TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante, por la venta de la carrocería. / HECHOS: Se solicita que se declare el enriquecimiento sin causa del demandado, en perjuicio de la demandante Superpolo S.A.S. y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de $180.000.000, ello con el objetivo de restaurar el equilibrio económico perdido entre ambas partes.
Aduce el demandado que, quienes deben el dinero, son Diesel Andino S.A. y (JGP) e inversiones Valyria S.A.S., formuló la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, seguidamente, formuló llamamiento en garantía en contra del señor (JGP) e inversiones Valyria SAS. El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín, declaró que en el patrimonio del señor (EDA) se ha presentado un enriquecimiento injusto y correlativamente se ha presentado un empobrecimiento en el patrimonio de la sociedad Superpolo S.A.S., condenando al demandado al pago solicitado, causando intereses comerciales bancarios desde de la fecha de ejecutoria de la providencia; declaro que no es procedente cancelar los dineros debidamente indexados.
Con base en el art. 328 C.G.P., la Sala no puede estudiar el litisconsorcio decidido en auto que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que limita su competencia a analizar si en la sentencia apelada se acreditan los presupuestos del enriquecimiento sin causa. TESIS: (…) ha de verse que la parte demandante traza su apelación en lo atinente a la falta de integración del litisconsorcio necesario, centrando su argumentación en que el señor (JAHR), también fue comprador, por lo que el juez no lo podía dejar por fuera del fallo o a sus herederos, pero el punto no puede ser materia del presente recurso de apelación, porque no fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia de primera instancia, como no podía serlo, amén que sobre el asunto ya campeó la cosa juzgada, al ser resuelta vía excepción previa por el funcionario de primer grado desde el pasado 30 de julio de 2019 (…) Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro, es principio que despunta en el ordenamiento mercantil que se encuentra positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional dentro del marco de los principios generales del derecho, con apoyo en el artículo 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887.
(…) nadie discute que la acción in rem verso aquí ejercida es la que está circunscrita al campo de los títulos valores y que, por virtud del artículo 882, tiene cabida “contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (…) El objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es restablecer el equilibrio de los patrimonios en litigio y, que es una acción resarcitoria y subsidiaria que a voces de la doctrina deriva del principio de la equidad, tras haberse producido una traslación de la riqueza de un patrimonio a otro de manera contraria a derecho.
(…) El funcionario de primera instancia consideró que los aludidos presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa concurrían, debido a que se hallaba demostrado el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, amén que las sumas dinerarias reclamadas como fuente del alegado aumento patrimonial, se originaron en la factura, creada el día 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual, el demandado (EDA) adquirió la carrocería para vehículo por valor de $233.900.000 de la que, a la fecha de vencimiento y operancia del fenómeno de la prescripción, adeudaba un saldo de $180.000.000.
(…) el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, en verdad, las cuentas que hace el recurrente para señalar que el pago buscado a través de esta acción se realizó a través de un tercero y que entrañó una típica cesión de crédito representada en el derecho sobre el chasis y carrocería de vehículo por valor de $180.000.000, aparece como una simple especulación sin respaldo probatorio alguno. (…) el demandado es pertinaz en discutir que a partir del interrogatorio de parte surge la prueba de que ya pagó el saldo de $180.000.000 por el negocio de venta representado en la factura, ya que el señor (JG) como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. a cambio de ese valor, le cedió el cupo de chasís que tenía separado en Diesel Andino S.A.S., entidad esta última a la que también le terminó pagando la carrocería, por lo que es contra cualquiera de estas personas que debió dirigirse la demanda, pues son quienes en realidad se están enriqueciendo a sus expensas.
(…) Es el mismo demandado quien, tal vez sin proponérselo, da por probado la existencia de la suma impaga por la venta de la carrocería del vehículo, representada en la tan mencionada factura y que generó el descalabro económico, cuya restitución se persigue por la sociedad Superpolo S.A.S., siendo ello así, es a quien le correspondía la respectiva carga demostrativa.
(…) Pero tal carga no fue cumplida por la parte demandada, pues solo trae al proceso como prueba sus propias explicaciones sobre el acontecer negocial ocurrido con el señor (JG) como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. y la sociedad Diesel Andino S.A.S., sin embargo, esta solitaria apreciación no la comparte la Sala, porque sería tanto como permitirle a la parte interesada pre-constituir su propia prueba, en desmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. (…) El mismo recurrente argumenta que no tenía toda esa cantidad para cuando el señor (JG) le propuso el negocio de cesión de cupo de chasis en Diesel Andino S.A.S., por lo que tuvo que recurrir a un tercero llamado (EL) quien por la venta de un bus recibió un cheque de gerencia del banco Davivienda por valor de $70.000.000 que sirvió de pago a aquel, sin embargo, pese a los esfuerzos oficiosos del juzgado se informó desde dicha entidad que la persona mencionada por el demandado “no registra titularidad de productos financieros, ni tiene vínculos comerciales con el Banco Davivienda” de modo que tampoco fue posible concluir que determinada suma tuviera como causa o destinación específica el alegado negocio.
(…) El supuesto acto jurídico de cesión de crédito se comporta como presupuesto de inoponibilidad, dado que dicha circunstancia no le sería oponible a terceros como Superpolo S.A.S., cuyo representante reafirma que quedó con el saldo de $180.000.000 y que, por confesión del demandado, no le pagó directamente a esta, sino a (JG) y a Diesel Andino S.A.S., entidad que, a través de su representante legal, desconoce alguna cesión de dineros y expresa que si bien pagaron el chasís, quedaron debiendo la carrocería a Superpolo S.A.S. como fabricante.
(…) Es claro que los indicios no son otra cosa que un método de argumentación que nos lleva por el camino de la reconstrucción de un escenario lógico que esquemáticamente se presenta así: hecho conocido -inferencia - hecho indicado o buscado y, al emprender tal laborío como lo reclama el recurrente, se deduce que en realidad se trata de una secuencia de indicios en su contra, asociados a que el negocio que alega no existió, predominando el indicio concerniente a la falta de trazas documentales como consignaciones o comprobantes que reflejaran el pago del dinero supuestamente recibido por el señor (JG) de parte de los compradores, para cuyo efecto era posible aportar extractos bancarios, comprobantes de giros, consignaciones etc.
(…) Para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante Superpolo S.A.S. por la venta de la carrocería. MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 15/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 016 2018 00511 01 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2018 00511 01 Demandante: Superpolo S.A.S. Demandada: Efrén Darío Aristizábal Alzate Providencia Sentencia Tema: Presupuestos del enriquecimiento sin causa asociada al desplazamiento patrimonial que haya ocurrido por la prescripción o caducidad del título valor.
Carga de la prueba. Decisión: Confirma sentencia apelada. M. Ponente Julián Valencia Castaño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia del 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso verbal instaurado por la entidad empresarial Superpolo S.A.S., en contra de Efrén Darío Aristizábal Alzate.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Los hechos admiten el siguiente compendio 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 3 - de 25 El día 31 de octubre de 2014, el señor Efrén Darío Aristizábal Alzate junto al señor José Abelardo Hoyos Ramírez, compraron a la sociedad Diesel Andino S.A., un chasis bus LV 150 y aire acondicionado marca Chevrolet modelo 2015, serie 9GCLV1501FB028627, por valor de $205.000.000, negocio de venta que quedó representado en la factura número IV9834 (fls 3).
Posteriormente, el 6 de noviembre del mismo año, el señor Efrén Darío Aristizábal Alzate, adquirió una carrocería SV- PARADISO G7, ISUZU LV-150 INT 13.1 metros, marca Superpolo, Marco Polo, por valor de $233.900.000, compra que realizó a la sociedad Superpolo S.A.S. y que le fue instalada al chasis del vehículo, el cual se encuentra prestado el servicio para el que fue adquirido.
Que el demandado Efrén Darío Aristizábal Alzate solo realizó un abono por valor de $53.900.000, adeudando a la fecha del vencimiento del plazo contenido en la factura de venta número NA000023564, la suma de $180.000.000. Advierte la sociedad demandante que no fue posible demandar ejecutivamente, toda vez que prescribió el término para incoar la acción el 6 de diciembre del año 2017, atendiendo lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.
Que el demandado obtuvo una ventaja patrimonial debido a la falta del pago del saldo insoluto, lo que ha conllevado el empobrecimiento correlativo de la entidad empresarial, hecho que se traduce en un enriquecimiento sin causa, colmándose de esta manera los presupuestos de la acción incoada. 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 4 - de 25 1.2.
Pretensiones. Solicita que se declare el enriquecimiento sin causa del demandado en perjuicio de la demandante Superpolo S.A.S. y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de la suma de $180.000.000, ello con el objetivo de restaurar el equilibrio económico perdido entre ambas partes. 2. Trámite de instancia. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 22 de enero de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. 2.1.
Contestación de la demanda. El señor Efrén Darío Aristizábal Alzate llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no era el llamado a pagar la obligación, la cual, se le canceló a la empresa Diesel Andino S.A., quien debía hacer todo el pago para la entrega y, por errores administrativos internos devolvió un dinero a un tercero, por lo mismo, no se puede hablar de un enriquecimiento sin causa.
Relata que hubo una serie de negociaciones entre la sociedad Diesel Andino y el señor Javier Gallego como persona natural y representante legal de la empresa Inversiones Valirya S.A.S., quien tenía un chasis separado en aquella empresa y se concertó la cesión de los derechos que tenía sobre el chasis por 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 5 - de 25 la suma de $180.000.000 aquí cobrada, más 15 millones de pesos que solicitó Javier Gallego por la utilidad en el negocio.
Los compradores del cupo del chasis no tenían la totalidad del dinero y el señor Jairo de Jesús Montoya Ramírez los acompañó en el negocio. Una vez pagados los $180.000.000, el señor Javier Gallego, representante de Inversiones Valyria S.A.S., cedió ante Luz Omaira Aguirre, vendedora de Diesel Andino, el chasis, dejando el depósito entregado a favor de los compradores Efrén Darío y José Abelardo; éstos debían ajustar el precio, es decir, $258.900.000, que fue el valor del préstamo que les hizo Coonorte, para acabar de pagar el precio, dineros que fueron distribuidos así: $205.000.000 a Diesel Andino, por el pago del chasis y el resto, $53.000.000 a Superpolo S.A.S, como ajuste del precio de la carrocería y los $180.000.000 se pagaban a Superpolo por parte de Diesel Andino, por la separación que hiciera Javier y Valyria, derecho que fue cedido a Efrén Darío y José Abelardo.
Posteriormente -a esta negociación- Javier Gallego Pineda en forma inexplicable reclamó a Diesel Andino el dinero de separación ya comprometido, esto es, la suma de $180.000.000, los cuales le fueron devueltos, quedando la deuda por la misma suma de dinero con Superpolo S.A., obligación que ahora le está siendo cobrada al demandado. En conclusión, aduce el demandado que ya pagó toda la obligación que tenía, en cuanto al bus de placas TRM563, y expresa que quienes deben el dinero faltante son Diesel Andino S.A. y Javier Gallego e inversiones Valyria S.A.S. 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 6 - de 25 En orden a lo anterior, formuló la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, sin proponer excepciones de fondo.
Seguidamente, formuló llamamiento en garantía en contra del señor Javier Gallego Pineda e inversiones Valyria SAS, los cuales fueron rechazados. 3. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 20 de febrero de 2025 (cfr. pdf. 23), en donde resolvió:
PRIMERO: Se declara que en el patrimonio del señor Efrén Darío Aristizábal se ha presentado un enriquecimiento injusto y correlativamente se ha presentado un empobrecimiento en el patrimonio de la sociedad Superpolo S.A.S. en la forma y términos que se ha explicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se condena al demandado a pagar a su demandante la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000); pago que debe realizar una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: Como se explica en la parte considerativa, sobre dicha suma se causarán intereses comerciales bancarios desde de la fecha de ejecutoria de la providencia. 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 7 - de 25 Luego de hacer referencia a las disposiciones normativas que regulan la acción de enriquecimiento cambiario, precisó el funcionario, que sus elementos estaban configurados a partir del estudio de los testimonios de parte, terceros y la misma prueba documental que se arrimó al proceso.
Enseguida anotó, se “…aprecia que la señora Nubia Estella Giraldo, quien es la esposa del señor José Abelardo Ramírez Hoyos, claramente explica que, al adquirir el automotor, constituido por el chasis y la carrocería; inicialmente se cancela totalmente en la empresa Diesel Andino el primero, es decir, el chasis, realizando un abono a la carrocería, dinero que como lo menciona el representante de Superpolo S.A.S., fue cancelado por la primera en favor de esta.
Dicho abono asciende a la suma de cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.000) quedando el saldo en la suma de ciento ochenta millones ($180.000.000). Indica, además, que la carrocería entera se la cancelaron al señor Javier Gallego, quien tenía una plata a su favor en Diesel Andino, con la cual, explica se canceló todo el vehículo incluida la carrocería…” Continuó señalando, entonces, que la entidad Superpolo S.A.S. desmiente el dicho del demandado y que en razón del saldo adeudado por Efrén Aristizábal fue que expidió la factura a su cargo; agrega, que también se requirió para el efecto a la entidad Diesel Andino y “esta empresa responde que en momento alguno pagaron a Superpolo S.A.S., la mencionada carrocería aparte de los dineros que el comprador abonó a través del pago que realizó por la suma de cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($53.900.00), dinero cuyo recibo confirma el señor gerente de Superpolo S.A.S.; además al responder la solicitud de información 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 8 - de 25 expresan que “el valor de la factura 9834, referente al chasis no se cruzó con ningún valor recibido por el Diesel en relación con la carrocería”, además que en momento alguno hubo cesión del chasis…”.
Recalca entonces el funcionario, que el pago de $180.000.000 a que se alude en la contestación de la demanda no sucedió como lo certifica la empresa Superpolo S.A.S.; además, a pesar de que dice que en el negocio participaron otras personas, entre ellas el señor Jairo de Jesús Montoya Ramírez a través de un cheque, cuando se solicita información a la entidad bancaria, allí indican que dicha persona no tiene productos con la entidad.
Expresa, que tampoco obra prueba de haberse cancelado el saldo que se adeudaba a Superpolo S.A.S, al señor Javier Gallego, de lo cual no existe algún medio de prueba documental, como lo anuncia el mismo accionado, pero “…logrando encontrar tal documento, como se desprende de la norma citada, constituirá un pago ilegal por cuanto no se pagó al acreedor mismo, y tampoco se vislumbra que la empresa Superpolo, haya autorizado su cancelación a algún tercero, y menos a la mencionada persona…”.
Por consiguiente, sostuvo el funcionario, que para el caso se presentaban los elementos estructurales de la acción invocada, al haberse “…constatado que el desequilibrio producido entre aquella relación comercial no ha tenido ninguna causa legal ni contractual que obligara a uno, es decir, el empobrecido, a desplazar los mencionados dineros en favor del enriquecido, en este caso el accionado, que sin razón alguna ha dejado de cancelar sus obligaciones, que finalmente el primero no pudo, por lo menos 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 9 - de 25 en principio, reclamarle al segundo, pues no cuenta con otra acción diferente a la que ocupa al despacho…” Por último, sostuvo que la acción se presentó de forma temporánea en tanto fue presentada dentro de los términos que señala el artículo 882 del código comercial, que exige se haga dentro del año siguiente al evento de la caducidad o prescripción de la acción cartular y, en este caso “…el título valor contentivo de la obligación original a cargo del acción, tenía como fecha de vencimiento el día 6 de diciembre del año 2014, por lo cual, la acción cambiaria prescribió el día 6 de diciembre de 2017; fecha esta desde la cual, según criterio de la jurisprudencia y la doctrina, debe iniciar el cómputo del año con que cuenta el empobrecido para iniciar la correspondiente demanda, término que culmina el día 6 de diciembre de 2018 plazo que el actor aprovechó para iniciar la acción, como que fue presentada el día 2 de noviembre de este último año…” Finalizó señalando, que “…no será procedente condenar al demandado a cancelar los dineros debidamente indexados como lo solicita la demandante; por ello, la condena será a pagar el saldo que adeuda de la cuenta que asumiera al adquirir la prementada carrocería, es decir la suma de ciento ochenta millones de pesos; los cuales, por constituirse ya una obligación definida, causará intereses comerciales desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia…” 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 10 - de 25 Como preámbulo del recurso, solicitó que se declarara una nulidad procesal por falta de integración del litisconsorcio necesario, pues si se mira la demanda “…tanto la factura de Superpolo S.A.S. como la de DIESEL ANDINO S.A.S., son dos los compradores del vehículo, lo que se forma en un solo cuerpo procesal, debido a que el juez no puede ni podía dejar por fuera del fallo al señor JOSE ABELARDO RAMIREZ HOYOS o a sus herederos…” De otro lado, arguye que existen una serie de indicios surgidos del interrogatorio del demandado Efrén Darío Aristizábal Álzate, del oficio allegado por la entidad Diesel Andino S.A.S., que se haya hecho entrega del automotor por parte Diesel Andino S.A. y no de Superpolo S.A. y, además, sin prenda a favor del acreedor, la no comparecencia de los señores Luz Omaira Aguirre De Martínez y el señor Javier Gallego en su doble condición de persona natural y representante legal de la sociedad INVERSIONES VALIRYA S.A.S., quienes intervinieron en el negocio de cesión de los derechos que tenía este último sobre el chasis separado y no comprado y que luego fuera entregado a EFREN DARIO y JOSE ABELARDO…”.
Sostiene que de todo acontecer indiciario, surge que el problema se presenta porque “…DIESEL ANDINO S.A.S. vendedor de un bus completo no le paga lo recibido por parte de la cesión de un crédito a favor de JAVIER GALLEGO o INVERSIONES VALIRYA S.A.S. a SUPERPOLO S.A.S. y una vez este le reclama, traslada la responsabilidad a los señores EFREN DARIO ARISTIZABAL ALZATE y JOSE ABELARDO RAMIREZ HOYOS, si a ellos se les endilgara dicha responsabilidad se estaría ante el cobro de lo no 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 11 - de 25 debido y quien de conformidad con el principio general de derecho, paga lo que no debe se supone que no lo dona…” Por consiguiente “…el enriquecimiento sin causa se dio por parte de JAVIER GALLEGO o INVERSIONES VALIRYA S.A.S. a instancias de SUPERPOLO S.A.S, EFREN DARIO ARISTIZABAL ALZATE y JOSE ABELARDO RAMIREZ HOYOS con la aquiescencia de DIESEL ANDINO S.A.S. en una “jugada” urdida por el primero y la última…”.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.
Delimitación de competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 12 - de 25 que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P. En este sentido, ha de verse que la parte demandante traza su apelación en lo atinente a la falta de integración del litisconsorcio necesario, centrando su argumentación en que el señor José Abelardo Hoyos Ramírez, también fue comprador, por lo que el juez no lo podía dejar por fuera del fallo o a sus herederos, pero el punto no puede ser materia del presente recurso de apelación, porque no fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia de primera instancia, como no podía serlo, amén que sobre el asunto ya campeó la cosa juzgada, al ser resuelta vía excepción previa por el funcionario de primer grado desde el pasado 30 de julio de 2019 (cfr. pdf. 03).
Memórese que la Corte Constitucional ha reiterado en abundante jurisprudencia que la función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias, incluyendo los autos, el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Se explica lo anterior porque el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes, pero también respecto del juez que 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 13 - de 25 las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “…El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico.
Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer (…) Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria…”1 -se subraya- No resulta entonces procedente permitir al togado de la parte demandada, cada que el estrado le concede la palabra, abrir un debate cuando ya se ha desatado en una oportunidad anterior una solicitud por los mismos hechos, sin que se presente ningún elemento nuevo o sobreviniente que permita al menos suponer que se está ante una situación diferente, o que las condiciones de la petición que se estudia son disímiles a las que existían al momento de la interposición de la primera solicitud.
Urge recordar, que en el proceso también campean principios como el de irreversibilidad, preclusión y escalonamiento de las distintas etapas procesales que impiden retrotraer actuaciones que cumplieron debida y legalmente su finalidad 1 T-1274/05 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 14 - de 25 Acorde con lo anterior, queda entonces el Tribunal relevado de abordar el estudio de dichos argumentos que componen la apelación, dado que es imposible contrastarlos con la real argumentación que elaboró el dispensador de justicia para tener por colmados los presupuestos del enriquecimiento cambiario.
Veamos entonces algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión. 2. Del enriquecimiento sin causa. Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro, es principio que despunta en el ordenamiento mercantil que se encuentra positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional dentro del marco de los principios generales del derecho, con apoyo en el artículo 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887.
Podría decirse que se trata de una figura que nuestro Código Civil no contempla y, en consecuencia, ha sido la jurisprudencia la que ha construido el instituto. Así, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 6 de septiembre de 1935 Sala de Negocios Generales, enseñó: (…) Ningún texto de la ley positiva consagra expresamente la regla general de equidad de que nadie puede enriquecerse sin derecho en perjuicio de otro; sin embargo, se la puede considerar, como lo ha aceptado la jurisprudencia universal, como si estuviera en vigor esa ley, puesto que inspira muchas de las construcciones jurídicas imperantes en la legislación civil.
De aquí que la acción de in rem verso, que se encamina a impedir todo enriquecimiento injusto, si no consagrada en 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 15 - de 25 la ley, se produce como consecuencia de la doctrina que hoy se aplica por analogía a todos los casos en que el principio de justicia lo aconseja y las leyes no ofrecen un remedio jurídico especial.
Ahora, nadie discute que la acción in rem verso aquí ejercida es la que está circunscrita al campo de los títulos valores y que, por virtud del artículo 882 in fine, tiene cabida “…contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (se subraya) Es bien sabido que un título valor prescrito o caduco per se nunca es suficiente para probar en la acción prevista por el artículo 882 del Código de Comercio el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativo.
En verdad, para que la caducidad o prescripción de los títulos valores produzcan un enriquecimiento de quien por ellos se obliga y un empobrecimiento correlativo del tenedor, necesariamente deben ser la consecuencia de un negocio jurídico subyacente, que llama la doctrina negocio causal, por tanto, pese a su degradación siempre a él hay que volver para establecer si en realidad se produjo un enriquecimiento injusto de una parte y un empobrecimiento correlativo de la otra, realizando un cotejo de las 5 reglas básicas que dan lugar a la figura, a saber: (…) A) Es necesario que haya habido un enriquecimiento.
B) un empobrecimiento correlativo. C) Es preciso que ese enriquecimiento haya sido injusto o sin causa. D) Es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario y E) Por último, 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 16 - de 25 esta acción no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley”2 La Corte Suprema ya ha resuelto esta cuestión jurídica, tal como se sostiene en la sentencia, exigiendo la demostración del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento con otras pruebas adicionales al título prescrito o caducado, en una sólida línea jurisprudencial que tiene -como sentencia hito-, la proferida el 6 de diciembre de 1.993, expediente 4064, con ponencia del doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss, en donde sobre el punto dijo: En efecto, dado que su función es en síntesis la de restablecer la integridad de un patrimonio con referencia otro patrimonio, la acción "in rem verso" en ninguna de sus modalidades puede convertirse en fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo legítimo de pérdida para el demandado, y es por eso que se dice que aquél monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el límite del reembolso vendrá impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del título y de las declaraciones en él incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga “por demás compleja " de remontarse al " negocio genitivo de la emisión" y "reconstruir todo el itinerario negocial" para 2 Ib. 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 17 - de 25 desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, continúan operando como si nada hubiera pasado.
No. En consecuencia con las explicaciones, precedentes si algo queda por fuera de cualquier género de duda es que, de atenderse a la fuente de la que nace cada una, a las notas que las individualizan y al régimen jurídico tanto sustancial como procesal que les es aplicable, no son igualables, de una parte, la obligación cambiaria cuyo objeto es el pago del título, mermada considerablemente en su efectividad civil por obra de la caducidad o de la prescripción hasta el punto de pasar a ser apenas una obligación natural que según los términos del artículo 1527 del Código Civil ningún derecho confiere para exigir su cumplimiento, y de otra parte la obligación de reintegro de un eventual enriquecimiento consumado como consecuencia de uno de esos dos fenómenos, para así moldear sobre semejante equiparación la desacertada inteligencia que en la especie de esta litis el sentenciador de instancia le dio al inciso último del artículo 882 del Código de Comercio y que lo condujo a aseverar que por virtud de esta disposición, al titular de un crédito perjudicado o prescrito, escudándose además en la letra del documento que lo instrumenta, le basta invocar la regla general y abstracta que dicho precepto legal consagra.
Muy por el contrario, en litigios de esta índole cuyo verdadero sentido no es, valga insistir una vez más, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquecimiento que debe efectuar el demandado en la parte que corresponda a su personal empobrecimiento, ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 18 - de 25 establecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial, es decir las condiciones que de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante en el país, debe reunir la nombrada acción para no pasar de ser un saludable remedio subsidiario de equidad a un foco malsano de grave perturbación…” Cabe anotar, que el objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es restablecer el equilibrio de los patrimonios en litigio y, que es una acción resarcitoria y subsidiaria que a voces de la doctrina deriva del principio de la equidad, tras haberse producido una traslación de la riqueza de un patrimonio a otro de manera contraria a derecho. 3.
Planteamiento del caso. El funcionario de primera instancia consideró que los aludidos presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa concurrían, debido a que se hallaba demostrado el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, amén que las sumas dinerarias reclamadas como fuente del alegado aumento patrimonial, se originaron en la factura NA000023564, creada el día 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual, el demandado Efrén Darío Aristizabal adquirió la carrocería para el vehículo de placas TRM563 por valor de $233.900.000 de la 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 19 - de 25 que, a la fecha de vencimiento y operancia del fenómeno de la prescripción, adeudaba un saldo de $180.000.000.
Por ello, el recurrente traza su censura en la deficiente labor interpretativa realizada por el señor juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el pago se dio a través de unas cesiones de derechos sobre el chasis en las que intervino la sociedad Diesel Andino S.A. y el señor Javier Gallego como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. donde quedó compensada la suma de $180.000.000 que ahora Superpolo S.A.S. pretende erróneamente recuperar del demandado Efrén Darío Aristizábal Alzate. 4.
Caso concreto. Al analizar de forma integral los argumentos que componen el recurso de apelación y, en general, todo el iter procesal, el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario de primer grado, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, en verdad, las cuentas que hace el recurrente para señalar que el pago buscado a través de esta acción se realizó a través de un tercero y que entrañó una típica cesión de crédito representada en el derecho sobre el chasis y carrocería de vehículo por valor de $180.000.000, aparece como una simple especulación sin respaldo probatorio alguno, irrumpiendo con ello en una latente orfandad demostrativa, en torno a los elementos esenciales que le dan identidad jurídica a esa figura, lo que generó el desenlace deducido por el dispensador de justicia. 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 20 - de 25 Como se indicó, el demandado es pertinaz en discutir que a partir del interrogatorio de parte surge la prueba de que ya pagó el saldo de $180.000.000 por el negocio de venta representado en la factura NA000023564, ya que el señor Javier Gallego como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. a cambio de ese valor, le cedió el cupo de chasís que tenía separado en Diesel Andino S.A.S., entidad esta última a la que también le terminó pagando la carrocería, por lo que es contra cualquiera de estas personas que debió dirigirse la demanda, pues son quienes en realidad se están enriqueciendo a sus expensas.
No obstante, dos problemas como mínimo presenta el planteamiento de la parte recurrente: Es el mismo demandado quien, tal vez sin proponérselo, da por probado la existencia de la suma impaga por la venta de la carrocería del vehículo de placas TRM563 representada en la tan mencionada factura NA000023564 y que generó el descalabro económico, cuya restitución se persigue por la sociedad Superpolo S.A.S., siendo ello así, es a quien le correspondía la respectiva carga demostrativa, en tanto que la celebración de un supuesto negocio de cesión de crédito representado en un chasis y todo lo relacionado con sus intervinientes, son hechos positivos susceptibles de ser probados.
Pero tal carga no fue cumplida por la parte demandada, pues solo trae al proceso como prueba sus propias explicaciones sobre el acontecer negocial ocurrido con el señor Javier Gallego como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. y la sociedad Diesel Andino S.A.S., sin embargo, 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 21 - de 25 esta solitaria apreciación no la comparte la Sala, porque sería tanto como permitirle a la parte interesada pre-constituir su propia prueba, en desmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. Para ese propósito, tampoco se estima suficiente la relación de negocios que la sociedad Diesel Andino S.A.S. tenía o tiene con el señor Javier Gallego e Inversiones Valirya S.A.S., representada legalmente por el mismo Javier Gallego: De este listado de negocios, no surge la prueba de que en realidad el señor Javier Gallego prestara su consentimiento para la supuesta cesión del negocio que representaba el cupo del chasis que este último tenía con Diesel Andino S.A.S., y tampoco es posible deducirlo de su inasistencia a la audiencia, pues no es parte demandada en este proceso, en igual sentido, por las simples afirmaciones de la parte demandada tampoco es posible vincularlo contractualmente a determinada negociación y, menos, tener por demostrado que recibió un monto de $180.000.000. 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 22 - de 25 Además, nótese que el mismo recurrente argumenta que no tenía toda esa cantidad para cuando el señor Javier Gallego le propuso el negocio de cesión de cupo de chasis en Diesel Andino S.A.S., por lo que tuvo que recurrir a un tercero llamado Eugenio López quien por la venta de un bus recibió un cheque de gerencia del banco Davivienda por valor de $70.000.000 que sirvió de pago a aquel, sin embargo, pese a los esfuerzos oficiosos del juzgado se informó desde dicha entidad que la persona mencionada por el demandado “no registra titularidad de productos financieros, ni tiene vínculos comerciales con el Banco Davivienda…”, de modo que tampoco fue posible concluir que determinada suma tuviera como causa o destinación específica el alegado negocio.
Ahora bien, como segunda objeción al planteamiento del recurrente, se precisa que el supuesto acto jurídico de cesión de crédito se comporta como presupuesto de inoponibilidad, dado que dicha circunstancia no le sería oponible a terceros como en efecto lo es la sociedad demandante Superpolo S.A.S., cuyo representante reafirma que quedó con el saldo de $180.000.000 que se reclama por el valor de la carrocería y que, por confesión hecha por el mismo demandado, quien expresa que no le pagó directamente a esta, sino a Javier Gallego y a Diesel Andino S.A.S. entidad esta última que en este punto, a través de su representante legal, que también fue llamado de oficio por el juzgado, desconoce alguna cesión de dineros en favor de los compradores y es certero en expresar que si bien pagaron el chasís, quedaron debiendo la carrocería a Superpolo S.A.S. como fabricante de éste.
En esa misma línea, la invalidez del pago por dirigirse a persona distinta del acreedor en caso de hallarse demostrada y 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 23 - de 25 que fue puesta sobre el estrado por el funcionario de primer grado, no merece ningún reproche, pues la diputación para el pago requiere de una autorización tipificada como “ad substantiam actus” por virtud del artículo 1638 del Código Civil cuando prescribe que “…La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor…”, conducta que se echa de menos en este asunto por parte de la entidad empresarial demandante, como bien lo destacó el señor juez en su sentencia. Por consiguiente, es claro que los indicios no son otra cosa que un método de argumentación que nos lleva por el camino de la reconstrucción de un escenario lógico que esquemáticamente se presenta así: hecho conocido - inferencia - hecho indicado o buscado y, al emprender tal laborío como lo reclama el recurrente, se deduce que en realidad se trata de una secuencia de indicios en su contra, asociados a que el negocio que alega no existió, predominando el indicio concerniente a la falta de trazas documentales como consignaciones o comprobantes que reflejaran el pago del dinero supuestamente recibido por el señor Javier Gallego de parte de los compradores, para cuyo efecto era posible aportar extractos bancarios, comprobantes de giros, consignaciones etc.
La presentación de estos medios de convicción no se ven como una proeza probatoria, siendo que lo común y ordinario es que la mayoría, por no decir todas esas actuaciones que reflejan movimientos de dinero dejen huella documental que por lo 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 24 - de 25 mismo, no pudieron extinguirse con el lamentable óbito del señor José Abelardo Hoyos Ramírez -como lo sugiere la censura-, debiendo entonces memorarse que el ejercicio del derecho de defensa dentro del debido proceso, no corresponde a concatenar palabras o inferencias que hilvanen dudas, sino a demostrar la veracidad de las excepciones o argumentos que se alegan.
A partir de lo anterior, para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado Efren Alzate, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante Superpolo S.A.S. por la venta de la carrocería. En tal virtud, la Sala comparte a cabalidad la deducción a que llegó el funcionario de primer grado en su sentencia y, por tanto, se confirmará. No saliendo avante entonces las súplicas del recurso interpuesto por la parte demandada, en su momento, se condenará en costas de segunda instancia. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla: Primero: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 20 05001 31 03 016 2018 00511 01 Página - 25 - de 25 de febrero de 2025, dentro de la presente acción, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f8ea48bb3af639e9fa880a154e5f381be6a966386351f69df03e87ac8816ab2 Documento generado en 15/12/2025 04:18:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica