TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintinueve de julio de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00044-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: BLANCA MIREYA QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA VINCULADOS: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA COMISARÍA DE FAMILIA DE PAMPLONA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 105 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por BLANCA MIREYA QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta competencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias; trámite al que se vinculó al señor MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO, a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y a la COMISARÍA DE FAMILIA de Pamplona.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Se extracta del escrito tutelar que en el mes de noviembre del año 2022 el señor Mauricio Rodríguez Castro denunció a la señora Blanca Mireya Quintero por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de esta ciudad (Radicado C.F. 107.1.103.V.I.F.2022). Expone la promotora que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo a sus hijos Carlos Mauricio y María Paula Rodríguez Quintero, esta última quien padece una enfermedad neurodegenerativa, por lo que requiere cuidados permanentes.
Asegura que surtido el trámite correspondiente, el 06 de noviembre de 2024 el Comisario de Familia profirió “un fallo imponiendo medidas de protección definitivas a mi favor y a favor de mi hija”, mismo que fuera notificado el día 07 del mismo mes y año al señor Rodríguez Castro, quien presentó recurso de apelación el 14 siguiente, es decir, superado el término de tres días que tenía para ello (núm. 3 art. 322 CGP), “cuando ya 1 Folios 04 – 11 Expediente digital esta Corporación. ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 había pasado ampliamente el plazo legal para hacerlo”; en consecuencia, reprocha que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia haya tramitado y resuelto la alzada, transcurridos “(…) siete (7) días calendario después de haber sido notificado y cuatro (4) días hábiles después, excediendo entonces el término legal”.
Así, considera que el mencionado recurso de apelación debió rechazarse por extemporáneo. Adicionalmente, manifiesta que mediante auto del 24 de junio en curso el Juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de abril de 2023, “invalidando de forma injusta e ilegal las medidas de protección que me fueron reconocidas como víctima”, obligándola a repetir el proceso y confrontarse nuevamente con su agresor, reviviendo un sufrimiento ya superado, y sin que previamente se haya efectuado el traslado de la mencionada apelación. Asegura la actora que se programó audiencia para el pasado 21 de julio y ahora se siente “nuevamente amenazada, desprotegida y revictimizada por el sistema judicial, que ha desconocido por completo mi calidad de víctima y ha privilegiado un trámite sin validez jurídica, afectando profundamente mi estabilidad emocional, la de mi hija, y vulnerando nuestros derechos fundamentales”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la integridad personal, a la protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, y a no ser revictimizada, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA al admitir y tramitar un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo presentado por el señor Mauricio Rodríguez Castro contra la decisión del 6 de noviembre de 2024 dictada por la Comisaría de Familia.
2. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el auto de fecha 24 de junio de 2025, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia intrafamiliar C.F. 107.1.103.V.I.F.2022, toda vez que fue consecuencia directa de un recurso de apelación interpuesto fuera del término legal y, por ende, inadmisible, y que además fue tramitado sin correrme traslado del mismo, desconociendo mis garantías procesales y afectando mi seguridad jurídica. 3.
ORDENA R al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA que se abstenga de continuar el trámite judicial derivado de ese recurso extemporáneo y que reconozca la firmeza del fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de Pamplona, mediante el cual se impusieron medidas de protección a mi favor como víctima y a favor de mi hija menor de edad con discapacidad. 4.
ORDENA R, si a bien lo tiene su despacho, que se adopten medidas inmediatas para garantizar mi protección y la de mis hijos, incluyendo la ratificación de las medidas de protección previamente decretadas, como mecanismo urgente de prevención ante la inminente reanudación de un trámite judicial que me revictimiza. ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 5.
ORDENA R la adopción de un enfoque de género y de protección reforzada en todas las actuaciones futuras del proceso de violencia intrafamiliar, conforme a los estándares nacionales e internacionales vinculantes. 6. Cualquier otra medida que su despacho estime necesaria para la protección integral de mis derechos y los de mi núcleo familiar, de conformidad con el principio de interpretación pro homine y el bloque de constitucionalidad”. 2.
Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto del 17 de julio del año en curso se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a este trámite constitucional al querellante dentro del trámite de violencia intrafamiliar, igualmente a la Inspección de Policía y Comisaría de Familia de Pamplona, a quienes se le concedió término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos que originaron la queja constitucional.
Adicionalmente, se requirió al Juzgado accionado el link de acceso al proceso contentivo de la actuación objeto de amparo, para efectos de practicar inspección judicial, y a las autoridades municipales vinculadas para que remitieran el expediente contentivo del trámite administrativo reprochado por la accionante. 3. Intervención de las autoridades accionada y vinculadas 3.1.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, con mediación de la funcionaria titular3, aclara que el trámite del proceso de violencia intrafamiliar al que alude la tutelante se adelanta “mediante un esquema híbrido, esto es, combinando actuaciones de naturaleza escritural y virtual”, por lo que remite link de acceso al expediente digital que reposa en dicha sede judicial, y advierte que otras piezas procesales se encuentran en la Comisaría de Familia Ad hoc.
Frente a los hechos expuestos en el libelo tutelar, manifestó atenerse a lo que disponga la Corporación. 3.2. El vinculado Comisario de Familia de Pamplona4, frente al primer hecho narrado en el escrito de tutela aclara que el proceso por violencia en el contexto familiar (Peticionario: Mauricio Rodríguez Castro, Citada: Blanca Mireya Quintero C.F.107.103.V.I.F.2022) inició el 23 de agosto de 2022.
De cara a los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 señala que “NO ME CONSTA, el proceso referido por violencia en el contexto familiar fue remitido al Inspector de Policía, como Comisario Ad Hoc, y cuando la Comisaria se declaró impedida, el Inspector de Policía debe decidir y debe 2 Folios 68 - 71 Expediente digital esta Corporación. 3 Folios 82 - 83 ídem 4 Folios 30 – 32 id.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 continuar el trámite. En el caso que nos ocupa, se remitió el caso al Inspector de Policía, quién al ser designado como autoridad competente ad Hoc, es quién tiene la obligación de proferir fallo en el caso. Esto significa que debe decidir sobre el asunto, tomando en cuenta la evidencia y las normas legales aplicables, ya que la declaración de impedimento del Comisario de Familia no impide la resolución del asunto”, remitiéndolo a otro funcionario competente, según explica.
Al tiempo, afirma que en cumplimiento de la nulidad decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, el 08 de julio en curso admitió y avocó conocimiento del mencionado trámite, programando audiencia para el 21 siguiente. Por último, se opuso a la prosperidad de las pretensiones 1, 2, 3 y 4 solicitando declarar improcedente la presente acción constitucional, argumentando que la Inspección de Policía en calidad de Comisaría de Familia Ad hoc era la autoridad competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva, sumado a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
Adicionalmente, por considerar que “al estar ya proferida la decisión o sentencia de fondo que resolvió el recurso de apelación en fecha 24/06/2025, no habría objeto de ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, abstenerse de continuar con un trámite que ya concluyó”, sumado a que “si lo principal que es la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de fecha 24/06/2025, desaparece, se anula, o se ve afectado de alguna manera, lo accesorio también se verá afectado o desaparecerá”.
No se opone a las pretensiones 5 y 6 argumentando que la Corte Constitucional establece el deber de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con enfoque de género “respecto a todos aquellos casos en los cuales se tengan sospecha de violencia de género”, más aún por cuanto la acción de tutela es el mecanismo con el que se protegen derechos fundamentales, aplicando el principio pro homine. 3.2.
El vinculado Mauricio Rodríguez Castro5, afirma que por ser víctima de violencia intrafamiliar denunció a la señora Blanca Mireya Quintero (ex exposa) ante la Comisaría de Familia de esta ciudad, y que contrario a lo asegurado por ésta, cumple con sus obligaciones alimentarias con sus hijos. Reprocha que durante el trámite de dicha denuncia la accionante dilató las actuaciones, presentó continuos aplazamientos en más de cuatro oportunidades, la decisión se profirió de manera arbitraria dos años después de la denuncia, en tanto no se practicaron 5 Folios 117 – 126 id.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 pruebas ni se valoraron las aportadas, no se realizó audiencia de fallo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. Advierte que la parte actora omite que fue notificado de la decisión proferida por la Inspección de Policía en calidad de Comisario de Familia Ad-hoc “sin realizar audiencia de fallo, por escrito por lo que falta a la verdad la accionante o más bien omite información para argumentar una vía de hecho que no existe.
Fue necesario instaurar una acción de tutela pues luego de dos años no se había emitido fallo alguno, en el mismo la inspección declara improcedente el recurso y el mismo funcionario envía al despacho de la Juez para homologación y es allí donde se advierten las vulneraciones al debido proceso que determinan la nulidad atacada”; por lo tanto, considera que la nulidad decretada era “lógica y legal”.
Indica que el recurso interpuesto fue declarado improcedente por la Inspección de Policía, “y el apoderado y la accionante conocieron de la tutela y se pronunciaron en ella, el recurso no era extemporáneo, sin embargo, como indico la comisaria lo declaro improcedente no le dio trámite tal como se evidencia con las pruebas allegadas a esta acción, no es cierto lo afirmado en este hecho, esta acción no es más que otro intento de dilatar un proceso donde claramente habiendo sido víctima se me discrimina y convierte en victimario en un proceso lleno de irregularidades procesales, donde no había otro camino que decretar la nulidad”.
Afirma que fue citado para el 21 de julio en curso “no por una irregularidad, todo lo contrario, tratando de subsanar y rehacer las actuaciones que vulneraron mis derechos fundamentales”. Luego de exponer situaciones propias de su relación con la señora Blanca Mireya e insistir en las diversas irregularidades que en su sentir acaecieron en curso de la actuación por violencia intrafamiliar que nos ocupa, resalta que la presente acción debe declararse improcedente por no existir ninguna vía de hecho; máxime que “la decisión de nulidad obedeció al error del funcionario quien no hizo audiencia de fallo para leer allí la decisión, sino que se limito a enviar a un mensajero a su anterior domicilio pues ya no resido en este municipio”.
Reitera que los procesos de violencia intrafamiliar se rigen por la Ley 2126 de 2021 y “de forma supletoria” por la Ley 1437 de 2011 “por lo que debía realizarse audiencia para que en el desarrollo de la misma se dictara sentencia o verbalizara la decisión y allí en ese momento dar paso a los recursos de apelación, lo cual no se hizo, de forma arbitraria se produjo decisión y se le envió notificación pero no se le dio trámite al recurso de apelación como equivocadamente lo expone la accionante, por lo que es imposible prospere esta acción”.
Frente a la medida provisional decretada asegura que debe levantarse, en tanto el resguardo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, y la decisión de la sede judicial accionada “es acorde a derecho y no contraviene ninguna normativa”, ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 por lo que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; adicionalmente, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que amerite el uso excepcional de la acción de tutela.
Por último, se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora argumentando que no se configura ningún defecto sustancial, procedimental, ni orgánico, además que como víctima no puede continuar siendo revictimizando con dilaciones e irregularidades procesales. Itera que la señora Juez accionada actuó en derecho, tras evidenciar violación al debido proceso y declarar la nulidad de lo actuado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19916, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20157. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala determinar la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias censurados por la señora Blanca Mireya Quintero, ante la decisión proferida el pasado 24 de junio en curso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia que declaró “la nulidad de lo actuado en el trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaria de Familia Ad hoc de Pamplona a partir del auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), inclusive8”.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala en principio establecer i) la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; para seguidamente analizar ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción tutela 3.1 Legitimación en la causa por activa 6 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 Folios 50 – 64 expediente digital Corporación. ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.
Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso. En el asunto que aquí se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Mireya Quintero reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias, presuntamente vulnerados por el Juzgado que tramitó el recurso de apelación interpuesto por el querellante señor Rodríguez Castro, dentro del proceso de violencia intrafamiliar9 adelantado ante la Comisaría de Familia Ad hoc de Pamplona y, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del 20 de abril de 2023 inclusive. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quien además de ostentar la condición de autoridad pública, se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora en el trámite de la alzada interpuesta dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado en su contra a instancia del señor Mauricio Rodríguez Castro. 3.3 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales10 En el asunto objeto de estudio, persigue la accionante que se deje sin efecto la providencia proferida el pasado 24 de junio por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia dentro del trámite de violencia intrafamiliar seguido en su contra; adicionalmente, reclama que “se reconozca la firmeza del fallo proferido el 6 de 9 C.F. – V.C.F. 103/2022, Folios 50 – 64 expediente digital Corporación. 10 Sentencia SU128 de 2021 ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de Pamplona” y que se ratifiquen las medidas de protección ya decretadas.
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
Los requisitos generales son presupuestos, cuyo estricto cumplimiento, es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos11, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: 3.3.1. Requisitos generales De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la ya citada sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.2. Causales especiales 11 Entre otras, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 El órgano de cierre constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico12, procedimental absoluto13, fáctico14, material o sustantivo15, error inducido16, decisión sin motivación17, desconocimiento del precedente18 y violación directa de la Constitución19.
Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental20.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho21”.
Con fundamento en la citada jurisprudencia, la Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en el amparo, iniciando con el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, los cuales no se advierten cumplidos en su totalidad, como pasa a explicarse: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, como quiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido 12 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 13 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 14 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 15 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 16 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 17 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 18 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 19 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 20 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 21 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias. ii) La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala no cumple con el principio de inmediatez, pues si bien la promotora del amparo pretende dejar sin efecto la providencia adiada 24 de junio de 202522 con la que el Juzgado accionado declaró “la nulidad de lo actuado dentro del trámite administrativo por violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría de Familia ad hoc de Pamplona, a partir del auto del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), inclusive”; lo cierto es que, su reproche se enfila directamente frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Rodríguez Castro contra la decisión del 06 de noviembre de 202423, tras considerar que el mismo se interpuso “fuera del término legal, y por ende, inadmisible y que además fue tramitado sin correrme traslado del mismo”.
De la foliatura se advierte que desde el 09 de diciembre de 2024 la señora Blanca Mireya conocía de la alzada en comento, fecha en la que el Juzgado accionado, con oficio No. 939 del día 06 del mismo mes y año24, remitido al email palomita_quintero@hotmail.com (idéntico al señado en el escrito tutelar como medio de notificación), le comunicó la decisión proferida en la misma fecha25, y del cual se confirmó su entrega26.
No obstante, sólo hasta el pasado 16 de julio27 radicó la acción de tutela. Como se observa, transcurrieron aproximadamente siete meses para que la tutelante censurara la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez Castro, superando así el término considerado prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional (6 meses), frente a decisiones judiciales.
En un asunto de similares contornos al que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Aun cuando el accionante se queja de la medida de protección definitiva consistente en su desalojo del inmueble ubicado en la calle 57 H # 70-65 sur, impuesta el 8 de mayo de 2024 por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, lo cierto es que, formuló 22 Folios 50 – 64 expediente digital Corporación. 23 “PRIMERO: Declarar que la señora BLANCA MIREYA QUINTERO (…) y su hija MARÍA PAULA (…), es víctima de violencia en el contexto del núcleo familiar, por lo cual se requiere al señor MAURICIO RODRIGUEZ CASTRO (…) para que cese todos los actos de violencia que realizan en contra de la progenitora de su hija y su núcleo familiar; se le advierte que si se origina un nuevo acto de violencia intrafamiliar serán objeto de sanción conforme al procedimiento previsto por la ley.
(…)”. Pdf No. 001 Cuaderno C01 Primera Instancia (54-518-31-84-001-2024-00033-01 (VIF103-2022), Link Folio 83 Cuaderno digital Corporación. 24 Pdf No. 05 Cuaderno C02 Segunda Instancia (54-518-31-84-001-2024-00033-01 (VIF103-2022) Ídem. 25 “Devolver el expediente al señor Inspector de Policía de la Localidad, en su condición de Comisario de Familia Ad hoc, para que se sirva pronunciarse sobre la procedencia de la Reposición, propuesta, además de realizar el estudio dispuesto en el primer inciso del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y si es del caso, disponga la remisión directa a este Juzgado para resolver sobre la impugnación, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva”. 26 Pdf No. 05 Cuaderno C02 Segunda Instancia (54-518-31-84-001-2024-00033-01 (VIF103-2022) Ídem. 27 Folio 48 expediente electrónico de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 nulidad contra la audiencia celebrada ese día, la que fue negada por la autoridad administrativa en auto de 31 de mayo de 2024 y contra la que interpuso recurso de apelación, que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá rechazó por improcedente en providencia de 12 de septiembre de 2024, de modo que, es a partir de la firmeza de esta decisión desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido en acápite precedente.
Así las cosas, resulta claro que, entre la fecha de ejecutoria del mencionado auto, es decir, 18 de septiembre de 2024 y la formulación de esta acción, el 27 de marzo de 202528, se había superado el término de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, específicamente transcurrió ese tiempo y unos nueve (9) días.
Téngase presente que, sobre tal exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado que el estudio preliminar de ese presupuesto es aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo ni situaciones especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto29” (Subrayado propio). 28 Ver página 5, derivado 04Recibo, exp. 2025-00448-00. 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, STC-6089 del 30 de abril de 2025, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 Así, el incumplimiento del requisito de inmediatez impide en este caso analizar el fondo del reproche formulado por la accionante, en tanto si postergó la interposición de la presente queja constitucional, su incuria permite desechar un actuar inadecuado atribuible a la señora Juez accionada y con la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales alegados; máxime si la señora Blanca Mireya no indicó ni explicó alguna razón válida para justificar su inactividad en acudir oportunamente a esta vía residual y subsidiaria. iii) Por otra parte, observa la Corporación que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la tutelante no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir la extemporaneidad de la alzada que ahora reprocha.
Para el efecto, de manera preliminar conviene referirse a la normatividad aplicable en este tipo de casos, a saber, la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y para lo que aquí interesa, el Código General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica: “Precisa la Sala que, si bien es cierto, la Ley 294 de 1996 no regula expresamente lo concerniente a la ejecutoria de las sentencias cuando respecto de ellas se ha requerido la «aclaración», también lo es que, a tenor del inciso 3° de su artículo 18, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita»; a su vez, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, que en el artículo 4°, prevé: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Lo anterior, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, según el cual «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho»; y en este caso particular, la legislación supletoria es el Código General del Proceso30”.
Conforme a la jurisprudencia en cita se advierte que, teniendo la oportunidad de hacerlo, la tutelante no censuró ante la autoridad competente la inconformidad que por esta vía constitucional reprocha, y a partir de la cual, en su sentir, deriva la transgresión de sus derechos fundamentales. Primero, omitió manifestar a la Inspección de Policía de Pamplona -aquí vinculada- la extemporaneidad del mencionado recurso, para que fuera dicha autoridad quien le 30 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, STC-8144 del 05 de junio de 2025, MP Hilda González Neira.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 informara si le asiste razón o no en su súplica, una vez tuvo conocimiento del mismo, esto es, desde el 09 de diciembre de 2024 cuando el Juzgado accionado le comunicó sobre la devolución del expediente a dicha autoridad para que se pronunciara sobre la procedencia de la reposición propuesta, y además realizara el estudio de la apelación que nos ocupa.
Al respecto, la jurisprudencia refiere: “(…) la reclamante no ha expuesto su inconformidad ante la Comisaría accionada, para que proceda de conformidad con lo establecido en la norma, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional, en tanto que, es deber de quienes acuden a la administración de justicia, agotar todos los mecanismos que tienen a su alcance previo a reclamar por esta vía31”.
Segundo, prescindió del recurso de reposición contra el auto No. 021 del 23 de mayo de 202532 expedido por aquella -Inspección de Policía- con el que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Rodríguez Castro -aquí vinculado- y concedió el subsidiario de apelación; igualmente, corrió traslado del expediente a la sede judicial accionada, y ordenó la notificación a las partes.
Actuación esta última que se efectuó el pasado 04 de junio33 a través del email palomita_quintero@hotmail.com, en el caso de la tutelante. Frente a la procedencia el recurso de reposición en casos de similares rasgos, el Consejo de Estado señala: “En el caso concreto, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de reposición se presentó contra el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo34”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indica: “Ahora bien, la Sala advierte que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que el argumento relativo a la improcedencia del recurso de apelación no lo controvirtió al interior del proceso, pese a que pudo interponer recurso de reposición contra el auto que concedió la alzada en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. 31 Sala de Casación Civil, Sentencia STC4259 del 26 de marzo de 2025, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez. 32 Por medio del cual se deciden recursos de reposición y apelación del proceso C.F. 107.1.103.V.I.F.2022.
Folios 215 – 216 Cuaderno digital Corporación. 33 Folio 224 Ídem. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A (Radicación No. 41001-23-33-000-2012-00221-02 (67827)), 06 de febrero de 2023, CP María Adriana Marín. ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 Así, la Sala advierte que frente a este aspecto el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional, aún en el evento de acciones constitucionales, en las que pese a que se pueden iniciar sin tener la calidad de abogado, los mecanismos de impugnación de las decisiones están establecidos por la ley y son una garantía para el ejercicio del debido proceso de todas las partes que se encuentren vinculadas, de tal manera que la persona que no los agote, debe asumir las consecuencias de dicha conducta35”.
Y de cara a la idoneidad del recurso explica: “Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC494-2021)36”.
De lo transcrito, queda claro que correspondía a la señora Blanca Mireya acudir a la autoridad competente para manifestar las inconformidades que por esta senda exhibe, y de esta manera ejercer en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones allí adoptadas, en tanto no resulta procedente acudir directamente a este mecanismo tuitivo.
Entonces, emerge diáfano que la intervención del Juez constitucional no resulta procedente, dado que los recursos son el medio idóneo para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y exponer con detalle, ante el Juez natural, las equivocaciones que considera incurrió la primera instancia; en principio, ante la misma autoridad dándole la oportunidad de corregir a través del recurso de reposición, o ante el superior con el fin de revisar la decisión. 35 Sala de Casación Laboral, STL 2845 del 16 de febrero de 2022, MP Iván Mauricio Lenis Gómez. 36 Sala de Casación Civil STC5602 del 24 de abril de 2025, MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 Así lo reglamenta el artículo 86 Superior, en el entendido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los instrumentos y medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)37”.
Las circunstancias previamente descritas advierten improcedente la hipótesis de la vulneración de los derechos reclamados por la actora, respecto de la decisión que data del pasado 24 de junio, motivo que impide superar el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, deviene innecesario continuar con el análisis de las demás exigencias generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tras no cumplirse con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (inmediatez y subsidiariedad) Desde otro ángulo, la Sala considera pertinente referirse al reproche formulado por la tutelante, del que se destaca una especial situación, en tanto arguye que la nulidad decretada por la señora Juez demandada la “obliga a repetir todo el proceso, a confrontar nuevamente a mi agresor y a revivir un sufrimiento que ya creía superado”.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia38 ha sido enfática al señalar: “La garantía mencionada, de la cual buscó aplicación la accionante en estas diligencias, se encuentra expresamente consignada en literal k), artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres», en los siguientes términos, «Derechos de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) 37 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017 38 Sala de Casación Civil, STC 11362 del 11 de octubre de 2023, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Reiterado en sentencia STC 10938 del 28 de agosto de 2024. ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo»”.
(…) Por su parte, al Corte Constitucional, en un caso de perfiles similares, señaló que la garantía de las víctimas a no confrontar a los posibles agresores, no está reservada sólo a los procesos penales, «pues existen otros escenarios en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos también es esencial que se le garantice a la víctima la seguridad de que sus manifestaciones serán libres de intimidación y miedo» y advirtió que si bien la audiencia a desarrollar en el asunto allí criticado, era de carácter concentrado, «cuando se está frente a un sujeto que amerita una especial protección por parte de las autoridades judiciales (…) es necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al interior del proceso y se logre una efectiva protección de los sujetos involucrados», por tanto, el Juez de Familia allí accionado, debió hacer uso de «sus facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no ser confrontada con su agresor, rindiera su interrogatorio de parte en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el demandado» con lo que, según la Corte Constitucional, se habría logrado «el cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales ratificadas por Colombia, como la Convención de Belem dó Pará aprobada por la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en cuanto su objeto no es otro que la protección real de la mujer víctima de violencia doméstica por parte del Estado parte de dicha convención» (CC., sentencia T-184 de 2018).
Se destaca que, tratándose de víctimas de violencia, los jueces como representantes del Estado, deben garantizar el debido proceso de las partes y, si una de ellas alega ser víctima de violencia doméstica, cuando se cuenta con indicios o pruebas de las que pueda establecerse esa situación, es deber del funcionario permitirle su comparecencia al juicio «libre de presión alguna y alejada de cualquier tipo de agresión, que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica» (CC., sentencia T-184 de 2018) la que, incluso, puede derivarse de reunirla con su victimario”.
Así, teniendo en cuenta que tras la nulidad decretada por la sede judicial accionada mediante auto del pasado 24 de junio, la Comisaría de Familia de esta ciudad dispuso admitir y avocar el trámite por violencia intrafamiliar objeto de este asunto constitucional, adicionalmente programó fecha para audiencia para el día 21 de julio en curso a las 3:00 pm39, misma que fue suspendida con ocasión a la medida provisional decretada en curso de la presente actuación; para la Corporación resulta necesario adoptar medidas con el 39 Pág. 123 – 125 Tomo 3, Link Folio 252 Cuaderno digital Corporación. ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 fin de evitar la vulneración de garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en esta clase de trámites.
En consecuencia, en línea con lo expuesto por la CSJ en sentencia STC10938 de 2024, “se conmina a las autoridades accionadas para que, se abstengan de adoptar decisiones que afecten los derechos, la dignidad y honra de las partes, en especial de los sujetos vulnerables, en atención a su obligación de garantizar como directores de los asuntos bajo su conocimiento, que se respeten las garantías sustanciales de todos los intervinientes, propendiendo por alternativas en la práctica de las audiencias”, ello con el fin que tanto la señora Blanca Mireya como el señor Mauricio Rodríguez decidan voluntariamente si quieren participar en aquéllas en las que deban ser confrontados con su contraparte, y se adopten las medidas necesarias para ello, conforme lo establecido en literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011.
IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, integridad personal, protección reforzada como mujer víctima de violencia intrafamiliar, a no ser revictimizada y a una vida libre de violencias solicitada por la señora BLANCA MIREYA QUINTERO, por lo expuesto en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR a las autoridades accionadas para que se abstengan de adoptar decisiones que afecten los derechos, la dignidad y honra de las partes, en especial de los sujetos vulnerables, en atención a su obligación de garantizar como directores de los asuntos bajo su conocimiento que se respeten las garantías sustanciales de todos los intervinientes, propendiendo por alternativas en la práctica de las audiencias, ello con el fin que tanto la señora Blanca Mireya Quintero como el señor Mauricio Rodríguez Castro decidan voluntariamente si quieren participar en aquéllas en las que deban ser confrontados con su contraparte, y se adopten las medidas necesarias para ello, conforme lo establecido en literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011.
ACCIÓN DE TUTELA Blanca Mireya Quintero vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00044-00 TERCERO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fda3895c7cad09b49b3e533316eb4b0113c3a8a14fa78a4ae12213c758c938f0 Documento generado en 29/07/2025 05:11:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica