TEMA: DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS- La Defensora de Familia no podía suspender o negarse a continuar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que debía decidir de fondo si la menor es o no adoptable, aplicando estrictamente la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. No corresponde exigir un requisito que la ley no contempla, como condicionamiento previo para decidir. / HECHOS: La madre biológica, abandonó totalmente a la menor desde su nacimiento, por lo que el padre ha ejercido el cuidado junto con su cónyuge a quien la menor reconoce como figura materna.
En proceso tramitado ante el Juzgado 15 de Familia de Medellín, se privó a la madre biológica de la patria potestad. Mediante escritura pública del 29 de abril de 2025, la menor pasó de apellidarse ER a EA, esto es con el apellido de la esposa de su padre. Durante la charla legal en el ICBF (26 de agosto de 2025), la Defensora de Familia informó que no podía continuar el trámite sin el consentimiento de la madre biológica, aun cuando esta se encuentra privada de la patria potestad.
Por tanto, las pretensiones del accionante es que se ordene al ICBF, continuar el trámite de adopción determinada de la menor M.E.A. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si se ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la Defensora de Familia del ICBF al suspender o abstenerse de continuar el trámite administrativo de adopción determinada, exigiendo un requisito no previsto en la ley (consentimiento de la madre biológica privada de la patria potestad), en lugar de decidir de fondo sobre la situación de adoptabilidad de la menor? TESIS: (…) en la impugnación se busca la revocatoria de la sentencia de primer grado, aduciendo que en la misma no se realizó un adecuado análisis de los requisitos dentro del trámite de adopción determinada, al exigir el consentimiento de la madre biológica de la menor M.E.A. Así las cosas, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema hoy debatido.
En la sentencia T-572 de 2010, se explicó: “31. A partir de lo anterior, en la sentencia T-397 de 2004, esta Corporación concretó la regla jurisprudencial según la cual “las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.
Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.” (…)Posteriormente, en la sentencia T-119 de16, se reiteró: “(…)En conclusión, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un niño, niña o adolescente, al adoptar la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior.
Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes.” (…) el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 —Código de la Infancia y la Adolescencia— indica: “Artículo 66.
Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente.
(…) con la demanda de tutela, se anexó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones, versión 4, aprobado mediante Resolución 0239 del 19 de enero de 2021 (ff. 28 a 263 del archivo 02TutelayAnexos), documento que, es de conocimiento público y puede consultarse en el enlace https://www.icbf.gov.co/resolucion-239-de-2021-0.
“MARCO CONCEPTUAL 1.Contexto de la adopción en Colombia … 1.2 Adopción Nacional Para cualquier tipo de adopción se requiere establecer la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente a través de las vías jurídicas ya mencionadas, a saber: 1. Declaratoria de adoptabilidad en el PARD. 2. Autorización para la adopción6 y 3.(…) a) Adopción de Hijo de Cónyuge Trámite mediante el cual un padre/madre que ejerce la custodia o cuidado de su hijo, permite que su nuevo cónyuge o compañero permanente adopte al niño, niña o adolescente.
Si el hijo o hija lleva el apellido de ambos padres y estos no han sido privados de patria potestad deberá tener el consentimiento de ambos; en caso de haber sido privados de patria potestad, deberá tener la autorización del Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502420251022001 Defensor de Familia. Esto, de acuerdo con lo indicado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones PARD.”(…) del examen integral del expediente, esta sala advierte que el asunto que aquí se debate tiene que ver con el derecho que le asista a la menor M.E.A. a ser adoptada por la cónyuge de accionante, asunto del que se han ocupado diversas leyes, como la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) reformado posteriormente entre otras Ley 1878 de 2018, las que sin embargo han dejado vacíos que generan controversias en este ámbito, lo que ha generado incluso que por parte de ICBF se profieran lineamientos interpretativos e intervenciones del juez constitucional.(…) La Sala encuentra que el proceder de la aludida Defensora de Familia, no se ajusta a derecho, pues no existe norma legal alguna que permita no decidir o no continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tendiente a la declaratoria de adoptabilidad, pues el Defensora de Familia, debe decidir de fondo si declara o no al niño, niña o adolescente en condición de adoptabilidad, incluso abriéndose paso a la homologación judicial de la declaratoria de adoptabilidad en caso de haberse presentado oposición conforme la previsiones del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el Artículo 8 de la Ley 1878 de 2018.
De esta manera ninguno de los argumentos de la Defensora de Familia, pueden fundar la suspensión o falta de definición de la actuación administrativa, pues debe proferir una decisión de fondo sobre si declara o no a la menor M.E.A., en estado de adoptabilidad, para lo cual debe llevar a cabo todas las actuaciones que establece la Ley 1098 de 2006, reformado por la Ley 1878 de 2018 que le permitan llevar al convencimiento de si es legalmente procedente o no la declaratoria de adoptabilidad, pudiendo decretar de oficio para tal fin.(…) La Sala, pone de presente que mediante esta acción de tutela, no es procedente dar directrices sobre la decisión que debe proferir la Defensora de Familia, o sobre a interpretaciones que le deba dar a las leyes que regulan la adopción, por lo que la Sala nada definirá sobre si es necesario el consentimiento de la madre biológica de la menor M.E.A., para la declaración de adoptabilidad, ni sobre ninguno de los otros planteamientos jurídicos de la Defensora de Familia sobre el caso, pues será ella en su leal saber y entender y la interpretación que efectúe de las leyes que rigen la materia, que proferirá la decisión que considere que en derecho corresponda, obviamente sin perjuicio que el accionante pueda acudir a los medios judiciales que considere tiene, si no está de acuerdo con la decisión que profiera la Defensora de Familia.
Ahora, en lo que sí debe intervenir esta judicatura, es en señalar la rigurosa necesidad que Leidy Yurany Restrepo Echavarría madre biológica del menor M.E.A., pueda ejercitar sus derechos de contradicción y defensa en el trámite administrativo que se adelanta, por lo que si no ha sido vinculada al proceso mediante notificación personal, se debe proceder de inmediato a notificarla(…) MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 19/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 19 de enero de 2026 Proceso Acción de tutela Radicado 05001310502220251022001 Accionante Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – (en adelante ICBF),, Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental (ICBF Regional Antioquia) y otros Providencia Sentencia de tutela N° 2 Tema Debido proceso Decisión Revoca sentencia y concede amparo Ponente Francisco Arango Torres La sala desata la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia en la acción constitucional del epígrafe.
Aclaración previa. La Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la menor hija del accionante, la supresión de los datos que permitan identificarla. Por esta razón, su nombre será reemplazados por unos sus iniciales. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 ANTECEDENTES: Mediante esta acción especial, el señor Diego Andrés Elejalde Gil, a través de apoderada judicial, promovió demanda de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a tener una familia, junto con los derechos de la menor M.E.A. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Defensora de Familia, señora, del Centro Zonal Noroccidental — ICBF Regional Antioquia— o a quien haga sus veces, continuar con el trámite de adopción determinada en favor de la niña M.E.A., sin imponer obstáculos que no se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el accionante manifestó que su hija M.E.A. nació el 13 de julio de 2019 y que, desde su nacimiento, la madre biológica, abandonó de manera total y definitiva a la niña, desentendiéndose por completo de sus obligaciones parentales, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, circunstancia que marcó de forma determinante la dinámica familiar y el entorno afectivo de la menor.
Indicó que la niña ha crecido bajo su cuidado, asumiendo él íntegramente la satisfacción de sus necesidades materiales, emocionales y de protección, y que ha contado con el acompañamiento permanente de su cónyuge, Natalia María Aguirre Atehortúa, a quien la menor reconoce como su figura materna desde temprana edad. Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 Mencionó que, como consecuencia de la conducta omisiva y del abandono absoluto por parte de la madre biológica, en el año 2024 promovió un proceso judicial de privación de la patria potestad en su contra, el cual fue tramitado ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín. Dicho despacho, mediante sentencia anticipada proferida el 27 de noviembre de 2024, decretó la privación de la patria potestad de respecto de la menor, dejó el ejercicio exclusivo de dicha potestad a su cargo y ordenó la correspondiente inscripción de la decisión en el registro civil de nacimiento, sin perjuicio de mantener incólumes las obligaciones alimentarias de la progenitora.
Posteriormente, y atendiendo al deseo expreso de la niña de llevar el apellido de la esposa de su padre, el 29 de abril de 2025 se realizó el cambio de apellidos de “ ” a “ ”. Indicó que, dada la relación cercana, constante y de carácter materno-filial existente entre su cónyuge y la menor, decidieron iniciar ante el ICBF el trámite de adopción a favor de la niña. No obstante, durante la charla legal de adopción realizada el 26 de agosto de 2025, la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF informó a los solicitantes que no era posible continuar con el proceso sin el consentimiento de la madre biológica, pese a encontrarse esta privada judicialmente de la patria potestad y a desconocerse por completo su ubicación. Finalmente, aduce que dicha exigencia constituye una carga no prevista en el ordenamiento jurídico, que desconoce la situación Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 fáctica acreditada, el precedente judicial existente y la prevalencia del interés superior de la niña. Trámite procesal.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela contra ICBF y en calidad de Defensora de Familia Adopciones Determinadas e Indeterminadas - Sede Regional Antioquia - Centro Zonal Noroccidental, concediéndose el término de 2 días para dar respuesta. En la misma providencia, se ordenó vincular a la señora; se ofició al Juzgado Quince de Familia de Medellín, para que remita el link del expediente con radicación 05001-31-10-015-2024 -00 e informe una dirección de notificación de la señora También se ofició a la Notaría 15 del Círculo de Medellín para que remita copia del registro civil de nacimiento de la menor M.E.A., informando si fue registrada la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el juzgado antes mencionado y se enteró de la existencia de la acción de tutela a la Procuraduría Judicial de Familia Medellín, para que intervenga en defensa de los intereses de la menor.
Posteriormente, en auto del 19 de noviembre de 2025, se ordenó vincular a la señora concediéndole un día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas: El Juzgado Quince de Familia de Medellín allegó escrito en el que informó los datos de contacto de la señora y, adicionalmente, adjuntó el enlace del expediente con radicado 05001311001520240037200.
Por su parte, la Notaría Quince del Círculo de Medellín expuso que actuó dentro del marco de sus competencias legales y en estricto cumplimiento de las órdenes judiciales que le fueron comunicadas, razón por la cual no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales. Explicó que su intervención se circunscribió a la expedición de copias auténticas y a la incorporación de anotaciones marginales en los registros civiles correspondientes, en cumplimiento de providencias judiciales en firme, particularmente aquellas relacionadas con la privación de la patria potestad y las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince de Familia de Medellín. Asimismo, precisó que, dentro del trámite notarial, se verificó la identidad de las personas involucradas, la autenticidad de los documentos aportados y la correspondencia de las decisiones judiciales con los registros civiles objeto de anotación, garantizando en todo momento la legalidad, la seguridad jurídica y la fidelidad del registro público.
Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no se evidencia una actuación arbitraria, negligente o contraria al ordenamiento jurídico por parte de la notaría, ni la existencia de un perjuicio irremediable atribuible a su conducta. Finalmente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Antioquia– expuso que actuó en ejercicio Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 legítimo de sus competencias legales y conforme a la normativa que regula el programa de adopciones, razón por la cual no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. Explicó que el programa de adopción se rige por la Ley 1098 de 2006 y por el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones aprobado mediante Resolución 0239 de 2021, y que, en virtud de la autonomía de las regionales del ICBF, las solicitudes de adopción, tanto determinadas como indeterminadas, son asignadas a defensorías de familia específicas.
Comentó que la negativa de dar continuidad al proceso pretendido por el accionante no obedece a una decisión arbitraria o personal, sino a la aplicación obligatoria de los lineamientos internos contenidos en el Concepto 01 del 23 de enero de 2020 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, el cual tiene carácter vinculante para las dependencias del Instituto y para quienes colaboran en el ejercicio de la función administrativa.
Luego, especificó que la pérdida, suspensión o privación de la patria potestad solo puede declararse por vía judicial y que dicha declaratoria no implica, por sí sola, que un niño, niña o adolescente quede automáticamente en situación de adoptabilidad. Precisó que, aun cuando uno o ambos padres sean privados del ejercicio de la patria potestad, subsisten otras obligaciones inherentes a la paternidad y maternidad, y que la adoptabilidad únicamente procede como una medida de restablecimiento de derechos cuando el menor carece de una familia biológica que garantice efectivamente sus derechos.
Enfatizó que, en los casos de adopción del hijo del cónyuge, la falta de consentimiento de uno de los padres biológicos no habilita automáticamente la declaratoria de adoptabilidad, en la Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 medida en que el menor cuenta, al menos, con el cuidado y la protección de uno de sus progenitores.
Asimismo, explicó que, para que proceda la adopción del hijo del cónyuge, es indispensable el consentimiento del padre o madre biológica, salvo en los eventos expresamente previstos en la ley, como el fallecimiento o la existencia de una enfermedad mental grave certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que imposibilite otorgar un consentimiento válido.
Más adelante, se desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la patria potestad y a la adopción, citando disposiciones del Código Civil, del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de precisar que la patria potestad es una institución de orden público, irrenunciable e intransferible, cuyo ejercicio y terminación solo pueden darse en los casos y por los mecanismos expresamente previstos en la ley.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que su actuación se ajustó estrictamente a las directrices institucionales y al ordenamiento jurídico vigente, que no se configuró una decisión caprichosa o amañada y que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni un desconocimiento del debido proceso.
Decisión de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, negó la acción de tutela al considerar que no se configuró vulneración Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 alguna del derecho al debido proceso ni de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Consideró que la controversia planteada se centra en la aplicación e interpretación de la normatividad que regula el trámite de adopción en Colombia, cuestión que debe ser dirimida a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y no mediante la acción de tutela. Precisó que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es la autoridad central en materia de adopción y que el Concepto 01 de 2020 resulta vinculante para sus dependencias; razón por la cual la exigencia del consentimiento de la madre biológica no puede calificarse como infundado o arbitraria.
En consecuencia, determinó que la acción de tutela no es procedente para ordenar la continuidad del trámite de adopción y que el accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones. De la impugnación. El accionante, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el juzgado incurrió en un error al otorgar fuerza normativa al Concepto 01 del 23 de enero de 2020, el cual no constituye un lineamiento técnico ni un acto administrativo, sino una simple opinión institucional, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en particular en la sentencia C-487 de 1996.
Explicó que el mismo concepto invocado por el ICBF cita la sentencia T-204A de 2018, en la que se precisa que el Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 consentimiento informado para la adopción debe provenir de quienes ejercen la patria potestad y que las distintas hipótesis que dan lugar al trámite de adopción imponen procedimientos diferenciados, lo cual fue desconocido tanto por la autoridad accionada como por el juez de primera instancia. Asimismo, expuso que, con posterioridad al concepto citado, el ICBF expidió el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones, aprobado mediante Resolución 0239 del 19 de enero de 2021, el cual sí constituye un acto administrativo de carácter vinculante.
Dicho lineamiento establece de manera expresa que, en los casos de adopción determinada, particularmente en la adopción del hijo del cónyuge o compañero permanente, solo se requiere el consentimiento de ambos padres cuando estos conservan la patria potestad y que no es exigible el consentimiento del progenitor respecto del cual se ha terminado su ejercicio, conforme a lo previsto en el Código Civil y en la Ley 1098 de 2006.
Agregó que, a la luz del artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la Defensora de Familia impuso un requisito no previsto en la ley, con lo cual vulneró los derechos fundamentales deprecados, al desconocer los principios de prevalencia del interés superior del menor y los vínculos afectivos existentes entre la niña y la esposa de su progenitor.
Finalmente, controvirtió el argumento relativo a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios judiciales, aduciendo que no existe un mecanismo judicial directo para iniciar una adopción determinada sin acudir previamente al ICBF; razón por la cual, ante la inexistencia de otro medio eficaz Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 y la afectación de derechos fundamentales de una menor de edad, la acción constitucional resultaba procedente.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Por ser competente esta Corporación Judicial, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991, se pasa a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Es importante recordar que la Constitución Política consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según se desprende del contenido de su artículo 86 y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Así, la acción de tutela constituye un derecho público subjetivo que dota a su titular de la facultad de recurrir ante las autoridades judiciales, para que estas tomen las medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales. Acción de naturaleza judicial sui generis, cuya ritualidad es preferente y sumaria, con miras a una protección inmediata y cautelar, con características de subsidiaria y eventualmente accesoria, según se colige del inciso 3 del artículo 86 de la constitución, lo que quiere decir que el afectado debe tener un interés jurídico serio, concreto, actual, además de que de todas formas no disponga de otros medios de defensa judicial, porque de tenerlos, debe acudir Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 a ellos sin pretexto de considerar que con la acción de tutela se resuelve el problema en forma más rápida y eficaz, porque, no se trata de buscar rapidez, cuando la eficacia está provista en las diferentes acciones y procedimientos plasmados en el ordenamiento jurídico adjetivo.
Pues bien, en la impugnación se busca la revocatoria de la sentencia de primer grado, aduciendo que en la misma no se realizó un adecuado análisis de los requisitos dentro del trámite de adopción determinada, al exigir el consentimiento de la madre biológica de la menor M.E.A. Así las cosas, la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema hoy debatido.
En la sentencia T-572 de 2010, se explicó: “31. A partir de lo anterior, en la sentencia T-397 de 2004, esta Corporación concretó la regla jurisprudencial según la cual “las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.
Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.” 32.
De conformidad con la regla precitada, en la misma sentencia, esta Corporación redefinió los criterios jurídicos generales a los que debe acudirse, para adoptar cualquier decisión en casos como el presente: (1) la garantía del desarrollo integral del niño, niña o adolescente; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente;
(3) la protección Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o adolescente involucrado.
La aplicación de estos criterios, en el caso bajo examen, se realizará cuando se analice el caso concreto.” (Negrita intencional) Posteriormente, en la sentencia T-119 de16, se reiteró: “6. En tercer lugar, en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, se establece el requisito general de la subsidiariedad, según el cual la acción de tutela sólo procede cuando el demandante carezca de otros medios de defensa judicial, a menos que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. … En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad referido, es importante precisar que la adopción exige dos clases de trámites: El primero, de carácter administrativo, que consiste en adelantar todas las gestiones necesarias ante el I.C.B.F para presentar la solicitud de adopción, acreditar la idoneidad de los adoptantes y así calificar para que le sea asignado un niño por parte de dicho instituto, con miras a la adopción. Las solicitudes aprobadas ingresan a una lista de espera, después de darles un orden consecutivo y cronológico de acuerdo con la fecha de aprobación y según las características de los niños solicitados y la disponibilidad de ellos para su adopción. El segundo, de tipo judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un abogado, una demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas diligencias y una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley] se dicte la sentencia que decrete la adopción, la cual debe ser notificada personalmente al menos a uno de los adoptantes. … Sin embargo, pese a que el ordenamiento jurídico prevé tales vías procesales, la Corte encuentra que en este caso las mismas no garantizan eficazmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues dichos mecanismos sólo protegen de manera indirecta los derechos constitucionales que a juicio de los peticionarios han sido desconocidos, y además, no satisfacen de manera directa la pretensión de los accionantes, la cual consiste en que el I.C.B.F permita su participación en el proceso de adopción. Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 En efecto, pese a que el objeto de estas acciones es determinar la legalidad y constitucionalidad de un acto administrativo, y pese a que este análisis comprende el examen por la posible vulneración de los derechos fundamentales, el debate jurídico no se centra en esta última cuestión, sino que constituye uno de los muchos asuntos que se abordan dentro del test de legalidad y de constitucionalidad.
En otras palabras, aunque el juez debe verificar el respeto de los derechos fundamentales, el margen del debate jurídico es mucho más amplio, y no se circunscribe a tal problemática. En este caso concreto, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho se centrarían en establecer si el acto administrativo expedido por el I.C.B.F adolece de un vicio competencial, formal, procedimental, sustancial o en la motivación que afecte su validez, y solo de manera indirecta, incidental y consecuencial, en el marco de estos vicios, se examinaría y determinaría la eventual transgresión de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega por los demandantes. 7.
Sumado a lo anterior, el presente asunto versa sobre la presunta afectación derivada del contenido de la decisión del I.C.B.F de no tramitar la solicitud de adopción, lo cual envuelve problemas de índole constitucional, relacionados con el alcance del derecho fundamental a tener una familia de un sujeto de especial protección constitucional, lo cual también viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala procederá a continuación a examinar el fondo del asunto planteado. … 13. Para efectos de analizar cómo opera la satisfacción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia ha desarrollado varios criterios. En efecto, la Sentencia T-510 de 2003 clasificó estos criterios en fácticos y jurídicos.
Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”, especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.
Efectivamente, “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”.
Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 Adicionalmente, la misma Sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Estas reglas han sido reiteradas y precisadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran sus derechos y se expresan en los siguientes deberes a cargo del juez: (i) Garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes;
(ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; y (vi) Justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares;
(vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados. 14. En conclusión, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un niño, niña o adolescente, al adoptar la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes.” (Negrita fuera del texto original) Por otro lado, el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 —Código de la Infancia y la Adolescencia— indica: “Artículo 66.
Del consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente.
Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos. 2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión…” Adicionalmente, se tiene que el Concepto 01 del 23 de enero de 2020 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF —el cual puede descargarse del portal institucional Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 https://www.icbf.gov.co/concepto-icbf-01-de-2020— dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “3.
CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir: Primera. El proceso de la pérdida de la patria potestad de los progenitores frente a sus hijos, sólo procede por vía judicial. Segunda. La declaración judicial de la pérdida de la patria potestad para uno o los dos padres biológicos de un niño, niña o adolescente, de ninguna manera trae como consecuencia inmediata que el menor de edad pueda ser entregado en adopción, toda vez que a pesar de que los padres sean despojados del ejercicio de la patria potestad frente a su hijo, mantienen con él, el resto de obligaciones que conlleva la paternidad.
La declaratoria de la pérdida de la patria potestad per se, por la naturaleza de la pretensión, no implica que el juez establezca al niño, niña o adolescente en adoptabilidad. Tercera. La declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad es una medida de protección que impone el defensor de familia en los casos en los que éste no cuenta con familia biológica que sea garante de sus derechos.
Por ello, en los eventos en los que se pretenda la adopción del hijo del cónyuge y no sea posible obtener el consentimiento del respectivo padre o madre biológico, la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad, no se constituye en el camino para que opere la adopción a la que se aspira, ya que en dichos casos el niño, niña o adolescente, cuenta al menos con el cuidado y protección de uno de sus padres biológicos.
Cuarta. Para que proceda la adopción de hijo del cónyuge, deberá presentarse el consentimiento del padre biológico, salvo en los casos en los que éste haya fallecido o se presente certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que conste que el mismo padece una enfermedad mental grave que le impide tener a su hijo y que, además no puede otorgar su consentimiento para la adopción. El presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.
No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con el artículo 6 numerales 4, 8 y 20 del Decreto 987 de 2012.” (Negrita añadida) Asimismo, con la demanda de tutela, se anexó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopciones, versión 4, aprobado mediante Resolución 0239 del 19 de enero de 2021 (ff. 28 a 263 del archivo 02TutelayAnexos), documento que, es de conocimiento público y puede consultarse en el enlace https://www.icbf.gov.co/resolucion-239-de-2021-0.
“MARCO CONCEPTUAL 1. Contexto de la adopción en Colombia … 1.2 Adopción Nacional Para cualquier tipo de adopción se requiere establecer la situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente a través de las vías jurídicas ya mencionadas, a saber: 1. Declaratoria de adoptabilidad en el PARD. 2. Autorización para la adopción6 y 3.
Consentimiento para la adopción. El Programa de Adopción en Colombia ha definido la existencia de dos clases generales de adopción, la adopción determinada e indeterminada que se describen a continuación. A su vez existen tres variaciones de adopción determinada. … II. Adopción Determinada Trámite de adopción que se inicia a favor de un niño, niña o adolescente con el cual se tiene algún tipo de relación, vínculo o parentesco: a) Adopción de Hijo de Cónyuge Trámite mediante el cual un padre/madre que ejerce la custodia o cuidado de su hijo, permite que su nuevo cónyuge o compañero permanente adopte al niño, niña o adolescente.
Si el hijo o hija lleva el apellido de ambos padres y estos no han sido privados de patria potestad deberá tener el consentimiento de ambos; en caso de haber sido privados de patria potestad, deberá tener la autorización del Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 Defensor de Familia. Esto, de acuerdo con lo indicado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones PARD.” Descendido al caso sub lite, como elementos probatorios preponderantes, destacan los siguientes: 1.
Registro Civil de Nacimiento de la menor M.E.A., en el que se advierte que es hija de y (ff. 7 a 8 del archivo 12ContestacionTutelaNotaria15). De dicho documento se observa, adicionalmente, que registra la siguiente nota marginal: 2. Sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín (ff. 15 a 21 del archivo 2 y archivo 23 de la carpeta 08ExpedienteJuzgado15Familia), mediante la cual se decretó la privación de la patria potestad que por ley ostentaba, en relación con todos los derechos y con la administración de los bienes de su hija M.E.R. 3.
Escritura pública 4397 del 29 de abril de 2025, otorgada ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín (ff. 11 a 13 Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 del archivo 12), en la que el señor, en ejercicio de la patria potestad de su hija, modificó el apellido de la menor, quien pasó de identificarse como M.E.R. a M.E.A. Así, del examen integral del expediente, esta sala advierte que el asunto que aquí se debate tiene que ver con el derecho que le asista a la menor M.E.A. a ser adoptada por la cónyuge de accionante, asunto del que se han ocupado diversas leyes, como la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) reformado posteriormente entre otras Ley 1878 de 2018, las que sin embargo han dejado vacíos que generan controversias en este ámbito, lo que ha generado incluso que por parte de ICBF se profieran lineamientos interpretativos e intervenciones del juez constitucional.
De los hechos de la demanda de tutela, y su contestación, esta sala advierte que el accionante ha iniciado un procedimiento en busca que su menor hija M.E.A., sea dada en adopción a su esposa, adopción que ha sido establecida en la Ley 1098 de 2006 como una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, trámite que se compone de dos etapas, la inicial administrativa ante el ICBF en la que bajo las reglas del referido código, el Defensor de Familia determina si declara a un niño, niñas o adolescentes en situación de adoptabilidad.
Posteriormente se debe tramitar un proceso judicial ante el juez de familia, para que este conceda o no la adopción. En este caso, según se informa en los hechos por el accionante y es aceptado por el ICBF y la Defensora de Familia del Centro Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 Zonal Noroccidental del ICBF al dar respuesta a la demanda de tutela, se dio inicio al trámite administrativo antes referido, no obstante, durante la charla legal de adopción realizada el 26 de agosto de 2025, la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF informó a los solicitantes que no era posible continuar con el proceso sin el consentimiento de la madre biológica de la menor.
La Sala encuentra que el proceder de la aludida Defensora de Familia, no se ajusta a derecho, pues no existe norma legal alguna que permita no decidir o no continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tendiente a la declaratoria de adoptabilidad, pues el Defensora de Familia, debe decidir de fondo si declara o no al niño, niña o adolescente en condición de adoptabilidad, incluso abriéndose paso a la homologación judicial de la declaratoria de adoptabilidad en caso de haberse presentado oposición conforme la previsiones del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, reformado por el Artículo 8 de la Ley 1878 de 2018.
De esta manera ninguno de los argumentos de la Defensora de Familia, pueden fundar la suspensión o falta de definición de la actuación administrativa, pues debe proferir una decisión de fondo sobre si declara o no a la menor M.E.A., en estado de adoptabilidad, para lo cual debe llevar a cabo todas las actuaciones que establece la Ley 1098 de 2006, reformado por la Ley 1878 de 2018 que le permitan llevar al convencimiento de si es legalmente procedente o no la declaratoria de adoptabilidad, pudiendo decretar de oficio para tal fin.
Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 La Sala, pone de presente que mediante esta acción de tutela, no es procedente dar directrices sobre la decisión que debe proferir la Defensora de Familia, o sobre a interpretaciones que le deba dar a las leyes que regulan la adopción, por lo que la Sala nada definirá sobre si es necesario el consentimiento de la madre biológica de la menor M.E.A., para la declaración de adoptabilidad, ni sobre ninguno de los otros planteamientos jurídicos de la Defensora de Familia sobre el caso, pues será ella en su leal saber y entender y la interpretación que efectúe de las leyes que rigen la materia, que proferirá la decisión que considere que en derecho corresponda, obviamente sin perjuicio que el accionante pueda acudir a los medios judiciales que considere tiene, si no está de acuerdo con la decisión que profiera la Defensora de Familia.
Ahora, en lo que sí debe intervenir esta judicatura, es en señalar la rigurosa necesidad que madre biológica del menor M.E.A., pueda ejercitar sus derechos de contradicción y defensa en el trámite administrativo que se adelanta, por lo que si no ha sido vinculada al proceso mediante notificación personal, se debe proceder de inmediato a notificarla de esta forma para lo cual la Defensora de Familia primeramente intentará la notificación en la dirección que fue suministrada en el proceso de privación de la patria potestad que se adelantó en el Juzgado Quince de Familia de Medellín y que fue informada así: Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 En el caso que no sea posible la notificación en la dirección antes citada, la Defensora de Familia deberá solicitar información de las entidades que puedan suministrar información de datos sobre la dirección de residencia de, y demás datos como correo electrónico y número telefónico, tales como compañías de telefonía, EPS, ARL,IPS, SISBEN, a efecto que tenga pleno conocimiento del trámite administrativo que se adelanta, para que intervenga en él si es su voluntad.
Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 De hacerse imposible la notificación personal se acudirá a la notificación subsidiaria indicada en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 reformado por el Art. 5 de la Ley 1098 de 2018. Y es que de la lectura del Art 63 original de Ley 1098 de 2006 y los Arts 108 y 124 con las reformas de la Ley 1098 de 2018, la Sala entiende que la autorización administrativa de la adopción se pueda dar por vía del consentimiento libre e informado de los padres biológicos del menor o por vía de la declaratoria de adoptabilidad por las razones que establecen las leyes antes citadas, caso este último que no es necesario el consentimiento del padre o madre, pero sí que se den las circunstancias para que el Defensor de Familia pueda declarar la adoptabilidad, por lo que en este último caso es imprescindible la comparecencia del padre que va a ser afectado por la medida de declaración de adoptabilidad de su hijo, para que pueda ejercitar sus derechos de contradicción y defensa si en su voluntad.
En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esta magistratura REVOCARÁ la sentencia de primer grado y concederá el amparo constitucional deprecado. Como corolario de lo anterior, se ORDENARÁ a la señora, en su calidad de Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental del ICBF —Regional Antioquia—, que, o quien a reemplace, que aplicando las preceptivas legales que rigen la adopción en especial las establecidas en la Ley 1098 de 2006, reformado por la Ley 1878 de 2018, en los términos que estas leyes establecen profiera decisión de fondo en la que decida sobre la declaración de adoptabilidad de la menor M.E.A. Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por contra la señora en calidad de Defensora de Familia, adscrita al centro zonal Noroccidental del ICBF – Regional Antioquia, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante, según lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora en calidad de Defensora de Familia, adscrita al centro zonal Noroccidental del ICBF – Regional Antioquia, o quien la reemplace, que aplicando las preceptivas legales que rigen la adopción en especial las establecidas en la Ley 1098 de 2006, reformado por la Ley 1878 de 2018, en los términos que estas leyes establecen profiera decisión de fondo en la que decida sobre la declaración de adoptabilidad de la menor M.E.A. En el caso que madre biológica del menor M.E.A., aun no haya sido notificada personalmente del trámite administrativo de la adopción que se adelanta, se le notificará en la forma que se describe en la parte motiva de este Proceso Radicado Acción de Tutela 05001310502420251022001 fallo, a efecto que pueda ejercitar sus derechos de contradicción y defensa en el trámite administrativo que se adelanta.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de la identificación de la menor M.E.A.
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito, como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, artículos 16 y 30. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia por quiénes en ella intervinieron.
Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ea16df44b708708fd956cc1f27701d9196729066ee851a8a8a8c84e922a0766 Documento generado en 19/01/2026 05:02:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica