TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de agosto de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00048-01 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA VINCULADOS: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, N. DE S. Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DAGUA, VALLE DEL CAUCA.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 124 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta competencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.
En el trámite constitucional se dispuso vincular al Director General de la Policía Nacional, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, N. de S. y al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca. II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Del escrito tutelar y sus anexos se extrae que JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA fue vinculado a una actuación penal por los delitos de Hurto Calificado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Extorsión. Que el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta profirió orden de captura en su contra No. 590 de fecha 4 de noviembre de 2015, la que se materializó el 9 de agosto de 2016 por policiales adscritos a la SIJIN, quienes lo presentaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua con función de control de garantías, en donde el 10 del mismo mes y año le legalizaron la captura, le formularon imputación y le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Archivo 03EscritoTutela. 54518220800020250004800.
En el índice folios 6 al
19. ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 Posteriormente, en sentencia del 22 de abril de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial resolvió absolver a SÁNCHEZ MEDINA de los cargos formulados por parte de la Fiscalía General de la Nación, disponiendo el archivo definitivo del proceso.
Expuso el actor que a pesar de haber transcurrido más de un año con posterioridad a la decisión judicial que dispuso su absolución, la orden de captura continúa activa en la base de datos de la Policía Nacional, situación que le “ha generado múltiples capturas arbitrarias”, agregando que en “algunas semanas he sido detenido hasta dos veces”.
En ese contexto, adveró que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, afectando de contera su integridad psíquica, emocional y hasta su vida laboral, pues ha perdido varias oportunidades de trabajo como consecuencia de las aprehensiones sufridas. Pretende que por esta vía se protejan sus derechos conculcados disponiendo se ordene: i) al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pamplona cancelar la orden de captura No. 590 del 4 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta y ii) al Director General de la Policía Nacional, cancelar la mentada boleta de aprehensión de los sistemas de antecedentes de la institución a nivel nacional. 2.
Admisión de la tutela2 Inicialmente la demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que mediante providencia del 12 de los corrientes3 dispuso la remisión de las piezas procesales a esta Corporación por razones de competencia. Superados los requisitos legales, a través de proveído del 15 de agosto actual se avocó por este Tribunal el conocimiento de la acción, vinculándose a quienes pudieran tener injerencia en la vulneración denunciada por el actor, según se detallaron en la parte introductoria.
Se les otorgó el término para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito inicial. 3. Intervención de los accionados4 3.1 Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pamplona5 Emprendió su alegato defensivo indicando que en ese Despacho Judicial se tramitó proceso penal en contra del accionante, el cual culminó con sentencia absolutoria adiada el 22 de abril de 2024.
Informó que el actor les requirió copia del expediente y algunas piezas procesales referentes a su privación de la libertad por lo que procedieron a responderle en ese sentido. 2 Archivo 10AutoAvoca. Ídem. En el índice folios 27 y 28. 3 Archivo 07AutoRemiteCompetencia. Ídem. En el índice folios 21 al 21. 4 Archivo 007RespuestaDian20250704.
Ídem. En el índice folios 46 a 139. 5 Archivo 12RespuestaJuzgado1PenalCtoPamplona. Ídem. En el índice folios 37 al
45. ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 No obstante, no se encontraron registro de la orden de captura y su cancelación, razón por la cual le solicitaron al peticionario acudir a la autoridad que había dispuesto su aprehensión. Finalmente, indicaron que, de la lectura del acta de la legalización de captura realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, advirtieron que el 10 de agosto de 2016 se dispuso la cancelación de la orden de captura No. 00590 del 3 de noviembre de 2015.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. 3.2 Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta6 Comenzó solicitando la vinculación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial, dado que allí es donde reposan los expedientes objeto de conocimiento por parte de los juzgados de control de garantías.
Seguidamente, informó que esa unidad judicial atendió petición del hoy accionante en donde requería copia del expediente, a lo cual le indicaron que el competente para dar respuesta era el aludido Centro de Servicios. Manifestó desconocer los hechos plasmados en el escrito de tutela, por lo que indicó que se atenía a lo probado en el presente trámite constitucional.
Afirmó que, al momento de legalizar la captura del ciudadano, la FGN debió solicitarle la cancelación de la orden 00590 del 3 de noviembre de 2015 al despacho que presidió la respectiva audiencia. Luego, no era de su resorte pronunciarse sobre la vigencia de la mentada boleta de aprehensión. Culminó indicando que las pretensiones estaban dirigidas en contra del director general de la Policía Nacional y del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, por lo tanto, ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA, solicitando de esta manera, negar la presente acción desde ese extremo procesal. 3.3 Departamento de Policía de Norte de Santander7 Inició informando que las encargadas de administrar la información sobre órdenes de captura que remiten las autoridades judiciales son la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
También, que esa dirección coordina, orienta, actualiza y hace seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de dichas autoridades, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER-. En ese sentido y con ocasión de la acción constitucional que los convoca, procedieron mediante el radicado SIOPER 2.1 No. 20250397993 a actualizar el sistema de información 6 Archivo 13RespuestaJuzg9PenalMpalCucuta.
Ídem. En el índice folios 46 al 55. 7 Archivo 14RespuestaPoliciaDENOR. Ídem. En el índice folios 56 al
61. ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 operativo con los datos referentes a la sentencia absolutoria en favor del aquí accionante. Bajo ese derrotero, indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, concluyeron que “JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 1143930129 NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, anexando el pantallazo que ofrece la consulta en línea de la página web de la Policía Nacional con fecha 19 de agosto de 2025 a las 04:13:14 P.M. Por tanto, alegó un hecho superado citando pronunciamientos de la Corte Constitucional y solicitó no tutelar los derechos invocados por el actor dada una carencia actual de objeto, argumentando que esa institución amparó los derechos fundamentales deprecados. 3.3 Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca.
Expuso que el 10 de agosto de 2016 en ese despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preliminares en donde se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento a JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA por los delitos de Extorsión, Hurto Calificado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. Que las anteriores decisiones no fueron recurridas.
Aunado a ello, se dispuso el traslado del citado a la Cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali con boleta de encarcelación No. 028 del 10 de agosto de 2016, dirigida al director de ese establecimiento carcelario. Respecto de los hechos, se inhibió de emitir pronunciamiento en virtud de que las pretensiones del actor buscan “retirar del sistema la orden de captura No. 590 de fecha 04 de noviembre de 2015, expedida por el juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta”, luego, su competencia se limitó a la celebración de las aludidas audiencias.
No hizo pronunciamiento alguno sobre la cancelación de la orden de captura objeto de este trámite constitucional; no obstante, habérsele demandado expresamente lo hiciera en el escrito de su vinculación, además de que allegara los documentales pertinentes. Solicitó se desvinculara a esa unidad judicial del trámite constitucional al no haber vulnerado los derechos del actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20159 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202110, es competente esta Sala para conocer la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico En el caso sub examine, anhela el tutelante que los accionados desplieguen las medidas correspondientes en aras a cancelar de forma definitiva la orden de captura No. 590 de fecha 4 de noviembre de 2015, librada en el marco de la investigación penal que se siguió en su contra, dentro de la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor el 22 de abril de 2024, dado que a partir de la vigencia de dicha disposición en múltiples ocasiones ha sido aprehendido por las autoridades.
De antaño la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estos escenarios. Véase: “El derecho al habeas data en el registro y cancelación de las órdenes de captura El artículo 15 de La Constitución prevé que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Así mismo establece que la recolección, tratamiento y circulación de datos deberán hacerse respetando la libertad y demás garantías constitucionales. Este derecho en todas sus expresiones es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como habeas data o derecho a la autodeterminación informática. Al respecto, esta Corte ha manifestado: "( ) según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas.
Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude."[21] … No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. 8 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 En los procesos penales, las órdenes de captura deben ser comunicadas a las autoridades que les corresponde hacerlas efectivas y en tal medida se registran en el banco de datos correspondiente.
Pero igualmente deben ser canceladas una vez sea comunicada dicha orden por la autoridad judicial competente a los organismos seccionales de seguridad y de la policía.[23] Así las cosas, cuando se ha expedido una orden de captura, es posible que en el curso del proceso o al finalizar éste, ella sea cancelada por la autoridad judicial respectiva, pero por su no comunicación, el registro de la orden de captura permanezca aún vigente en todo el territorio o en el respectivo Departamento o Municipio, lo que puede ocasionar que la persona sea nuevamente privada de su libertad.
Es evidente que la permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales. Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad [2411]”.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar: i) Si la vigencia de la orden de captura de marras vulnera los derechos fundamentales del accionante, ii) Si de la actuación de las autoridades convocadas al trámite constitucional se deriva responsabilidad alguna sobre la permanencia de esa orden de captura en el tiempo y iii) Si se puede predicar una carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la actualización realizada por la Dirección de la Policía Nacional en la base de datos SIOPER.
Con el fin de resolver los interrogantes planteados, se establecerá en primer plano i) la procedencia formal de la acción de tutela y en consecuencia analizar ii) el caso en concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1 Legitimación en la causa por activa En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona está facultada para acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales cuando estos se consideren amenazados o vulnerados en razón a la acción u omisión de cualquier autoridad o de algún particular. 11 T-310/03 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 De acuerdo con lo normado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 el escrito de amparo puede ser presentado a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.
En el presente escenario, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA actuando en causa propia activó el aparato constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales ya citados. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva Según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se traduce en la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela, a fin de responder por una potencial amenaza de las garantías fundamentales invocadas.
Al igual que la anterior exigencia, esta también se cumple. Primeramente, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona fue la autoridad que adelantó el conocimiento del proceso en contra del hoy actor y lo absolvió de los cargos formulados por la FGN. Además, los vinculados también están llamados a responder, en tanto: la Policía Nacional es la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión que se profieran en el marco de cualquier investigación penal; el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, N. de S., fue quien profirió la orden de captura en su contra y, finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, legalizó la detención de SÁNCHEZ MEDINA. 3.3 Inmediatez Con el escrito de demanda se allegaron dos videos que dan cuenta de un procedimiento policial de captura, el cual, según el actor, ocurrió el 4 de agosto de 2025.
Ahora bien, la acción de tutela fue repartida a esta Corporación el 15 actual, luego, el plazo para activar el aparato judicial, según enseña la Corte Constitucional, es más que razonable, pues desde esa aprehensión a la fecha no ha transcurrido si quiera un mes, frente a los 6 meses12 que definió este alto Tribunal para decantar la procedencia en el tiempo de este mecanismo 3.4 Subsidiariedad Según los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela no procede si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para desatar el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de las garantías invocados.
“A esta regla general, se adicionan dos 12 T-328/10 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”. Resulta indiscutible para la Sala que la acción de tutela procede en esta ocasión, pues, dadas las particularidades del caso, la pretensión del actor va dirigida a cancelar la orden de aprehensión, quien ha desplegado acciones para que las autoridades que conocieron de su proceso penal actúen en derecho, sin que a la fecha se le ofrezcan una respuesta definitiva, por lo que sigue estando sometido a capturas ilegales por parte de la Policía Nacional. 4.
Del caso concreto El ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA acude al escenario constitucional buscando la protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en razón a la orden de captura No. 590 de fecha 4 de noviembre de 2015 librada con ocasión de un proceso penal en donde resultó absuelto, ha venido siendo privado de su libertad en múltiples ocasiones.
De las documentales aportadas en esta instancia se conoció que por hechos acaecidos el 26 de abril de 2014 JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA fue vinculado a una investigación penal por los delitos de Hurto Calificado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Extorsión. Bajo ese contexto, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 9 de agosto de 2016, legalizándose su privación de la libertad al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca.
Finalmente, la causa penal culminó con sentencia absolutoria proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de este Distrito Judicial. El inciso segundo del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal provee que: “Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”.
Según se desprende del acta de las audiencias preliminares surtidas el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, todo lo anterior se cumplió a cabalidad, pues, JOSÉ ANDRÉS fue puesto a disposición de dicha autoridad dentro del término de ley, se realizó el control de legalidad y allí se dispuso la cancelación de la orden de aprehensión. No obstante, y a pesar de haber trascurrido 9 años, aún, existiendo una sentencia judicial que lo absolvió de los cargos formulados en su contra, hoy en día sigue siendo capturado inopinadamente por la Policía Nacional en virtud de dicha ordenación. ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 Como lo ha instituido la Corte Constitucional: “Es evidente que la permanencia del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona, por lo cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria”13.
De la misma manera: “Es de anotar que la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y de garantizar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales le corresponde al Estado y no al particular. Además, considera la Sala que la protección al derecho al habeas data en todas sus expresiones es una obligación del Estado que debe cumplirse de manera efectiva, sin dilaciones injustificadas, pues como se ha podido determinar, además de ser de naturaleza fundamental, constituye una garantía de protección para otros derechos fundamentales como la libertad, debido proceso, buen nombre, la honra e intimidad, así como del respeto por el principio de la dignidad humana”14.
Tal y como lo afirmó la Dirección de la Policía Nacional en su respuesta, la base de datos denominada Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER- se encuentra a su cargo, por lo que la responsabilidad de actualizarla recae solamente en esa institución. Aunado a ello, se tiene que el artículo 3, numeral 3-3 del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 2, numeral 1 del Decreto 0233 de 2012 disponen: “La Policía Nacional tiene la función actual de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el código de procedimiento penal”.
Bajo ese derrotero, de la respuesta ofrecida por la Dirección de la Policía Nacional se conoció que esta autoridad en el transcurso del trámite constitucional procedió a actualizar la información referente al ciudadano JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA en el SIOPER a partir de los soportes allegados con el requerimiento de tutela, concluyendo que en la actualidad el prenombrado “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.
Respecto a lo anterior, ha resuelto la Corte Constitucional: 13 T-303/98 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 14 T-313/03 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 “66. La carencia actual de objeto se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido [225], de manera que “la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno” [226].
Lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho superado–, (ii) porque se consumó la afectación que pretendía evitarse –daño consumado–, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo –situación sobreviniente–[227]. 67. En lo referente al hecho superado[228], la Corte Constitucional ha señalado que este fenómeno ocurre cuando “durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo”[229], es decir que, “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[230].
Aquí debe revisarse: “(i) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente [231]”15. Entonces, se constata que la Dirección de la Policía Nacional satisfizo la pretensión de la acción de tutela, pues ante la notificación del requerimiento inicial de este Despacho, procedió a actualizar la base de datos del SIOPER, lo cual garantiza la cesación de tales aprehensiones injustificadas, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con todo, no puede desconocer esta Sala Constitucional que en el presente evento hubo una vulneración a los derechos fundamentales reclamados, inclusive, el no invocado como el Habeas Data, por la permanencia en el tiempo por 9 años del registro de esa orden de captura, interregno en el que el actor fue objeto de múltiples capturas, tal y como lo narró en el escrito inicial, transgrediéndosele en esa línea su derecho a la libertad.
En tal orden, se advierte que, en su momento, a los accionados les asistió responsabilidad por tal anómala situación: El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, quien no atendió el requerimiento realizado por esta Corporación rumbo a determinar si en efecto libró los oficios de cancelación de la orden de captura No. 590 de fecha 4 de noviembre de 2015, como era de su carga.
Así, propio es conminarlo para que, de forma inmediata a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir copia de los oficios de cancelación de la orden de captura a las autoridades respectivas, con copia a este Tribunal, y, en lo sucesivo, atienda íntegramente los requerimientos de tutela que se le realicen. 15 T-242/25 M.P. CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 La Dirección de la Policía Nacional al no haber actualizado oportunamente la base de datos del SIOPER, permitiendo que sus subordinados capturaran a esta persona con fundamento en una orden que claramente había perdido su razón de ser, repitiéndose la actuación, no obstante tener conocimiento de su decaimiento, pues el ciudadano sucedáneamente era liberado.
El juzgado fallador, si bien no fue quien dispuso librar la orden de captura, ni tampoco legalizó la privación de la libertad del aquí accionante, sí fue la autoridad que lo absolvió de los cargos formulados por la FGN; por lo tanto, en esa decisión que puso fin al proceso, dado los caros derechos que se involucraban, debió verificar la cancelación de cualquier orden restrictiva que pesara en contra del encartado penal.
O, por lo menos, con la información que tuvo ese Despacho, a voces del tutelante, sobre la pervivencia de una orden de captura infundada, precisamente por su decisión absolutoria, debió adelantar diligencias camino a que se le garantizaran los derechos a la movilidad y libertad. Respecto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, N. de S., entiende la Sala que su participación se limitó a impartir aprobación a la solicitud de orden de captura que realizara la FGN de Cúcuta en contra de JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ MEDINA, sin que ante dicha autoridad se hubiere presentado al prenombrado como capturado.
Se dispondrá su desvinculación. En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, previniendo a las primeras referidas autoridades sobre el compromiso con lo normado en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los Decretos 4057 de 2011 y 0233 de 2012, a fin de evitar situaciones como las aquí narradas por el actor.
V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR a Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, a la Dirección de la Policía Nacional y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, para que, en lo sucesivo, y en lo que les competa, acaten lo dispuesto en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los Decretos 4057 de 2011 y 0233 de 2012.
TERCERO: CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata a la notificación de la presente decisión, y con copia a este Tribunal, ACCIÓN DE TUTELA José Andrés Sánchez Medina Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00048-00 proceda a remitir copia de los oficios de cancelación de la orden de captura emanada del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta No. 590 de fecha 4 de noviembre de 2015 a las autoridades respectivas y, en lo sucesivo, atienda oportuna y en forma íntegra los requerimientos que se le verifiquen en sede de tutela.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta.
QUINTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permiso- Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c3b07ed25a7cbbce8b0d50e9c11d6c7512e4e0de30b2611fd0fe3ac2e37df8 Documento generado en 22/08/2025 05:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica