Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001610694020198000401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Alirio Gómez Bermúdez

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 3199 de la fecha.

Manizales, Caldas, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). 1 ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Carlos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, por la cual lo condenó por los delitos de extorsión agravada y constreñimiento a la prostitución, en concurso. 2 HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES1 003ActuaciónJuezdeConocimiento.

Archivo 092 1 Se retranscriben desde la sentencia de primera instancia. Expediente digital. Primera instancia. Eugenia Eugenia Eugenia Carlos Carlos Carlos República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 3 ANTECEDENTES Entre el 12 y 13 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales presidió audiencia preliminar para legalizar la captura de Carlos [previo mandamiento escrito], incautación de elemento material probatorio, formulación de imputación por los delitos de extorsión agravada, artículos 244 y 245-4, en concurso con constreñimiento a la prostitución, artículo 214, del Código Penal, siendo rehusados.

No se le impuso medida de aseguramiento alguna1. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el 13 de agosto de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales2. La audiencia de verbalización, mediada por algunos aplazamientos, fue celebrada el 27 de enero de 2020 3. La audiencia preparatoria tuvo ocurrencia el 6 de agosto de 20204.

El juicio oral se desarrolló en seis sesiones: 19 de octubre de 2020, 24 de febrero de 2021, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2022. Se anunció sentido de fallo condenatorio el 30 de marzo de 20235. La lectura de sentencia se llevó a cabo el 30 de marzo de 20236. 4 LA SENTENCIA APELADA7 El a quo, tras emitir un concepto sobre el significado del miedo, señaló que la víctima, Eugenia, inició un proceso de adaptación al temor generado 1 Expediente digital.

Primera instancia. 002ActuaciónJuezdeGarantías. Archivo 006 2 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 008 3 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 018 4 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 029 5 Expediente digital.

Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 091 6 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 093 7 Expediente digital. Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 092 República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 por el conocer que su exnovio, Carlos, tenía en su celular fotografías de su cuerpo al desnudo y un video recreando relaciones íntimas entre ambos que, en algún momento le envió, en curso de la relación sentimental, con cuyos documentos amenazaba publicarlos en redes sociales, de no acceder a sus exigencias para entregarle pequeñas pero reiteradas sumas dinerarias; incluso, accediendo a su pretensión de inscribirse en una página Web para interactuar con extranjeros mostrando su cuerpo, a cambio de dinero.

Así, señaló la sentencia: “A partir de la prueba recaudada, este despacho puede establecer que el enamoramiento ya se había tornado en miedo, cuando en un viaje de trabajo que hizo la señora Eugenia a la ciudad de Medellín le envió al aquí procesado la suma de $ 200.000. pesos, verificándose probatoriamente el primero de los chantajes, del que dio cuenta la señora MARIELA, situación que culminó cuando fue golpeada, en el mes de febrero del 2019, donde el médico de urgencias, WILLIAM ANDRES RAMÍREZ, le vio contusiones en la cara y en el brazo” (sic).

Por eso, aunque con la prueba técnica de extracción de información al celular incautado a Carlos, no fue posible hallar fotos con relación a la desnudez de Eugenia, ni el video de contenido erótico, sí se encontró evidencia respecto a la forma en que indujo a otra mujer para abrir la página Web con fines de explotación económica para su beneficio, explicándose el modus operandi para el caso concreto.

Respecto a la estructuración de ambas conductas punibles, extorsión y constreñimiento a la prostitución, le dio entera credibilidad al testimonio juramentado de la víctima Eugenia, porque en ella descansa la recreación fidedigna del suceso, pues: “…Es que la dama aquí al enfocar el cuidado (a su trabajo, a su familia, al propio procesado) como razonamiento moral, característica del género femenino, es una República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 ética, explotada para el vasallaje sexual y de igual forma, explica las condiciones anormales de motivación que pueden conllevar a la mujer a someterse sumisamente, y ese testimonio único da muestra de ese acontecer que fue corroborado con otras pruebas como lo es la información testimonial y pericial del miedo que padecía a causa de la relación, o bien debido, al menos de una testigo que da cuenta de la entrega de dinero al procesado.

Finalmente, se afectó el patrimonio de la señora Eugenia, pero de ahí a explicar que ello fue grave, que se considere como intolerable, estimamos que no, pues su actividad laboral no se vio afectada y obviamente deberá cancelar claras erogaciones económicas fruto del dinero que utilizó para el beneficio de aquel, pero recuerdo que con claridad probatoria vio cuando aquella le envió desde la ciudad de Medellín la suma de $200.000 pesos, ello fue a causa del miedo que le prodigaba, el que fue percibido por la testigo, así no hubiera sabido la razón de por qué lo enviaba, ora, no se acusó por concurso homogéneo, lo que bien pudo haber mostrado la gravedad y si bien es cierto aparece información de consignaciones hechas al señor Carlos, ellas no sobrepasaban los $2.230.000 pesos como lo acotó la propia víctima, ora cierto préstamo dinero a los llamados “gota a gota”, pero a ciencia cierta no se sabe las cantidades que entregaba al procesado, por ello en su condena se disminuirá la pena de una tercera parte a la mitad, ya que esta conducta se cometió sobre cosa cuyo valor es inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, debido a que el sujeto activo no tiene antecedentes penales…”.

De ese modo, encontró reunidos los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, impuso sentencia condenatoria a Carlos, por 140 meses de prisión, resultantes de dosificar el concurso delictivo, partiendo de la pena más grave, la extorsión agravada en este caso (192 meses), monto al que le redujo una tercera (1/3) parte (64 meses), con ocasión de la circunstancia de atenuación punitiva contemplada por el artículo 267 del Código Penal (cuantía exigida inferior a un salario mínimo), partiendo entonces de 128 meses por el atentado contra el patrimonio económico, agregándole 12 meses más, por el delito de constreñimiento a la prostitución, negándole de paso cualquier merced liberatoria, aunque sin ordenar todavía su captura.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 5 LA APELACIÓN 5.1. La Defensa no estuvo de acuerdo y se alzó contra la decisión de primera instancia8. Para sustentar, dividió el disenso en tres acápites, dos principales que atacan la valoración de la prueba frente a los delitos objeto de acusación; uno subsidiario, rogando una nulidad: i) Del delito de constreñimiento a la prostitución Frente a esta ilicitud, dijo, no obra en el proceso prueba para acreditar que Eugenia, la víctima, estuvo inscrita en la página Web “COLOMBIANCUPID” que, por cierto, aclaró, se trata de una página líder de corte internacional, creada para finalizar encuentros no sexuales entre parejas alrededor del mundo.

Allí no se ejerce el comercio carnal, no se permite la exhibición de material íntimo, ni tampoco intercambios sexuales. Ello, lo corrobora el testimonio de Eugenia y los investigadores del Gaula. Además, los servidores públicos encargados de las pesquisas, certificaron no existir mensajes, interceptación, o cualquier clase de comunicación entre Carlos y la afectada, capaz de verificar un constreñimiento para interactuar en ese medio virtual, a cambio de dinero; por el contrario, ella describió cómo ese sitio Web es “decente”, no permite realizar intercambios relacionados con la libido, siendo enfática en destacar que la estrategia, por ella aceptada, lo era para obtener dinero de extranjeros apelando a sus propias necesidades como pagos de arrendamiento, regalos de cumpleaños, mercado, medicamentos, pero nunca mediante el comercio carnal, el sexo o el erotismo. 8 Expediente digital.

Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Archivo 101 República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Agregando que, no se demostró en el proceso si Carlos tuviera algún video íntimo de Eugenia, es decir, el documento no existe más allá de los decires de la dama; y, respecto a las fotografías de un cuerpo desnudo, tomadas como el medio de presión para las exigencias extorsivas, tampoco se probó que las tuviera su defendido en el celular, pues las mismas las aportó la víctima a los investigadores, pero, además, son fotografías de los senos, los glúteos y la vagina de una mujer, sin identificarse su rostro; solamente Eugenia es quien indica, son de su cuerpo, sin evidencia demostrativa de habérselas enviado en algún momento a Carlos.

Por otra parte, no se cuenta en el proceso con ningún testigo, diferente al decir de Eugenia, que haya escuchado o percibido por sus sentidos alguna expresión de intimidación, presión, chantaje o constreñimiento de su prohijado contra la víctima, tampoco que ella se hubiese inscrito en la página “COLOMBIANCUPID”, ante la exigencia o el constreñimiento de él, o se hayan dado exhibiciones corporales al desnudo, a cambio de dinero.

Incluso, insiste, esa página, según lo confirma Eugenia y los investigadores del Gaula, no permite ese tipo de intercambios por medio de sus plataformas, si es que en realidad alguna vez estuvo inscrita, cosa no probada por la Fiscalía. Ahora, sobre las consignaciones provenientes del extranjero, en ellas figura, como única beneficiaria, Eugenia, no el acusado Carlos, sin que, por lo mismo, le sea dado al Juez de primera instancia prolongar el curso de esos dineros, imaginativamente, a manos suyas y mucho menos como producto de un constreñimiento ilegal.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Destacó igualmente que, con los dichos de Eugenia, su intención al interactuar en la página Web, era apelar a la conmiseración como instrumento para obtener dinero; por eso, el supuesto comercio carnal y el intercambio de material erótico por plata, estuvo en el imaginativo del Juez, porque ni siquiera Eugenia refirió un tal propósito o estrategia de lucro, en cualquiera de sus modalidades. ii) Del delito de extorsión El delito de extorsión lo predicó el fallador de primera instancia, por ese desembolso de $200.000 que, se afirma, fue testigo Mariela para cuando se consignó, sin ser cierto, porque aunque ella certificó la gestión en favor de Carlos, realizada desde el municipio de Sabaneta, sin mediar intimidación de ninguna naturaleza, sino como algo natural, normal, en tanto, lo del supuesto constreñimiento lo supo mucho después, por el comentario de su amiga, convirtiéndola en una prueba de referencia que debe desestimarse en su valor suasorio.

A más de ello, no existe la acreditación de conversación, mensaje, correo, llamada, interceptación que provenga de su defendido Carlos, contentiva de alguna insinuación amenazante contra Eugenia; ninguno de los investigadores del Gaula aludió a la existencia de comunicaciones extorsivas entre ellos; los testigos no aseveraron haber escuchado directamente a Carlos, constreñir, amenazar o presionar a la denunciante.

No existe indicio de que el material íntimo referido por ella, era el instrumento de presión contra su voluntad y que hubiese estado en su poder alguna vez. No existe acreditación de que Eugenia estuvo inscrita en la página “COLOMBIANCUPID” y mucho menos por presión del acusado. República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 iii) De la nulidad (petición subsidiaria) Señala la Defensa que, inmediato a la culminación del juicio oral con emisión del sentido de fallo condenatorio, y, en específico, la audiencia de individualización de pena regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en varias ocasiones le solicitó al Juez de primer nivel, diferir por algunos días la lectura de sentencia, con el fin de gestionar la indemnización de daños y perjuicios a la víctima, aspirando para su prohijado la generosa rebaja punitiva contenida por el artículo 269 del Código Penal, viable para el delito de extorsión; pero, desoído su ruego, el funcionario advirtió, con algún autoritarismo, que esa conducta procesal debía haberla previsto desde antes, considerando esa actitud como lesiva de los derechos del acusado, porque se trata de una cuestión objetiva y la indemnización del daño era una posibilidad latente, mucho más cuando el límite de su cumplimiento es, precisamente, la sentencia de primera instancia. Le parece absurdo, también, imponérsele efectuar la cancelación patrimonial en las etapas previas, cuando se está en ejercicio del contradictorio, en frente de la presunción de inocencia; por ello, si el sentido del fallo fue adverso, era el momento apropiado para acudir a la figura procesal, de habérsele admitido su petición de postergación, siendo diferente a los allanamientos o preacuerdos, cuando de antemano se conoce el veredicto.

Su petición principal, conforme a lo dicho, se encamina a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y, en su lugar, absolver a Carlos de los cargos objeto de acusación; la subsidiaria, aspirar a una nulidad desde la emisión del sentido del fallo, para permitírsele efectuar el pago por indemnización de daños y perjuicios, República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 buscando los beneficios punitivos consagrados en el artículo 269 del Código Penal. 5.2.

Los no recurrentes guardaron silencio. 6 CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia presenta la Defensa, de conformidad con el artículo 34, numeral 1, Ley 906 de 2004. 6.2. Problema jurídico Con base en la línea argumentativa demarcada por el recurrente, por coherencia procesal la Sala determinará: i) si la subsidiaria pretensión de nulidad planteada con la censura, tiene vocación de prosperar frente a la extorsión como el delito más grave, atentatorio contra el patrimonio económico, en relación con el derecho a la rebaja punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal, en cuyo caso, de encontrar respuesta positiva, ii) propiciará el abordaje frente a la responsabilidad, o no, de Carlos en el delito de constreñimiento a la prostitución, escindible de aquella figura procesal. 6.3.

Lo sucedido en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, capaz de viciar la actuación El 30 de marzo de 2023, durante el juicio oral y una vez escuchados los alegatos de conclusión brindados por los sujetos procesales e República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 intervinientes especiales, el Juez de Conocimiento emitió sentido de fallo -condenatorio-, continuó con la audiencia de individualización de pena regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y, de inmediato, anunció la lectura de la sentencia de primera instancia que ya tenía elaborada, momento para cuando la Defensa interpela para expresar9: “…Su señoría, una vez escuchado el sentido del fallo, pues yo sí encuentro aquí una cortapisa que le voy a solicitar, pues no emitir la sentencia el día de hoy, porque sabemos que uno de los delitos enrostrados tiene un diminuente punitivo por la reparación, la cual pues su señoría yo sí le ruego que me permita un término prudencial para poderla plantear y realizar, su señoría, si es la decisión de mi representado hacerlo, una situación que sería gravosísima para él si se dicta la sentencia sin darse esa posibilidad…”.

Respuesta del Juez: “…Me da mucha pena doctor, pero la verdad es que eso lo debieron haber previsto desde un principio y, obviamente, le voy a poner en consideración que ese delito de extorsión aquí no se considerará como agravado y le explicaré por qué”. La Defensa replicó: “Pues su señoría, de todas maneras, es un delito que admite reparación, entonces yo sí le solicito su señoría postergar la lectura de la sentencia porque se ocasiona una gravísima consecuencia para los intereses de mi defendido…”.

Nuevamente le contesta el Juez: “yo vuelvo y le repito doctor, eso lo debieron haber previsto con más antelación, le explico…yo tengo hasta diez días (sic) para proferir la sentencia después de emitido el veredicto, lo que significa que lo puedo hacer inmediatamente o dentro de los diez días siguientes. La ley no prevé de que yo tenga que esperar en ningún momento a que el procesado indemnice perjuicios a la víctima…”.

La Defensa insistió en que: 9 Primera instancia. 003ActuaciónJuezdeConocimiento. Material Multimedia. Audio 090. Continuación Juicio Oral 15. Récord 5 minutos 53 segundos. República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 “…este es un proceso señor Juez que lleva cuatro años, es un derecho que tiene el procesado y creo que está en todo su derecho como tal de poderlo hacer…”.

Al corrérsele traslado de la situación a la Fiscalía, explicó: “señor Juez, a mí me parece que usted ha sido muy claro, usted siempre ha actuado bajo los mandatos constitucionales y legales, me parece que el hecho de que usted proceda como es debido, a dar el sentido del fallo y a proferir la sentencia de manera inmediata, es uno de los objetivos primordiales precisamente de estos juicios, no porque el caso se haya demorado dos, tres, cuatro años, como dice el señor Defensor, no quiere decir que usted, a motu proprio, tenga la posibilidad de dilatar, simplemente porque el señor Defensor necesita hacer una claridad o realizar un estudio…la orden que usted ha dado aquí es la de dar lectura al sentido del fallo de manera inmediata y usted bien nos advirtió que procedería a hacer la lectura del contenido ya del fallo o de la sentencia, a lo cual todos estuvimos de acuerdo…”.

Un tanto confundido, el Defensor cuestionó si lo que se pretendía en ese instante, era hacer lectura del sentido del fallo o de la sentencia, y el Juez le responde: “…No señor, del sentido del fallo y de la sentencia. Recuerde que esta sentencia no está ejecutoriada, lo que significa que usted, durante ese tiempo, puede logar la indemnización que está predicando, la va a hacer, ¿correcto? si voy a dictar la sentencia, sin duda, usted tendrá el término mientras suben los recursos, porque sé que va a estar inconforme, para que proceda a la indemnización si lo considera pertinente…”.

Entonces, el Defensor hizo lectura del artículo 269 del Código Penal, queriendo hacerle notar al Cognoscente que, en términos de oportunidad, el límite para cumplir con la indemnización era el proferimiento de la sentencia de primera instancia y que, si aquel procedía a dictarla, simplemente estaría coartando la opción de acceder a dicho derecho procesal y punitivo.

El Juez le responde: “…por eso mismo se lo digo, la sentencia solamente es cuando está ejecutoriada que se procede a eso…a mí me da mucha pena doctor, yo ya le dije, esto se trata de una orden…cuando yo proceda a dictar la sentencia y no queda en firme, no está pronunciada debidamente…”. República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 La Defensa, por lo dicho, sugiere que se deje expresa constancia en el audio respecto a que, aun estando el proceso surtiéndose la segunda instancia, de acudir a ella, el acusado, en esa fase, podría indemnizar a la víctima para obtener la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, recibiendo respuesta positiva del Juez porque, lo reiteró, ese era su concepto jurídico, no sin antes advertir a la audiencia que, conforme había preparado el caso, ya tenía la sentencia lista y a la espera de escuchar los alegatos, en cuanto le pudieran variar su criterio, pero como no sucedió así, mantuvo su decisión de lectura inmediata y así lo hizo, pese a la súplica de la Defensa en la postergación de ese momento procesal, no sin antes aportar unos datos diferentes a la audiencia: “…quiero decirle muy claramente que la sentencia, si usted la va a apelar, pues obviamente no quedará ejecutoriada, lo que significa que esas labores usted las puede realizar y lo más seguro, es que, si usted le presenta a mi superior, la indemnización, él tendrá que hacer la tasación de la pena disminuyéndola en ese sentido, modificando la sentencia que voy a proferir…”. 6.4.

Del artículo 269 del Código Penal, visto desde la jurisprudencia Por ser necesario para resolver de fondo la petición de nulidad, la Sala memora una decisión de la Corte Suprema de Justicia, SP2295 de 2020, radicación 50659, cuando efectuó la siguiente claridad de cara al mentado artículo 269 del estatuto punitivo: “…El artículo 269 del Código Penal establece un mecanismo post delictual de reducción de pena para los delitos contra el patrimonio económico en los que el sujeto activo repare integralmente al perjudicado con la conducta, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. La concesión de la rebaja prevista en la citada norma requiere los siguientes elementos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 instancia;

(ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última exigencia, tiene dicho la Corte, está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios: «Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.

Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o indemnización se realice durante todo el trámite procesal –sólo así serviría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa. Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.

Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.

En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que “el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito –cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.

Y ello no es asunto menor o deleznable, pues, en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, sino el beneficio –o derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora-, que con largueza instituye el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial rebaja punitiva.

Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación. (CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719).

De manera que le corresponde al juez verificar las reales condiciones en las que se presenta la reparación integral, con miras a que los derechos de las víctimas no queden expósitos y a la par se le otorgue al procesado una rebaja inmerecida. Con tal fin el juez puede acudir a cualquier medio probatorio obrante en la actuación, sin que pueda exigirse para su reconocimiento la manifestación de la víctima sobre su aceptación de lo ofrecido por el acusado.

(…) De otra parte, el monto de la disminución (de la mitad a las tres cuartas partes) en las penas señaladas para los delitos contra el patrimonio República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 económico10, depende del momento en el que se haya materializado la indemnización y del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerlo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.

(CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40243)”. 6.5. Caso concreto Para la Sala, lo ocurrido entre la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia dentro del presente proceso, comporta una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso en su subespecie la Defensa, por cuanto el Juez de primer nivel, con su radical conducta procesal de negarse a postergar por algunos días el último estanco, pese a la recurrente solicitud del Defensor, de paso, le negó al acusado, Carlos, la posibilidad de acceder a su derecho, -que no un beneficio-, de obtener una generosa rebaja de pena, como la consagrada por el artículo 269 del Código Penal, de verificarse el cumplimiento de la reparación integral de los daños y perjuicios que se hubieren podido ocasionar a la víctima, Eugenia, falencia que, por no existir otra alternativa, amerita ser remediada vía nulidad, acogiéndose la pretensión subsidiaria del Censor y que, por lo dicho, releva la Corporación de entrar en el fondo de la apelación del delito contra el patrimonio económico, conforme a la petición principal.

En efecto. Es innegable que, el delito de extorsión agravada, uno de los que hizo parte de la formulación de imputación, regulado por los artículos 244 y 245-4, es atentatorio contra el patrimonio económico, dada su ubicación en el Título VII, Capítulo Segundo del Código Penal; por ende, dicha condición atrae los presupuestos normativos del artículo 269, ibidem, como para recibir una reducción punitiva oscilante entre la mitad y las tres cuartas partes, o lo mismo, entre el 50% y 75%: “…si antes de 10 La Corte, en CSJ SP 11 feb. 2015, rad. 42724, precisó que también tiene aplicación para el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, previsto en el artículo 269I, toda vez que se está ante un tipo penal subordinado al de hurto.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”, condición que Carlos pretendía cumplir dentro de ese lapso de postergación, evitando de paso, con la lectura del fallo, el fenecer de dicha oportunidad.

Al hilo de la situación, varias imprecisiones jurídicas se advierten en los argumentos, promesas y explicaciones del Juez de primer nivel que, tras ser identificadas y analizadas por la Sala, denotan lo incorregible del vicio a través de alguna otra opción, en refuerzo de la anunciada nulidad: • La Defensa no debía haber previsto la indemnización y cancelarla desde mucho antes.

Frente a ese postulado, echó de menos el Cognoscente primario que, conforme al artículo 29 Superior y 7 del Código de Procedimiento Penal, prevalece la presunción de inocencia; luego, resulta inoportuno exigir cumplir con la compensación antes de conocerse el veredicto, salvo, en los casos de allanamiento y preacuerdo, cuando tal se presagia adverso y se conocen las secuelas de una tal determinación. • En esa misma línea, conforme al trípode verdad, justicia y reparación inherentes a la víctima dentro del proceso penal, resultó lesivo al debido proceso no entregársele a quien con ahínco lo solicitó, la opción de entrar en conversaciones con Eugenia para, en conjunto y por vía de la justicia premial, acorde a los artículos 11, literal c), 137, 518 y 519 del Código de Procedimiento Penal, determinar el monto de la indemnización y los métodos de su resarcimiento, sin tener que esperarse al incidente de reparación integral, porque ese estadio se tornaba tardío e inane para el acusado, al no poder entrar a disfrutar de la reducción punitiva regulada por el artículo 269 del Código Penal, como su objetivo principal.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 • Si se quiere obtener la reducción de pena, la carga de indemnizar no se cumple en cualquier momento, como con insistencia lo quiso denotar el Juez con sus explicaciones, dando a entender que el interesado lo podría hacer en el trámite de segunda instancia, incluso en casación, sino hasta antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, como de manera clara lo establece el artículo 269 del Código Penal y la jurisprudencia que ha desarrollado la temática; por tanto, abrir la ventana hacia oportunidades que el ordenamiento no instituye, es cerrar de tajo una posibilidad que la unidad de Defensa quiso agotar en el momento procesal oportuno, cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de sentencia. • De allegarse, en segunda instancia, constancia sobre el pago de los perjuicios irrogados a la víctima, en tal sede no podría modificarse el fallo en relación con la dosificación de la pena, por dos razones: i) Se transgrede el principio de la limitación procesal que se trasluce con los argumentos de apelación, pues, el ad quem no puede entrar a efectuar valoraciones que no hayan tenido espacio argumentativo, ni conexión directa con la sentencia de primer nivel y, como puede apreciarse, aquella adolece de motivación en esa dirección, en tanto, hasta el momento de la lectura no hubo verificación de pago alguno, precisamente porque el a quo, no lo permitió. Por ello, la jurisprudencia citada supra, recaba en que: “…quien aspire a beneficiarse con la rebaja de pena prevista por el legislador en el artículo 269 citado, deberá, además de restituir el objeto material del delito o su valor, indemnizar los perjuicios ocasionados al perjudicado, antes de la emisión del fallo de primera instancia”; ii) El artículo 269 en cita, apareja una rebaja de pena, para quien indemnice en oportunidad, oscilante entre el 50% y 75%, por tanto, el República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 porcentaje depende de algunas variables como el momento en que se cumple con el presupuesto o de quién nace la voluntad indemnizatoria cuya aplicación, en mayor o menor proporción, puede generar inconformidad para quien recibe la rebaja, imposibilitándose acudir a una segunda instancia, si la discusión se genera en esta. • No puede confundirse los conceptos, como lo hizo el a quo en su sugerencia a la Defensa, respecto a los derechos, beneficios y/o consecuencias de la indemnización integral con miras a obtener apenas una rebaja de pena por la ruta del artículo 269 del Código Penal, como es el caso en estudio, con aquella que busca la extinción de la acción penal, convertida en causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, según el otrora artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y recién, con el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, que adicionó el artículo 78 A al Código de Procedimiento Penal, porque en este último evento, la emisión de la sentencia de primera instancia no constituye límite de cumplimiento; luego, la figura aplica en cualquier momento y hasta antes de pronunciarse fallo de casación, de acudirse a dicho recurso extraordinario. • El mecanismo contenido en el artículo 269 del Código Penal, como derecho que es y recalculando la dosificación de pena efectuada por la primera instancia frente al delito de extorsión (128 meses), se itera, de acreditarse la reparación integral a la víctima, haría acreedor a Carlos - consecuente con el veredicto de condena inmutable en la sentencia- a una sanción, por esta expresa ilicitud, de entre 32 a 64 meses de prisión, altamente favorables y representativos, en términos de privación de la libertad. • El Juez creó una falsa expectativa para la unidad de Defensa, en la audiencia de individualización de pena, pues les aseguró y lo dejó como constancia, que su sentencia, mientras no causara ejecutoria, dotaba de República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 oportunidad para acreditar el pago de los perjuicios y la consecuente rebaja de pena ante su superior funcional, mientras, como quedó visto, existen límites infranqueables que desmienten aquella afirmación. • Aunque es cierto, en palabras del a quo, que, conforme al artículo 447, inciso final, Código de Procedimiento Penal, la sentencia se puede dictar “en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral” (no 10 días, como lo señaló en su intervención), pudiendo hacerlo de inmediato, en este caso específico, por la naturaleza de la petición y el beneficio punitivo buscado, era meritorio aplazarse ese momento procesal y no negarlo bajo justificaciones descontextualizadas de otra preceptiva de carácter sustancial, el artículo 269 del Código Penal y la jurisprudencia que le sirve de apoyo, buscando el reconocimiento de un derecho con impacto directo en la prerrogativa de la libertad que, de suyo, hacía ceder el término de la norma procesal para dotar de garantía el derecho fundamental en juego.

En un caso de similar tesitura jurídica, esta Colegiatura11 anuló una sentencia anticipada, por configurarse vicios procesales como los acá destacados, al desconocer el derecho [que no beneficio] reconocido por la Ley en el artículo 269 del estatuto punitivo, cuya garantía en cabeza del funcionario judicial, es insoslayable: “En efecto, por el alcance que ostentaba el pedimento defensivo y la línea jurisprudencial que de vieja data ha impartido sobre el tema, afloraba necesario que examinara con las partes acerca de si había acaecido o no la indemnización de perjuicios, pues este requisito es inescindible para aplicar la rebaja del artículo 269 C.P., misma que por demás, es un derecho de la procesada.

Respecto de este deber de auscultación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 11 Radicación -2020-51154-01, acusada Vilma. República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 “La rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la víctima.

Estas limitaciones permiten concluir que el derecho de la víctima a que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparación integral en delitos contra el patrimonio económico, cuando se cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es por tanto obligación del juez garantizar su ejercicio, aún en contra de su voluntad.

En tratándose de este beneficio en concreto, si la víctima se niega a colaborar con la justicia para la determinación del monto de los perjuicios causados, como ocurrió en el presente caso, o no comparece al proceso, es deber del funcionario que conoce del asunto garantizar el ejercicio de esta prerrogativa, acudiendo a la apertura del incidente de reparación integral con citación de la víctima, cuando así lo solicite el procesado, con el fin de establecer su valor.”12.

Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación…” “Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de conceder la rebaja”.13.

(Negrillas ajenas a los textos citados). En ese sentido, para la Colegiatura, al Juez le correspondía examinar con la participación de los directos involucrados en la audiencia de individualización de pena si se habían indemnizado los perjuicios o no, aspecto que de haberse realizado a cabalidad, hubiera modificado el panorama que hoy se enfrenta, pues se tendrían los rudimentos probatorios idóneos para determinar si había lugar o no de aplicar el artículo 269 C.P., circunstancia que se controvirtió en virtud del recurso entablado”. 12 CSJ SP, 1° jul. 2009, rad. 30800. 13 (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 Estas razones infieren la vulneración al debido proceso y defensa en aspectos sustanciales, convirtiéndose en causal de nulidad insubsanable, en los precisos derroteros del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; por tanto, para su corrección, se torna imperativo retrotraer lo actuado, de manera parcial, desde el momento de la audiencia de individualización de pena, incluyendo la lectura de la sentencia para que, conforme al artículo 447, inciso final, ibidem, se le otorgue a Carlos un término prudencial de 15 días [salvo que se justifique uno mayor], a efectos de lograr acercamiento con la víctima, Eugenia y convengan una eventual indemnización de daños y perjuicios, como fenómeno posdelictual que es, aportándose la documentación idónea que lo acredite, o bien, en caso de controversia entre víctima y victimario, darse paso al avalúo por peritos, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, que adicionó el artículo 78 A al Código de Procedimiento Penal, regulado como un incidente procesal destinado a este específico objetivo, según lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en los radicados 30800, 1 de julio de 2009 y 39201, 24 de julio de 2013.

Si ello ocurre, el Juez de primer nivel elaborará una nueva sentencia y, en el acápite de la dosificación punitiva, aplicará los guarismos contemplados por el artículo 269 del Código Penal para el atentado contra el patrimonio económico, según corresponda, de conformidad con los trazados jurisprudenciales citados supra, permitiéndose acceder a la segunda instancia, en caso de inconformidad.

En este contexto, la censura propuesta por la Defensa, dentro del pretenso subsidiario, prospera. República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 6.6. De la ruptura de la unidad procesal para el delito de constreñimiento a la prostitución, como consecuencia de una nulidad parcial Señala el artículo 53-2 del Código de Procedimiento Penal: “Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1…2.Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos”.

Como quedó visto, la propuesta del Censor frente a la nulidad, acogida por la Sala, versó con exclusividad en el fenómeno punitivo contemplado por el inaplicado artículo 269 del Código Penal y los delitos contra el patrimonio económico que le subyacen dentro del título VII, la extorsión en este caso; de ese modo, el delito de constreñimiento a la prostitución, artículo 214, título IV, no hace parte de ese catálogo; por lo mismo, no arrastra la discusión y tampoco la nulidad, más bien, se ubica dentro de las causales de la ruptura de la unidad procesal que, en esta sede, ha de decretarse en aplicación de la norma antes transcrita, a efectos de darle respuesta a los motivos de alzada en ese puntual ítem. 6.7.

El delito de constreñimiento a la prostitución, tipificado por el artículo 214 del Código Penal, desde la jurisprudencia Siendo la dignidad humana un derecho constitucionalmente protegido, resulta innegable que el Estado pueda sancionar aquellas conductas que se dirigen a menoscabarla, pues como fin esencial, la organización estatal tiene como objeto primordial la conservación de su integridad; en tanto que la prostitución como actividad comporta graves consecuencias para la integridad de la dignidad de las personas, pese a República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 la tolerancia jurídica de que es objeto, por lo que la Corte encuentra genuino que el Estado dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e, incluso a erradicarla, de donde resulta legítimo que se sancione la conducta de quien, pese a la afectación de los derechos individuales que se deriva de la misma, se lucre de esta actividad, además que el daño social producido por la explotación de la prostitución merece ser enfrentado con medidas de punición como las sanciones penales.

Ante esa realidad, la Corte Constitucional consideró en la sentencia C-636 de 2009 que, no obstante la prostitución puede ser el resultado de una decisión libre, autónoma y voluntaria, el tipo penal contenido en el artículo 213, inducción a la prostitución -y de paso el artículo 214 del Código Penal -constreñimiento a la prostitución-, que lo diferencia del anterior a partir de la violencia como ingrediente objetivo, conductas conocidas como “proxenetismo”-, califican el dolo no de quien opta por prostituirse sino de quien induce, sugestiona, constriñe o, en general, promueve la prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de satisfacer los deseos de una tercera persona, resultando evidente que frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera, en la medida en que no es un elemento constitutivo de las infracciones.

Por lo mismo, en criterio de la guardiana de la Constitución Política de Colombia, dentro del fallo aludido, debe concluirse que: “…no existe vulneración del principio de lesividad social cuando el legislador decide sancionar una conducta que instiga, con la intención de lucro, el ingreso a la prostitución de otra persona. Es un hecho incontrastable que la comunidad mundial hace esfuerzos permanentes por combatir la expansión de la prostitución como medio de erradicación de delitos de igual gravedad.

El objetivo de la regulación penal es, en este caso, la lucha contra el negocio de la prostitución, más allá de la opción autónoma de cada individuo República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 de dedicarse a ella.

Por esto el tipo penal hace énfasis en que la sanción se impone a quien promueve el ingreso a esta actividad para satisfacer a otros y obtener un tipo específico de provecho. 7.2.4.2. A juicio de la Corte, es constitucional que el legislador combata penalmente el negocio de la prostitución mediante el castigo a quienes lo promueven con fines de explotación, pues las consecuencias sociales de dicha actividad suponen una agresión grave a los derechos individuales y una afrenta a la dignidad humana, cuando no una fuente de privaciones más severas de la autonomía y la libertad personales”.

Si la anterior es una realidad incontestable, se infiere que, la decisión del Legislador al sancionar la conducta descrita por la norma 214 en cuestión, está justificada en la necesidad de combatir efectivamente la prostitución, por razón de los efectos nocivos que produce y por las causas de que se alimenta. En este sentido, los intereses superiores de la sociedad se oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de personas con fines de prostitución. 6.8.

Análisis de la prueba para el caso concreto Conforme la anterior plataforma, dados los explícitos requerimientos jurisprudenciales para la configuración del delito en estudio, es necesario por la Sala recordar a espacio el testimonio juramentado de la víctima, Eugenia, vertido durante el juicio oral en la sesión de 19 de octubre de 2020, aclarando haber conocido al acusado Carlos en el año 2013, para cuando iniciaron una relación de noviazgo que perduró por más de tres años, la cual finiquitó en junio de 2017, al momento de enterarse sobre la existencia de otra mujer en la vida de su novio.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 Tras explicar con amplitud las circunstancias modales en punto al delito de extorsión, objeto de nulidad en precedencia, por el atentado sexual explicó en detalle14 lo siguiente: “…él me recogió en un carro del papá, un carro rojo y nos íbamos a dirigir a retirar un dinero que me había enviado un señor del extranjero…de una página que yo había abierto…el 6 de enero…esa página la abrí porque yo ya no tenía de donde cumplir las exigencias que él me estaba haciendo, entonces él me dijo que tenía que abrir esa página y que tenía que conseguir novios por ahí para poderles pedir plata…y se la tenía que entregar a él, antes de abrir esa página él me había dicho que me tenía que meter a una Web cam…a eso sí no me metí…él me había dicho en diciembre lo de la página, yo hasta diciembre había conseguido dinero, le entregué parte de la prima que me llegó en diciembre, de hecho no pude comprar ningún detalle para los miembros de mi familia…ya en enero cuando me estaba pidiendo más dinero, yo no tenía de dónde sacar más dinero en enero, ahí fue cuando ya hice la página de “COLOMBIA CUPID”, que fue donde él me envió al celular el enlace de cómo crear la página y me dio los pasos y que la creara…que por ahí ya me conseguía los novios para poderles pedir plata, yo le dije que cómo iba a hacer eso, me dijo que entonces cómo iba a conseguir plata, cómo le iba a dar plata yo a él…el 6 de enero decidí crear la página y empezamos a hablar por ahí con extranjeros…la página es una página que no permite subir fotos desnuda ni vulgares…es una página para contactar personas, ya después cuando uno contacta personas que ya le da el contacto del WhatsApp…cada que yo hablaba con una persona, él me revisaba el celular cómo yo hablaba con las personas…me quitaba el celular y empezaba él a hablar con las personas por el celular…tiene que decirle esto, que no tiene plata para las facturas, para el arriendo…que le manden plata para el cumpleaños.

De esa manera, tres personas me enviaron dinero…dos personas…un mexicano y un señor de Nueva York…”. La Fiscalía le pregunta sobre el motivo que la condujo a abrir esa página virtual, y responde: “…Carlos me dice lo de la apertura de la página, porque yo le decía a él que yo no tenía de dónde sacar más plata, yo estaba muy endeudada…yo desesperada para que él no enviara ninguna foto ni ningún video a ninguna parte, yo me rebuscaba la plata con la familia mía o con las amigas de la oficina o con mi jefe y ya como yo definitivamente no sabía de dónde sacar plata, él me dijo que me metiera a una Web cam y yo le dije: “yo no me voy a meter a una Web cam”….y a raíz de eso fue que yo abrí la página…”. 14 Primera instancia. 003Actuación Conocimiento.

Carpeta Material Multimedia. Archivo 030. Récord 1 hora 37 minutos 00 segundos República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 Utilizando el siguiente procedimiento: “él me envió al celular el link, me dijo que la apertura de la página se demoraba por ahí dos días porque es una página que verifica la autenticidad de la persona y en esa página hay que apuntar la cédula, para verificar que es una persona real…entonces yo ingresé…creé un correo electrónico y me registré con mis datos…pide adjuntar la cédula o un pasaporte y cinco fotos que no pueden ser atrevidas, fotos normales de la persona, de cara y de cuerpo entero…ya después de que uno crea el usuario hay que esperar dos días que le llegue una notificación con un chulito que ya está verificada la identidad de la persona…el chat de la página no permite adjuntar fotos ni videos…”.

Aclaró que después de iniciar la conversación con los extranjeros, el método para solicitarles alguna contraprestación económica, era manifestándoles que estaba enferma, no tener dinero para pagar las facturas, para pagar el arriendo o comprar el mercado, estar próxima la fecha de su cumpleaños, conversaciones a las cuales les tomaba pantallazos y se las remitía a Carlos, quien se beneficiaba del dinero recibido, porque debía entregárselo en su totalidad.

Y respecto al material fotográfico enviado por WhatsApp, explicó: “…había un mexicano que se llamaba…es de apellido Cruz, a él le envié fotos y él me envió dinero. Pero las fotos que le envié a él, no eran fotos íntimas, eran fotos mías, yo se las enviaba y él me envió dinero en dos ocasiones…alrededor de trescientos o cuatrocientos mil pesos.

Y al extranjero de Nueva York, que se llama Jhon Feliciano, a él le envié un video íntimo, un video masturbándome…y él me envió trescientos mil pesos…era más como empezar una relación hablando con ellos todos los días y ya llegó un momento en que listo, quería ser mi novio entonces ya empezamos a hablar de sexo y todas esas cosas y el compartir de las fotos, pero es más como ir llevando la persona a que realmente es una relación y así era como él me decía, que les dijera cosas bonitas, que los amaba para que la persona enviara el dinero”.

Tan clara es la descripción del suceso en estudio que, para la Colegiatura, refulge cómo Eugenia logra inscribirse en la página República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 “Colombia Cupid”, para continuar cumpliendo con las exigencias económicas del acusado Carlos, pero, al escudriñar los contornos y especificaciones de la misma, fue la propia víctima quien aseguró que ese sitio virtual, por su esencia y destinación, no permite la interacción de las personas a partir de contenidos libidinosos, de allí los puntuales requisitos de identificación de los usuarios y la espera hasta por dos días para verificación de datos personales, acreditándose la seriedad en el despliegue de la actividad y las barreras impuestas para evitar, por ese medio, la circulación de material pornográfico.

De ese modo, la página se utilizó como un canal de inicio para que Eugenia conociese otras personas, extranjeras lo dijo, para ganarse su confianza y entonces comenzar los pedidos de dinero a partir de la misericordia o la donación por la invención de calamidades domésticas, fechas especiales, sin que mediase el intercambio de fotografías o videos lujuriosos con lo cual, de entrada, la tipicidad del delito se desvanece porque no se configuró el ejercicio de la prostitución en toda su dimensión, así esa hubiera sido la intención del acusado, buscando fines de lucro, en tanto se trata de entregas de dinero con fines altruistas que por sí, se alejan de la estructura típica enlistada en el artículo 214 del Código Penal.

Ahora bien. Señaló la víctima que, de manera privada, las conversaciones podrían seguirse sosteniendo vía WhatsApp. En esa ruta, Eugenia señaló de manera puntual dos casos: Uno, con un mexicano de apellido Cruz, a quien le envío fotografías suyas de su rostro, no íntimas, recibiendo en contraprestación, trescientos o cuatrocientos mil pesos; dos, con un ciudadano de los Estados Unidos a quien le envió un video en el ejercicio de la masturbación, recibiendo idéntica suma.

República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 Por lo primero, el proxenetismo propio de la delincuencia objeto de acusación, en nada se acomoda para cuando las fotografías recrean el rostro de una mujer, sin morbo erótico de ninguna naturaleza, en lo cual, la testigo fue clara al describirlo, negando la característica.

Por lo segundo, como único fundamento, en contexto con la declaración de la afectada, se tiene que el medio lo fue a través de esta cadena de mensajería virtual WhatsApp, mientras los hechos jurídicamente relevantes de la acusación mencionan como tal, la página “Colombia Cupid”, con las características antes descritas; esto es, no habría congruencia entre uno y otro canal a través del cual el constreñimiento se culminó, poniendo en riesgo el derecho de contradicción, ante lo sorpresivo del dato nacido del testimonio que en juicio, aportó la afectada García Ospina.

Pero al margen de este detalle, no puede olvidarse que Eugenia hizo alusión genérica a que, las conversaciones con los extranjeros, tenían como fin exclusivo entablar una amistad duradera y en medio de ella, lograr los giros de dinero tras los comentarios lastimeros enviados a sus destinatarios, equivalente a decir que no había un patrón de conducta propio de la prostitución, sino el desarrollo de conversaciones naturales con inclusión de pormenores sobre la vida cotidiana de los interlocutores, para lograr el propósito económico.

En ese entendido, no puede disiparse la duda generada desde el análisis puntual de la situación, porque la víctima puso de presente que sus acciones buscaban la satisfacción económica del acusado quien, por demás, la constreñía para hacerlo a condición de no publicar los registros fotográficos y videográficos que estaban en su poder, obtenidos durante República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 la relación amorosa por entrega voluntaria que ella le hizo, lo cual eventualmente podría incluso entremezclarse como medio, en el dolo directo de Carlos en frente del delito de extorsión, en tanto la amenaza y el objetivo, siempre fueron los mismos.

En suma, la Sala no extrae del material probatorio allegado a juicio el conocimiento, más allá de duda razonable, para acompañar la sentencia condenatoria impuesta por el delito de constreñimiento a la prostitución, objeto de acusación; por el contrario, la declaración de la víctima es clara en identificar la atipicidad en uno de los eventos y generar incertidumbre en el otro, sin que al cotejo con los demás medios de convicción allegados a juicio, aquél estándar de persuasión se verifique, por la inexistencia de testigos presenciales o documentos que sirvan de corroboración, ante cuyas circunstancias y vacíos, es necesario revocar la sanción y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria por esta única delincuencia. Por ende, la Censura también prospera frente a esta ilicitud.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de NULIDAD elevada por la Defensa. En consecuencia, retrotraer la actuación en la causa adelantada a Carlos, por el delito de extorsión agravada, a partir de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia realizada, el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 Manizales, para que se corrija el vicio de acuerdo a las directrices y planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida contra Carlos por el delito de constreñimiento a la prostitución y, en su lugar, ABSOLVERLO bajo las razones y consideraciones atrás expuestas.

TERCERO: INFORMAR que, contra la decisión de absolución, procede el recurso extraordinario de casación, a interponerse y sustentarse dentro de los términos de ley; y, contra la decisión anulatoria, no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Salvamento parcial de voto Mónica María Builes Naranjo Secretaria República de Colombia Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: apelación sentencia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff67f16dc17e6c8513bd7fa7ed0bb80a82d97237366cb981e46358aa91362f2e Documento generado en 11/12/2025 04:23:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: Salvamento de voto parcial República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Con el respeto debido por la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, me permito salvar parcialmente mi voto.

Comparto que la Colegiatura declaró la invalidez de la actuación. En mi criterio, esa conclusión era obligada porque el Juez de primera instancia, en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, debió garantizar —inclusive mediante la apertura de un incidente— que el procesado pudiera acceder a reparar los perjuicios, conforme lo faculta el artículo 269 del Código Penal.

Se trata de un fenómeno posdelictual y, además, de un derecho de aquel que no podía quedar sin tratamiento efectivo. Sin embargo, discrepo de la determinación mayoritaria que, a partir de lo anterior, declaró la ruptura de la unidad procesal y profirió sentencia absolutoria por el delito de constreñimiento a la prostitución. Y es que, al analizar los hechos jurídicamente relevantes, se observa que el comportamiento del señor Carlos surge tras la terminación de una relación sentimental con la víctima y se despliega en una secuencia única, conectada y coherente, con un mismo hilo conductor: Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: Salvamento de voto parcial República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 (i) amenazó con divulgar videos íntimos si ella lo dejaba, y con matarla —junto con su nueva pareja— si iniciaba otra relación;

(ii) esas amenazas se transformaron en exigencias económicas, al solicitar la suma de $35.000.000 a Eugenia, bajo la advertencia de difundir los videos ante sus compañeros de trabajo; (iii) cuando la víctima no pudo entregarle más dinero, fue obligada a trabajar en la página web denominada “XXX”, para conseguir novios extranjeros que le enviaran dinero por prácticas sexuales de exhibición, recursos de los que se lucraba el acusado; y (iv) al conocer que la víctima tenía un pretendiente, la agredió físicamente, la intimidó, destruyó su celular y reiteró las intimidaciones, hechos que finalmente la llevaron a acudir ante las autoridades.

En efecto, estos comportamientos son conglobantes y reflejan un dolo común: el uso de material audiovisual íntimo como mecanismo de presión para doblegar la voluntad de la víctima y obtener un provecho económico. Así las cosas, la unidad de acción era evidente, y no resultaba dable fragmentar la actuación como si se tratara de episodios independientes.

De modo que, al disponer la ruptura, la Sala debió valorar con mayor rigor la estructura fáctica imputada y su carácter inescindible. Separar lo que está materialmente enlazado no solo altera el sentido del caso, sino que además termina por impactar garantías fundamentales Art 50 Código Procedimiento Penal, con un efecto especialmente gravoso para los derechos de la víctima.

Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: Salvamento de voto parcial República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 En consecuencia, las omisiones del Juez de primera instancia — al pretermitir lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal durante la audiencia de individualización de pena y sentencia— debían irradiar la actuación en su integridad.

No era admisible disgregar el proceso con apoyo en que el hecho probado no activó el tipo penal, sin agotar previamente si la calificación jurídica correspondía a los hechos registrados o si, en ejercicio de un control material, debía ajustarse. Al no hacerlo, no solo se benefició el acusado, sino que se afectaron los derechos de la víctima.

Servidora, Dennys Marina Garzón Orduña. Magistrada Firmado Por: Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4264e9704637b076b90559611dda2a8660fedb1009e6fda45a743e1739d993e Documento generado en 12/12/2025 04:18:55 PM Radicado: 2019 80004 01 Delito: extorsión agravada y otro Procesado: Carlos Asunto: Salvamento de voto parcial República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica