REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103018201800192 03 Clase: VERBAL – PERTENENCIA Demandante: GERMÁN LEMOINE AMAYA Demandados: CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 48 de tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia virtual del 08 de abril hogaño, mediante la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. Germán Lemoine Amaya promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra la sociedad Constructora Lemoine Ltda. y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 76ª n.° 135-50 de la localidad de Suba, Bogotá D.C., correspondiente a la casa n.° 3 construida sobre el inmueble “La Soñada” y distinguido con el folio de matrícula n.° 50N-243741.
En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario. 2. Como soporte fáctico de sus súplicas relató el demandante que el referido inmueble hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Soñada”, que ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico en 1 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, 01cuaderno principal, páginas 225 a 226 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 2 esa propiedad, debido a los constantes procesos judiciales y penales instaurados por los señores Ernesto y Guillermo Rojas Morales y la posible usurpación por parte de terceros indeterminado y/o vecinos del predio de mayor extensión, los señores Helena Uribe de Lemoine, Francisco José Pereira Rodríguez, Carlos Julio Lemoine Ayala, Gonzalo Uribe G., y el demandante, tomaron posesión de las edificaciones construidas en el predio de mayor extensión desde el primero (1) de diciembre de 1982.2 3.
Que con anterioridad impetró una demanda de pertenencia, que por reparto le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en el año 2007 negó las pretensiones del libelo; que desde esa data ha poseído “materialmente” el aludido predio, que su posesión ha sido “publica, pacífica y tranquila”, y no ha sido “interrumpida ni civil ni naturalmente”; que ha explotado de forma económica el predio “al percibir rentas en calidad de arrendador”, realizar “reparaciones, construcciones y mantenimientos”; y que ha efectuado el pago de los impuestos prediales de los años 1999, 2001 y 2007. 4.
Señaló también que Constructora Lemoine Ltda. no se ha comportado como propietaria de la casa n.° 3 del predio “La Soñada”; y que han transcurrido más de 10 años desde la fallida demanda que decidió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., término durante el cual ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio ya citado3. 3.
La corregida demanda fue admitida en auto de 24 de mayo de 20184; el 25 de junio de 2018, se hizo entrega al representante legal de la sociedad demandada de copias de la demanda y sus anexos; el 25 de julio de la misma anualidad, Constructora Lemoine Ltda. la contestó, sin oponerse a las pretensiones incoadas, sin embargo, precisó que “su prosperidad dependerá de la valoración fáctica y jurídica que haga el señor juez respecto de las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicadas al caso”5; y en proveído de 14 de agosto de 2018 se determinó que la sociedad demandada se notificó por conducta concluyente del libelo introductor desde el 25 de julio de 2018. 2 Ver hechos primero, segundo y tercero de la demanda. 3 Ver hecho décimo segundo de la corregida demanda. 4 Ibidem, página 235 5 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 01Cuaderno Principal, Folio 301 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 3 Admitida la intervención adhesiva del señor Ernesto Rojas Morales6 dentro del proceso7, quien es socio de la sociedad de hecho conformada con la Constructora Lemoine Ltda. y de la cual hace parte el bien objeto de litigio, el 2 de mayo de 2019 contestó la demanda8 y propuso las excepciones de mérito que denominó “carencia de derecho”, “inexistencia de actos de posesión-temeridad en las pretensiones”, e “inexistencia jurídica del inmueble objeto de la demanda de pertenencia”.
Tales medios defensivos se soportaron, en síntesis, en que, el señor Germán Lemoine Amaya ha sido socio de la sociedad Constructora Lemoine Ltda. desde su constitución, por lo que todos los actos desplegados sobre el predio objeto de litigio se realizaron con base en su “animus societatis”. Señaló además que, es imposible que Lemoine Amaya pruebe “sus actos de rebeldía, contundentes, frente a la sociedad”, ya que siempre tuvo una “participación permanente en asambleas deliberativas de los socios”; que en otro proceso de pertenencia contra la sociedad enjuiciada, la señora Helena Uribe de Lemoine, “declaró que los socios de la sociedad se pusieron de acuerdo para el uso del inmueble; comporta este acuerdo la negación de rebeldía contra la sociedad, pues se procedió de mutuo acuerdo y no contra su voluntad”9; y que el inmueble objeto de litigio no existe, pues en la demanda se solicitó que en caso de prosperar las pretensiones, se proceda con la inscripción de la sentencia “en el mismo folio de matrícula inmobiliaria del predio [La Soñada], el No. 50N 224374”.10 El curador ad-litem de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble contestó la demanda sin proponer ningún medio de defensa. 4.
Acaecido el fallecimiento del demandante el 19 de mayo de 201911, mediante auto de 15 de abril de 202112, se reconoció a Clara Inés Rivera Vélez, 6 El señor Ernesto Rojas Morales es señalado expresamente en la corregida demanda como demandante de la sociedad demandada, en los siguientes términos: 7 Mediante proveído de 6 de marzo de 2019, este Tribunal revocó la providencia del 28 de noviembre de 2018 con la que el Juzgado 18 Civil del Circuito negó la intervención adhesiva del señor Ernesto Rojas Morales dentro del proceso, y en subsidio decretó su aceptación. 8 Ibidem, páginas 451 a 455 9 Ibidem, página 453 10 Ibidem, página 454 11 Ibidem, página 457 12 Ibidem, página 503 Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 4 David Lemoine Rivera y Clara Camila Lemoine Rivera como sucesores procesales de Germán Lemoine Amaya. 5.
La sentencia de primera instancia13 En audiencia virtual celebrada el 08 de abril hogaño, tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, la juzgadora de primer grado declaró no probadas las excepciones de Carencia de derecho, inexistencia de los actos de posesión e Inexistencia jurídica del inmueble alegadas por el tercero con interés en este proceso y declaró que: “los señores Clara Inés Rivero Vélez, David Lemoine Rivero, Clara Camila Lemoine Rivero.
En su condición de Sucesores procesales de German Lemoine Amaya c.c 2´937.443 fallecido el 20 de mayo de 2019, según registro civil de defunción, han adquirido por prescripción extraordinaria del dominio el bien identificado como: Lote No 6 de la manzana 87 demarcado con el No 136 A 02, antes carrera 76 A No 132.50; Casa No 3 comprendido dentro del inmueble la soñada área de construcción privada aproximada 180 más 2, Cédula catastral 5 BS 7C 23.
El cual hace parte del lote integral del lote de mayor extensión de área aproximada de 7.586.55 mts 2, Matrícula Inmobiliaria 50N 24374, oficina de registro e instrumentos públicos zona norte, con cabida y linderos descritos en la escritura pública no 2282 del 3 de marzo de 1977, notaria 19 del círculo de Bogotá.”14 Para el efecto, consideró, con soporte en los artículos 2528 y 2531 del Código Civil, que para la prosperidad de la prescripción se requiere que el bien se encuentre en el comercio, que el ejercicio de la posesión sea regular, que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos 10 años haya sido reconocido como propietario y quien pretenda el bien pueda demostrar que durante dicho tiempo lo ha explotado con ánimo de señor y dueño. Ya en el estudio de cada uno de los requisitos, consideró que el demandante original y sus sucesores procesales lograron demostrar que el bien pretendido es privado, así se desprende del folio de matrícula inmobiliaria y el registro catastral, que es un bien declarado de interés cultural, pero que no está fuera del comercio.
En cuanto al segundo supuesto, está demostrado que es un bien raíz de dominio privado, según el folio de matrícula inmobiliaria 50N 24374, la historia de tradición inició en 1928, no tiene limitación, las entidades públicas a las cuales se debe oficiar, informaron que es un bien privado de carácter urbano (folio 312, 318 y 325 y anexo 28 ANT).
Se constató en la diligencia 13 Cuaderno Primera instancia, Cuaderno Principal, 38 AudienciaSegundaParte. 14 Ver acta de la audiencia celebrada el 08 de abril de 2025. Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogota, D.C. Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 5 de inspección judicial la fijación de la valla y que la misma cumple los requisitos que exige la ley.15 Respecto al tiempo, indicó que el demandante y los sucesores procesales declaran haber habitado el inmueble desde el 1 de enero de 2002, que han tenido la posesión de este de manera pública, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño de manera permanente.
Concluyó que en el presente asunto se está frente a una prescripción extraordinaria, por lo cual se debe acreditar un tiempo de 10 años antes de la radicación de la demanda, así lo encontró demostrado con la declaración de la señora Clara Inés Rivera de Lemoine, junto con los testigos recepcionados y la prueba documental allegada a la actuación16 como lo fue el pago de impuestos (folio 73.82.91,98 y 99), contratos de arrendamiento en los cuales Germán Lemoine y actuó como arrendador.
Agregó que en su momento los socios de la sociedad acordaron dividir el inmueble en tres partes, una de las cuales le correspondió al demandante a quien se le entregó la posesión. La demandada contestó la demanda, aceptó los hechos como ciertos; el curador ad litem se pronunció en el sentido de atenerse a las resultas del proceso, recordó que el tercero interviniente a folio 343, indicó que para la compra del terreno aportó un 25% por eso existe una sociedad de hecho con la demandada, que la demandada carece de objeto y que es un fraude17 6.
El recurso de apelación18 Inconforme con lo decidido, el señor Ernesto Rojas Morales, a quien se le permitió hacerse parte en el proceso, apeló la decisión de primer grado, con soporte, en síntesis, en los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: 1.
No se comparte el criterio en cuanto la legitimación por activa, el demandante no ostenta la calidad de poseedor 2. Indebida valoración probatorio. El Tribunal no indicó que el socio de una sociedad podía prescribir un bien de la sociedad. 15 Hora 0; 56 minutos. 00”) 16 Folios 61 a 70 17 Hora: 01, 01, 19 18 Cuaderno Segunda instancia, 06Sustentacion.
Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 6 3. Indebida valoración de probatoria de las pruebas documentales. No analizó el fraude que existe entre la demandada y los socios que buscan es “defraudar la liquidación de la sociedad de hecho”. 4. Indebida valoración de los contratos de arrendamiento 5.
La valoración de la construcción no se hizo en el periodo que reclama, fue antes de la sentencia del juzgado 35 Civil del Cto. 6. No se dijo nada referente en que los demandantes, todos son socios de la sociedad demandada, son administradores. 7. No se comparte la valoración probatoria de los testigos. 8. Se aportó como testigo el representante legal de la demandada, quien dijo que todo se originó en acuerdos que aún sigue vigente.
Intervención adhesiva si bien no existe, pero entonces hay que revisar el artículo 52 de C.P.C., litisconsorte, se debe permitir la presentación del recurso. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del Código General del Proceso y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 30).19 Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe revocarse, por cuanto, como se explicará a continuación, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la bienandanza de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, en particular el animus de señor y dueño y la posesión, razón por la cual no se puede aplicar el numeral 3 del artículo 2531 del C.C., como lo consideró la señora juez a quo.
En cuanto a la prueba de los requisitos, recuérdese que la prosperidad de una declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandante la prueba de 19 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 7 haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil). Posesión que resulta idónea para usucapir en la medida que concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo en los términos del artículo 762 del C.C.20, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin reconocer dominio ajeno. Al respecto del el animus, entendido como el elemento interno o subjetivo, de comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende, no se ve reflejado en los hechos de la demanda, pues de los mismo se colige que el verdadero motivo que lo lleva a ostentar la tenencia del inmueble o la supuesta posesión, se describió en el hecho tercero de la demanda y esta referido a supuestos procesos judiciales y penales que contra la sociedad aquí demandada adelantaban los hermano Rojas Morales; incluso, la probabilidad de usucapión por terceras personas.
Así se puede constatar en el texto que se copia a continuación: En el caso concreto, de las pruebas practicadas, no hay duda de que el demandante ingresó al inmueble ubicado en la Carrera 76ª n.° 135-50 de la localidad de Suba, Bogotá D.C., correspondiente a la casa n.° 3 construida sobre el inmueble “La Soñada” y distinguido con el folio de matrícula n.° 50N-2437421 desde el 2 de diciembre de 198222, cuando se celebró un acuerdo entre Helena Lemoine, Rafael Lemoine, Carlos Lemoine, Francisco Pereira, Gonzalo Uribe, Elkin Uribe, Germán Lemoine y la Constructora Lemoine, 20 La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. https://leyes.co/codigo_civil/762.htm 21 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, 01cuaderno principal, páginas 225 a 226 22 Ver hecho tercero de la demanda, folio 80.
Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 8 en el que se dispuso adjudicar distintas porciones del bien, como se detalla a continuación. Al revisar el proceso, se encuentra que a folio 54 de la encuadernación aparece el “CONVENIO ENTRE HELENA U. DE LEMOINE, RAFAEL LEMOINE A, GERMAN LEMOINE A. CARLOS LEMONINE, FRANCISCO PEREIRA R, GONZALO URIBE G Y ELJIN MOLINA E., (…)” En la cláusula octava se indicó que “Cada adjudicatario recibirá la posesión real y material de la parte que le corresponda en la primera porción del inmueble, para su disfrute individual e indefinido”; pero igualmente en la cláusula Décima primera se indicó que “La Sociedad Constructora Lemoine Limitada, representada en este documento por su gerente, se obliga a legalizar con títulos de propiedad definitivos, mediante transferencia a cada adjudicatario las unidades de vivienda mencionadas en el presente contrato.
Estas transferencias consolidarán en cabeza de cada uno de ellos la posesión recibida con la propiedad plena y completa. Las escrituras respectivas se otorgarán tan pronto como las partes lo decidan de común acuerdo” 23 En el supuesto fáctico que soporta las pretensiones, el demandante confesó expresamente como fue su ingresó al inmueble y la razón por la cual se realizó esa “adjudicación”; al respecto, relató que el referido inmueble hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Soñada”, que ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico en esa propiedad, debido a los constantes procesos judiciales y penales instaurados por los señores Ernesto y Guillermo Rojas Morales y la posible usurpación por parte de terceros indeterminados y/o vecinos del predio de mayor extensión, los señores Helena Uribe de Lemoine, Francisco José Pereira Rodríguez, Carlos Julio Lemoine Ayala, Gonzalo Uribe G., y el demandante, tomaron posesión 23 Ver folio 54 de la encuadernación Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 9 de las edificaciones construidas en el predio de mayor extensión desde el primero (1) de diciembre de 1982.24 Del texto citado y de los supuestos fácticos de la demanda, en los cuales se confiesa como fue el ingreso del demandante al inmueble, se puede colegir, que entre la sociedad aquí demandada y las personas que lo firman (socios de la misma sociedad), entre las que se encuentra Germán Lemoine Amaya, en pretérita oportunidad celebraron un acuerdo de voluntades para “adjudicarse el bien”, hacer una partición del mismo por unidades o porciones, se entregó la posesión, pero se dejó claro que las respectivas escrituras se otorgarán tan pronto las partes lo decidan de común acuerdo, de lo cual se deduce, sin mayor dificultad, que las personas aludidas en el convenio reconocían y aceptan como propietario y poseedor a la Sociedad Constructora Lemoine Ltda. Del material probatorio allegado a la actuación, la Sala encuentra que el señor Germán Lemoine Amaya, fue cofundador de CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA. y que para cuando presentó la demanda que originó esta actuación, 27 de abril de 2018, según el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, del 20 de abril de 2018 aportado por la parte actora, figuraba como socio de la referida compañía, calidad que también acreditan las actas de la asamblea ordinaria de socios de Constructora Lemoine Ltda. del 15 de enero de 200825, así como la de la asamblea extraordinaria del 19 de octubre de 200126, y el testimonio de la señora Clara Inés Rivera Vélez, esposa y sucesora procesal del demandante, quien adujo que el señor German Lemoine “no renunció” a su calidad de socio27.
Del certificado de existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA., que se encuentra adosado a la actuación, se observa que el demandante tenía para ese entonces una participación de 1297 cuotas, que equivalían a la suma de $1.297.000,00, como se puede constatar en el texto que se copia a continuación28: 24 Ver hecho tercero de la demanda. 25 Expediente digital, primera instancia, cuaderno principal, 01cuaderno principal, páginas 436 y 437. 26 Ibidem, página 27 Audiencia virtual… min: 57:57 28 Ver texto completo a folios 266 y siguientes.
Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 10 En esas circunstancias, considera la Sala que el señor Germán Lemoine Amaya, tenía una doble condición; por un lado, por ser socio era administrador de la sociedad de responsabilidad limitada en los términos del artículo 358 del C. de Cio y por el otro, demandante en pertenencia de un bien de la sociedad que coadministraba, situación jurídica que indudablemente conlleva a concluir que el demandante reconocía dominio ajeno del inmueble pretendido, sabía quién era su propietario, que entre los demás socios se lo había dividido, como ya se dijo, por lo cual era un mero tenedor y en esas circunstancias, mal podría pretender la prosperidad de su pretensión de prescripción. Establece el ART. 358 del Código de Comercio que “La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán, además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: “ART. 358.—La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán, además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: (…)29 29 Código de Comercio.
“ART. 358.—La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán, además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios; 2. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios. 3.
Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias si hubiere lugar; 4. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal, o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 11 Conducta procesal de la demandada.
Corresponde al juzgador analizar en la sentencia la conducta procesal de las partes, así lo ordena el artículo 280 del C.g.p. y si es del caso, deducir indicios. Al respecto se encuentra en la actuación que si bien en la contestación de la demanda aceptó lo hechos, manifestar que nunca haber ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto del proceso, su pasividad en el desarrollo del proceso, aceptar sin reparo la sentencia en su contra, incluso, oponerse a los recursos que en contra de la decisión adversa se presentó el interviniente, el juez no debe permanecer indemne como simple espectador, le corresponderá hacer el análisis en conjunto con el material probatorio allegado a la actuación, pero en todo caso cumplir lo normado en el artículo 40 del C.g.p. Independientemente de la actitud procesal de la demandada en el presente asunto, la Sala recuerda que la pretensión de pertenencia tiene el carácter de declarativa y se limita a constatar que el demandante haya cumplido para el momento de presentación de la demanda, en primer lugar, los supuestos fácticos de las normas que regula la declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva, en este caso, de extraordinaria de dominio, que exigen la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil).
En el presente asunto, no se puede colegir que por el solo hecho de no haberse opuesto la demandada a las pretensiones, junto con su silencio en el transcurso del proceso, quedó demostrado el supuesto fáctico de la demanda; pues no debe olvidarse que la sentencia en los procesos de pertenencia, además de ser declarativa del derecho consolidado en cabeza del demandante, surte efectos “ergas omnes”, en los términos que establece el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1. (…) 10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. 5.
Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 12 Ahora bien, cada parte puede asumir la conducta procesal que considere pertinente de acuerdo a sus interés y estrategia jurídica y asumir las consecuencias que estableció el legislador para casos como de no contestar la demanda o no asistir a la práctica de pruebas, pero lo que llama la atención de la Sala es que la parte demandante hace referencia a la existencia de un convenio, el que en la cláusula Décima primera se indicó que “La Sociedad Constructora Lemoine Limitada, representada en este documento por su gerente, se obliga a legalizar con títulos de propiedad definitivos, mediante transferencia a cada adjudicatario las unidades de vivienda mencionadas en el presente contrato.
Estas transferencias consolidarán en cabeza de cada uno de ellos la posesión recibida con la propiedad plena y completa. Las escrituras respectivas se otorgarán tan pronto como las partes lo decidan de común acuerdo” 30 Con soporte en lo anotado, se colige que la conducta de la parte demandada no constituye prueba para predicar que el demandante satisfacía, para el momento de presentar la demanda, los supuestos que la ley exige para declarar la prosperidad de las pretensiones, pues con anterioridad existía un convenio para la celebración de la respectiva escritura, el que al parecer no se ha cumplido por ninguno de los contratantes y mal puede exigírsele en este proceso que se oponga, pues el demandante es uno de sus socios, que por la naturaleza de la sociedad es administrador de la misma.
El beneficio para la demandada, si prosperan las pretensiones, es que no será necesario cumplir con la obligación de transferir la propiedad a sus socios según el convenio mencionado y para ellos, en el caso del demandante Lemoine Ayala, socio de la demandada, tendría una propiedad soportada en una sentencia que tiene efectos erga omnes, oponible a todo el mundo, saneado cualquier vicio anterior, como lo regula el “Articulo 375.
Declaración de pertenencia En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:1. (…) 10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia”.
En conclusión, como lo advirtió la Sala desde el inicio, en el presente asunto no se encuentra probado el animus de señor y dueño del demandante; menos la posesión quieta, tranquila y pacífica que exige la normatividad civil, pues para el momento de presentarse la demandada que originó la actuación era socio de la sociedad de responsabilidad limitada CONSTRUCTORA LEMOINE LTDA., y como consecuencia de ello, según lo normado en el 30 Ver folio 54 de la encuadernación Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 13 artículo 358 del C.de Cio., es considerado administrador, razón por la cual no es de recibo la aplicación del numeral 3 del artículo 2531 del C.C., como lo pregona la señora juez a quo.
Consecuentes con lo expuesto, al abrirse paso los fundamentos de la censura, habrá de revocarse la sentencia apelada para denegar las pretensiones y como consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, ante las resultas de su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° del CGP- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia del 08 de abril hogaño, proferida por la señora Juez18 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y en su lugar, negar las pretensiones del demandante Germán Lemoine Amaya, por las razones consignadas en la parte motiva.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demandante. El suscrito magistrado sustanciador señala la suma de $2’300.000 pesos m/cte como agencias en derecho. Liquídense por el juez de primer grado en la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sentencia en el proceso n.° 11001310301820180019203 Clase: Verbal – Pertenencia ----------------------- 14 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c58e43dc354c5afb954c7a63fa4d46ed8ed3b62b86c126245a4975390512c 33 Documento generado en 16/12/2025 09:44:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica