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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001320240087801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lázaro Uribe Londoño \ DEMANDADO: Suj. Flor Enit y Claudia Yurlei Londoño Londoño, en calidad de herederas determinadas del causante Eufracio Londoño Uribe y sus herederos indeterminados \

TEMA: CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA FILIACIÓN – Por tratarse de una caducidad y no de una prescripción, es que procede el pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales sin necesidad de petición expresa, como lo exige incorrectamente el recurrente, aunado a un medio exceptivo. Siendo ello así y cumplidos los requisitos exigidos por el precepto, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad. / HECHOS: El señor (LUL) acudió a la jurisdicción para que declarara que entre él y el señor (ELU), concurre el vínculo de consanguinidad de hijo y padre y se disponga oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que corrija su registro civil de nacimiento.

El Juzgado Trece de Familia de Medellín, declaro que (ELU), es el padre de (LUL), ordenando la corrección del registro civil de nacimiento suyo, extensivo al Libro de Varios, no reconociendo los efectos patrimoniales de la filiación extrapatrimonial decretada en su favor, por cuanto la acción no fue promovida dentro de los dos años siguientes a la defunción del declarado padre.

La Sala únicamente se ocupará de los tópicos que concentraron los reparos concretos, condensados en los efectos patrimoniales de la sentencia filiativa, en punto básicamente a la naturaleza del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; si por tratarse de una prescripción no podía ser declarada de oficio y para esclarecer por razones de equidad y de justicia, que ellos se extendieran al actor en igualdad de condiciones con los restantes herederos del causante.

TESIS: (…) frente a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la Ley 75 de 1968 despejó cualquier incertidumbre sobre ese particular, tanto frente al fallecimiento del padre, como a la defunción del hijo y sus efectos. En virtud de ellos, los relacionados con el estado civil de hijo se producen en cualquier tiempo, en tanto que los patrimoniales están restringidos a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. (…) El término allí dispuesto, esto es, de dos años para la notificación de la demanda, computados desde la muerte del declarado padre, no se trata de una prescripción, como lo entiende el apelante, sino de una caducidad, fenómeno jurídico sobre el que la doctrina y la jurisprudencia han sido consistentes.

(…) En las sentencias del 29 de agosto de 1993, 25 de febrero de 2002 y 13 de enero de 2003 se dijo que: la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquellos que dicha caducidad aniquila.

(…) Por tal razón, los efectos patrimoniales se relacionan directamente con la mortuoria del padre expirado y no se comunican a otras causas de ese linaje que por la condición de hijo se desprendan. (…) Por tratarse de una caducidad y no de una prescripción, es que procede el pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales sin necesidad de petición expresa, como lo exige incorrectamente el recurrente, aunado a un medio exceptivo.

Siendo ello así y cumplidos los requisitos exigidos por el precepto que se viene de citar, esto es, entre quienes hubieren sido parte en el juicio y “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, es que fue correcta la decisión de la juzgadora de primera instancia y concretamente, en su numeral 3° de la parte resolutiva, pues la demanda fue formulada el 10 de diciembre de 2024 y la defunción del causante acaeció el 17 de julio de 2012, en el municipio de Bello, 12 años antes de formularse las pretensiones que incorporan el libelo.

(…) La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene dicho que: En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquellos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.

(…) son por estas razones y no por aquellas que, condensadas en la justicia y la equidad en las reparticiones de la herencia, es que no proceden los efectos patrimoniales de la sentencia, cuya imputación se ofrece en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a las que se aúna que por el tráfico jurídico y la seguridad que deben imprimir la transmisión de los bienes, es que el legislador al expedir la citada normativa impuso la condición que se viene de dilucidar.

(…) No ignora la Sala que la Corporación que se viene de citar, en su sentencia STC2952 de este año a partir de una mirada histórica y moderna de la situación de los hijos por la muerte de su padre y a través de una metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, concluyó que debía entenderse el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según la teleología de la Ley 29 de 1982, “no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que se acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42)”.

(…) A raíz de ello decidió inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial allí prevista, de no derivar los efectos patrimoniales en los juicios de filiación, cuando no se concurre al juicio declarativo de su investigación, dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. (…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 15/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 15 de diciembre de 2025 Proceso Verbal de filiación Radicado 05001311001320240087801 Demandante Lázaro Uribe Londoño Demandado Flor Enit y Claudia Yurlei Londoño Londoño, en calidad de herederas determinadas del causante Eufracio Londoño Uribe y sus herederos indeterminados Providencia Sentencia Nro. 313 Tema Efectos patrimoniales de la sentencia de filiación. Caducidad y la posibilidad de declararla de oficio.

Decisión Confirma Ponente Gloria Montoya Echeverri Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia escrita proferida el 4 de julio de los corrientes2 por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en el proceso verbal de filiación, iniciado por el señor Lázaro Uribe Londoño, en contra de Flor Enit y Claudia Yurlei Londoño Londoño, en calidad de herederas determinadas del causante Eufracio Londoño Uribe y sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 Páginas 97 a 117 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 Mediante demanda en forma3, el señor Lázaro Uribe Londoño acudió a la jurisdicción para que declarara que entre él y el señor Eufracio Londoño Uribe, concurre el vínculo de consanguinidad de hijo y padre y se disponga oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que corrija su registro civil de nacimiento, con la condena en costas en caso de oposición. La acción fue dirigida en contra de Flor, Claudia y Jesús Leonardo Londoño Londoño, como herederos determinados y los indeterminados del causante, dejando perfilado que el nacimiento del actor se produjo el 9 de marzo de 1991 en el municipio de Entrerríos y que el fallecimiento del señor Eufracio Londoño Uribe ocurrió el 17 de julio de 2012 en jurisdicción de Bello, sin que se hubiese iniciado su mortuoria.

Su señora madre no se encuentra con vida. Por reparto le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien mediante ordenamiento del 11 de diciembre del año anterior lo inadmitió4, para el 22 de enero darle curso5, disponiendo la notificación de esa providencia, decretando la evidencia de ADN con el peticionario, Flor Enit y Claudia Yurlei Londoño Londoño; ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y peticionó información al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la mancha de sangre en su poder, no dirigiendo la demanda en contra de Jesús Leonardo Londoño Londoño, por no acreditarse la condición de hijo del difunto, entre otros aspectos. 3 Páginas 4 a 7 y 22 a 24 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 19 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 29 del cuaderno de primera instancia. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 Al folio 61 del cuaderno de primera instancia figura la solicitud de amparo de pobreza de la señora Claudia Yurlei Londoño Londoño, aceptada el 5 de marzo de la anualidad que fenece6, quien respondió que no le constaban los hechos en los que se apoyaba la demanda, extendiendo tal beneficio sin ninguna explicación a la señora Flor Londoño Londoño7 y a Jesús Leonardo Londoño Londoño, para indicar que se atenía a lo que resultara evidenciado en la marcha procesal.

La curadora de los herederos indeterminados indicó8 que no se oponía a ninguna de las pretensiones, siendo indispensable la práctica de la prueba de ADN deprecada por el demandante, como quiera que sólo si resultaba positiva, surgirían los derechos que procura9. El resultado de la prueba biológica necesaria en este tipo de asuntos, arrojó el que: “Los perfiles genéticos observados son 8.6 MILLONES veces más probables asumiendo la hipótesis que FLOR ENIT LONDOÑO y CLAUDIA YURLEI LONDOÑO LONDOÑO son Hermanas Biológicas Paternas de LÁZARO URIBE LONDOÑO, que bajo la hipótesis que sean dos personas no relacionadas biológicamente con él por línea paterna”10, medio de prueba que transcurrió en silencio para cuando se brindó la oportunidad de su contradicción por los litigantes.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO 6 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 81 – 82 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 95 del cuaderno de primera instancia, puesto en traslado el 27 de junio de este calendario. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 El 4 de julio se profirió la sentencia escrita 230, en la que luego de las puntualizaciones fácticas y jurídicas y con la luz puesta en el numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso, valorando los aportes que suministra la ciencia en este campo, determinó que Lázaro Uribe Londoño era el hermano por línea paterna de las demandadas, pero que conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, caducaron los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial, que no los extrapatrimoniales derivados de la acción de estado, luego de una verificación de la exequibilidad normativa y su resonancia con las sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001, para finalmente declarar que Eufracio Londoño Uribe, es el padre de Lázaro Uribe Londoño, ordenando la corrección del registro civil de nacimiento suyo, extensivo al Libro de Varios, no reconociendo los efectos patrimoniales de la filiación extrapatrimonial decretada en su favor, por cuanto la acción no fue promovida dentro de los dos años siguientes a la defunción del declarado padre y sin imbricar la condena en costas en contra de las demandadas.

RECURSO DE ALZADA Y LA SUSTENTACIÓN DE ESOS RUEGOS Los reniegos se formularon frente a los efectos patrimoniales del fallo de primera instancia, pues los concibió en forma genérica en la sucesión de Eufracio Londoño Uribe, sin importar que el demandante pudiera acceder a la sucesión de su padre no sólo como heredero, sino con ocasión de la representación sucesoral o del derecho de transmisión, siendo dable anotar que esas consecuencias se extienden a favor y en contra de quienes hayan Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 sido parte en el juicio y sin que el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 los perfile sobre las sucesiones por causa de muerte.

El aparte tercero del fallo de primera instancia no se acomoda al inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues al extenderlo a la sucesión del finado Londoño Uribe, se pueden beneficiar personas que no hicieron parte de este litigio, dado que hay órdenes sucesorales distintos a los descendientes. El segundo reproche se hizo consistir en que se trata de una prescripción y se procedió oficiosamente a su decreto, para finalmente canalizar el tercer reclamo, en que por razones de equidad y de justicia se debería reconocer en igualdad de condiciones con cualquier otro hijo, el derecho a reclamar los bienes de su progenitor, sobre una sucesión que no ha sido iniciada y frente a la cual le cabe el derecho de petición de herencia en un plazo de 10 años desde que se empieza a ejercer por otro heredero con ánimo de señor y dueño la misma.

La sustentación se produjo con similares argumentaciones a las que cifraron la disidencia frente al anotado decisorio11. UNA GLOSA PUNTUAL De la revisión puntual del proceso, una vez recibido para el trámite de la apelación de la sentencia, se pudo colegir que la señora Flor Enit Londoño Londoño, no había sido debidamente 11 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 notificada de la demanda.

Tal es el proveído del 2 de septiembre del corriente año12 en virtud del cual la magistrada sustanciadora puso en conocimiento suyo tal situación, al tenor de lo previsto en los artículos 133 numeral 8° y 137 del Código General del Proceso, pues no ocurrió que no fuera convocada al juicio, sino que su notificación no fue adelantada debidamente.

Lo cual llevó a que el 19 de septiembre se dispusiera el saneamiento del vicio13 que se descubrió, lo que guarda consistencia con su participación en el proceso, a pesar de ello, para cuando concurrió a la prueba de ADN que regenta el folio 95 del cuaderno de primera instancia. RAZONES DE LA DECISIÓN La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

La Sala únicamente se ocupará de los tópicos que concentraron los reparos concretos, condensados en los efectos patrimoniales de la sentencia filiativa, en punto básicamente a la naturaleza del 12 Folio 8 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 28 y 29 del cuaderno de segunda instancia. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; si por tratarse de una prescripción no podía ser declarada de oficio y para esclarecer por razones de equidad y de justicia, que ellos se extendieran al actor en igualdad de condiciones con los restantes herederos del causante, despejando claro está los argumentos en que traza su defensa.

Iniciando las reflexiones propuestas, la Sala comienza por indicar que, frente a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la Ley 75 de 1968 despejó cualquier incertidumbre sobre ese particular, tanto frente al fallecimiento del padre, como a la defunción del hijo y sus efectos. En virtud de ellos, los relacionados con el estado civil de hijo se producen en cualquier tiempo, en tanto que los patrimoniales están restringidos a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Al tiempo que los efectos patrimoniales a los que se refiere el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, son los concernientes a los hereditarios de la relación de filiación, que es definida en la sentencia y no a otros, por el óbito del declarado padre.

El término allí dispuesto, esto es, de dos años para la notificación de la demanda, computados desde la muerte del declarado padre, no se trata de una prescripción, como lo entiende el apelante, sino de una caducidad, fenómeno jurídico sobre el que la doctrina y la jurisprudencia han sido consistentes. En las sentencias del Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 29 de agosto de 1993, 25 de febrero de 2002 y 13 de enero de 200314 se dejó dicho que: No puede extenderse más allá, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre […] en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del Código Civil, tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial. […] la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre, sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquellos que dicha caducidad aniquila.

Por tal razón, los efectos patrimoniales se relacionan directamente con la mortuoria del padre expirado y no se comunican a otras causas de ese linaje que por la condición de hijo se desprendan. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, en la sentencia del 26 de agosto de 1993, en el expediente 3616, señaló en lo particular que: 14 Citadas por Jorge Parra Benítez en su obra Derecho de Familia.

Tomo I. Parte Sustancial. Editorial Temis Obras Jurídicas, Bogotá- Colombia 2023, página 620. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 La caducidad de los efectos económicos de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, solamente a la sucesión del declarado padre, y esta no puede extenderse más allá. “Relativamente a la caducidad de los derechos de índole económico a los que el trasuntado precepto alude, ha dicho la corporación que “…así como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiación, se puntualiza), por mandato legal, sólo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del Código Civil, tomen causa directamente en el estado de familia que resuelva aquella filiación reconocida en providencia judicial.

Por tratarse de una caducidad y no de una prescripción, es que procede el pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales sin necesidad de petición expresa, como lo exige incorrectamente el recurrente, aunado a un medio exceptivo. Siendo ello así y cumplidos los requisitos exigidos por el precepto que se viene de citar, esto es, entre quienes hubieren sido parte en el juicio y “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, es que fue correcta la decisión de la juzgadora de primera instancia y concretamente, en su numeral 3° de la parte resolutiva, pues la demanda fue formulada el 10 de diciembre de 2024 y la defunción del causante acaeció el 17 de Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 julio de 2012, en el municipio de Bello, 12 años antes de formularse las pretensiones que incorporan el libelo.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural15, tiene dicho que: En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquellos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad. 4.

En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien pueda callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.

Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente. 15 Sentencia del 25 de febrero de 2002, en el expediente 7161, con ponencia del magistrado Fernando Silvio Trejos Bueno. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 En esa conformidad, son por estas razones y no por aquellas que, condensadas en la justicia y la equidad en las reparticiones de la herencia, es que no proceden los efectos patrimoniales de la sentencia, cuya imputación se ofrece en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a las que se aúna que por el tráfico jurídico y la seguridad que deben imprimir la transmisión de los bienes, es que el legislador al expedir la citada normativa impuso la condición que se viene de dilucidar.

Al margen de lo anterior, no ignora la Sala que la Corporación que se viene de citar, en su sentencia STC2952 de este año, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a partir de una mirada histórica y moderna de la situación de los hijos por la muerte de su padre y a través de una metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, concluyó que debía entenderse el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según la teleología de la Ley 29 de 1982, “no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que se acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42)”.

A raíz de ello decidió inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial allí prevista, de no derivar los efectos patrimoniales en los juicios de filiación, cuando no se concurre al juicio declarativo de su investigación, dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. Con todo y ello, la mentada sentencia se produjo en el marco de una acción de tutela, que como se sabe, sus efectos no se extrapolan a situaciones futuras que guarden ribetes semejantes, por la potísima razón que Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 produce efectos inter partes; no nació en el seno pacífico de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, pues además, contó con dos salvamentos de voto de los doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, debiendo integrarse la Sala con dos conjueces y porque, aunque se acuda a razones constitucionales para justificar la decisión o el avance del reconocimiento de los derechos entre los hijos a la fecha actual, lo cierto es que el radio de este tipo de providencias, no puede aniquilar las de constitucionalidad dictadas por su guardiana natural, que por demás está decir, se dictan por su Sala Plena y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, relacionada con la sentencia 122 del 3 de octubre de 1991 y la sentencia 66 del 7 de junio de 1983 expedidas por la plenaria de la Corte Suprema de Justicia, avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 1999, en la que se atuvo a lo pronunciado en 122 de 1991 y la C- 009 de 2001, razones por las cuales no se acoge para derivar los pretendidos con la alzada.

Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora única y exclusivamente en favor de Claudia Yurlei Londoño Londoño, quien obró a través de apoderado en amparo de pobreza16, por cuanto Flor Enit Londoño Londoño no concurrió al proceso a oponerse frente a lo pretendido y por tanto ninguna 16 Artículo 155 del Código General del Proceso.

Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 erogación económica tuvo que realizar para la defensa de sus intereses en esta lid (numeral 7° ibidem.) La magistrada sustanciadora fijará como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto en el juzgado de primera instancia, con sujeción a los numerales 2º y 3º ibidem.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia escrita proferida el 4 de julio de los corrientes por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en el proceso verbal de filiación, iniciado por el señor Lázaro Uribe Londoño, en contra de Flor Enit y Claudia Yurlei Londoño Londoño, en calidad de herederas determinadas del causante Eufracio Londoño Uribe y sus herederos indeterminados, según las consideraciones apuntaladas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, única y exclusivamente en favor de Claudia Yurlei Londoño Londoño. Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a incluirse en la liquidación que en forma concentrada llevará a efecto en el juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal de filiación Radicado Nro. 05001311001320240087801 Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7017cb23e123e6cf425a8ae55b0919937d2045bad6f913aa5d 433fe572bdbb9b Documento generado en 16/12/2025 11:08:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica