Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103033202100301 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- / AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103033202100301 01 Clase: EXPROPIACIÓN Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandada: AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 37 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal profiere sentencia escrita en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la expropiación del predio solicitado, por motivos de utilidad pública.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda contra la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A., en ejercicio de la acción de expropiación judicial, con el fin de que se: i) Decrete la expropiación a su favor de un área de terreno de 4.770,78 m², identificada con la ficha predial VA-Z1-04_07-132, ubicada en la vereda Río Grande, municipio de Apartadó (Antioquia), con cédula catastral 0452004000001600033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 008- 50694. ii) Ordene el registro de la sentencia junto con el acta de entrega del inmueble, para hacer efectiva la transferencia forzosa del dominio, y se proceda a la apertura de un nuevo folio de matrícula. iii) Disponga la cancelación de cualquier gravamen, embargo o limitación que recaiga sobre el bien. iv) Condene en constas a la demandada.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- 2. En respaldo de su solicitud, señaló que mediante Resolución No. 1119 de 23 de julio de 2019, se ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación, al haber sido declarado el inmueble requerido como de utilidad pública e interés social, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 110 del Decreto 222 de 1983, la Ley 9.ª de 1989 y la Ley 388 de 1997.

Precisó que el área a expropiar corresponde a un terreno delimitado por los siguientes linderos: “POR EL NORTE: en longitud de 9,20 cm, con el predio de RESTREPO UNIDOS S.A.S.; POR EL ORIENTE: en longitud 403,58 m con predio restante de AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A.; POR EL SUR: en longitud de 10,48 m predio restante de AGROPECUARIA GRUPO 20 A.S.;

POR EL COODENTE: en longitud de 391,27 m con vía Turbo-Apartadó.” Señaló que en el terreno se identifican mejoras que comprenden: canales para desagüe y una columna en concreto reforzado que sirve como puente entre botalones. Igualmente, se reconoce el cultivo tecnificado de bananos, 10 árboles de matarratón, 5 ciruelos, 2 guarumos y 5 de iraca.

Indicó que el avalúo comercial del predio fue realizado por la Asociación ASOLONJA el 26 de mayo de 2015, fijando la suma de $230.668.290. El 24 de junio de 2015, la sociedad Vías de las Américas S.A.S., en calidad de concesionaria, formuló oferta formal de compra a la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A., notificada en esa misma fecha.

La inscripción de dicha oferta quedó registrada bajo la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 008-50694. Añadió que la mentada experticia fue adicionada el 7 de julio de 2017, debido a que fue necesario sumar un área una mayor franja de terreno, para un valor total de $441.238.934. El 4 de agosto de 2017, la sociedad Vías de las Américas S.A.S., en calidad de concesionaria, formuló oferta formal de compra a la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A., notificada el 18 de agosto siguiente.

La inscripción de dicha oferta quedó registrada bajo la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 008-50694. A través de memorial de 20 de noviembre de 2017 la empresa demandada aceptó el alcance a la oferta inicial calendado 4 de agosto del mismo año. Agotada la vía de la enajenación voluntaria, y habiendo quedado ejecutoriada la resolución de inicio del proceso judicial de expropiación el 8 de octubre de 2019, la ANI presentó la presente demanda dentro del término legal previsto en la Ley 1682 de 2013. 3.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) admitió la demanda mediante proveído de 19 de febrero de 2020.1 Por auto de 26 de 1 Fl. 73 a 75 Archivo: 003CuadernoPrincipal2.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- mayo de 2021 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) rehusó la competencia del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.2 El 6 de octubre de 20213 el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta urbe avocó el conocimiento del proceso4 y una vez enterada la demandada la empresa Agropecuaria Grupo 20 S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las excepciones de mérito que denominó: “desacuerdos con el avalúo presentado” y “ausencia de gravámenes hipotecarios.”5 Argumentó que la experticia presentada por la demandante perdió vigencia, en tanto, para esa fecha, habían transcurrido más de 2 años desde su elaboración. Agregó que no se incluyó la indemnización por lucro cesante.

Precisó que, distinto a lo afirmado en el escrito inicial, sobre el inmueble objeto de litigio no recae gravamen alguno, por lo que el valor de la indemnización deberá entregarse en su totalidad a la encartada. 4. La sentencia de primer grado: En fallo de 27 de marzo de 2025, el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad declaró la procedencia de la expropiación judicial respecto del área de terreno de 4.770,78 m², identificada con la ficha predial VA-Z1- 04_07-132, ubicada en la vereda Río Grande, municipio de Apartadó (Antioquia), con cédula catastral 0452004000001600033000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 008-50694.

En síntesis, adujo que, en el presente asunto, se encuentran configurados los presupuestos sustanciales y procesales de procedencia de la acción de expropiación y que, como quiera que la convocada se allanó a las pretensiones de la demanda, no le queda otro camino que acceder a las pretensiones de la demanda. Explicó que la Agencia Nacional de Infraestructura aportó con la demanda el acto administrativo de expropiación y un dictamen pericial en el que se avaluó la franja de terreno requerida en $441.238.934.

Indicó que la sociedad demandada manifestó su desacuerdo con dicha estimación, aportando una nueva experticia en la que se estimó la indemnización en la suma de $938.649.772,15. No obstante, tras el análisis probatorio, esa sede judicial acogió el dictamen pericial allegado con la demanda “por acercarse más a la fecha en que se hizo la oferta formal de compra, la cual (…) fue aceptada por la sociedad demandada (…) y es que al momento en el que se efectuó el avalúo allegado por la demandada era normal que las circunstancias valuativas del bien hubieren cambiado y sobre todo que el señor perito avaluador no 2 044AutoAvocaConocimiento.pdf 3 044AutoAvocaConocimiento.pdf 4 048ContestaciónDemanda.pdf 5 048ContestaciónDemanda.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- conoció como se encontraba el bien al momento de la opción de compra, por lo que al usar el método potencial de desarrollo utilizó una fórmula matemática que al año de su elaboración incrementó el valor del suelo, sus mejoras y especies, razón por la cual, (…) concluyó que el dictamen presentado por la parte demandada carecía de sustento técnico, rigor metodológico y respaldo probatorio.

En consecuencia, decretó la expropiación a favor de la ANI sobre la fracción de terreno solicitada, ordenó el registro de la sentencia, la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la franja expropiada. También ordenó la entrega definitiva del inmueble, el desembolso del valor consignado por concepto de indemnización conforme al artículo 399 del Código General del Proceso, y se abstuvo de imponer condena en costas. 5.

El recurso de apelación: La parte demandada formuló los siguientes reparos concretos, que igualmente sustentó en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: 5.1. La indemnización no es justa, en tanto, a su juicio, debió tenerse en cuenta el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda. 5.2.

El avalúo no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, pues, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 estos documentos tienen vigencia de 1 año, contado desde la fecha de su expedición. Así, enfatizó que la experticia se realizó el 17 de junio de 2017 y el escrito inicial se presentó el 18 de diciembre de 2019. 5.3.

El experto que rindió el dictamen pericial presentado con la demanda no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores creado a través del artículo 5° de la Ley 1673 de 2013. En esa medida, a su juicio, el fallo de primera instancia “se soportó en un avalúo ilegal,” y debió tenerse en cuenta el allegado con la contestación de la demanda. 5.4.

El avalúo anexo al escrito inicial “es insuficiente y carece de claridad, precisión, exhaustividad y detalle, evidenciando la ausencia de fundamentos técnicos y científicos que exige el artículo 226 del CGP.” En la experticia se empleó el método de comparación o mercado contemplado en la Resolución 620 del IGAC, el cual exige que se cotejen bienes similares, empero, el avaluador estudió inmuebles disimiles.

No tuvo en cuenta la ubicación ni la destinación de los predios, así, los que estudió estaban ubicados en otros municipios y no se empleaban para la explotación agrícola, como el inmueble objeto de litigio. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- No se describió la forma en que se determinaron los porcentajes de homogeneización para los factores establecidos, ni cómo se llega a esos porcentajes, asumiendo como fijos unos porcentajes que son variables para cada uno de esos factores (…).” Además, reprochó que no explicó la forma en la que calculó el valor por hectárea ni el de las mejoras, tampoco consideró la compensación de las rentas dejadas de percibir ni aportó los documentos que sirven de sustento a su experticia. 5.5.

En el fallo de primera instancia no se hizo alusión al dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda, el cual estima idóneo, científico, técnico y “contiene los elementos necesarios para forjar el convencimiento del juez.” 5.6. El juez de primer grado no explicó las razones por las que desestimó el avalúo presentado por la sociedad demandada, el cual no valoró, así como tampoco estudió el interrogatorio de parte rendido por el perito.

En la sentencia apelada se mencionó que la encartada se allanó a las pretensiones de la demanda, empero, ello no se acompasa con la realidad. 5.7. Debió condenarse en costas a la demandante, pues, la convocada se vio en la necesidad de contratar un avaluador y sufragar los gastos de su representación judicial. Solicitó, en consecuencia, que se modifique la sentencia apelada y se acoja el dictamen pericial allegado con la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 2. Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social tiene “tres elementos característicos: sujetos, objeto y causa. Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativa- con potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario).

De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley.”6 La expropiación administrativa es un procedimiento que restringe el derecho a la propiedad privada, en favor del Estado, definido por la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1882 de 2018, en concomitancia con el canon 58 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 9 de 19897, modificada por la Ley 388 de 19978.

Este proceso consta de una fase administrativa y otra judicial. La primera inicia con la expedición de un acto administrativo que identifica plenamente el bien y formaliza la intención de compra a través de una oferta, la cual debe ser notificada al titular de los derechos reales registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o al poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.

(art. 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 4, de la Ley 1742 de 2014, el que a su vez fue reformado por el art. 10 de la Ley 1882 de 2018). 3. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por la sociedad demandada, los que además fueron sustentados en esta instancia, los cuales, se concretan en su desacuerdo con el avalúo acogido por el juez de primer grado.9 Luego de revisar integralmente el expediente y confrontar los argumentos de la apelación con las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que los reparos propuestos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: En cuanto a los reparos condensados en los numerales 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6, referentes a la valoración, la calidad y la adopción del dictamen pericial allegado con el escrito inicial y no del aportado por la sociedad demandada, se advierte que, el despacho valoró ambas experticias bajo criterios objetivos, conforme a su deber de verificar la solidez técnica, la idoneidad del experto y la coherencia metodológica de cada informe.

En primer lugar, con la demanda se aportó la experticia elaborada por ASOLONJA, en la que no sólo identificó con claridad la fracción de terreno objeto de expropiación, sino que valoró de forma integral tanto el suelo como las especies vegetales, mejoras y construcciones existentes, con fundamento en criterios técnicos previamente definidos. 6 Corte Constitucional C-020-2023. 7 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 9 CSJ.

STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- En la audiencia de instrucción y juzgamiento el perito Carlos Octavio Ocampo Suárez explicó con claridad que su formación profesional le otorga idoneidad técnica para realizar el avalúo en cuestión. A ello se suma su amplia experiencia, de más de 20 años, y su acreditación formal como evaluador, perteneciente a AOLONJAS, con respaldo institucional en el marco de las concesiones viales.

Ahora bien, cuestiona la recurrente que en la experticia elaborada por ASOLONJAS no se indicó la forma en que se calculó el valor por hectárea ni el de las mejoras, empero, en el mentado documento se explicaron con amplitud los guarismos que arrojaron la cifra final del avalúo. En relación con este punto, específicamente sobre las razones que lo llevaron a concluir el valor por metro cuadrado, el experto precisó que “por estar cerca a Currulao y a 4 o 5 km más o menos de Apartadó, se manejaron estudios de predios en zonas urbanas de Turbo, Bomberos, Careta, Chigorodó (…) se hizo el descuento de las construcciones para darle el valor al terreno por reposición (…) y nos dio a 850 millones la hectárea y el metro cuadrado quedó a 85 mil pesos.” (min. 30:50) En ese mismo sentido detalló la forma en la que avaluó los cultivos, específicamente el de bananos, y concluyó que el precio por hectárea ascendía a la suma de $34.000.000.

Y es que en su declaración, precisó que los porcentajes de homogeneización “se hicieron como dice la Resolución 620 del IGAC, donde se da el promedio que es la media aritmética, la desviación estándar me da 4.8% y en la Resolución se habla hasta, máximo 7.5 % se tomó un valor promedio de 850 millones la hectárea y el metro cuadrado salió a 85 mil pesos.” (min. 41:06) Y respecto de la metodología empleada afirmó que “lo que se hizo fue hacer un estudio de venta de mercados de predios parecidos al inmueble en mención y se le dio un valor de $85.000 por metro cuadrado al predio, también se le dieron valores a las especies y al cultivo de banano (… y el estudio fue de método comparativo de mercado.” (min. 26.50) De igual forma, reprocha la demandada, que se estudiaron inmuebles con características disimiles al que es objeto de litigio, sin embargo estas circunstancias fueron consideradas en la experticia en mención, en tanto, se precisó que si bien, “la investigación arrojó que en el sector el valor varía de acuerdo a las condiciones físicas y geográficas de la zona, así como de los factores extrínsecos como el clima, temporadas de lluvia e inclusive, en algunos casos, seguridad y orden público,” lo cierto es que a fin de llevar a cabo el avalúo se “promediaron las muestras ubicándolas en un sector homogéneo de zona física y geoeconómica.” Incluso, al ser cuestionado por la apoderada de la sociedad demandada sobre la razón por la cual estudió bienes de distintas condiciones, aclaró que Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- aunque “no son muy comparables,” “nos pueden servir para darle valor al terreno.” (min 41.00) En relación con el uso del suelo argumentó que “se manejó de acuerdo al Decreto 3600 de 2007, según el cual del borde externo de la vía a 300 metros es un predio de zona comercial y actividades múltiples de acuerdo al uso del suelo que dio la Alcaldía de Apartadó de ser suburbano por quedar a orillas de carreteras en vía tipo 1 y tipo 2.” (min. 29:15) En conclusión, el dictamen se elaboró conforme a la técnica y explicó de forma detallada los valores asignados.

El juez, al acogerlo, actuó dentro del marco legal y probatorio, reconociendo un estudio técnico completo, confiable y coherente con el material normativo. Pretender deslegitimarlo bajo el argumento de una supuesta parcialización no sólo contradice la evidencia, sino que contrapone el principio de respeto al criterio técnico debidamente acreditado en juicio.

Y en lo que hace al lucro cesante cuyo reconocimiento echa de menos la demandada, el valor arrojado como compensación por el dictamen allegado con la demanda incluye no sólo el valor de la franja de terreno requerida para la construcción del proyecto vial sino también el cultivo de banano que se encontraba en ella, y que a la postre desapareció con la construcción de la carretera, lo que a todas luces repara los daños ocasionados a la convocada con la expropiación. Sobre este tópico, ha decantado la Corte Constitucional que: “De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado.

Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.

(..) De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación.”10 10 C 1074 de 2002.

Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- Además, téngase en cuenta que el bien objeto de litigio se entregó a la demandante en aquella época, tanto así que ya la vía se encuentra construida, por lo que mal podría reconocerse la renta de ese cultivo hasta esta calenda. No se pierda de vista que, lo dicho por la Corte Constitucional: “Con esa consideración, la Corte no está avalando que todas las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos deben ser plenas y reconocer los daños –lucro cesante y daño emergente- de manera ilimitada, pues eso sería promover un enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado.

En realidad, esta Corporación defiende la labor que tiene el juez al tasar un resarcimiento en esos juicios, tarea que comprende la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, las circunstancias del caso y la aplicación del principio de proporcionalidad así como de razonabilidad. Los servidores judiciales decidirán qué función debe tener la indemnización en cada causa.”11 Además, tal como se expuso, cada uno de los cuestionamientos que en esta instancia hace la recurrente fueron absueltos por el experto con suficiencia y de manera enfática en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Aunado a lo anterior, se advierte que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la sociedad demandada tuvo conocimiento del dictamen en mención y estuvo de acuerdo con el, con ocasión de la oferta formal de compra, la cual aceptó, sin reparo alguno, a través de comunicación de 20 de noviembre de 2017, así: Así las cosas, como quiera que en el avalúo allegado por la actora y acogido por el juez de instancia se contempló la indemnización o compensación derivada de la expropiación, lo cierto es que este reproche no tiene acogida.

En segundo lugar, el avalúo presentado por la demandada, pone en entredicho su fiabilidad, veamos: 11 C- 750 de 2015. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- De manera liminar, se advierte que la demandada se duele de la afirmación del juez de primera instancia atinente a que se allanó a las pretensiones de la demanda, al respecto es necesario precisar que, lo cierto es que la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A., no se opuso a la pretensión de expropiación, sino que mostró su desacuerdo con el avalúo presentado por la actora.

Ahora bien, ante el desacuerdo, la convocada allegó una nueva experticia en los términos del artículo 399 del Código General del Proceso, sin embargo, de su revisión se extrae que, pese a que se dijo emplear como métodos de valoración el de técnica residual, y el de costo de reposición, los cuales implican el estudio del mercado a fin de establecer el precio del terreno, de conformidad con la Resolución 620 de 2008, la experticia en cuestión se limitó a concluir que “no se encontraron ofertas comparables al bien motivo del avalúo (área requerida por la vía).” En consecuencia, este despacho encuentra que el dictamen allegado por la demandada carece de la solidez técnica para tener valor probatorio suficiente, razón por la cual su mérito ha de ser valorado con reserva, sin que pueda desvirtuar el dictamen presentado por la entidad demandante, que sí cumple los estándares normativos, metodológicos y técnicos exigidos por la ley.

En síntesis, no hay mérito en el cuestionamiento de la demandada, pues, si se miran bien las cosas, en el fallo recurrido se acogió la experticia aportada con el escrito inicial, luego de valorarla según lo consignado en ella y lo depuesto por el experto a voces del artículo 232 del Código General del Proceso, según el cual: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, pre cisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Además, tal como consideró el juez de primer grado dicha experticia se acerca temporalmente a la fecha en que se realizó la oferta formal de compra y se entregó el predio a la actora, pus ciertamente para la fecha de elaboración de la experticia allegada por la convocada la vía ya estaba construida, circunstancia que distorsiona su valor real.

En punto de la vigencia del dictamen pericial aportado por la demandante, condensado en el numeral 5.2., baste señalas que si bien de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 la vigencia del avalúo es un año, lo cierto es que a voces de la jurisprudencia “los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos,”12 sumado a que en el asunto de autos, no se advierte la necesidad de una nueva experticia, pues, se itera, el informe se elaboró en la época en que 12 STC13589-2023 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- se realizó la oferta del bien y se le entregó a la actora, calenda que podía dar cuenta fehacientemente de las características del bien.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) es improcedente actualizar los avalúos allegados con la demanda de expropiación, pues, como se dijo atrás, ello debe evaluarse en cada caso en concreto, determinando en qué medida resulta necesario practicar un nuevo avalúo para resarcir integralmente al beneficiario de la indemnización. En unos asuntos será viable, mientras que en otros no.”13 Ahora bien, en lo que hace al reparo reseñado en el ítem 5.3. referente a que el perito no acreditó estar inscrito en el RAA, se advierte que, si bien en la audiencia de instrucción y juzgamiento el perito Carlos Octavio Ocampo Suárez afirmó que “en el momento del avalúo con la ley 1763 no se había implementado el RAA” (min. 35:50), lo cierto es que para la fecha en que se elaboró la experticia, esto es, el año 2017, aun se encontraba en curso el plazo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, según el cual “Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.” Ello es así, si en cuenta se tiene que la primera entidad reguladora se reconoció por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución 20910 de 29 de abril de 2016, es decir, el término de 24 meses en los que el perito Carlos Octavio Ocampo Suárez podía obtener su registro en el RAA al amparo de la norma en cita, fenecía en el año 2018.

Por último, en lo que hace al reproche en cuanto a la condena en costas, reseñado en el numeral 5.7 se advierte que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación,” probanzas que se echan de menos en el plenario, por lo que no luce desacertada la determinación del juez de primera instancia. En suma, la sociedad apelante no logró desvirtuar los fundamentos de la decisión de primera instancia, ni acreditó las condiciones necesarias para modificar la conclusión judicial adoptada. 13 Ibidem Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos que preceden.

Se impondrá condena en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, un salario mínimo ($1.423.500), de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202100301 01 Clase: Expropiación -------------------- Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 863b54ef60d8fba462e33d5cc870464b84473c32cbe3948f5e2b7eedfef72a9 0 Documento generado en 30/09/2025 04:19:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica