- Decisión
- CONFIRMA
- Descriptores
- LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES - / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - / TESIS: No asiste razón a la entidad impugnante, puesto que si bien, de conformidad con lo reglado en el Parágrafo del artículo 177 de la Ley 2056 de 2020, las solicitudes de levantamiento de las medidas deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, las peticiones formuladas el 22 de mayo y 2 de julio de 2025, por la tutelante AIM a la DNP, para el levantamiento de la medida de suspensión de pago de los recursos de la mencionada obra, fueron resueltas de fondo por la DNP, antes de presentarse la tutela (7 de octubre de 2025), con Radicado No. 20254460539301 del 1° de agosto de 2025, pues allí la DNP decidió la improcedencia del levantamiento de la medida de suspensión de pagos, por no haberse subsanado la causa que dio origen a la suspensión, indicando que ello se determinó con el material probatorio obrante hasta ese momento en los aplicativos, sin que pueda pasarse por alto, que la entidad ejecutora del proyecto, tiene la carga de acreditar la subsanación de las causales que dieron origen a la aplicación de la medida (artículo 179 Ley 2056 de 2020). Distinto es que, adicionalmente, la DNP hubiera informado a la AIM, que la Subdirección Seguimiento al Desempeño de dicha entidad, está pendiente de rendir un concepto técnico que permitirá contar con nuevos y suficientes elementos fácticos y técnicos para que la Subd