Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103016201000492 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-12-15

Sujetos procesales: NORALBA MUÑOZ OSORIO Y OTROS / JOSÉ IGNACIO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103016201000492 01 Clase: ORDINARIO Demandante: NORALBA MUÑOZ OSORIO Y OTROS Demandados: JOSÉ IGNACIO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 47 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, Doris Montaño Mahecha, Víctor Enrique Cardona Montoya y Transportadora Doradal S.A., en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil Adjunto Transitorio del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Noralba Muñoz Osorio, Sorany, Lady Johana, Carlos Ernesto y Paola Ortiz Muñoz, la primera en calidad de cónyuge, mientras que los segundos como hijos de Luis Carlos Ortiz Mahecha (Q.E.P.D.), convocaron a José Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor E. Cardona Montoya, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A., Víctor José González Villamil, Sotradoradal S.A. y Doris Montaño Mahecha, con el fin de que se declare que los conductores de los vehículos SWM 121 y TBB 451 – Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor E. Cardona Montoya, respectivamente- violaron las normas de tránsito y con ocasión de su actuar culposo ocasionaron un accidente vial, el 21 de septiembre de 2008, en la vía Doradal – Puerto Triunfo – Antioquia, a la altura del kilómetro 120 + 800 metros de la Autopista Medellín – Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Bogotá D.C., en el que perdieron la vida Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna.

En consecuencia, imploraron se les reconozca como responsables civil y extracontractualmente, de manera solidaria y conjunta, por los perjuicios materiales que les fueron causados a los promotores a título de daño emergente y lucro cesante, al igual que la afectación moral que padecieron. Respecto de los demás citados a la litis, pidieron se acoja su responsabilidad solidaria, de forma indirecta y por conexidad o por extensión de las culpas concurrentes de los menoscabos – patrimoniales y morales- generados a los reclamantes.

Como lucro cesante fue indicada la suma de $173’160.000.oo por los 28 años que dejó de vivir el señor Ortiz Mahecha, a razón que devengaba anualmente la suma de $6’660.000.oo, con base en un sueldo básico de $450.000.oo; a título de daño emergente, 1.000 gm oro o su equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la condena para cada uno de los promotores y por menoscabo moral, 1.000 gm oro o su equiparable en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tasados al momento de la condena para cada uno de los promotores. 1.2.

Fundamentaron su petitum en que, el 21 de septiembre de 2009, en el sitio descrito previamente, colisionaron dos rodantes de placas SWM 121 y TBB 451, manejados por José Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor E. Cardona Montoya, en el orden dado, y cuyas consecuencias devinieron en el deceso de Luis Carlos Ortiz Mahecha. Señalaron que la propietaria del primer automotor es Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento y su dueño, tenedor o poseedor, Víctor José González Villamil; mientras que anunció como titular del derecho de dominio del segundo automotor a Doris Montaño Mahecha y remembró su afiliación a la Transportadora Doradal S.A. - Sotradoradal S.A. Advirtieron que Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Condor S.A. eran garantes de la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a terceros de los citados vehículos SWM 121 y TBB 451 – respectivamente-.

Asimismo, dieron a conocer la dependencia económica de los actores con el fallecido porque no contaban con un empleo ni habían sido formados por especialistas, pues todos laboraban en la Hacienda La Siberia de Doradal y su progenitor era quien los sostenía. Agregaron que el difunto en vida devengaba mensualmente la suma de $450.000.oo, más las prestaciones legales, y que todos los integrantes de su familia Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- recibían alimentación gratuita de su patrono, beneficio que se extinguió luego del deceso abrupto tanto del cónyuge como del padre.

Y manifestaron que, después de lo sucedido, debieron trasladarse a Bogotá D.C. a buscar empleo1. 2. Trámite procesal 2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C y en auto de 2 de noviembre de 2010 fue admitida. 2.2. Tras hallarse intimadas las accionadas, se opusieron y manifestaron lo siguiente: Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva2.

Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. invocó en su defensa: i) La inexistencia de nexo causal entre el hecho acaecido y la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas SWM 121, en tanto que la colisión sobrevino por el hecho de un tercero; ii) La falta de legitimación en la causa por pasiva de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. porque su asegurado Financiera Internacional S.A. no tenía la guarda del vehículo para el momento del accidente; iii) la inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados por los demandantes; iv) La ausencia de cobertura de la Póliza de Automóviles No. 20201 sobre los hechos ocurridos toda vez que debe afectarse la póliza suscrita por la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el vehículo de placas TBB 451; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada; vi) En el remoto evento en que se condene a la sociedad asegurada al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante reclamados por los demandantes, debe tenerse en cuenta lo establecido en las condiciones generales de la Póliza No. 20201 con relación a la cobertura de tales perjuicios; vii) En el remoto evento en que se condene a la sociedad asegurada al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, debe tenerse en cuenta lo establecido en las condiciones generales de la Póliza No. 20201 con relación a la cobertura de tales perjuicios y, viii) Deducible3.

Víctor José González Villamil y Jesús Ignacio Gámez Rodríguez propusieron como excepciones: i) La responsabilidad por el hecho propio; ii) La inexistencia de causalidad en la conducta de mí representado y, iii) Ser carente la obligación de indemnizar4. 1 PDF 01CuadernoTomoI; fls. 65-78 y 100-102. 2 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 207-213. 3 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 257-281. 4 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 287-293.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Llamaron como garante a Royal & Sun Alliance (Colombia) S.A., quien propuso respecto de la demanda: i) La inconsistencia entre el poder otorgado y los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) Falta de legitimación por pasiva; iii) No está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv) Ausencia de cobertura de la Póliza por cuanto Financiera Internacional S.A. no es responsable de los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente y, v) Inexistencia de los perjuicios materiales reclamados5.

Frente al llamado en garantía, propuso: i) Falta de legitimación en la causa por activa para efectuar el llamamiento en garantía; ii) La póliza no está llamada a cubrir la responsabilidad civil de un tercero; iii) Prescripción; iv) Limitación de la cobertura para daños morales y para lucro cesante; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro y, vi) Existencia de deducible6.

También pidió la acumulación del proceso promovido por Luis Ángel Agudelo Serna y otros contra Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y demás sujetos, que cursaba ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2011 - 03797; luego, en decisión de 20 de junio de 2012, el a quo decidió su aceptación8. De otra parte, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales planteó como enervantes: i) El contrato es ley para las partes; ii) La aseguradora es un garante no un civil responsable; iii) Los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente; iv) Límite de la responsabilidad de la aseguradora y, v) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro9.

Víctor Enrique Cardona Montoya, Doris Montaño Mahecha y Sotradoradal S.A. permanecieron silentes. 2.3. Proceso acumulado El 5 de julio de 2011, Luz María Serna Henao, cónyuge supérstite de Luis Ángel Agudelo Serna (Q.E.P.D.), y sus hijos, Edwin Alexis, Luis Ángel, Viviana y Jenny Agudelo Serna formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor E. Cardona Montoya, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento, Condor S.A. Compañía de Seguros Generales Seguros Condor S.A., Víctor José González Villamil, Sotradoradal S.A. y Doris Montaño Mahecha. 5 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 287-293. 6 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 392-422. 7 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 423-424. 8 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 437. 9 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 455-466.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Deprecaron la declaratoria de responsabilidad civil, solidaria y directa de los conductores de los rodantes, José Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor E. Cardona Montoya, por la violación tanto de las normas como de los reglamentos de tránsito e impericia en la ocurrencia del accidente de 21 de septiembre de 2008, sobre el kilómetro 120 + 800 metros, en la entrada a la Hacienda San Juan de la jurisdicción de Puerto Triunfo, así como de los daños materiales y morales generados a los reclamantes; junto a los demás ocasionados de manera indirecta y solidaria.

Bajo ese tenor, imploraron se les condene al pago de las afectaciones causadas que estimó en $6’600.000.oo anuales, de los cuales la víctima fatal destinaba 75% para el sostenimiento de su familia. Aseveraron que, en el lapso de 28 años, dada su expectativa de vida, la suma en total ascendía a $186’480.000.oo. Frente al perjuicio moral, advirtieron que el mencionado suceso propició la desintegración familiar, la merma y deterioro económico en su nivel de vida, acompañado de la imposibilidad de recibir apoyo durante la educación ni de obtener una liquidación final sobre sus prestaciones o si quiera una pensión para la cónyuge sobreviviente.

Evocaron los traumas morales, la imposibilidad de reconstruir un nexo conyugal, filial y paternal, la baja autoestima que padecieron, la tristeza espiritual eterna, aparejada de la dificultad de encontrar resignación, menoscabo que – señalaron- debía calcularse en gramos oro o en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Los fundamentos fácticos relativos a la ocurrencia del siniestro guardan similitud con los descritos en el líbelo primigenio y sintetizado pretéritamente, incluidas, las referencias a que los demandantes dependían económicamente del fallecido, quien desempeñó su labor en la Hacienda La Siberia de Doradal por una remuneración de $450.000.oo y alimentación gratuita para su núcleo familiar10.

Después de su admisión de 11 de julio de 201111, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. alegó en su defensa i) La prescripción; ii) La inconsistencia entre el poder otorgado, los hechos y las pretensiones de la demanda; iii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iv) No estar probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 hubiere sido el causante del accidente acaecido; v) La ausencia de cobertura de la póliza por cuanto Financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente; vi) La inexistencia de los perjuicios materiales reclamados; vii) La sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados; viii) La limitación de la 10 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 90-100. 11 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fl. 103.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- cobertura para daños morales y para lucro cesante; ix) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro y, x) Existencia de deducible12. Víctor José González Villamil y Jesús Ignacio Gámez Rodríguez invocaron en su favor: i) La responsabilidad por el hecho propio; ii) La inexistencia de causalidad en la conducta de mi representado y, iii) La inexistencia de la obligación de indemnizar13.

También llamaron como garante a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.14. En oposición del libelo enarboló: i)La inconsistencia entre el poder otorgado, los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iii) No estar probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv) La ausencia de cobertura de la póliza por cuanto Financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente; v) La inexistencia de los perjuicios materiales reclamados; vi) Sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.

Respecto de su convocatoria como garante, planteó: i) La falta de legitimación por activa para efectuar el llamamiento en garantía; ii) No estar la póliza llamada a cubrir la responsabilidad civil de un tercero; iii) La prescripción; iv) La limitación de la cobertura para daños morales y lucro cesante; v) Encontrarse limitada la responsabilidad de la aseguradora a la suma asegurada pactada en el contrato de seguro y, vi) La existencia de deducible15.

Internacional Compañía de Financiamiento S.A. formuló la Falta de legitimación en la causa por pasiva material16 y pidió la convocatoria en garantía tanto de Víctor José González Villamil como de José Benjamín Cabra, locatarios del vehículo SWM121, en virtud contrato de leasing 1000881717;18 empero, únicamente se le dio continuidad respecto del señor González Villamil19.

Del mismo modo, pidió la concurrencia de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. como aseguradora del vehículo SWM 12120. En virtud de dicha citación, alegó como excepciones de mérito: i) La inconsistencia entre el poder otorgado y los hechos y las pretensiones 12 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 208-240. 13 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 253-260. 14 PDF 01LlamamientoGarantía; fl. 8-10. 15 PDF 01LlamamientoGarantía; fl. 47-78. 16 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 264-336. 17 PDF 01LlamamaientoGarantía; fl. 33-34. 18 En Resolución 060 de 31 de otubre de 2019 fue declarada la terminación de su existencia y representación legal18 y se dio aplicación al artículo 60 del C.G.P. para acoger como representante a Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex-, encargada de administrar los remanentes – activos y pasivos de la extinta-. 03CuadernoLlamamientoJoseBejamin 19 PDF 09AutoTieneDesistidoLlamamiento. 20 PDF 01LlamamientoGarantia; fls. 3-4.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- de la demanda; ii) La falta de legitimación por pasiva frente a la demanda; iii) No está probado dentro del proceso que el conductor del vehículo de placas SWM 121 haya sido el causante del accidente acaecido; iv) Financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente; v) La inexistencia de los perjuicios materiales reclamados; vi) Sobrestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados y, vii) Prescripción. Respecto de su convocatoria como garante, adujo: i) Ausencia de cobertura de la póliza por cuanto financiera Internacional S.A. no es responsable por los hechos, al no tener la guarda del vehículo para el momento del accidente; ii) No estar la póliza llamada a cubrir la responsabilidad civil de un tercero; iii) La prescripción; iv) La limitación de la cobertura para daños morales y lucro cesante; v) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, pactada en el contrato de seguro y, vi) Existencia de deducible 21.

Doris Montaño Mahecha propuso como enervantes: i) La inexistencia de nexo de causalidad; ii) Culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y, iii) Inexistencia de la obligación al pago de perjuicios22. Víctor Enrique Cardona Montoya impetró: i) La inexistencia de nexo de causalidad; ii) La culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y, iii) Inexistencia de la obligación al pago de perjuicios23.

La Sociedad Transportadora Doradal S.A. – Sotradoradal S.A.- propuso como mecanismos defensivos de: i) Inexistencia de nexo de causalidad; ii) La culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y, iii) La inexistencia de la obligación al pago de perjuicios24. 3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el 28 de marzo de 2025.

Declaró no probada las excepciones de mérito planteadas por Víctor Enrique Cardona Montoya, Sotradoradal S.A., Doris Montaño Mahecha y Seguros Generales Cóndor S.A. – ya extinta-; por consiguiente, a los tres primeros los declaró responsables por los daños causados en el accidente de tránsito de 21 de septiembre de 2008, en el que fallecieron Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna.

También los condenó a pagar, de manera solidaria, por concepto de lucro cesante, la suma de $370’842.224 a María Noralba Muñoz Osorio, Yenni Paola, Leidy Muñoz, Carlos Ernesto y Sorany Ortiz Muñoz; al igual que el monto de $399’368.549 a Luz María Serna Henao, 21 PDF 01LlamamientoGarantia; fl. 18-49. 22 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 380-387. 23 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 391-399. 24 PDF 01Cuderno Digitalizado I; fls. 410-419.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Edwin Alexis, Bibiana y Yeny Agudelo Serna. Respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes Cóndor S.A., administrado por Fiduagraria, lo limitó a $118’602.693.oo para cada caso. Por perjuicio extrapatrimonial, a título de daño moral, la suma de 20 SMLMV para los parientes del señor Ortiz Mahecha y 20 SMLMV para los parientes del señor Agudelo Serna.

De otra parte, acogió las excepciones de mérito de ausencia de culpa y nexo causal, alegadas por Jesús Ignacio Gámez Rodríguez, Víctor José González Villamil, Financiera Internacional S.A. y Royal & Sun Alliance S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A., de manera que absolvió a esos sujetos procesales. Para llegara a esa conclusión, tuvo en cuenta que el caso se circunscribió a una responsabilidad extracontractual por el desarrollo de actividades peligrosas, en el que halló legitimadas para actuar a las partes.

Señaló que el daño corresponde al accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008, en el que colisionaron los vehículos identificados con placas SWM 121 y TBB 451, conducidos por Jesús Ignacio Gámez Rodríguez y Víctor Enrique Cardona Montoya, respectivamente, y en el que fenecieron los señores Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna, conforme lo dejó consignado en la fijación del litigio.

Señaló como puntos a revisar la culpa y el nexo causal. Explicó que en los eventos en que hay un ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, pesa sobre sus ejecutores la presunción de culpa que debe abordarse desde la óptica de la concurrencia. Por ello, tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito, levantado in situ, la investigación contravencional adelantada por la Inspección de Policía de Tránsito de Puerto Triunfo – Antioquia, el proceso penal derivado de la noticia criminal 0055919000343200880087 resumido 20080087, en el que se practicó un peritaje, mediante los cuales le permitió verificar que el tractocamión adelantó al campero; no obstante, en el entretanto, este último, giró hacia la izquierda y, como consecuencia, lo golpeó en su lado derecho, luego el campero se volcó y se movió hasta su posición final descrita en el informe de tránsito, suceso durante el cual cayeron tres pasajeros del campero, quienes fallecieron.

También halló sustento en el informe técnico presentado por Royal & Sun Alliance S.A., en la conducta desempeñada por el señor Cardona que incidió de manera decisiva en la producción del hecho dañoso y en el resultado final, el deceso de los señores Ortiz Mahecha y Agudelo Serna. Recordó que el campero prestó el servicio público a un número superior de personas, iba con sobrecupo, en desconocimiento de las Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- normas de tránsito que lo prohíben y de las reglas de la experiencia que indican la posibilidad de acarrear un resultado dañino. De otra parte, no encontró imprudencia en la maniobra empleada para la tractomula, pues el adelantamiento lo realizó en una zona recta, donde era permitido, dada la presencia de una línea discontinua en el pavimento.

En cuanto a las excepciones planteadas, advirtió que en virtud del artículo 2347 del Código Civil, las personas responden por sus acciones y por las de aquellos que estuvieren a su cuidado. Citó como referente el canon 991 del Código de Comercio para indicar que en el caso de los vehículos que no son de propiedad de la empresa de servicio público ni de aquellos que le fueren dados en arrendamiento o no ostente su control efectivo a otro título, resultan responsables solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones en el contrato de transporte tanto el propietario de éste, la empresa que contrate como quien lo conduce.

También evocó lo ilustrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 20 de junio de 2005, en radicado 7627, atinente al aprovechamiento económico que devengan, la calidad que de tenedoras legitimas adquieren con la afiliación del poseedor o propietario del bien y la autorización que el Estado les brinda, para operar dicha actividad pública, por las cuales ejercen la dirección y control sobre el automotor, determinar las líneas o rutas que debe seguir el vehículo e imponer las sanciones ante el incumplimiento o prestación irregular del servicio, para que se satisfagan las exigencias durante la ejecución de la actividad transportadora.

Y por no encontrar demostrado que la empresa de transporte fue despojada de esa administración del rodante identificado con placas TBB 451, determinó su solidaridad. Igual suceso definió para la propietaria del vehículo, Doris Montaño Mahecha, quien ejercía la guardia, vigilancia y control sobre éste para evaluar a quién ponía al servicio de su operación. Los demás medios exceptivos, referentes a la culpa exclusiva de Jesús Ignacio Gámez Rodríguez, fueron desechados por hallarse la responsabilidad a cargo del señor Cardona y los guardianes de la cosa.

En relación con los perjuicios deprecados, señaló que el contrato de seguro no le resta responsabilidad al propietario, la empresa de transporte ni al conductor. Frente a la prescripción alegada por la aseguradora Cóndor, no halló cumplido el lapso de cinco años, previsto en el artículo 1127 del Código de Comercio, por extenderse dicho beneficio a las víctimas.

Aclaró que la labor indemnizatoria a cargo de la aseguradora depende Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- del contrato y la cuantía del daño a resarcir, de modo que la defensa debía ajustarse a dicha actividad, como al clausulado pactado. Señaló que las demandas se presentaron en vigencia del Código de Procedimiento Civil y en atención del artículo 211, modificado por la Ley 1395 de 2010, la parte actora efectuó el juramento estimatorio.

Por esa razón, invocó el deber que le asiste para interpretar la demanda sobre esas cifras, que tampoco fueron objetadas, pues la salvedad elevada por Cóndor se enfiló al límite de la póliza. De modo que lo estimó acreditado, sin observa alguna desproporción. En cuanto a los daños morales, valoró que la desaparición trágica de los parientes de los promotores en el prenotado accidente de tránsito, les ocasionaron sentimientos de aflicción, congoja, desilusión y tristeza; por esa razón, impuso la suma de 20 SMLMV a favor de cada núcleo familiar, a título de afectación extrapatrimonial.

Adicionalmente, memoró que los testimonios dieron cuenta que los causantes eran trabajadores de la zona, padres de familia, quienes estaban al tanto del sustento de sus hijos y les proporcionaban los elementos para su subsistencia; por ello, en aplicación de la actualización a los valores suplicados en las pretensiones, estimó las sumas de $173’160.000.oo para el libelo primigenio, cuyo monto indexado corresponde a $370’842.224.oo; mientras que en el escrito inaugural del proceso acumulado el valor de $186’480.000.oo, actualizado a $399’368.549.oo.

Delimitó el valor a indemnizar por parte de la aseguradora en $55’380.000.oo para cada una de las familias de los fallecidos, cuyo valor presente estimó en $118’602.693.oo, a fin del cubrir la afectación material y extrapatrimonial. Asimismo, elucidó que, tras haberse liquidado Cóndor, fue constituido el patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria – conforme lo informó FOGAFIN y lo apreció en la Resolución del liquidador-, quien fue enterada de esta actuación y le corresponde asumir hasta el límite previamente descrito25.

Luego de solicitarse la complementación para que fuera incluido en las declaraciones y condenas el demandante Luis Ángel Agudelo Serna26; el Juzgado de primer grado accedió a corregir la prenotada providencia por omisión de palabras con el objeto de acogerlo como beneficiario de dichas previsiones27. 4. El recurso de apelación Formulada la alzada por los demandantes, la Sociedad Transportadora Doradal S.A. – Sotradoradal S.A.-, Doris Montaño Mahecha y Víctor Enrique Cardona Montaño contra la sentencia de 25 MP4 11001310301620100049200-20250328_090521-Grabación de la reunión. 26 PDF 40SolicitudCorrecciónSentencia. 27 PDF 42AutoCorrigeSentencia. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- primera instancia, se procedió a su concesión y una vez admitida por este Tribunal, los censores expresaron las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente: 4.1.

Los convocantes imploraron la modificación de la sentencia para que se condene solidariamente a la totalidad de los demandados al pago de las afectaciones causadas a los accionantes. Para ese propósito, plantearon los siguientes reparos: a) El dictamen privado de Royal & Sun Alliance no puede oponerse al elaborado por medicina legal; b) Los demandados exonerados no probaron que toda la responsabilidad recayera en Víctor Enrique Cardona Montoya y, c) Existen elementos probatorios que demuestran la responsabilidad de Gámez Rodríguez y el propietario del tractocamión. Dichas inconformidades se abordarán conjuntamente dado que guardan armonía en sus argumentos.

Reprochó que Jesús Ignacio Gámez fuera exonerado de responsabilidad cuando el tractocamión transitaba a una velocidad máxima, sin honrar las normas de tránsito. Adicionalmente, refutó la omisión de no correrle traslado para controvertir el dictamen aportado por Royal & Sun Alliance, a fin de tildarlo de parcializado; contrario al informe rendido por medicina legal, sobre el cual sí se pronunció. De la misma manera, advirtió que la versión rendida por del señor Pérez Osorio es fundamental porque iba como pasajero en el campero y observó el siniestro.

Su relató dio cuenta que la tractomula atropelló al campero, a pesar de ir en línea recta y haberlo visto a lo largo de 160m, aparejado de la no reducir la velocidad al salir de la curva porque tampoco dejó huella de frenado, recordó. Seguidamente, aludió al reporte que hizo sobre el cupo del campero, relativo a siete pasajeros, en el que iban todos sentados y, por ello, consideró que ninguna víctima se expuso al impacto que el tractocamión le dio al campero por el exceso de velocidad y en el que no se apreció huella de frenado.

En cuanto a la declaración de Jorge Marín Echeverry, expresó que él estaba a 300m del campero y que observó cuando el vehículo SWM 121 venía en exceso de velocidad e invadió su carril para cerrarlo, motivo por el cual le pegó por la parte de atrás. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Y respecto del informe de tránsito resaltó la mención de haberse desplegado por el tractocamión una maniobra de adelantamiento; aunado a la ausencia de huella de frenado, que ni el conductor ni los guardianes del cuidado y custodia de la cosa controvirtieron. d) Se aportó el certificado de ingresos de cada uno de los fallecidos, entonces la cuantía base para indemnizar debe ser superior a la estimada por el a quo Señaló de ser “falso” la ausencia de prueba de los ingresos de los fallecidos Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna, porque a folios 101 y 102 del cuaderno principal, así como en las páginas 470 y 471, obran los certificados laborales expedidos por el patrón de la Hacienda La Siberia y dan cuenta que Luis Carlos Ortiz Mahecha devengaba la suma de $645.000.oo y Luis Ángel Agudelo Serna el monto de $462.000.oo.

Adicionalmente, el testigo Yacdubal Pérez Osorio, quien laboraba en la misma finca, afirmó que los difuntos fueron compañeros suyos, el señor Ortiz era el vaquero principal y el señor Agudelo practicaba oficios varios. Asimismo, informó que ambos tenían el propósito de brindarles formación universitaria a sus hijos y que la afectación fue notable por su deceso, además de no contar con un techo donde vivir. e) Aumentar la condena en costas No se abordará en este estadio procesal por dos razones: la primera, no fue alegado al momento de formularse la alzada ni dentro de los tres días siguientes y, la segunda, por no ser la oportunidad para atacar el monto fijado en ellas, pues no se ha efectuado su liquidación aún, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P.28. 4.2.

Sociedad Transportadora Doradal S.A. – Sotradoradal S.A.-, Doris Montaño Mahecha y Víctor Enrique Cardona Montaño manifestaron su interés en extender la responsabilidad al tracto camión y al actuar de los fallecidos, conforme se sintetiza: a) Falta de valoración de los elementos materiales probatorios que llevaron a declarar la exoneración de la bancada demandada, por el tractocamión de placa SWM121 Evocó el Informe Policial para accidente de Tránsito IPAT por contener la información completa del siniestro vial e identificarse en él la incidencia que tuvo el tractocamión en la ocurrencia del accidente, bajo la hipótesis de “No estar pendiente de las acciones de los demás conductores”, puesto que tuvo tiempo suficiente para tomar todas las medidas de precaución con miras a evitar el desenlace fatal en el tramo de una recta plana, a plena luz del día y con excelente visibilidad. 28 PDF 008Sustentación. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Lo tildó como prueba principal, cuya información o contenido no fue desvirtuado dentro del proceso y, en su sentir, se tornó coyuntural para esclarecer los hechos.

De igual modo, expuso sobre la necesidad de poner especial atención a los testimonios de quienes presenciaron los hechos, Yacdubal Pérez Osorio y Jorge Marín Echeverry. Ellos depusieron sobre las características de la vía, así como del estado de los vehículos antes del impacto, para reconocer que medió la imprudencia del conductor del tractocamión por omitir el deber de cuidado y ocasionar el choque frontal con el campero.

Su versión también refirió que el rodante de placas TBB 451, alertó sobre su intención de girar a la izquierda para tomar la vía alterna, a través de las luces estacionarias, seguidas de las direccionales. Catalogó de absurdo la inactivación de esas alertas porque acarrearía arriesgar la propia vida del conductor y, por esa razón, señaló que este último no tuvo participación en el siniestro vial. b) No se pronunció sobre la culpa exclusiva de los fallecidos Sostuvo que logró demostrarse con el Informe Pericial de Reconstrucción Analítica para Accidente de Tránsito (Cesvi Colombia) – fl. 139-, que las víctimas fatales del accidente se encontraban colgados en la parte trasera – parrilla- del vehículo campero de placas TBB451 y como ocuparon un lugar no habilitado para pasajeros, salieron expulsados con facilidad.

Memoró que esa prueba no fue objeto de reparo por los accionantes y devela la irregularidad en la ubicación de las víctimas dentro del campero, bajo esa premisa pidió fuera acogida la culpa exclusiva de ellas o por lo menos que es compartida29. 4.3. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A. pidió se mantenga incólume la decisión de primera instancia. Detalló que estuvo amparada en criterios objetivos y jurídicamente válidos, a través del estudio sistemático de los documentos técnicos y periciales adosados.

Recalcó que el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito, elaborado por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia (CESVI), cuenta con plena fuerza probatoria en virtud de su origen técnico-científico y de la idoneidad del ente que lo suscribió, además, de revelar que la causa determinante del siniestro fue la 29 PDF 010SustentacionRecursoApelacion.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- conducta imprudente, negligente y antijurídica del conductor del campero, identificado con placas TBB 451, quien realizó el giro hacia la izquierda de forma sorpresiva, sin adoptar las precauciones mínimas exigidas, y causar la colisión con el tractocamión de placas SWM-121.

Hipótesis que fue ratificada por el Informe Policial de Accidente de Tránsito y por la reconstrucción técnica del siniestro que elaboró CESVI, que dictaminó: “(…) que el impacto entre los vehículos ocurre en el centro de la vía o en el carril de circulación contrario de los vehículos involucrados, lo que refuerza la hipótesis que el vehículo 1 (campero) intentó hacer maniobra imprevista para el conductor del vehículo 2 (tractocamión) lo intentaba adelantar en una zona, según señalización, permitida”.

Fue con amparo en ese estudio que predicó de la conducta desplegada por Cardona Montoya la causa eficiente, directa y exclusiva del lamentable accidente. De ahí, la razón para avalar la exoneración del conductor del tractocamión, máxime si se ajustó rigurosamente a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y normas complementarias, para adelantar en un tramo recto de la vía, con demarcación horizontal de línea central discontinua, dentro del respectivo carril y de las líneas demarcadas, conforme al artículo 60 de la citada ley.

Acerca de la hipótesis de “no estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás”, endilgada al conductor del tractocamión, indicó que no debía interpretarse como una imputación de responsabilidad material debido a que obedece a una valoración preliminar de índole administrativa, carente de fuerza vinculante en el ·ámbito judicial.

Precisó que la sentencia recurrida se edificó en varios medios de prueba: en el informe del CESVI y en el dictamen técnico pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – radicado DRNO-FISFO-0000091-2023 de 17 de diciembre de 2023-, en el que se incorporó la huelal de frenado y las gestiones del conductor del tractocaminón dirigidas a evitar el fatal suceso30.

Internacional Compañía de Financiamiento Comercial recordó la aclaración hecha al informe IPAT C-0316666 por el subintendente que atendió el accidente para indicar que el campero no se orilló ni paró totalmente, negligencia que originó el accidente, esgrimió. 30 PDF 011DescorreTraslado. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Resaltó que la imprudencia de las víctimas fue clara porque se ubicaron en un lugar que no había sido habilitado para los pasajeros y, por esa razón, salieron expulsados al momento del accidente.

Finalmente, aclaró que, a pesar de ser la propietaria del tractocamión, no era su tenedora ni guardián por la existencia del contrato de leasing, celebrado con Víctor José González Villamil y José Benjamín Cabra, en virtud del cual les fue entregado el vehículo para su uso31. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P. 2. En principio, debe aclararse que, si bien en ambos líbelos, tanto en el principal, como en el acumulado, se invocó la responsabilidad civil extracontractual, lo cierto es que resultaría viable el estudio de los elementos que la estructuran respecto de la actividad desplegada por el conductor del tractocamión identificado con las placas SWM 121, en el ejercicio de una actividad peligrosa, con miramiento en su incidencia en la causación del desenlace fatal.

No lo sería de esta manera, respecto del actuar del maquinista del campero de placas TBB 451, habida cuenta que los señores Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna eran transportados como pasajeros de éste, perspectiva desde la cual debe emprenderse la verificación de las prestaciones a cargo del transportador y su influencia frente al otro automotor involucrado.

Esta definición atañe al deber que le asiste al juez para identificar la “…opción correcta frente al tipo de acción que rige el caso” y, de este modo, se le dé una solución, de acuerdo con el instituto o categoría jurídica32. 2.1. Recuérdese que el resarcimiento de origen extracontractual se rige por: i) la reparación integral de los perjuicios debidamente probados, con ocasión del daño causado y sin superar lo definido en las pretensiones; ii) la culpa, que exige identificar la causa, bien por la vulneración de los deberes de prudencia, en virtud de un marco legal, ora por la mera realización de la actividad a la que le es imputable el daño, en este evento no es admisible efectuar algún juicio de reproche, como es el caso de las actividades peligrosas y, iii) el nexo causal 31 PDF 012DescorreTraslado. 32 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- existente entre la conducta adoptada frente a la afectación producida, es decir, su conexión33. Esta clase de responsabilidad civil puede devenir del ejercicio de actividades peligrosas, como se dijo, y su sustento se ampara en el artículo 2356 del Código Civil, según el cual: “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, con mayor razón si se trata de la guarda de un bien de peligro con el cual puede inferirse un detrimento a terceros34.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han dicho que “el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, la cual puede estar constituida por una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima35”36, lo que quiere decir que no basta con probar la diligencia o cuidado de quien desplegó la acción riesgosa, pues se exige, además, el quebrantamiento del nexo de causalidad.

Bajo ese tenor, sería suficiente la conducta peligrosa, el daño y su conexidad para presumirse la responsabilidad; empero, toda presunción admite prueba en contrario y bien es pasible de ser desvirtuada por la ocurrencia de un elemento extraño, que tendría como fin aniquilar esa relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño propiciado.

Inclusive, para brindar mayor claridad, luce oportuno citar lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia: “(…) [L]a responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una ‘presunción de culpa’, siendo en realidad una ‘presunción de responsabilidad’, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la ‘causa extraña’ (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), empero, no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.”37. 33 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. 34 El citado canon preceptúa: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”. 35 Exigiendo causa extraña pueden verse, entre otras muchas, cas., 17 abr. 1970, “G.J.”., t. LXXXIV, p. 41;

Tribunal Superior de Medellín, 29 mar. 1979, en jurisprudencia civil 1979, t. III, p. 1979; cas., 27 abr. 1972, “G.J.”, t. CLXII, pp. 173 y 174. 36 Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de responsabilidad civil”, Bogotá-2015, editorial Legis, octava reimpresión, tomo I, Pág. 868. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, rad. 05001 31 03 016 2009 00005 01.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Y ¿Qué sucede cuando media el ejercicio de dos actividades riesgosas? En estos casos, la presunción antedicha no resulta aplicable debido a que le corresponde al juez verificar plenamente la conducta de cada uno, pues ambos actores fungen como instrumentos activos en la producción del daño y debe definirse la génesis eficiente de éste.

Tesis que se circunscribe a la “intervención causal”, la cual ha sido explicada así: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’38, ‘presunciones recíprocas’39, ‘asunción del daño por cada cual’40 y ‘relatividad de la peligrosidad’41.

Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0142, en donde retomó la tesis de la ‘intervención causal’43, doctrina hoy predominante44. Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. ‘Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones 38 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.

Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr. En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante.

En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.

Bogotá. Temis, 1966). 39 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 40 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.

La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 41 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 42 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 43 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 44 CSJ.

SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).”45. – Subrayado del texto original-.

De modo que, la Sala verificará la “intervención causal” de los conductores del tractocamión y del campero, para elucidar cuál fue determinante. De llegar a ser, la perpetrada por el segundo de ellos, deberá observarse el contrato de transporte, por ser una responsabilidad autónoma, de rasgos distintivos, no derivada de la modalidad contractual general46. 3.

Con miramiento en lo descrito, se sabe que el Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que todo vehículo debe transitar de manera obligatoria por su respectivo carril, dentro de las líneas demarcadas y solo le es permitido atravesarlo a otro, bien para emprender una operación de adelantamiento o de cruce – art. 60-. En tales eventos “…debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” – Par. 2º; id.-.

Esas advertencias son obligatorias, a través de las luces direccionales, las cuales sirven para avisar de la intención de girar o cambiar de carril. De tornarse inviable su uso – por una situación de emergencia- deberá expresarse por medio del brazo izquierdo: i) si es para abordar el lado izquierdo, lo sacará de manera extendida horizontalmente; ii) de emprenderse el acto hacia la derecha, lo mostrará 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3862-2019 de 20 de septiembre de 2019, rad. 73001-31-03-001-2014- 00034-01. 46 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- en forma de escuadra con la mano hacia arriba y, iii) ante la voluntad de detenerse o reducir la velocidad, formará la escuadra con la mano hacia abajo – art. 67; ib.-.

Al mismo tiempo, es indispensable tener en cuenta las distancias y el lugar en donde se va a realizar, de acontecer en una vía rápida o en carretera, la luz intermitente tendrá que activarse o emitirse la intención con 60 m de antelación al giro – par. 1º; id.-. Ahora bien, en vías de doble sentido y de dos carriles, el vehículo deberá transitar “…[p]or el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva” – Se enfatiza; art. 68; id.-.

Adicionalmente, el adelantamiento de otro vehículo ha sido restringido en intersecciones, cuando la línea separadora central sea continua o medie señal prohibitiva, en curvas o pendientes, de tornarse la visibilidad desfavorable, en las proximidades a un paso de peatones, en las intersecciones de las vías férreas, por la berma, por la derecha del vehículo o cuando ofrezca peligro – art. 73; id.-. 4.

Desde esa perspectiva, se aprecia que en el asunto bajo estudio no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito de 21 de septiembre de 2008, a las 15:40 horas, ni el lugar en que sucedió, a la altura del kilometro 120 + 800 metros, entrada Hacienda San Juan, de la vía que conduce de Medellín a Bogotá D.C., jurisdicción del Municipio de Puerto Triunfo.

En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito C0316666 se reportó que la gravedad implicaba el fallecimiento de varias personas, producto de un choque de vehículos, en el tramo de un área rural y en condiciones normales de tiempo. Asimismo, se precisó que la vía era recta de doble sentido, de una calzada, dos carriles, en asfalto, seca, en buen estado, sin iluminación artificial y demarcada en las líneas central, de borde y de carril47.

La información de los vehículos reportada revela que uno de ellos obedecía al campero de placas TBB451 y era conducido por Víctor Enrique Cárdenas Montoya; mientras que el otro era un tractocamión de placas SWM 121, dirigido por Jesús Ignacio Gámez Rodríguez. Los tres fallecidos enunciados iban como pasajeros, todos eran de sexo masculino y sus nombres correspondían a Jesús Antonio Ospina Arbeláez, con domicilio en la Finca la Toscana, Parcelas California;

Luis Carlos Ortiz Mahecha, domiciliado en Bogotá D.C. en la Calle 1ª bis C 47 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 43-45; Cuaderno I Tomo II; fl. 213-217; 18 solicitud; fl. 3. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- No. 2ª-28 oeste, y Luis Ángel Agudelo Serna, quien residía en la Finca La Siberia de Puerto Triunfo48.

Uno de los testigos fue el señor Yacdubal Pérez, quien resultó lesionado y cuyo lugar de ubicación era la finca “La Siberia” de Puerto Triunfo; de igual forma, la señora Luz María Serna Henao fue herida y su domicilio correspondía a la Finca La Siberia49. Como hipótesis se manejó que el primero de los vehículos – el campero- “No tomó las precauciones necesarias para realizar un giro (izquierda)”; respecto del segundo vehículo – tractocamión- se manejó la versión de “No estar pendiente de la vía y de las acciones de los demás conductores”50.

En la certificación allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías se verifica que el señor Luis Carlos Ortiz Mahecha se desplazaba como pasajero del campero TBB 451 que estaba afiliado a la empresa Sotradoradal, cuando chocó con el tractocamión SWM 12151. Refirió que el protocolo de necropsia arrojó como resultado que la causa del deceso se produjo por un “…trauma craneoencefálico severo que desencadenó hemorragia intracraneal severa y shock neorogenico -sic- y estallido de órganos toráxicos – sic- que desencadenó el shock traumático” 52.

En la inspección técnica al cadáver de Jesús Ospina Arbeláez, de 21 de septiembre de 2008, cuyo deceso se produjo por un “…trauma craneoencefálico severo y politrauma de órganos torácicos y abdominales que desencadenó en shock traumático”53, permite tomar aspectos generales de la escena del accidente, por ejemplo, que el campero involucrado “…se encontraba volteado con posición de volcamiento lateral izquierdo, al lado, sobre el suelo, tres personas sin signos vitales, el lugar se encontraba acordonado por la Policía de Doradal y de inmediato se empezó a hacer las diligencias”.

En él se agregó que a su llegada observaron en el lugar de los hechos que los cuerpos habían sido movidos y tapados sus rostros, así como la extracción de sus documentos de identificación de los bolsillos54. Es más, el asistente de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de “El Santuario”, con sede en Puerto Triunfo Antioquia, expidió constancia acerca de la investigación SPOA 0559160Q03432Q0380087, adelantada por el delito de homicidio culposo, en accidente de tránsito, en el que apareció como víctima Luis Ángel Agudelo Serna y en cuya acta de inspección al cadáver, fueron reiteraos los datos concernientes a la fecha, el lugar de los hechos del 48 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 43-45;

Cuaderno I Tomo II; fl. 213-217; 18Solicitud; fls.3-4. 49 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 43-45; Cuaderno I Tomo II; fl. 213-217 50 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 43-45; Cuaderno I Tomo II; fl. 213-217; 18Solicitud; fls.3-4. 51 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 46. 52 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 46. 53 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fls. 26. 54 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fls. 18-23 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- siniestro vial, su condición de pasajero del vehículo de servicio público, Campero de placas TBB 451, afiliado a Sotradoradal, el cual colisionó con el tractocamión SWM 121.

Seguidamente, expresó que el protocolo de necropsia arrojó como resultado de la muerte “…trauma encefálico severo que desencadenó hemorragia intracraneal severa y shock neurogénico”55. Igualmente, fue anexada la Resolución 692 de 29 de noviembre de 2008, emitida por la Inspección de Policía y Tránsito de Puerto Triunfo – Antioquia56, a fin de verificar la conducta contravencional de los implicados.

Allí fue valorado el croquis elaborado por la Policía de Carreteras y recordó las versiones rendidas por los conductores. De un lado, el señor Víctor Enrique Cardona Montoya narró: “Yo me dirigía del Corregimiento de Doradal, hacia la finca la Siberia, yo me orillé un poco hice el cruce y puse direccionales y de ahí en adelante por la mitad de la vía cuando iba haciendo el cruce en ese entonces, ‘después de eso oí cornetas y no pude cruzar, y el otro vehículo me pegó un golpe y yo quedé inconsciente”57.

En contraste, el señor Jesús Ignacio Gámez Rodríguez manifestó: “Me dirigía a la ciudad de Bogotá, en el kilómetro 120, alcancé un vehículo campero Willis, en un sitio visible fui adelantarlo en sitio permitido para adelantar por la izquierda, ya iba adelantándolo y el Willis hizo un giro a la izquierda y yo ya iba sobrepasándolo y se estrelló con la llanta delantera del lado derecho de la tractomula, y ocurrió el accidente o choque, la maniobra mía fue tratar de evadirlo para que no ocurriera el accidente, y al verme ya por toda la izquierda a punto de volcamiento y no ver la maniobra del otro vehículo, era evitar mi volcamiento por eso la mula quedó retirada a la distancia que quedó en el croquis.”58.

Encontró que el primer sujeto realizó un giro indebido, sin tomar las medidas preventivas como detenerse completamente, observar que no vinieran más vehículos, sin que fuera suficiente la activación de las luces direccionales con 12 metros de antelación, cuando lo acertado era hacerlo a 60 metros, por tratarse de una vía rápida, de curso recto, en buen estado y con gran flujo vehicular; para ello, citó el precepto 67 de la Ley 769 de 200259, en concordancia con los artículos 60 – parágrafo 2º-, 61, 66 – parágrafo- y 67 – parágrafo 1º- ibidem. 55 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 64. 56 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 283-286 y 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 242-245. 57 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 283. 58 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 283. 59 “Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril.

Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente. Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.

Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Por ese motivo, declaró “contraventor de la colisión o choque del caso que nos ocupa al señor VICTOR ENRIQUE CARDONA MONTOYA, conductor del vehículo Nro. 1, Ford U.50, línea Brasilia, modelo 1982, de placa TBB-451, afiliado a la empresa SOTRADORADAL S.A. y de propiedad de la señora DORIS MONTAÑO MAHECHA” y le impuso una multa de 15 SMLDV, equivalentes a $216.850.oo60.

De otra parte, en certificación de 28 de octubre de 2008, expedida por el Asistente Fiscal III dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 055916000343200880087 por el homicidio de Luis Carlos Ortiz Mahecha, Luis Ángel Agudelo Serna y Jesús Antonio Ospina Arbeláez, en concurso con lesiones de Víctor Enrique Cardona Montoya, Luis Ángel Agudelo Serna – menor de 16 años- y Luz María Serna Henao, en accidente de tránsito, en la que se citaron Víctor Enrique Cardona Montoya y Jesús Ignacio Gámez Rodríguez, conductores de los vehículos multicitados.

Refirió como hechos que “[s]egún informe ejecutivo el conductor del vehículo de placas TBB 451 hace un giro a la izquierda y es impactado por el vehículo de placas SWM 121 que venía haciendo una maniobra de adelantamiento”61. El señor Yacdubal Pérez Osorio, quien se desplazaba como pasajero del campero TBB 451,62 relató lo siguiente: “Veníamos en el carro de Doradal hacia la finca, para entrar a la finca que es de Medellín a Bogotá, tocaba entrar a mano izquierda tocaba cruzar la carretera, en el año 2008 un domingo el día 21 de septiembre más o menos como a las 3.30 de la tarde, para voltear hacia la finca tocaba frenar… el señor Víctor quien venía manejando el campero, cuando él giró hacia la izquierda yo quedé de espaldas en sentido que venía la tractomula, cuando el señor Víctor iba a pasar, no alcanzó a cruzar la mitad de la carretera cuando fue que sentimos el impacto, en el momento todo fue muy rápido, cuando yo levanté y traíamos un mercado, éste cayó sobre mí, lo que hice fue pedir ayuda, cuando pude salir me percaté de las personas que habían muerto ese día, la tractomula que mencioné anteriormente impactó el campero donde veníamos Luis Carlos Ortiz, Luis Ángel Agudelo y el señor la verdad no recuerdo el nombre… en el carro veníamos más personas, pero los únicos que fallecieron fueron el señor Luis Carlos Ortiz, Luis Ángel Agudelo y el otro señor no recuerdo el nombre, los demás recibimos golpes” – Se resalta-63.

PARÁGRAFO 1 o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación.

PARÁGRAFO 2 o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.” – Se subraya-. 60 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 283-286. 61 PDF 01CuadernoTomoIIDigitlizado; fl. 219. 62 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 256- 63 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 257 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Asimismo, afirmó que en el vehículo se movilizaban siete personas, incluido él, junto al mercado.

Afirmó que todos venían sentados al interior del vehículo porque era prohibido estar por fuera de éste o “colgado”, cuando el carro, en la parte de atrás, traía sillas a lado y lado64. Por otro lado, el relato del señor José Marín Echeverri da cuenta que ese día, se encontraba a cinco metros y “presenció” el choque. Según su dicho, vio cuando: “…[U]n campero se iba atravesando alcancé a ver la mula con un exceso de velocidad horrible, no hubo pito, como freno, cambio de luces nada en cambio más velocidad, al campero le alcanzó a dar atrás y gente voló, me fui a tres cuadras porque me dio miedo”65.

Empero, el conductor Cardona refirió que sí escuchó señales auditivas, como cornetas, y en la escena de los hechos se puede vislumbrar una huella de frenado, sobre la cual se hará mención más adelante. Adicionalmente, el deponente Marín, añadió: “…[L]a tracto mula venía con una velocidad bastante alterada, el campero iba metiéndose para la finca despacio… el campero iba atravesándose la carretera se encontraba haciendo un giro a la izquierda, en línea recta venía la mula a toda velocidad y se tomó toda la vía… [el campero] Estaba haciendo un giro hacia la izquierda entrando a una finca… la mula se apoderó de la vía más de lo que debía y le pegó al campero por la parte de atrás”.

Después agregó que el campero sí alcanzó a pasar un tanto las líneas blancas, hacía el carril izquierdo y advirtió que al momento del hacer el giro el conductor de ese vehículo prendió las direccionales traseras66. De dichos relatos no se puede extraer con exactitud información sobre las medidas adoptadas por el vehículo campero habida cuenta que uno de los deponentes, para el momento de los hechos, se trasladaba de espalda al lado izquierdo del vehículo; por tanto, su visión era hacía el lado opuesto, dada la ubicación de los asientos, debido a que la colisión se produjo por el costado del lado izquierdo del vehículo en el que se transportaba. 64 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 257 65 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 272. 66 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 274.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- A ello se suma, que las luces direccionales de un vehículo se aprecian desde su exterior y con la visión del tablero del automotor por parte del piloto o los copilotos, posición que no la ocupaba el deponente. De igual manera, la versión del señor Marín tampoco luce coherente si se tiene en cuenta que no fue claro sobre la ubicación del campero al momento de la colisión. En principio, dijo que ya estaba metiéndose a la finca despacio y que por esa razón hizo el giro a la izquierda; luego, que alcanzó a cruzar un poco las líneas blancas de la vía y que la tractomula, tras haberse apoderado de toda la vía e ir a una velocidad alterada, lo chocó por detrás. No obstante, esa imprecisión contrasta con el resultado final reflejado en el IPAT, en el que fue señalada la parte delantera lateral derecha como lugar del impacto del vehículo No. 2: 67 El cual coincide con la foto tomada del resultado final, con el cual inició la investigación CUI 05591600034320088008768: 69 A su vez, el reporte fotográfico del otro vehículo muestra los daños padecidos por aquel: 67 PDF 01CuadernoTomoIIdigitalizado; fl. 214 y 18Solicitud; fl. 3.. 68 PDF 01CuadernoTomoIIdigitalizado; fl. 301. 69 PDF 01CuadernoTomoIIdigitalizado; fl. 299.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- 70 Imágenes en las que no se vislumbra alguna afectación en la parte trasera del campero y que corresponden a una “…fiel reproducción de los originales que reposan en la investigación CUI 055916000343200880087… por el delito de Homicidio Culposo – en accidente de tránsito- donde [fue] indiciado VICTOR ENRIQUE CARDONA MONTOYA y víctimas LUIS CARLOS ORTIZ MAHECHA, LUIS AGUDELO SERNA y JESUS ANTONIO OSPINA ARBELAEZ”71, las que, además, se allegaron el 22 de julio de 201672.

A lo anterior se añade que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses describió lo siguiente: “En las citadas Fotografías se aprecia que el campero presenta sus daños especialmente en el costado izquierdo (lo cual es compatible con el hecho de haber quedado en su posición final sobre este costado). Se aprecia que presenta el parabrisas delantero 70 PDF 01CuadernoI TomoIIdigitalizado; fl. 289, 299 y 289. 71 PDF 01CuadernoI TomoIIdigitalizado; fl. 301. 72 PDF 01CuadernoI TomoIIdigitalizado; fl. 303.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- inexistente (no se ve en las fotografías de la escena del accidente), guardabarros delantero izquierdo abollado en varias partes, tapa el capot rayada, abollada y torcida en su lado izquierdo, llanta delantera estallada y su rin torcido, carpa (y su estructura) dañada en varias partes del costado izquierdo, estribu – sic- izquierdo abollado, etc…”73.

En cuanto a la vista del vehículo número dos, adujo los daños en el tercio medio delantero derecho y la evidencia en las fotografías de pintura amarilla en la parte delantera derecha del tractocamión74. Es más, las fotografías adosadas se ven las afectaciones del campero de forma más clara: 75 Y en el tractocamión, las manchas de pintura amarilla del campero: 76 73 PDF 23 InformePericial; fl. 3. 74 PDF 23 InformePericial; fl. 4. 75 PDF 23 InformePericial; fl. 7. 76 PDF 23 InformePericial; fl. 8.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Adicionalmente, en el dictamen extendido por esa institución se precisa que: “Sobre el costado derecho, la parte trasera o la parte frontal del campero, no se encuentran evidencias de que sobre alguno de estos tres lado – sic- se hubiera presentado el contacto con el tractocamión… Los daños que se muestran en las fotografías 11 y 12 del álbum fotográfico remitido, son un indicativo de que el impacto se debió presentar posiblemente sobre el costado izquierdo, desde la llanta delantera izquierda (donde el rin presenta deformación), hasta la puerta del conductor (donde el estribo presenta un rayón fuerte y un daño en la parte inferior).

En este caso se encuentra que, el tractocamión presenta evidencias en su punta delantera derecha. Dichas evidencias incluyen rastros de pintura amarilla (del mismo color del campero). Lo anterior es un indicativo de que el contacto se presenta con la parte delantera derecha del tractocamión. Lo anterior indica entonces que el impacto se presenta entre la punta delantera derecha del tractocamión y el tercio medio y delantero del campero…”77 – Se resalta-.

De modo que los testimonios de los señores Yacdubal Pérez y José Marín no ostentan el mérito suficiente para desvirtuar lo arrojado por las pruebas previamente evocadas ni en las imágenes tomadas a los vehículos, tras el suceso acaecido, pues quedó claro la ubicación de la colisión. Por otro lado, es de destacar que en esas reproducciones se enfatiza sobre las huellas de frenado que no fueron plasmadas en el IPAT inicial: 78 77 PDF 23 InformePericial; fl. 10. 78 PDF 23 InformePericial; fl. 8.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- 79 Las fotos difieren con lo aseverado por el deponente Marín, referente a que no frenó el tractocamión y que cada vez hubo más velocidad, afirmaciones que impiden darle mayor credibilidad a su relato pues las evidencias son contundentes.

Además, en el estudio previamente anotado, se conceptuó sobre la trayectoria de ambos vehículos que se dirigían de Medellín hacía Bogotá, la maniobra de adelantamiento del tractocamión, que ocupó el carril que conducía de Bogotá a Medellín, sumado a la continuidad que le dio para girar a la izquierda y detenerlo fuera de la calzada, en la berma.

Como del giro dado al campero sobre su propio eje vertical, posterior volcamiento en el costado izquierdo y deslizamiento80, reflejado en la huella de arrastre metálico dibujada: 81 Resáltese que el subintendente que elaboró el IPAT C-0316666 de 21 de septiembre de 2008, admitió la omisión de plasmar la huella de frenado del tractocamión en ese momento y adujo haberla tratado de subsanar al día siguiente de los hechos, a las 9:00 horas de la mañana, mediante la descripción de su ubicación sobre el carril izquierdo y la línea de borde blanca en sentido vial Medellín Bogotá; no obstante, esa aclaración no resulta convincente debido a que en el instante en que la revisó pudo haber sido alterada la escena por el tránsito de otros vehículos, ante la falta de mención relativa al acordonamiento de la zona 79 PDF 23 InformePericial; fl. 8. 80 PDF 23 InformePericial; fl. 11. 81 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado, fl. 214 y 18Solicitud; fl. 3 y CuadernoDigitalizadoI; fl. 66.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- hasta ese horario. Memórese que el levantamiento se produjo a las 16:10 horas del 21 de septiembre de 2008 y la revisión de dicha marca se efectuó al día posterior, incluso se aludió a que dicho anexo se incorporó siete días más tarde, es decir, el día 29 de ese mes y año82.

Mas, sin embargo, lo anterior no es óbice para que no se hubiere predicado la existencia de dicha huella, sino la imposibilidad de su detalle al instante posterior de la ocurrencia de los hechos. En cuanto a la modalidad del accidente de tránsito, explicada por dicho agente, en marzo de 2023, para la Sala es confusa la siguiente declaración: “…[E]l vehículo tipo campero, de placas TTB451, color amarillo, servicio público, afiliado a la empresa SOTRADORADAL se desplazaba con pasajeros por el carril derecho de la vía que conduce de Medellín hacia la ciudad de Bogotá, en el kilómetro 120+800 metros… el automotor realiza un giro a la izquierda con el fin de ingresar a una finca llamada la Siberia, en el momento en que realizaba el giro, por el mismo sentido vial del campero, venía el vehículo tipo tracto camión de placas SWM121, color naranja, servicio público, al observar la maniobra del campero, éste decide cambiarse al carril izquierdo de la misma vía, Medellín-Bogotá, con el fin de evadir al campero pero al ver que era imposible, inicia una maniobra de frenado y finalmente termina colisionando al campero en el carril izquierdo sentido vial Medellín- Bogotá D.C., impactándolo por la parte lateral izquierda delantera…”83 – Se destaca-.

En vista de que pasó por alto la maniobra de adelantamiento del tractocamión, que fue manejada en el periodo más cercano al accidente y que sirvió de base para declarar contraventor al señor Cardona, adelantar las investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previamente descritos.

Por lo demás, si bien el informe RAT RSA de CESVI Colombia habla de las velocidades a la que transitaba cada automotor84, lo cierto es que el Instituto de Medicina Legal dictaminó acerca de la imposibilidad de definir esa variable por ser desconocida la energía ganada o perdida por el campero. Para el experto era ausente el coeficiente de rango de fricción, aunado a que la huella de arrastre daba cuenta de lo sucedido con posterioridad al choque, además, de serle desconocida su extensión con precisión85. 82 PDF 18Solicitud; fl. 5. 83 PDF 18Solicitud; fl. 7 y 11. 84 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 197. 85 PDF 23 InformePericial; fl. 11-13.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Adiciónese a lo dicho que en el propio informe de CESVI se indicó que: “[a] partir de la posible zona de impacto y de las distancias pos impacto recorrida – sic- por los vehículos” – se subraya-, fue dictaminada la velocidad86; empero, no puede pasarse por alto la advertencia exteriorizada en dicho documento, atinente a que “…las posiciones finales de los vehículos se modificaron”87 y esa cuantificación devino de una mera hipótesis que no encuentra mayor sustento.

Por esa razón las definiciones de la velocidad no pueden ser acogidas por la Sala ante el desconocimiento de los datos reportados y las propias afirmaciones extendidas en dicho informe. Ante el panorama descrito, no cabe duda de que el conductor del campero no se ciñó a las exigencias previstas en los artículos 60 del Código Nacional de Tránsito, específicamente el parágrafo 2º, para efectuar el cruce hacia la Finca “La Siberia” pues no anunció – o por lo menos con la antelación debida- su intención, habida cuenta que por tratarse de una carretera recta debió hacerlo a 60m del lugar en que iba a girar.

Su maniobra puso en peligro a otros actores viales, incluidos quienes iban como pasajeros, suceso que condujo al deceso de tres de ellos. En cambio, el tractocamión emprendió, en el entretanto, una maniobra de adelantamiento, por un tramo de la vía recto, hacía el carril izquierdo, donde le era permitido, pues no había restricción alguna, las condiciones de visibilidad eran adecuadas, la línea era discontinua, no mediaba un paso de peatones, menos aún se trataba de una vía férrea, ni de la berma y no se evidenciaba peligro alguno. Consecuentemente, la Sala encuentra acertada la tesis adoptada por el juzgador de primer grado, concerniente a la intervención causal del conductor del campero identificado con las placas TBB451, por efectuar un giro sin las precauciones debidas y sin anunciarlo con antelación. Con mayor razón, si el otro vehículo se encontraba ejerciendo una maniobra de adelantamiento que, por obvias razones, le impedía al campero girar a la izquierda, para atravesar el carril, y menos aún si no había dado aviso oportuno para que no ejerciera esa maniobra de adelantamiento.

De ahí que sea refrendada la postura del juez de primer grado para relevar de responsabilidad al conductor del tractocamión de placas SWM 121, al dueño de ésta, su locatario y garante. 5. Dado el marco descrito, se debe abordar el análisis del caso y la responsabilidad del conductor del automotor causante de la colisión, a la luz del contrato de transporte de personas. 86 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 197 y 202. 87 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 196.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Dicha convención ha sido definida como aquel acuerdo de voluntades88, por medio del cual una parte – transportador- se obliga a trasladar sanas y salvas a las personas al lugar de destino, de acuerdo con los horarios e itinerarios convenidos, así como en lo establecido en los reglamentos oficiales, dentro de un lapso prudencial, por una vía razonablemente directa, siempre que los medios ordinarios lo permitan y se cumplan las condiciones normales – C. de Co.; arts. 981, 989, 990-.

Como contraprestación, recibirá el pago del pasaje de parte del transportado, quien, a su vez, estará obligado a observar las condiciones de seguridad impuestas por el primero, la reglamentación oficial y de la empresa, las cuales deberán incorporarse en el boleto o billete de viaje para que sean apreciables por el usuario - arts. 1000 y 1001, ib.-.

En igual sentido, existe una presunción a cargo del transportador porque el precepto 1003 del estatuto adjetivo establece que “responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (…) comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.”.

Su responsabilidad culminará a la finalización del viaje o cuando ocurra un daño de terceros, fuerza mayor – salvo cuando medie culpa imputable al transportador-, culpa exclusiva del pasajero, lesiones orgánicas de éste o enfermedad que no hubiere sido agravada por la actividad transportadora y, cuando ocurra la pérdida o avería de las cosas que puedan llevarse “a la mano” o no fueren confiadas bajo custodia al transportador – ib.-.

Precepto que deberá acogerse armónicamente con lo previsto en el canon 992 idem, según el cual podrá exonerarse total o parcialmente si prueba que el daño fue producto de una causa extraña y que adoptó todas medidas razonables conforme a las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o la agravación. De igual manera, serán solidariamente responsables la empresa de servicio público de transporte, quien contrate o conduzca, así como el propietario del vehículo empleado para la actividad transportadora, cuando la primera de ellos no tenga el control efectivo de éste – art. 991, id.-.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que el régimen aplicable a la precitada acción corresponde a un instituto jurídico particular que no forma parte del régimen de responsabilidad extracontractual o contractual ni puede ser una mezcla o confusión de ambos, como tampoco un subsistema de alguno de ellos89, veamos: 88 Eminentemente consensual y puede ser probado mediante la carta de porte y la remesa terrestre de carga, así como sus condiciones, el recibo de la mercancía y lo literalmente expresado en ella o por los demás medios previstos en la Ley (C. de Co.; arts. 1021 y 1022). 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- “Pero en el caso específico de los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, la norma especial indica que no es posible que los contratantes limiten su responsabilidad: ‘las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos’ (inciso 3º, artículo 992 del Código de Comercio).

La injerencia de una característica del daño extracontractual en esta especie de contrato es evidente, pues las partes no pueden limitar el alcance de la indemnización, la cual se rige por el principio de reparación integral de los perjuicios. En las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato.

El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento. Sin embargo, los demandados que no hicieron parte del contrato de transporte también están llamados a responder en virtud de su calidad de guardián de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el daño. Si tienen una posición de garante respecto del pasajero, los daños les son imputables como suyos aunque no hayan intervenido en la relación contractual o en la causación material de los perjuicios.

Se evidencia, así, una interdependencia de ambos regímenes que impide que uno de ellos se reduzca o derive del otro. (…) La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales: ‘El transportador está obligado (…) en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino’.

(Numeral 2º del artículo 982 del código de Comercio). ‘El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además los daños causados por los Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato’ (Artículo 1003 del Código de Comercio).

Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar (…) si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste se demuestre ‘además’ que cumplió sus deberes de prudencia. La imposibilidad de exonerarse de responsabilidad con la demostración de la diligencia o cuidado de una persona prudente es reiterada por el artículo 1003 del código de Comercio.

(…) En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.”90 – Énfasis de la Sala-.

Bajo ese tenor, en esta clase responsabilidad se debe resarcir tanto a la víctima directa como a los afectados colaterales de manera integral, en virtud de la obligación de resultado que despliega el conductor, como los guardianes de esa actividad y del vehículo con el que se produjo el daño, conforme a la solidaridad prevista legalmente para esta clase de contratos de transporte.

Por consiguiente, no interesa la culpa probada a este respecto puesto que el transportador está obligado a conducir sanas y salvas a las personas a su lugar de destino; por ello, responderá por todos los daños que les sobrevengan a éstos durante el tránsito. No se puede desconocer que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que tanto la prudencia, como la diligencia no exoneran al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero, únicamente lo podría lograr al amparo de la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima. 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC780-2020, rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- 6. Con base en lo analizado, se observa que los señores Luis Carlos Ortiz Mahecha y Luis Ángel Agudelo Serna se transportaban como pasajeros. A su vez, en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito C0316666 se reportó que la gravedad implicaba el fallecimiento de varias personas, producto de un choque de vehículos, en el tramo de un área rural y en condiciones normales de tiempo91.

Ahora bien, todos coinciden en que los señores Ortiz y Agudelo eran pasajeros del campero. La duda emerge de la ubicación de ellos en el automotor con antelación al fatal suceso. Para despejarla existen dos relatos: El primero, del señor Yacdubal Pérez, referente a que en el campero se trasportaba mercado y siete personas, quienes iban sentadas porque no se podían ir por fuera de él o colgados.

Aun cuando aseveró que le era desconocida la capacidad de éste92. El segundo, del subintendente que elaboró el IPAT, extendido en marzo de 2023, narra que tres personas viajaban como pasajeras del campero y estaban ubicadas en la parte de atrás del vehículo, “…paradas sobre el soporte metálico y sujetados de la parrilla porta equipaje ubicada en la parte de arriba del mismo vehículo, se soltaron del automotor, cayeron al suelo, quedando sobre el carril izquierdo y finalmente el tractocamión termina pisándolos con las ruedas traseras izquierdas, posiblemente produciéndoles la muerte, ya que éste continuó su recorrido hasta llegar a su posición final”93.

Sobre este punto, es oportuno recordar que la exposición del deponente Pérez alude a siete personas y ante tal descripción se puede ver en el contrato de vinculación del vehículo que su capacidad era para nueve sujetos94; en consecuencia, si iban siete individuos no se explica la razón por la cual irían de pie los pasajeros fallecidos, habida cuenta que en el reporte del IPAT se identificaron a seis de ellos: i) el conductor del vehículo, el señor Cardona; ii) los tres fallecidos; iii) Luz María Serna Henao y, iv) Yacdubal Pérez Osorio95; asimismo, en la declaración de éste último, refirió que también se transportaba otro menor de edad, hijo de Don Ángel Agudelo96.

Hipótesis que podría caerse si el volumen del mercado transportado hubiere sido mucho mayor y, por esa razón, los tres sujetos debieron ocupar la parte posterior del campero, como lo precisó el policía de carretera. Aspectos que se enmarcan en el campo de la probabilidad. 91 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 43-45; Cuaderno I Tomo II; fl. 213-217; 18 solicitud; fl. 3. 92 PDF CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 257 y 260. 93 PDF 18Solicitud. 94 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 407. 95 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 216. 96 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fl. 261.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Interrogantes que, además, quedan en el aire, si se agrega que tampoco se identificaron las causas del volcamiento del campero, más allá del choque descrito, como el peso, la velocidad, la ubicación de la carga, entre otros.

Ni se escucharon las versiones de más testigos que permitieran esclarecer lo acontecido. En todo caso, como se elucidó previamente, la responsabilidad del transportador es de resultado y en el sub examine no se probó que hubiere mediado una causa extraña, la intervención de un tercero o si quiera la culpa de las víctimas fatales. Máxime, si en el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito Terrestre se preceptúa que no pueden llevarse pasajeros en el exterior del vehículo, por fuera de la cabina, ni en sus estribos, salvo que se trate de un vehículo especial que así lo requiera – recolectores de basuras y de atención de incendios-.

Así las cosas, no hay mérito para atribuirle responsabilidad al tractocamión ni a los causantes por los hechos ocurridos y que denotan el incumplimiento de la obligación del conductor de trasladar a los pasajeros de un lugar a otro de manera segura, desde el momento en que se hizo cargo de éste, como lo prevé el precepto 1003 del Código de Comercio. 7.

En cuanto a los montos a indemnizar por lucro cesante es preciso señalar que la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia ilustró que su fuente radica en la afectación padecida por “…los titulares del derecho alimentario y a las demás personas favorecidas con el apoyo patrimonial del occiso, quienes dejan de percibir los recursos que, hasta ese momento, percibían”, y parejamente, detalló que ese demérito debía “…calcularse, en esencia, según la vida probable del fallecido, el monto del apoyo y, de ser el caso, los límites temporales de la obligación alimentaria”97 – Se resalta-.

Armónicamente con lo elucidado, el Alto Tribunal dispuso que los ingresos debían acreditarse y corresponder a los que servían al causante para proveer alimentos o apoyar económicamente a sus deudos y trazó que de ser ausente esa probanza, se acudirá al salario mínimo legal mensual vigente como sustituto de aquéllos98. Del mismo modo, a ese rubro deberá aplicarse las normas laborales vigentes, con el propósito de descontar las erogaciones relativas a prestaciones sociales, estimadas en un 25% del monto percibido, y otro 25% del que se presume una destinación para satisfacer sus gastos personales.

Por ende, el valor resultante servirá para calcular el lucro cesante, en favor de todos los llamados a recibir esta prestación99. 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia SC-072-2025 de 27 de marzo de 2025, rad. 66001-31-03-004-2013-00141- 01. 98 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia SC-072-2025 de 27 de marzo de 2025, rad. 66001-31-03-004-2013- 00141-01. 99 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.

Sentencia SC-072-2025 de 27 de marzo de 2025, rad. 66001-31-03-004-2013- 00141-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Seguidamente, se tendrá en cuenta la vida probable del occiso, acreditado mediante las tablas de supervivencia expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

De contar con un cónyuge o compañero permanente, demostrarse su aporte y dependencia económica; y en el evento de existir hijos, su concesión se concedería hasta los 25 años de edad, con miramiento en la esperanza de vida del causante, salvo que medie discapacidad y no puedan subsistir de manera independiente, toda vez que en esos supuestos el menoscabo se extiende para toda la expectativa de vida del alimentante100.

Finalmente, la distribución de su monto deberá ser valorado por el juzgador, en virtud del principio de equidad101. Con miramiento en lo anterior, puede inferirse que en el escrito inaugural se pidió el pago de los perjuicios materiales valorables, los no valorables pecuniariamente y los morales así: “MATERIALES PECUNIARIAMENTE POR RAZON DEL LUCRO CESANTE: $173.160.000,00 M/L (CIENTO SETETNTA Y TRES MILLONES CIENTOS SESENTA MIL PESOS M/) POR RAZON DE LOS 28 (VEINTIOCHO) AÑOS QUE DEJO EXISTIR EL ESPOSO Y PADRE, A RAZON DE $6.660.000,oo M/L (SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L) QUE DEVENGABA ANUALMENTE EL FALLECIDO CON BASE EN SUELDO BASICO DE $450.000-oo M/L (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L) MENSUALES, como se demsutra.

DICHA SUMA COMO CONDENA EN FAVOR DE TODOS LOS DEMANDANTES”102 – Sic-. Como prueba de ello, se aportó un documento de 27 de julio de 2010, expedido por Hely Gómez Zuluaga, por medio de la cual certifica que Luis Carlos Ortiz Mahecha laboró en la finca La Siberia de Puerto Triunfo, Antioquia, entre el 3 de enero de 2000 y el 21 de septiembre de 2008, con contratos a término de doce meses y liquidación de prestaciones a 31 de diciembre de cada año. También libró constancia para decir que el último contrato fue de 2 de enero a 21 de septiembre de 2008, momento en que falleció y su salario correspondía a $645.000.oo, menos deducciones del 4%103.

Asimismo, en la demanda se estimó una expectativa de vida de 28 años, que es inferior a la prevista en la Resolución 1112 de 2007, 100 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia SC-072-2025 de 27 de marzo de 2025, rad. 66001-31-03-004-2013-00141- 01. 101 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia SC-072-2025 de 27 de marzo de 2025, rad. 66001-31-03-004-2013-00141- 01. 102 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 102. 103 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 138.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- expedida por la Superintendencia Financiera – vigente para la época-, porque para la edad en que murió, 49 años104, se había contemplado una expectativa de 30.04 años más. En cuanto a sus deudos, se aprecia que estaba casado con María Noralba Muñoz Osorio desde el 25 de diciembre de 1978105 y sus hijos: Sorany, nacida el 6 de septiembre de 1981106;

Lady Yohana, nacida el 18 de febrero de 1984107; Carlos Ernesto de 11 de mayo de 1979108 y, Yenni Paola, con fecha de nacimiento de 21 de junio de 1987109, tenían 27, 24, 29 y 21 años – respectivamente- al momento del accidente. Circunstancias que fueron pasadas por alto por el juez de instancia para elucidar que ninguno padecía de alguna situación de discapacidad que le impidiera valerse por sí mismo con posterioridad a los 25 años.

No así para la cónyuge supérstite, en vista de que era dependiente económica de su esposo, como lo precisó el compañero de trabajo de él, Yacdubal Pérez. Ahora bien, el juez de primer grado concedió la suma de $173’160.000.oo de manera genérica, sin hacer las anteriores precisiones, de acuerdo con el límite solicitado. De otra parte, en el líbelo acumulado se observa que la actora imploró el pago de los perjuicios “materiales o patrimoniales valorables y no valorables pecuniariamente y los morales derivados del insuceso - sic- trágico y ocasionados a todos mis poderdantes por la muerte de dicho esposo y padre”110.

En torno a ellos, evocó los perjuicios materiales valorables pecuniariamente de este modo: “La víctima el 21 de septiembre de 2008 ganaba CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.oo) ML más prestaciones sociales que equivalen por prima cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones que arrojan $6.660.000.oo SEIS MILLONES SEICICIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L anuales.

Como dichos ingresos los invertía en un Setenta y Cinco por Ciento (75%) anuales que percibía la víctima, como mínimo o máximo de dichos ingresos truncados y terminados por la muerte del padre y esposo; y en base a que el DANE actualmente aprobó una nueva tabla o tasa de expectativa de vida hasta de setenta y cinco (75%) años tenemos que: Seis millones seiscientos sesenta mil anuales ($6.600.000.oo) por veinte ocho 28 años dejados de existir nos da, ya que la víctima nació el 27 de junio de 1969 ya tenía el 21 de septiembre de 2008 37 años cumplidos cuando dejó de vivir 28 años; y por tanto tenemos que: 104 Recuérdese que el señor Luis Carlos Ortiz Mahecha nació el 3 de junio de 1959;

PDF 01CuadernoTomoI; fl. 52. 105 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 52. 106 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 49. 107 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 50. 108 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 51. 109 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 56. 110 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 92. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Seis millones seiscientos sesenta mil por veinte ocho (28) años nos da ($186’480.000.oo) Total perjuicios materiales valorables pecuniariamente CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L” 111 – Sic-.

Con base en esa reclamación, en el expediente se verifica una certificación de 4 de febrero de 2010, pronunciada por Hely Gómez Zuluaga, mediante la cual se confirma que el señor Luis Ángel Agudelo Serna laboró en la Finca La Siberia, para desempeñar oficios varios, entre el 19 de mayo y el 21 de septiembre de 2008, por un salario de $462.000.oo112.

Al mismo tiempo, otras pruebas denotan que él laboraba y residía allí, junto a su familia. Así se deduce de la información reportada en el IPAT porque en éste se incorporó como domicilio del señor Serna Agudelo y su cónyuge, Luz María Serna Henao, la Finca La Siberia de Puerto Triunfo113 y de lo expresado por Yacdubal Pérez referente a que los fallecidos y él trabajaban en esa finca, como el oficio que desarrollaban: el señor Ortiz como vaquero, mientras que el señor Agudelo se encargaba de oficios varios114.

Ahora bien, de acuerdo con la Resolución 1112 de 2007, la expectativa de vida para el señor Agudelo Serna era de 34.37 años más, dado que había nacido el 6 de julio de 1963115 y para la fecha del accidente su edad era de 44 años, lapso superior al deprecado en el petitum atinente a 28 años. Aunado a lo dicho, sus deudos obedecían a: la señora Luz María Serna Henao, tras haberse casado con ella el 4 de febrero de 1980116, quien dependía económicamente de él y, a sus hijos, Luis Ángel, nacido el 11 de marzo de 1992117, Edwin Alexis, con fecha de nacimiento de 23 de octubre de 1994118, Bibiana, nacida el 20 de noviembre de 1988119, y Yeny, con fecha de nacimiento de 16 de septiembre de 1985120, cuyas edades al momento de los hechos correspondían a 16, 13, 19 y 23 años – en su orden- y, en ese entonces, aún eran dependientes económicos de su señor padre.

Empero, dada la orfandad de valoración relacionada con el umbral de los 25 años y no verificarse la imposibilidad de sostenerse por sí mismos pasada esa edad fue concedida para ellos y su señora madre la suma de $186’480.000.oo. 111 PDF 01CuadernoDigitalizado; fl. 97. 112 PDF 01CuadernoTomoI; fl. 559. 113 PDF 01CuadernoI TomoI; fl. 43-45;

Cuaderno I Tomo II; fl. 213-217y 18Solicitud; fls.3-4. 114 PDF 01CuadernoTomoIIDigitalizado; fls. 258-259, 260-261. 115 De acuerdo con el dato reportado en el Certificado de defunción NA 2745052 y en el registro civil de matrimonio, PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 13. 116 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 13. 117 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 8. 118 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 15. 119 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 17. 120 PDF 01CuadernoDigitalizadoI; fl. 19.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- La otorgó de esta forma, en virtud del canon 211 del C.P.C., vigente para el momento de la promoción del libelo, aun cuando su remuneración obedeciera a $462.000.oo y requiriera hacerse las deducciones previamente acotadas sobre ella.

Además, de señalarse la proporción cuantificada para cada uno y su término de efectividad. Así las cosas, no es viable reducir ni adecuar el monto de las sumas acogidas para los demandantes y deudos del señor Ortiz Mahecha ni Agudelo Serna, para asimilado a la certificaciones expedidas ni a los parámetros descritos en líneas precedentes, por tres razones: La primera: porque la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que el límite de la pretensión obedece a su tenor literal, si se trata de una suma precisa o de permitirle al juzgador estimar la que resulte probada, bien por monto superior o inferior121, La segunda: en atención al artículo 211 del C.P.C. – vigente para la época en que fue promovida la demanda- que permitía el reconocimiento de una indemnización mediante su estimación razonada para que hiciera prueba de su monto mientras no fuere objetado, salvo que se hallara notoriamente desproporcionada e imponerse la sanción respectiva de ser superior al 30% y, La tercera: debido a que la parte demandante fue la única que apeló esa determinación, con miras a que se obtuviera un monto mayor, no debe esta superioridad hacerle más desfavorable su situación, en virtud del principio non reformatio in pejus, con mayor razón si algunos de sus dependientes habían superado los 25 años y otros estaban próximos a esa temporalidad.

De modo que no queda más que confirmar la sentencia de primer grado, valga anotar, con la respectiva indexación a la fecha de esta decisión. a) Para los demandantes primigenios: Valor Histórico = $173’160.000.oo Indexación= $173’160.000.oo * __151,76 (IPC Final)___ (Valor Histórico) 69,06 (IPS Inicial) 121 “…[E]n aquellos casos donde el demandante pidiera condenar al demandado a pagar la suma allí concretada “ …o la que se pruebe… ”, o “ la que resultare probada… ”, o “ …la que se probare en el proceso… ”, o cualquiera otra de similar contenido, por razón de que se entendía que en tales eventualidades el alcance de estas últimas expresiones quedaba subordinado, en todo caso, al monto que de manera expresa fuera indicado.”;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de abril de 2009, rad. 08001-3103- 005-1995-10351-01. Reiterada en sentencia SC17723-2016, de 7 de diciembre de 2016, rad. 05001-3103-011-2006-00123-02; y ““Al contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustitución de ésta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones como las particularizadas arriba[121], que son las palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tengan como propósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos complementos la modifican de tal manera que amplían el espectro dentro del cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia abajo de esa cuantificación, sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario” -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 15 de abril de 2009, rad. 08001-3103-005-1995-10351-01-. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- Valor Actualizado = $380’520.730.oo b) Para los actores del líbelos acumulado: Valor Histórico = $186’480.000.oo Indexación= $186’480.000.oo * __151,76 (IPC Final)___ (Valor Histórico) 69,06 (IPS Inicial) Valor Actualizado = $409’791.555,oo c) Del límite convenido para el Patrimonio Autónomo de Remanentes Cóndor S.A., administrado por Fiduagraria: Valor Histórico = $55’380.000.oo Indexación= $55’380.000.oo * __151,76 (IPC Final)___ (Valor Histórico) 69,06 (IPS Inicial) Valor Actualizado = $121’698.071.oo 8.

Así las cosas, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por los recurrentes y se confirmará la decisión confutada, empero, por las razones aquí exteriorizadas. En consecuencia, se les condenará en costas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso y se modificará la decisión respecto de la modalidad de responsabilidad a la que se impuso la condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil Adjunto Transitorio del Circuito de esta ciudad, conforme a lo considerado.

Segundo. Actualizar los montos ordenados en los numerales tercero y cuarto de la parte motiva de la providencia apelada, de acuerdo a lo siguiente: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA SOLIDARIAMENTE a VÍCTOR ENRIQUE Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario ------------------------- CARDONA MONTOYA, a SOTRADORADAL S.A., DORIS MONTAÑO MAHECHA y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONDOR S.A., administrado por FIDUAGRARIA o a quien corresponda y represente esos derechos, a pagar a MARÍA NORALBA MUÑOZ OSORIO, YENNI PAOLA ORTIZ MUÑOZ, LEIDY MUÑOZ ORTIZ MUÑOZ, CARLOS ERNESTO ORTIZ MUÑOZ y SORANY ORTIZ MUÑOZ, la suma de $380’520.730.oo por concepto de lucro cesante.

Dichas sumas deberán ser pagadas en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalizado dicho término se generarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil. Se indica que, respecto del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONDOR S.A., administrado por FIDUAGRARIA o quien corresponda y asuma sus derechos, que la suma a pagar a su cargo se encuentra limitada al monto de $121’698.071.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria del numeral primero, se CONDENA SOLIDARIAMENTE a VÍCTOR ENRIQUE CARDONA MONTOYA, SOTRADORADAL S.A., DORIS MONTAÑO MAHECHA y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONDOR S.A., administrado por FIDUAGRARIA o quien corresponda y represente esos derechos, a pagar a LUZ MARÍA SERNA HENAO, EDWIN ALEXIS AGUDELO SERNA, BIBIANA AGUDELO SERNA y YENY AGUDELO SERNA, la suma de $409’791.55.oo, por concepto de lucro cesante.

Dichas sumas deberán ser pagadas en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalizado dicho término se generarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil. Se indica que, respecto del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CONDOR S.A., administrado por FIDUAGRARIA o quien corresponda, que la suma a pagar a su cargo se encuentra limitada al monto de $121’698.071.oo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Tercero. Condenar en costas de esta instancia a los recurrentes, liquídense por el juez a quo. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $3.600.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103016201000492 01 Clase: Ordinario -------------------------

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OÒSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e4fb8321ebb2be63115bcc57ecf986d46274104bd975829a444993fa05d597e Documento generado en 15/12/2025 12:51:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica