Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103017201501149 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-02-12

Sujetos procesales: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE S.A.S. / ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ Y HEREDEROS DE JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103017201501149 01 Clase: EJECUTIVO SINGULAR Ejecutante: TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE S.A.S. Ejecutados: ASTRID NATALIA DUQUE GÓMEZ Y HEREDEROS DE JOSÉ NICOLÁS DUQUE GIRALDO Sentencia discutida en sesión de sala n.° 46 de seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y aprobada en sala n.° 4 de cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la demandante, Tintorería Industrial del Oriente S.A.S., interpuso contra el fallo que el 26 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” respecto los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado judicial, el 30 de julio de 20171, la sociedad Tintorería Industrial del Oriente S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra C.I. Dugotex S.A., Astrid Natalia Duque Gómez, Luz Elena Gómez Botero y contra los herederos determinados e indeterminados de José Nicolás Duque Giraldo, con el propósito de obtener el pago de $1.738.500.000 por concepto de capital insoluto incorporado en el pagaré del 22 de julio del 2015 y los intereses de mora causados desde la fecha de notificación del mandamiento de pago. 1 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 48. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 2 La obligación primigenia se constituyó a favor de la sociedad C.I. Dugotex S.A., quien suscribió el aludido título ejecutivo en calidad de acreedor. José Nicolás Duque Giraldo (ya fallecido) obra como representante legal y codeudor solidario y la señora Astrid Natalia Duque Gómez como avalista del pagaré2.

Con el libelo, solicitó iniciar la diligencia previa de notificación a los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo del título en cuestión, conforme al artículo 489 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento). 2. El trámite 2.1 La demanda ejecutiva junto con la petición previa en los términos del artículo 489 del C.P.C., se presentó el día 31 de julio de 2015, petición que recibió la aprobación del juez de conocimiento el 11 de abril de 20163, de ahí en adelante, la parte demandante adelantó las diligencias correspondientes para lograr poner en conocimiento de los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo el título valor que soporta la pretensión ejecutiva, diligencia que terminó el 8 de febrero de 2019. 2.2.

En el transcurso del término para cumplir la diligencia de enteramiento referida en el párrafo anterior, se presentaron situaciones procesales, que por su incidencia en la conformación de la parte pasiva del proceso ejecutivo se resaltan, así: 2..2.1. El 8 de octubre de 20154, la sociedad Dugotex S.A. informó al despacho que se encontraba en proceso de reorganización empresarial en la Superintendencia de Sociedades.

En proveído del 12 de noviembre de 20155, resolvió poner en conocimiento a la parte actora del proceso de reorganización y la requirió para que, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, manifestara si prescinde del cobro contra los otros demandados. La demandante en escrito del 20 de noviembre de 20156 atendió el requerimiento y manifestó continuar la ejecución contra Luz Elena Gómez Botero como cónyuge supérstite, herederos determinados (Astrid Natalia Duque Gómez y Pedro José Duque Gómez) e indeterminados del señor José Nicolás Duque Giraldo, y contra Astrid Duque, como avalista y garante del título. 2 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 4. 3 Proveído de 11 de abril de 2016 4 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 67. 5 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 79. 6 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 80. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 3 El a quo, por su parte, en auto de 13 de abril de 20167 ordenó continuar el trámite del proceso ejecutivo en contra de los sucesores de José Nicolás Duque Giraldo, Luz Elena Gómez como cónyuge supérstite y Astrid Natalia Duque en calidad de avalista del título. 2.2.2.

En auto del 26 de agosto8 del mismo año se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Nicolás Duque Giraldo, para informar la existencia del título base de ejecución, por lo que se procedió a realizar la respectiva diligencia para notificar el título a los herederos, y las decisiones vistas en precedencia. Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 20169, el ejecutante informó la existencia de un proceso de sucesión con radicado 2016-0028 en el juzgado quinto de familia, en el que se reconocieron como herederos, además de los ya mencionados (Astrid Natalia Duque Gómez y Pedro José Duque Gómez), a Lilly Margery Duque Gómez, Nicolás Clemente Duque Gómez y a los menores Mateo Duque Gómez y María José Duque Gómez, representados por Luz Helena Gómez Botero.

Los anteriores herederos se integraron al contradictorio en proveído del 23 de febrero de 201710, y se ordenó que se les notificara del título. 2.3. El señor Pedro José Duque Gómez, heredero del señor José Nicolás Duque Giraldo, se notificó personalmente por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 201611. 2.4. En memorial de 12 de julio de 201712, la demandante informó que había enviado la citación a Luz Helena Gómez Botero y a los menores Mateo Duque Gómez y María José Duque Gómez, sin embargo, la empresa de mensajería indicó que no residen en la dirección suministrada, por lo que solicitó se les designe curador ad litem para llevar a cabo la notificación del título.

Respecto de Astrid Natalia Duque Gómez, Lilly Margery Duque Gómez y Nicolás Clemente Duque Gómez, la libelista indicó que fue entregado el citatorio para la notificación personal del título, sin embargo, como no acudieron a la diligencia, vencido el término del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pidió se procediera con el aviso.

Igualmente adjunto constancia de emplazamiento a los herederos indeterminados. 7 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 82. 8 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 94. 9 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 170. 10 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 173. 11 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 95. 12 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 195. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 4 En providencia del 25 de agosto de 201713, el despacho nombró a Sonia Lily Pérez Duarte como curadora ad litem para representar a los herederos indeterminados, y requirió a la demandante para que volviese a intentar la notificación personal de los menores Mateo Duque Gómez y María José Duque Gómez.

La curadora ad litem, en representación de los herederos indeterminados se notificó del pagaré el 3 de octubre de 2017.14 La señora Luz Helena Gómez Botero, como representante legal de María José Duque Gómez, se notificó personalmente el 23 de febrero de 2018.15 En memorial de 2 de marzo de 201816, la ejecutante solicitó que se emplazara a Mateo Duque Gómez, toda vez que ya era mayor de edad, que el envió del citatorio falló, y que se desconoce la dirección de notificación. En auto de 30 de abril de 201817, tuvo por notificada a la señora Luz Helena Gómez Botero, y ordenó el emplazamiento a Mateo Duque Gómez.

La demandante allegó al despacho la publicación del emplazamiento de Mateo Duque Gómez el 22 de junio de 2018.18 En providencia de 9 de agosto de 201819, a Mateo Duque Gómez el a quo le designó una curadora ad litem, a quien se notificó la existencia del título el 20 de septiembre de 201820. 2.5. Mediante auto del 30 de octubre de 201821, el juez requirió a la parte demandante para que surta el trámite de notificación de Astrid Natalia Duque Gómez, Nicolás Clemente Duque Gómez y Lily Margery Duque Gómez.

La curadora ad litem, en representación de los herederos indeterminados se notificó del pagaré el 3 de octubre de 2017.22 13 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 210. 14 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 214. 15 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 222. 16 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 231. 17 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 234. 18 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 237. 19 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 239. 20 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 241. 21 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 245. 22 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 214. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 5 La señora Luz Helena Gómez Botero, como representante legal de María José Duque Gómez, se notificó personalmente el 23 de febrero de 2018.23 En providencia de 9 de agosto de 201824, a Mateo Duque Gómez el a quo le designó una curadora ad litem, a quien se notificó la existencia del título el 20 de septiembre de 201825.

Por auto del 13 de junio del 201926, el a quo revocó providencia del 10 de abril de 2019, y tuvo por notificadas Astrid Natalia Duque Gómez, Nicolás Clemente Duque Gómez y Lilly Margery Duque Gómez del título ejecutivo. 3. El Mandamiento de Pago27 El 13 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago por $1.738.500.000 por concepto de capital insoluto; además por los intereses moratorios que se causen sobre aquella suma, desde el 23 de julio del 2015, hasta que se produzca su “pago real y efectivo” a la tasa 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.

La contestación Luz Helena Gómez Botero, como cónyuge supérstite, en su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó “cobro de lo no debido” y “enriquecimiento sin justa causa”, las cuales justificó en que la Sociedad C.I Dugotex S.A.S. como codeudora ya había reconocido la deuda en el proceso de reorganización que se adelanta, por lo que se produciría un doble cobro sobre la misma obligación28.

Mediante proveído del 16 de diciembre de 201929, se dispuso continuar el proceso sin la señora Luz Helena Gómez Botero, conforme al artículo 70 de Ley 1116 de 2006, pues ella entró en proceso de reorganización a la Superintendencia de Sociedades como persona natural no comerciante. Pedro José Duque Gómez30, en su calidad de heredero del señor José Nicolás Duque Giraldo, deudor, alegó la “prescripción de la acción cambiaria”, y argumentó lo siguiente: 23 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 222. 24 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 239. 25 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 241. 26 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 311. 27 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 312. 28 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 323. 29 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 344. 30 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 326. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 6 Indicó que la acción cambiaria se prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento del título que se pretende ejecutar; es decir, el vencimiento era el 20 de julio del 2015, y que la misma obligación feneció el 20 de julio del 2018, por lo que había transcurrido el tiempo que estipula el artículo 789 del Código de Comercio para su ejercicio.

Adujo que para la fecha en que se radicó la demanda (31 de julio del 2015) se presentó con el fin de poder notificar el título base de la ejecución, pero que el mismo no interrumpió el término; el mandamiento de pago es del 14 de junio del 2019, razón por la cual perdió la exigibilidad de la obligación que se pretendió reconocer. 5.

La sentencia de primera instancia31 La juez a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria presentada por Pedro José Duque Gómez, y decidió no continuar con la ejecución contra los herederos determinados del señor José Nicolás Duque Giraldo; sin embargo, siguió adelante con cobro forzoso en contra de Astrid Natalia Duque Gómez en su calidad de avalista del título.

Para arribar a tal conclusión, precisó que, conforme al artículo 1434 del Código Civil debía notificarse a todos los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo, y 8 días después llevar a cabo el cobro coactivo de la obligación, pues sin la finalización de esa diligencia no era posible llevar a cabo la ejecución de la obligación. Agregó que, para cuando pasaron los 8 días desde la última notificación, el 8 de febrero de 2019, ya habían transcurrido el término de los tres años que estatuye el artículo 789 del Código de Comercio, y por lo tanto se hallaba prescrita la acción cambiaria, respecto los herederos de José Nicolás Duque Giraldo.

Precisa que la excepción formulada por Pedro José Duque Gómez aplica a todos los herederos de su padre, en tanto entre estos se pregona un litisconsorcio necesario. Respecto Astrid Natalia Duque, señaló que no operó la prescripción, pues dado que estaba inmersa en el proceso como avalista, y no solo como heredera, existía la responsabilidad solidaria entre ella y los herederos, y, por lo tanto, la excepción formulada no tenía efectos sobre ella, en calidad de garante. 6.

El recurso de apelación 31 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal Tomo II, 001 Expediente Digitalizado 1-107. Folios 75-81. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 7 Inconforme la ejecutante, interpuso recurso de apelación32, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en lo siguiente: 6.1.

Señala que el pagaré base de la ejecución tiene fecha de vencimiento del 22 de julio del 2015 y que el escrito de demanda se presentó el 30 de julio del 2015. De acuerdo a lo anterior, arguye que en consonancia con el artículo 2538 del Código Civil se vislumbra que la prescripción fue interrumpida al momento de interponer la demanda judicial.

Añade que, conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, con solo la presentación de la demanda se interrumpe automáticamente el término de prescripción, si el auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento de pago se notifica dentro del año siguiente a su expedición. Es así, que el auto del 13 de junio del 2019 que libra mandamiento de pago, se notificó a los interesados por estado el día 14 del mismo mes y año, por lo cual se interrumpió la prescripción. 6.2.

Indicó que se realizó una indebida interpretación normativa, con el artículo 1434 del Código Civil, pues este debe de ir en concordancia con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, y tener en cuenta que la demanda se podía presentar en contra de todos los herederos determinados e indeterminados del deudor fallecido, previo a que notificar el pagaré. 6.3.

Argumentó que, no existe normativa vigente en el que se especifique que se deberá de agotar primero las diligencias de las que habla el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, para que sea interrumpido el término de prescripción. 6.4. El apoderado de la demandada María José Duque Gómez también presentó escrito con reparos a la sentencia, en la que indicaba que los efectos de la prescripción también aplicaban a la señora Astrid Duque Gómez, sin embargo, como esta última no confirió poder al abogado, fue inadmitida33. 7.

La réplica La parte ejecutada guardo silencio sobre el recurso impetrado por el apoderado de la sociedad demandante. 32 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal Tomo II, 001 Expediente Digitalizado 1-107. Folios 83-91. 33 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno Principal Tomo II, 001 Expediente Digitalizado 1-107. Folios 93-94.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 8 CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto; la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia. (CSJ.

STC13242/2017 de agosto 3034). Una vez analizados y confrontados los argumentos que soportaron la sentencia de primera instancia y los reparos concretos del recurso de apelación de la parte demandante, la Sala llega a la conclusión que la decisión de la señora juez a quo se debe confirmar por cuanto los razonamientos que expone la recurrente no socaban los cimientos y la estructura argumentativa de la decisión, pues para interrumpir la prescripción no solo es suficiente con hacer presentación de la demanda, se requiere, además, el cumplimiento de las cargas procesales que imponen las normas vigentes para que el juez de conocimiento tome la decisión que corresponde a derecho, si es del caso, el mandamiento de pago y con ello generar las consecuencias que establece el artículo 94 del C.G.P., como se explica a continuación. 1.

El primer problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si con la presentación de la demanda ejecutiva el 30 de julio del 2015, que incluía la petición previa de la diligencia del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento) se interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria de tres años que establece el artículo 789 del Código de Comercio y, por consiguiente, se debe revocar la sentencia recurrida.

La Sala, luego de estudiar los argumentos de la sentencia recurrida y los reparos concretos de la parte demandante, recurrente en apelación, es del criterio que con la presentación de la demanda el 30 de julio de 2015, con la petición que previamente se diera aplicación artículo 489 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), no se interrumpió el término que establece el artículo 789 del Código de Comercio, pues no se pudo enterar a los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo de la existencia del título ejecutivo y por ese motivo no se podía estudiar y decidir por el juez.

Según lo normado en el artículo 789 del Código de Comercio “La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día 34 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223- 2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 9 del vencimiento”, para el efecto, como se puede leer en el texto del pagaré, la obligación se hizo exigible el día 23 de julio de 2015. El mandamiento de pago se profirió el 13 de junio de 2019 y notificado por estado el día siguiente a la parte pasiva, pero para esa calenda ya se había cumplido el término de la prescripción, que establece el artículo 789 del Código de Comercio, los tres años se cumplieron el 23 de julio de 2018, casi once meses antes, razón por la cual ninguna eficacia jurídica se puede reclamar en cuanto a la presentación material de la demanda y la aplicación del artículo 94 del C.G.P. En el presente asunto, para efectos de contabilizar el término de prescripción que regula el artículo 789 del Código del Comercio se debe acudir a lo normado en el artículo 118 del Estatuto Procesal, que establece en el séptimo inciso que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día, término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”; es decir, que la acción cambiaria del pagare que soporta esta acción se extinguió el día 23 de julio de 2018.

El mandamiento de pago se notificó a los demandados el 14 de junio de 2019, como se puede ver en la anotación del estado n.° 075, en el texto que se inserta a continuación. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 10 Ahora bien, expone la parte recurrente, con soporte en el artículo 94 del Código General del Proceso, que la presentación de la demanda interrumpió el término de la prescripción, en el entendido que el mandamiento de ejecutivo se notificó a los demandados dentro del año siguiente a partir del enteramiento al demandante.

Aquel argumento no es de recibo, pues se debe analizar el cumplimiento de las cargas procesales por parte de la actora, por cuanto si bien es cierto se presentó materialmente la demanda, la misma no se pudo estudiar por el juez a quo y tomar la decisión correspondiente hasta tanto no se hubiera enterado la existencia del pagaré a los herederos del deudor, como lo establece el artículo 1434 del Código Civil, vigente en ese momento, y que establecía “que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos” (subraya la sala) Complemento de lo dicho, establecía el entonces rigente, artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, que con “la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos”.

Según el Diccionario de la RAE35, “previamente”, es “adv. Con anticipación o antelación.”, sinónimo de “a priori, primero, 35 Real Academia Española Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 11 primeramente, anticipadamente, preliminarmente” y antónimo de posteriormente.

Si se interpretan en conjunto las normas en estudio, con el significado del término “previamente” tenemos que, frente a una situación, como la que aquí nos reúne, se deben cumplir las siguientes etapas por la parte demandante al interior de la actuación para tener expedito el camino para adelantar la ejecución. 1.1. Solicitud de enteramiento a los herederos de la existencia del título ejecutivo, según lo normado en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, que establecía que con “la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente” y el artículo 1434 del C. Civil, vigente en ese momento y que establecía “que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de su título”.

La parte demandante no desconoció lo normado en el artículo 1434 del Código Civil y el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, tan es así que en el escrito de demanda pidió que: “Conforme a la facultad consagrada en el artículo 489 del C. de Procedimiento Civil, solicito se ordene, por el Despacho, como diligencia previa en esta demanda, ( ) la notificación de la existencia del título ejecutivo de que trata el artículo 1434 del C. C. a los herederos determinados en este escrito e indeterminados del difunto osé Nicolás Duque Giraldo ”, tal como procede a indicarse: En aquel momento, la petición que debe estudiar el juez es la del enteramiento del título ejecutivo, sin que pueda pronunciarse respecto a la orden de apremio, así procedió el funcionario a quo en varias Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 12 providencias, que para un mejor entendimiento se copian, en lo pertinente a continuación: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 13 1.2.

Si la decisión del juez es positiva, como aquí sucedió, se continúa con la diligencia de enteramiento -notificación- a los herederos de la existencia del título ejecutivo, con lo cual se cumple el requisito que establecía el artículo 1434 del Código Civil para entablar la demanda o llevar adelante la ejecución, como lo ha explicado la jurisprudencia “como condición previa y necesaria para iniciar o llevar adelante la ejecución una vez pasados los ocho días señalados en la norma.

( )” 36 1.3. Pasados ocho (8) días desde la notificación de la existencia del título ejecutivo a los herederos (que para este asunto se concretó el 8 de febrero de 2019), se entiende que se puede iniciar la ejecución, que no es otra, que librar el mandamiento si el libelo introductor cumple los presupuestos procesales y el título que la soporta contiene una obligación expresa, clara y exigible.

Así lo puso de presente el juez a quo en la providencia del 17 de noviembre de 2016 cuando en su último considerando indicó que: 36 C.S.J. Casación Civil, sentencia de febrero 5 de 1963) Citada en Código Civil. Legis. Página 567 (envío No. 131 de diciembre 2020). Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 14 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentó el precedente que dicha diligencia es obligatoria, pues de lo contrario, no se puede iniciar el proceso ejecutivo y en caso de omitirla, se generaría una nulidad, como se dijo en la providencia que se cita a continuación: - “Esta prescrito por el art. 1434 del Código Civil que “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos”, pero que “los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.

De donde aparece impuesto a los acreedores el deber legal de notificar personalmente a los herederos el título ejecutivo a cargo del causante, como condición previa y necesaria para iniciar o llevar adelante la ejecución una vez pasados los ocho días señalados en la norma. Con lo que se persigue garantizar el derecho de defensa, sin menoscabo de los intereses legítimos del acreedor, quien debe probar, eso sí, el oportuno cumplimiento de dicha obligación legal, para quedar exento de la nulidad que inficiona el juicio cuando se libra o se sigue la ejecución “después de la muerte del acreedor, sin que se haya llenado la formalidad de que se trata el artículo 1434 del Código Ciivl”.

(C.S.J. Casación Civil, sentencia de febrero 5 de 1963) Citada en Código Civil. Legis. Página 567 (envío No. 131 de diciembre 2020) Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 489 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1434 del C.C., en el asunto en estudio, la medida previa se solicitó con la demanda el día 31 de julio de 2015, petición a la que accedió el juez a quo en proveído del 11 de abril de 2016 37 y la parte actora procedió a materializar de la siguiente forma: i. El señor Pedro José Duque Gómez, heredero del señor José Nicolás Duque Giraldo, se notificó personalmente por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 201638. ii.

La curadora ad litem, en representación de los herederos indeterminados, se notificó del pagaré el 3 de octubre de 2017.39 iii. La señora Luz Helena Gómez Botero, como representante legal de María José Duque Gómez, se notificó personalmente el 23 de febrero de 2018.40 iv. A Mateo Duque Gómez el a quo le designó una curadora ad litem, a quien se notificó de la existencia del título el 20 de septiembre de 201841. 37 Proveído de 11 de abril de 2016 38 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 95. 39 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 214. 40 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 222. 41 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 241. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 15 v. Por auto del 13 de junio del 201942, el a quo tuvo por notificadas Astrid Natalia Duque Gómez (heredera y avalista), Nicolás Clemente Duque Gómez y Lilly Margery Duque Gómez del título ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto y revisada la actuación encontramos que la notificación a los herederos se inició con el señor Pedro José Duque Gómez, por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 201643 y se terminó el 8 de febrero de 2019 a todos los sucesores del señor José Nicolás Duque Giraldo, como se había ordenado en proveído del 11 de abril de 2016 44.

En el presente asunto los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo tienen la condición de Litis consorcio necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso45, razón por la cual no es posible entender interrumpido el término de prescripción con la notificación a uno a varios de los herederos. Ahora bien, no desconoce la Sala que no existe norma expresa que establezca un término para enterar a los herederos de la existencia del título ejecutivo, pero ello no habilita a la parte demandante para que incumpla sus cargas procesales y deje la actuación inactiva indefinidamente, a sabiendas que es requisito para librar el mandamiento coercitivo, pues los términos establecidos por el legislador en favor de los deudores continúan; el no enteramiento a los herederos de la existencia del título ejecutivo no constituye una causal de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria y deberá la parte demandante asumir las consecuencias, pues el artículo 2° del C.G.P., establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Con soporte en las normas arriba citadas, la jurisprudencia referida y las consideraciones que anteceden, se tiene el 8 de febrero de 2019 se surtió la notificación a la totalidad de los herederos del deudor, señor José Nicolás Duque Giraldo y conforme al artículo 1434 del Código Civil, se debía esperar 8 días para iniciar la respectiva ejecución (proceso ejecutivo), como efectivamente lo entendió el juez a quo con el mandamiento de pago que profirió el 13 de junio de 2019, notificado 42 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372.

Folio 311. 43 Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno principal, 001 Expediente Digitalizado 1-372. Folio 95. 44 Proveído de 11 de abril de 2016 45 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 16 por estado el día siguiente a la parte pasiva, pero para esa calenda ya se había cumplido el término de la prescripción, tal como lo puso de presente el señor Pedro José Duque Gómez, al oponerse mediante la excepción en este sentido.

En conclusión, con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el término de prescripción de tres años que regula el artículo 789 del Código de Comercio, como lo puso de presente la señora juez a quo. 2. El segundo problema jurídico para decidir se concreta en determinar si acaeció algún hecho o actuación de la cual se puede colegir que se interrumpió el término de prescripción que establece el artículo 789 del Código de Comercio.

La respuesta es negativa, como se explica a continuación. Al respecto, la Sala recuerda que la prescripción admite interrupción, ya natural, ora civil. Modulada, la primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácita y, la segunda, por la presentación tempestiva de la demanda. En cuanto a la interrupción natural de la prescripción acontece, a voces del inciso 2° del artículo 2539 del Código Civil, “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.

Según lo ha explicado la jurisprudencia, esta tiene que obedecer, inequívocamente, “a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita”46 Tiene igualmente decantado la Corte, que la interrupción natural de la prescripción obedece a una conducta palpable, de esas que “encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta ‘que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor”47 En el caso concreto, ninguna circunstancia que implicara la interrupción natural de la prescripción se verificó o por lo menos la parte demandante ni siquiera la alegó y menos demostró en el proceso tal acontecer; por lo que la contabilización del término de prescripción de la acción cambiaria debe hacerse partir la fecha de vencimiento del 46 CSJ.

SC2412-2021, 17 jun. 47 SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 17 pagaré, que para el presente caso lo fue era el 22 de julio del 2015 y por ende, la exigibilidad de la obligación feneció el 22 de julio del 201848.

En relación con interrupción civil, dispone el artículo 94 del Código General del Proceso49, en lo pertinente, que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Quiere decir lo anterior, que el oportuno enteramiento al extremo accionado -un año contado a partir de la notificación de la orden de apremio al ejecutante- permite poner freno al avance del término de desvanecimiento del derecho de acción, tal como lo reclama la parte demandante en el recurso en estudio, pero para ello, advierte la Sala, que el libelo introductorio debía cumplir los requisitos materiales y formales que establece el legislador y que no se esté pendiente de condición suspensiva o diligencias previas, como la del artículo 489 del C.P.C. (vigente en ese momento), tal como lo puso de presente el juez a quo en la providencia del 17 de noviembre de 2016 cuando en su último considerando indicó que: Con miras a establecer si en el presente asunto operó esa forma de interrupción del lapso prescriptivo; lo primero que conviene precisar es si la acción cambiaria fue interpuesta o no de manera oportuna, para lo cual resulta indispensable recordar que con la demanda se pidió que previamente se enterara a los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo de la existencia del pagaré, como en efecto se realizó y por eso, una vez enterados la totalidad de los herederos de la existencia del título valor, el 8 de febrero de 2019, se libró el mandamiento de pago el 13 de junio de 2019, antes no se podía hacer por expresa prohibición del entonces vigente artículo 1434 del Código Civil, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia arriba citada.

Lo segundo, es determinar que era una carga procesal que debía haber cumplido la parte actora, por lo menos antes del 22 de julio de 2018 para tener por satisfecha la exigencia de los artículos 1434 del Código Civil y 489 del C.P.C. (vigentes para ese entonces) y argumentar que la demanda se 48 La fecha de vencimiento del pagaré lo era el 22 de julio del 2015, la misma calenda tres años después fenecía el término de prescripción. 49 Vigente desde el 1º de octubre de 2012 (numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso).

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 18 presentó en tiempo. En conclusión, en el asunto en estudio, la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, pues no se logró el enteramiento de la existencia del título ejecutivo a todos los herederos del señor señor José Nicolás Duque Giraldo en un término prudencial, para proceder a adelantar la ejecución antes del fenecimiento del plazo que establece el artículo 789 del Código de Comercio, como lo puso de presente el señor Pedro José Duque Gómez, quien por tener la calidad de litisconsorte necesario benefició a los demás herederos, razón por la cual se debe confirmar la sentencia recurrida y condenar en constas a la parte recurrente en los términos del artículo 365 del Estatuto Procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia que el 26 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” respecto de los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo.

Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la parte recurrente. El suscrito magistrado sustanciador señala la suma de $3.600.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) (con salvamento de voto) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103017201501149 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------- 19 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d7f2bb47e2c3555312ade3a0203e6538693dae3c617c423079f8c3cf95cb9bf Documento generado en 12/02/2025 12:32:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica