyo, puesto que por sí solo no constituye el objeto del delito.

Tal cual como extrajo el a quo de la resolución de improcedencia de la extinción de dominio sobre el automotor, en la cual la Fiscalía aceptó que: “Pues nótese, como al no poderse afirmar la existencia de incrementos patrimoniales injustificados, o sobre el origen ilícito del dinero incautado, mal podría afirmarse que el rodante haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, o que corresponda al objeto del delito”.

De conformidad con lo revisado, la Sala confirmará la sentencia adiada 27 de noviembre de 2023 que fuere dictada por el Juzgado 16 Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, y mediante la cual se negó la extinción de dominio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia referida en el asunto de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 14A de la Ley 793 de 2002 y 187 de la Ley 600 de 2000.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes del proceso, luego, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que disponga lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado 17 Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9be921d56414aefa2147e3bb0918bfbb46e9f461eba82b2013c8f9 08fe2ecf62 Documento generado en 12/06/2025 10:29:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica