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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028202002583 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2021-04-22

Sujetos procesales: RONALDO RODRÍGUEZ ORTIZ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000028202002583 01 Procedencia: Juzgado 60 Penal del Circuito Acusado: Ronaldo Rodríguez Ortiz Delitos: Homicidio Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 050 Fecha: 22 de abril de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ronaldo Rodríguez Ortiz contra la decisión mediante la cual el Juzgado 60 Penal del Circuito decidió las solicitudes probatorias.

II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, a la 1:40 a.m. del 10 de octubre de 2020 Giovanny Alexander Gómez Solano y otra persona caminaban por la Diagonal 73 G con 79 Sur de esta ciudad. En ese momento, Ronaldo Rodríguez Ortiz y otro sujeto los abordaron, los alteraron con palabras soeces, y ello conllevó una riña, en la que Ronaldo hirió con arma cortopunzante a Giovanny Alexander.

La gravedad de las lesiones infligidas le ocasionó la muerte. 110016000028202002583 01 Ronaldo Rodríguez Ortiz 2 Por estos hechos, Ronaldo Rodríguez Ortiz es judicializado como posible autor del delito de homicidio. III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 11 de octubre de 2020 el Juzgado 51 Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de la imputación en contra de Ronaldo Rodríguez Ortiz, por la posible comisión del delito de homicidio.

Este no aceptó el cargo y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 4 de noviembre de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 60 Penal del Circuito. 3. El 18 de febrero de 2020 el juzgado celebró la audiencia de acusación y el 17 y 24 de marzo de 2021 la audiencia preparatoria.

En esta, el despacho decidió las solicitudes probatorias de las partes. La defensa interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto que negó el testimonio del policía Cristian Rafael Mesa Llorente. El juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. 4. El 8 de abril de 2021 el proceso fue asignado por reparto a esta sala de decisión. IV.

Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, este tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juez penal de circuito de 110016000028202002583 01 Ronaldo Rodríguez Ortiz 3 este distrito, en un proceso adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con respeto del principio de limitación, que habilita a la corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello. B. Problema jurídico 2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 60 Penal del Circuito, en torno a inadmitir la práctica del testimonio del policía Cristian Rafael Mesa Llorente como prueba de la defensa, es jurídicamente correcta.

De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará. C. Solución al problema jurídico planteado 3. La situación es la siguiente. La defensa descubrió, enunció y sustentó los motivos por los cuales el juzgado debía decretar como pruebas de descargo los testimonios, comunes con la fiscalía, de los agentes policiales Carlos Andrés Sánchez Álvarez y Cristian Rafael Mesa Llorente.

El juzgado, de un lado, decretó a favor de la fiscalía el testimonio del primero e inadmitió el del segundo, por impertinente, pues el arraigo del acusado era ajeno al tema de prueba; de otro lado, inadmitió ambos testimonios para la defensa. En torno a esta última decisión, tuvo en cuenta que el objeto del decreto del testimonio del agente captor -Carlos Andrés- a la fiscalía, es la indagación sobre su percepción policiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y del procedimiento de captura; en ese orden, como esa fue la finalidad con que la defensa pidió la práctica de ambos testimonios, incluido el de Cristian Rafael, ese objetivo podía alcanzarlo por medio del contrainterrogatorio del primero, pues el segundo solo realizó labores de arraigo del procesado, que son irrelevantes de cara a los hechos.

La defensa no está de acuerdo con esa decisión. Para su forma de ver las cosas, la fiscalía solicitó el testimonio de Cristian Rafael Mesa 110016000028202002583 01 Ronaldo Rodríguez Ortiz 4 Llorente solo para acreditar el arraigo del procesado y, por el contrario, la defensa sustentó su solicitud, en el aporte que este podría brindar como compañero del agente captor sobre los hechos, la captura en flagrancia y el procedimiento de captura de Ronaldo, en punto a la teoría de la defensa.

De esta forma, cumplió con la carga de aducir los motivos por los cuales no bastaba con el contrainterrogatorio al testigo común para cumplir con el objetivo de la prueba. De un lado, la agencia del Ministerio Público respaldó la postura de la defensa y, de otro lado, la fiscalía pidió confirmar la decisión, pues la interposición de recursos no es el espacio para suplir el déficit argumentativo de la solicitud probatoria. 4.

Ante este panorama, el tribunal encuentra que la fiscalía solicitó y el juzgado le decretó el testimonio de uno de los dos agentes captores - Carlos Andrés Sánchez Álvarez-, con el fin de que suministre información sobre las actividades policivas que realizó el día de los hechos, lo que evidenció en la escena y las circunstancias que rodearon la aprehensión y captura de Ronaldo Rodríguez Ortiz.

Por su parte, la defensa afirmó que este y el otro agente captor -Cristian Rafael Mesa Llorente- aportarían información de la misma índole, pero desde una perspectiva que secunde la teoría del caso de la defensa. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia penal, es viable que una persona concurra al juicio oral como testigo de cargo y de descargo.

Es decir, como un testigo común a las partes, a efectos de acreditar sus teorías del caso. No obstante, para que ello sea posible, la contraparte que también solicite el interrogatorio directo, “debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión”.1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 45011 de 25 febrero de 2015; 51882 de 7 marzo de 2018 y 55136 de 17 de julio de 2019. 110016000028202002583 01 Ronaldo Rodríguez Ortiz 5 Lo anterior, es así por una razón muy sencilla: la pretensión de la fiscalía siempre estará encaminada demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que en ellos le asiste al procesado; la de la defensa, a controvertir esas situaciones.

En esos términos, la argumentación sobre la cual versa la prueba común que es solicitada, difícilmente podrá regirse bajo los mismos supuestos aludidos por la parte a la que fue decretada, pues sus pretensiones son diferentes. De allí que, además de que su admisión no sea repetitivita, la carga argumentativa de quién la pide debe cumplir los presupuestos previstos en el artículo 357 del CPP. 5.

En ese sentido, le asiste razón al juzgado al no haber decretado esta prueba de descargo. En primer lugar, es claro que la defensa se limitó a presentar una explicación genérica y omitió cumplir con la carga argumentativa sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de su solicitud probatoria. En segundo lugar, tampoco suministró ningún motivo adicional que permita avizorar por qué razón su derecho a ejercer el contrainterrogatorio no será suficiente para extraer la información de la fuente de prueba que sí fue decretada -Carlos Andrés Sánchez Álvarez-, más cuando coincide con la fiscalía en su finalidad: obtener un conocimiento especializado de las circunstancias en que la policía acudió a la escena de los hechos y capturó al acusado. 6.

En ese orden, la sala advierte que la sustentación de la defensa fue muy deficiente, al punto que no hizo ningún esfuerzo por diferenciar la índole de la información que aportaría con los dos agentes captores, las razones de la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno y, lo único que refirió para cumplir la carga adicional que le exige el decreto de testigos comunes, fue que las preguntas que haría en el interrogatorio se dirigirían a corroborar su teoría del caso.

Para el tribunal, esta argumentación es claramente insuficiente, por lo que, de entrada, no había lugar a decretar el testimonio de Cristian Rafael. 110016000028202002583 01 Ronaldo Rodríguez Ortiz 6 Aunado a ello, al coincidir con el objeto de prueba del testimonio de Carlos Andrés de la fiscalía, y al no existir razones serias para descartar que por medio del contrainterrogatorio la defensa esté en capacidad de aducir la información sobre la escena, los hechos y la captura pertinentes para su teoría del caso, esta se torna a su vez en prueba repetitiva. 6.

Por lo expuesto, la sala confirmará el auto apelado. VII. Decisión Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Resuelve: Primero. Confirmar el auto apelado. Segundo. Regresar el proceso al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada por estrados. Contra esta no proceden recursos.

Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez 110016000028202002583 01 Ronaldo Rodríguez Ortiz 7 CON AUSENCIA JUSTIFICADA Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000028202002583 01 Procedencia: Juzgado 60 Penal del Circuito Acusado: Ronaldo Rodríguez Ortiz Delitos: Homicidio Motivo: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 050 Fecha: 22 de abril de 2021 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f901e20f368e80bc8534e8880373e09ff568898ea9aa9155facbc59e86c298d0 Documento generado en 30/04/2021 08:19:43 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica