Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518220800020250004500

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Raúl Alvarado Pacheco

Fecha: 2025-08-25

Sujetos procesales: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS \ ACCIONADO: Suj. FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO \ VINCULADO: Suj. JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pamplona, veinticinco (25) de agosto dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado por Acta No. 119 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO y OTROS Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y OTROS.

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ y ALFONSO LLANOS RODRÍGUEZ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. II. DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos Mediante apoderado judicial, se manifestó que: 1.1. La señora ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ y el señor ALFONSO LLANOS RODRÍGUEZ, son propietarios del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 264-12761, ubicado en la CL 9 # 5-89 Urb.

Villa Olímpica, en Chinácota - Norte de Santander y del establecimiento de comercio “San Nicolas Campestre”, con Matrícula 00241792. 1.2. Los bienes en mención son objeto de acción de extinción de dominio, afectados con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y en el caso del establecimiento de comercio también con el embargo y secuestro conforme el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. 1 Documento orden número 3 del expediente digitalizado tutela primera instancia. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 2 1.3.

La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), mediante Resolución No. 009 del 12/01/ 2016 designó como depositario provisional y liquidador al señor JOSÉ ARLEX PATIÑO JIMÉNEZ por un término de dos años “(…) mediante acta 4, al “BIEN MATRIX 30701819028582, denominado SAN NICOLAS CAMPESTRE”, ubicado en el municipio de CHINÁCOTA (N. de S.) (…) con la advertencia de que el predio EN EL 100% ESTA EN PROCESO (…)”. 1.4.

El funcionario designado “(…) decidió asumir que se le había entregado en depósito el bien inmueble también, de manera arbitraria y abusiva, y actualmente, el predio continúa ocupado por este señor” a pesar de que no fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro. 1.5. No se ha cancelado hasta la fecha el valor de impuesto predial del inmueble que fue afectado y entregado a la SAE, lo que ocasionó un embargo por jurisdicción coactiva contra los propietarios. 1.6.

El 10 de febrero de 2025 se presentó derecho de petición ante la FISCALÍA 37 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, solicitando el desalojo y restitución del predio, sin recibir respuesta de fondo. 2. Peticiones2 “1. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados de los ciudadanos Rosa María Barón Báez y Alfonso Llanos Rodríguez, acá expuestos. 2.

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación: - Se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder claramente el Derecho de Petición formulado, pues la respuesta solo trata de endilgar una responsabilidad a la SAE, eludiendo la responsabilidad de quien ordena la afectación, la única que, además, puede ordenarla (Fiscalía 37 Especializada en Extinción de Dominio). - Expedir orden inmediata de desalojo del inmueble a los ocupantes ilegales, para suspender así la violación de los derechos fundamentales señalados, pues no se conoce siquiera que procedimiento utilizó, para ir más allá de lo por ella misma decretado o decretado. - Que la Fiscalía General de la Nación, ordene a la SAE, ejecutar la restitución material del bien a los propietarios. - Que la Fiscalía General de la Nación, ordene a la SAE rendir informe detallado sobre las actuaciones desde la afectación del predio en 2016, y a la vez informe económico (sic). - Que para el efecto se ordene la entrega con la participación de la Inspección de Policía del municipio de Chinácota para ejecutar la restitución”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2 Ibidem. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 3 1. Por reunir los requisitos legales, el 05/08/253 se admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 37 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), concediéndoles dos (2) días para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se pronunciaran sobre los hechos reclamados.

Posteriormente mediante providencias del 15/08/25 se vinculó a las diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ4 y al depositario designado por la SAE señor JOSÉ ARLEX PATIÑO JIMÉNEZ5, quienes tuvieron la debida oportunidad de allegar escrito defensivo. 2. Contestación de la demanda. 2.1.

FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO6 La Doctora DEISY SAMARA CUAN NARANJO, Fiscal 26 Especializada en apoyo de la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio, dio respuesta a las afirmaciones de la parte actora y sostuvo que el derecho de petición fechado del 10/02/25 fue contestado de manera “clara, precisa y de fondo” mediante oficio DEEDD No. 20255400015531 del 20/02, reiterando que el titular anterior del Despacho únicamente había decretado la suspensión del poder dispositivo del inmueble más no su secuestro, por lo que ante la información proporcionada por el petente corrió traslado a la SAE por ser esta la entidad competente respecto a la designación del depositario provisional.

Adicionalmente, precisó que no existe prueba documental, particularmente acta de secuestro del inmueble que acredite su entrega por parte de la Fiscalía a la sociedad y reiteró que ni en la Resolución de Medidas Cautelares del 18/09/15 o el Requerimiento de Extinción de Dominio del 15/09/16 se decretó la mencionada cautela, razón por la cual no se vulneró derecho alguno y solicitó su desvinculación del proceso. 3 Documento orden No. 08 ibidem. 4 Documento orden No. 15 ibidem. 5 Documento orden No. 16 ibidem. 6 Documento orden No. 11 ibidem.

Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 4

2.2. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE7 Su representante judicial respondió reconociendo la calidad de “secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio decretadas por la Fiscalía” en virtud de la Ley 1708 de 2014. Acto seguido, aclaró que en los procesos de extinción de dominio solo son partes procesales, la Fiscalía General de la Nación y el afectado y no la entidad que representa dado que su rol tiene carácter accesorio y limitado a las facultades legales asignadas.

Indicó que tras la revisión de las bases de datos de los activos administrados por la SAE, el inmueble identificado con folio de matrícula 264-12761 “NO FIGURA”, allegando el soporte correspondiente. Adicionalmente, manifestó que tras la revisión del expediente constató que el activo estaba vinculado a la Resolución del 18/09/25 emitida por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO en la cual se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de sociedades y establecimientos de comercio bajo el radicado No. 13.343 E.D., por lo que mediante oficio No. CS2021- 021808 de agosto 2021, le solicitó información a la Fiscalía, obteniendo la siguiente respuesta: “(…) el predio fue materializado y entregado en administración a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S., en el mes de septiembre de 2015, junto con el establecimiento de Comercio denominado SAN NICOLAS – CAMPESTRE (Hotel).

El predio hace parte del referido establecimiento de comercio, por consiguiente, se encuentra englobado. El proceso radicado con el número 13343 E.D., fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, el 26 de septiembre de 2016, para adelantar el correspondiente juicio. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero (3°) de Extinción de Dominio de Bogotá, quien le asignó el número 2016-090-3; por consiguiente, en el evento de requerir las actas de materialización de las medidas cautelares de los predios afectados, debe dirigirse al mencionado Despacho Judicial”.

Así las cosas, refirió que el 8/072024 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, copia del expediente con radicado 2016-090-3 en el cual no se encontró acta de secuestro ni constancia de materialización de las medidas cautelares respecto del inmueble 264-12761, sin 7 Documento No. 13 ibidem Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 5 embargo, se evidenció certificado de tradición que registra como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo.

Por lo anterior, se dirigió el oficio con No. De Orfeo 20253100144051 del 16 /04/2025 al JUZGADO TERCERO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO EXTINCIÓN DOMINIO BOGOTÁ con el fin de solicitar una respuesta de fondo respecto de la situación jurídica del inmueble, sin embargo no se brindó información adicional por lo que “(…) una vez revisado el cuaderno materializaciones 5, no se evidencia el acta de secuestro dentro del expediente del folio 264-12761, si bien es cierto encontramos el acta de materialización del establecimiento del comercio San Nicolas Campestre, no se ubica la materialización del inmueble en cuestión”.

Bajo ese contexto, advirtió que aunque la Fiscalía sostiene que la SAE debería tener el inmueble en administración no aporta el acta de materialización del secuestro ni tampoco se encontró en el expediente judicial mencionado, razón por la cual consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia solicitó la improcedencia del amparo.

2.3. JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ8. Su titular esgrimió que dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2016-090-3 (13343 E.D.) la Fiscalía Especializada, el/09/15 decretó como medidas cautelares, por un lado, la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 264-12761 y por otro, la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes del establecimiento de comercio San Nicolas Campestre con matrícula 00241792.

Indicó que surtidas las etapas previstas en el procedimiento especializado de extinción, las diligencias se encuentran al despacho para emitir sentencia. Manifestó desconocer lo relativo a la vulneración del derecho de petición, así como “(…) los motivos o razones, para que el referido predio, de acuerdo con lo manifestado por los tutelantes, se encuentre a cargo o a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS”.

Solicito su desvinculación habida cuenta de que “no se advierte la comisión de 8 Documento orden No. 21 ibidem. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 6 ninguna vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones van dirigidas contra la Fiscalía y la SAE, por la falta de respuesta de fondo a la referida petición y el supuesto indebido secuestro del bien en cuestión, medida que no fue ordenada por este despacho ni corresponde la administración de los bienes afectado dentro del proceso de extinción de dominio”.

2.4. DEPOSITARIO JOSÉ ARLEX PATIÑO JIMÉNEZ9. Señaló que en cumplimiento de las funciones para las que fue designado, rindió el informe de gestión y emitió concepto de NO VIABILIDAD ya que el establecimiento de comercio “SAN NICOLAS CAMPESTRE” no generaba ingresos para mantenerse en funcionamiento, siendo lo recomendable liquidar la razón social teniendo en cuenta que los predios donde funcionaba el negocio son de propiedad de los actores.

Indicó que todos los meses informó de la situación a la SAE sin embargo no recibió respuesta sino hasta el año que le ordenaron cerrar el establecimiento al público, a lo cual se procedió desde el mes de julio de esa anualidad en la que también se “(…) hizo un contrato de arrendamiento (pero como figura) a la señora GLADYS HERNÁNDEZ quien le hace mantenimiento y lo cuida.

También en una mesa de trabajo me autorizaron arrendar una que otra habitación, para cubrir gastos como son: servicios públicos, podada del pasto, aseo y no dejarlo deteriorar mucho, ni mucho menos dejarlo en el abandono total”. En el 2023 presentó su renuncia pues nunca ha recibido una contraprestación salarial y su designación lo fue para presentar informes y conceptos, carga que fue debidamente satisfecha exigiendo siempre que se le devolviera en forma inmediata el predio a los propietarios.

Informó que “Teniendo en cuenta mis gestiones, logré que la SAE autorizara la devolución de estos pedios a sus propietarios, contacté al abogado de la familia de apellido LUNA quien nos puso múltiples exigencias para la entrega, exigiendo una resolución de la Fiscalía y de la SAE y fue así como el abogado LUNA no quiso recibir el hotel a pesar de la insistencia mía. Después la SAE, cambió de opinión y ordenó la No entrega del hotel, diciéndome que espera nuevas órdenes (…)”.

Finalmente, expuso que el pasado febrero de 2025 el caso llegó hasta la Inspección 9 Documento orden No. 22 ibidem. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 7 de Policía de Chinácota, en donde se les recomendó a los propietarios iniciar las acciones legales pertinentes para exigir la entrega de los bienes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme al factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1, del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) que a prevención remite a los jueces del lugar donde se materializa la violación al orden superior, en este caso, el municipio de Chinácota (distrito judicial de Pamplona) donde se encuentra ubicado el bien objeto de la queja tutelar.

Correspondiéndole por reparto a este juez colegiado en concordancia con el Decreto 333/21, en tanto actúan como accionados un despacho con categoría de Circuito y una Fiscalía que interviene ante los jueces del circuito especializado, en ambos casos, actuando como superior funcional los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. 2.

Problema jurídico. Debe la Sala determinar si la acción de tutela es procedente dado que la actuación de extinción de dominio con radicado 2016-090-3 (13343 E.D.) aún se encuentra en trámite ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ. Así como para establecer la eventual vulneración de la garantía del derecho fundamental de petición en su componente de postulación. 3.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Revisada la foliatura, avizora la Sala que en primer lugar se dirige reproche en contra de las respuestas ofrecidas por la Fiscalía accionada respecto de la solicitud de entrega a sus propietarios del predio con matrícula inmobiliaria No. 264-12761, afectado por medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio No. 13.343.

En segundo lugar, el representante judicial de los accionantes cuestionó que en el marco de la cautela impuesta al establecimiento de comercio “SAN NICOLAS Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 8 CAMPESTRE”, también decretada por el ente fiscal dentro del mencionado expediente extintivo, se hubiere entregado injustificadamente el precitado inmueble a un depositario provisional designado por la SAE.

De ahí que deprecó la restitución y entrega del predio a los propietarios. Con ese norte, esta Sala abordará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional y sólo cuando se supere el mismo se continuará con el estudio de fondo respectivo, veamos: 3.1. Legitimación en la causa por activa: Se aprecia superado, dado que la acción de tutela fue promovida a través de apoderado judicial10 por los propietarios del inmueble objeto del presente reclamo constitucional. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva: Cumple el mentado requisito la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en tanto decretó las medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula 264-12761 y el establecimiento de comercio “SAN NICOLAS CAMPESTRE”. Además, por fungir como la autoridad que emitió respuesta del 20 de febrero de 2025 cuya idoneidad aquí se cuestiona.

También ostenta legitimación en la causa la SAE y el señor JOSÉ ARLEX PATIÑO JIMÉNEZ, la primera como la entidad que por mandato legal tiene a su cargo la administración de los bienes que son objeto de las cautelas impuestas por la Fiscalía accionada dentro de la causa extintiva, y el segundo designado como depositario y quien ostenta control material.

Finalmente, se convocó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, habida cuenta de que funge como la autoridad judicial competente para dirimir el litigio que rodea el pleno ejercicio y goce del derecho de propiedad por parte de los accionantes. 3.3. Inmediatez: Sin mayores elucubraciones luce cumplido toda vez que la respuesta ofrecida por el ente fiscal accionado y contra la cual se dirige el reclamo tutelar data del 20 de febrero de los corrientes, mientras que la acción se impetró el 04/08/2511, esto es, dentro del lapso que en línea de principio ha precisado la jurisprudencia constitucional, a saber, de 6 meses. 10 Anexo escrito de tutela disponible como documento orden No. 03 del expediente electrónico. 11 Acta de reparto visible como documento orden No. 06 expediente electrónico tutela.

Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 9 Ahora bien, respecto del segundo punto de disconformidad, referido a la restitución de un inmueble afectado con medida cautelar decretada dentro de las diligencias de extinción de dominio seguidas por la Fiscalía accionada, se obtiene que de conformidad con los elementos de juicio obrantes al interior de plenario la última actuación desplegada por activa en procura de la salvaguarda de sus intereses data del 09 de febrero de 2025, pues según lo informó el señor JOSÉ ARLEX PATIÑO, depositario designado por la SAE: “El día 09 de febrero del año 2025, el Comandante de la Policía de Chinácota en compañía de los hijos de la señora ROSA BARÓN (propietaria de los predios) llegaron hasta las instalaciones del hotel, exhibiendo dos documentos (los cuales se anexan) uno firmado por el señor JUAN DAVID SÁNCHEZ ORTIZ Director SAE donde le informa a la señora ROSA BARÓN BÁEZ que la SAE no tiene en su poder o custodia el hotel San Nicolas; y el otro documento firmado por la señora AYDALUZ SEGRERA ALARCÓN Fiscal Delegada de extinción de dominio donde le informa a la señora ROSA BARÓN BÁEZ que dicha entidad nunca ha decretado embargo de los bienes del hotel San Nicolas.

Con estos dos documentos llegó el Comandante de la Policía Chinácota a exigir la entrega inmediata del hotel a su propietaria, tildándonos de invasores y amenazando que nos llevarían presos”12. De ahí que sea claro el cumplimiento del requisito temporal, ya que entre el acontecimiento previamente relatado y el ejercicio constitucional el 4/08/25, no se rebasó el plazo previsto en la jurisprudencia patria como oportuno y razonable. 3.4.

Subsidiariedad: De conformidad con el diseño constitucional del articulo 86 superior, la acción de tutela en su carácter residual se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en esa medida tiene la obligación de hacer uso de los trámites y recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico ordinario para la protección de sus derechos fundamentales como requisito previo para acudir al amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional anotó que es: “Deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”13. 12 Documento orden No. 22 ibidem. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 10 En este punto radica la importancia del proceso nativo como escenario primordial para ventilar las presuntas afectaciones al orden superior, en ese sentido ha dicho la Corte Constitucional que: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”14.

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela cuando la actuación judicial se halla en trámite, la Guardiana de la Carta puntualizó: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional (…) por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias (…) Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso (…)”15.

En esa línea, la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional ha indicado que la procedencia del amparo está sujeta a que “(…) el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”16. Luego entonces “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”17.

A menos que sea invocado de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable con las características de urgente, inminente y grave. 3.4.1. De la entrega del bien inmueble 264-17761. Descendiendo al caso particular, se observa que los planteamientos fácticos y jurídicos del escrito gestor se dirigen a lograr la restitución y entrega a sus 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-211 de 2009. 15 Corte Constitucional T 418 de 2003 16 Corte Constitucional, T-629 de 2009. 17 Corte Constitucional T 030 de 2015 Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 11 propietarios del predio de la referencia, en tanto consideran que sólo su poder dispositivo fue afectado en el marco de las medidas cautelares adoptadas por el ente fiscal accionado, pero no su tenencia y goce.

En ese panorama, el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ informó lo siguiente: “1. El proceso de extinción de dominio relacionado con la presente tutela es el identificado con el número de radicado 2016-090-3 (13343 E.D.), en el cual, la Fiscalía Tercera Especializada, con fecha 18 de septiembre de 2015 decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 264-12761 y suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, respecto del establecimiento de comercio San Nicolas Campestre, con matrícula 00241792, que figuran a nombre de Rosa María Barón Báez y Alfonso Llanos Rodríguez, por lo que, el referido establecimiento de comercio fue puesto a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS.

Posteriormente, sobre estos bienes, con fecha 6 de diciembre de 2016, se presentó requerimiento de extinción de dominio. 2. Ese proceso fue asignado por reparto a este Juzgado, que avocó el conocimiento el 26 de diciembre de 2016, conforme los parámetros de la Ley 1708 de 2014, actuación que fue notificada a los aquí tutelantes. 3.

En el curso de la etapa de juzgamiento, el 29 de octubre de 2018 se ordenó correr el traslado para iniciar la etapa probatoria y se tiene como última actuación, el auto de fecha 29 de enero de 2024, por medio del cual se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, que venció el 12 de febrero de ese mismo año, por lo que en la actualidad ese proceso se encuentra al Despacho en turno para dictar sentencia”18.

Por consiguiente, es preciso acudir a la reglamentación del mencionado proceso de extinción para determinar si ese estadio jurisdiccional se erige como un mecanismo de defensa idóneo para que los accionantes puedan obtener en su beneficio la entrega material del inmueble que aquí acometen. Con ese norte, la Ley 1708 de 2014 contempló en su artículo 15 que “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

A su vez el canon 16 siguiente detalló las causales para que opere la mentada potestad extintiva. En el artículo 21 ibidem se dejó plasmado que “las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden 18 Documento orden No. 21 expediente electrónico tutela. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 12 judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas”.

Y sobre la providencia que define la litis, el artículo 49 delimitó los elementos de su contenido, mientras que los artículos 59 y siguientes decantaron que contra la decisión de primera instancia procede el recurso de apelación y extraordinariamente el de revisión. En lo que atañe a la devolución de los bienes, el artículo 106 preceptuó que “Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su devolución. El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular.

Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se publicará en la página web de la entidad”.

Finalmente, se contempló en el artículo 110 de la citada ley el pago de obligaciones de bienes improductivos, así “Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien.

(…). Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares”. De lo anterior se extracta que la actuación nativa seguida ante el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ confluye como el escenario procesal principal e idóneo donde se dispondrá mediante sentencia lo que la parte actora intenta anticipar a través de la Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 13 presente acción de tutela.

De manera que proceder por la senda que propone el gestor, implica aceptar que el juez constitucional sustituya a la autoridad judicial que legalmente ostenta las facultades para zanjar lo relativo a los derechos de propiedad de los bienes que hacen parte del proceso de extinción, lo cual contraviene la naturaleza excepcional y subsidiaria del mecanismo constitucional.

Véase cómo el texto del procedimiento de extinción de dominio previsto en la citada Ley 1708 de 2014 sugiere que en la sentencia que dará cierre a la instancia dentro del radicado 2016-090-3 (13.343 E.D.), el fallador especializado, con base en el material suasorio recaudado y luego de su valoración, deberá optar por i) declarar el cese de los derechos de propiedad de los aquí accionantes sobre los bienes objeto de litigio, caso en el cual no tendría lugar la entrega del inmueble reclamado por cuanto pasaría definitivamente a manos del Estado, o ii) desestimar la solicitud extintiva formulada por la Fiscalía y en consecuencia liberar los bienes de las cargas preventivas que le fueron impuestas y disponer su restitución a los propietarios, tal y como lo reclaman los libelistas por la senda constitucional.

En ambas posibilidades, se refuerza la tesis de que es al interior de la actuación ordinaria de la jurisdicción especializada donde los afectados pueden concurrir en defensa de sus intereses, toda vez que de acuerdo con la etapa procesal en la que se halla la litis tienen a su disposición los recursos legales en contra de una eventual sentencia negativa o incluso positiva pero insatisfactoria.

Luego entonces, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso de extinción de dominio que no ha culminado, ya que se encuentra en fase de juzgamiento ante el despacho de conocimiento, encontrándose en curso la actuación que definirá el destino de los bienes investigados, correspondiéndole a los interesados esperar las resultas que darán respuesta a sus reclamos.

Visto el asunto desde una perspectiva en la que el propósito de la pluralidad por activa consiste en enrostrar una indebida administración de los bienes por parte de la SAE, la Corte Suprema de Justicia ya ha indicado que ello se trata de un cuestionamiento cuyo manejo se encuadra dentro de los alcances del proceso de extinción de dominio, veamos: “Estos argumentos, al estar dirigidos a atacar la idoneidad de las cautelas decretadas por la Fiscalía, también a exponer las razones por las cuales es necesario que la SAE no continue con la administración del bien, para, en su lugar, Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 14 permitir que como propietaria pueda ostentar la tenencia del bien, reflejan un auténtico argumento de inconformidad que debe ser planteado al interior del proceso de extinción de dominio y no por la vía de la acción de tutela”19.

De la misma manera, como quedó visto, la normatividad que regula el proceso especializado que aquí se trata contiene disposición expresa acerca del tratamiento de las obligaciones que surjan sobre los bienes improductivos objeto de pleito, correspondiéndole a quien se considere afectado por la inaplicación de dichas prerrogativas, ponerlo en conocimiento del juez instructor para que de ser pertinente se pronuncie en ese sentido, sin que pueda autorizarse el ejercicio primario de la acción de tutela sin haberse acudido previamente a la instancia ordinaria.

Así es que por existir un mecanismo ordinario a disposición de los promotores para reclamar lo que aquí proponen, una vez más deviene quebrantado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora bien, igualmente es preciso rememorar que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 -modificada por la Ley 1849 de 2017-, la SAE se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares.

A su vez los artículos 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015, ilustran el proceso administrativo de devolución de bienes a cargo de la SAE, así: “ARTÍCULO 2.5.5.9.1. Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del FRISCO le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.

En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de 19 STP8895-2025.

Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 15 los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente. 2.

Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.

PARÁGRAFO 1. El Administrador del FRISCO deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

ARTÍCULO 2. 5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre. La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente.

Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del FRISCO efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial”. Lo anterior traduce que dicha entidad “(…) ostenta facultades relacionadas con la administración de los bienes puestos bajo su custodia, entre ellas, su devolución (Artículo 106 Ley 1708 de 2014)”20, por lo que una vez se profiera sentencia favorable a los propietarios y en caso de que persista o se evidencie algún incumplimiento en las cargas legales en torno a la devolución de los bienes, lo que les concierne a los interesados es reclamar directamente a la entidad para lograr el encaminamiento de la actuación, pero desde ninguna perspectiva se autoriza acudir a la tutela como una vía preferente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “Las decisiones relativas a la devolución de bienes son adoptadas por esta entidad (refiriéndose a la SAE), luego de agotar los procesos de verificación señalados en la ley. Por lo tanto, no es admisible que el juez de tutela ordene adoptar una decisión en determinado sentido”21. Al punto de la procedencia transitoria, se echa de menos en el particular una circunstancia que por ostentar las características de grave, urgente e inminente constituya un perjuicio irremediable contenible a través de esta excepcional instancia. En ese sentido, recuérdese que “(…) no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera 20 STP18470-2024. 21 Ibidem.

Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 16 injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”22.

Resáltese para los efectos que las alegaciones de una ocupación ilegal y de la obstaculización para la tenencia del inmueble se quedan en afirmaciones generalizadas carentes de acreditación, en la medida en que no se detalla de qué manera se les ha impedido a los propietarios gozar de los derechos de dominio sobre el predio, más cuando en el expediente de conocimiento no existe acta de secuestro y entrega a la SAE23 y el designado depositario en sede constitucional es contundente al reconocer la propiedad de los demandantes sobre el inmueble24.

En consecuencia, esta Corporación en sede de tutela se halla imposibilitada para inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ya que la acción de amparo, se reitera, no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, de ahí que resulte ineludible declarar su improcedencia. Así lo convalidó la Corte Suprema mediante providencia STP5288-2023 al reiterar que “Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”. 3.4.2.

Del derecho de petición. Sobre el postulado que aquí concierne, se otea que el 10 de febrero de 2025 el abogado ÁLVARO FRANCISCO LUNA CONDE, invocando el derecho de petición, remitió a la FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, memorial solicitando “(…) se ordene el desalojo y entrega inmediata del inmueble (refiriéndose al identificado con matrícula inmobiliaria 264-12761) a sus propietarios o a quienes estos designen”25, fundamentado en que a pesar de haberse afectado únicamente con la medida cautelar de “suspensión del poder dispositivo”, la SAE mediante Resolución 09 del 13 de enero de 2016 designó como depositario con funciones de liquidador del referido predio al señor JOSÉ ARLEX PATIÑO. 22 Extractado de T-647 de 2015.

Igualmente, en sentencia SU-394 de 2016 se precisó que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: “La Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 23 De esa manera lo manifestaron la Fiscalía y el Juzgado convocados. 24 Documento orden No. 22 expediente electrónico tutela. 25 Documento orden No. 10 ibidem.

Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 17 A lo cual la autoridad destinataria, emitió respuesta con radicado 20255400015531 del 20/02 siguiente, en los siguientes términos: “En ese orden y atendiendo a lo indicado por usted, se le reitera el contenido de la respuesta emitida a través del oficio No 20255400009821 del 07 de febrero de 2025, en la cual se le indicó que de acuerdo a la documentación obrante en el Despacho, respecto del inmueble FMI No. 264-12761, esta Fiscalía, solo decretó medida cautelar de Suspensión del Poder Dispositivo, mas no medida de secuestro.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado en su derecho de petición, respecto al nombramiento de un Depositario provisional para este bien, este Despacho corrió traslado de su solicitud mediante oficio No. 20255400015501 del 20 de febrero de 2025 a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que de respuesta directa sobre esta circunstancia teniendo en cuenta que esta Fiscalía no impuso medida cautelar diferente a la de Suspensión del Poder Dispositivo”26.

En esa dirección, dígase de entrada que cuando se presentan requerimientos con fines de impulso en el marco de una actuación judicial, estos desbordan los alcances de la petición en el sentido previsto en el artículo 23 superior y en su lugar transitan sobre la garantía del debido proceso en su vertiente de postulación. Con ese norte y dado que las solicitudes de restitución y entrega del inmueble objeto de reclamo tutelar, como se decantó previamente, se encuadran dentro de la órbita del litigio primigenio que a la fecha aún se está surtiendo a instancias del JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, es allí donde deben ser formuladas por los afectados y atendidas por la autoridad competente.

Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la Fiscalía convocada no ha vulnerado los derechos de los accionantes, pues no estaba en la posibilidad de emitir una respuesta de fondo a la solicitud en los términos en que fue presentada por el peticionario. Además, en todo caso el ente fiscal actuó con apego a los derroteros de la garantía superior involucrada, en tanto le brindó al petente la información con la que contaba y corrió traslado a la SAE como entidad involucrada en el relato fáctico.

Así las cosas, la petición de restitución del inmueble dado su carácter eminentemente judicial escapa de los alcances de la presente acción de tutela e implica una vez más la improcedencia del amparo. 26 Ibidem. Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 18 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ y ALFONSO LLANOS RODRÍGUEZ, por los motivos expuestos ut supra.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ (En permiso) NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00045-00 Accionante: ROSA MARÍA BARÓN Y ALFONSO LLANOS Accionado: FISCALÍA 37 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTRO Vinculado: JUZGADO 3 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS. 19 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0672a4643296a3362462bc27c326ba11e8c3754fae65ad5d833b588f94da3e24 Documento generado en 25/08/2025 04:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica