Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230026001

Sala: CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas.

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: JUAN SEBASTIÁN RUBIO CARDOZO. \ DEMANDADO: Suj. CONJUNTO RESIDENCIAL AVIVA P.H. y otra.

TEMA: CULPA EXCLUSIVA POR USAR BICICLETA EN ÁREA RESTRINGIDA DE P.H.- Al transitar en bicicleta por una zona expresamente prohibida por el reglamento de propiedad horizontal, se concluye que el actor fue el único agente que contribuyó causalmente a la producción del accidente, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.

HECHOS: Solicitó el demandante se declaré al demandado civil y extracontractualmente responsable del hecho dañoso ocurrido el 10 de marzo de 2018, el cual le generó perjuicios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Debe la sala abordar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad reclamada, y en el evento de superarse lo mismo si se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad legal y doctrinalmente previstos, específicamente de cara al caso, la culpa exclusiva de la víctima. TESIS: (…) Según el artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, la P.H. es persona jurídica cuyo objeto es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”; y según el artículo 1º de tal normatividad, tal tipo de organización pretende, entre otras;

“… garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella…”. (…) se colige que el incumplimiento de esos deberes legales de administración, custodia y seguridad sobre los bienes comunes, legitima por pasiva a la P.H. frente a cualquier reclamo (…) Del anterior contexto se tiene que por ministerio legal, las P.H. tienen como deberes, entre otros, los relacionados con la seguridad y mantenimiento de los bienes comunes de las copropiedades, los cuales incluyen y como dijo la Corte en el precedente antes citado, de sus “vías internas”, lo cual se extiende a las personas que habiten las correspondientes Unidades Residenciales, entendidos estos como propietarios o tenedores (…) Vía apelación el demandante alegó que debió tenerse en cuenta el riesgo creado por la propiedad horizontal demandada, por lo que nos detendremos en si la P.H. demandada desplegó alguna actividad que se pueda catalogar como riesgosa, pues de ello dependerá la resolución de la alzada.

Como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación”; sin embargo, la norma atrás citada, artículo 2356 del C.C., contiene algunos supuestos, de los que se puede colegir peligrosidad, tales como son: (…) “3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” (…) Ha de recordarse que el factor de imputación es que los dependientes de la demandada y dentro de sus dependencias atravesaron una manguera (independientemente de la actividad que se desarrollara con la misma), con la que se ocasionó la caída del demandante, y que según el actor fue lo que le produjo los menoscabos por los que se demanda.

Así, en las presentes no podemos decir que la P.H. según el factor de imputación, estuviera en “la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino”, pues mucho dista de una manguera utilizada transitoriamente en labores de jardinería, y otra lo que es un acueducto o fuente hídrica. En estos términos, la demandada no estaba ejerciendo una labor peligrosa o riesgosa al momento del siniestro, pues no puede catalogarse como tal el regado de las plantas del conjunto residencial utilizando una manguera, pues ello no implica per se el despliegue de una fuerza que pusiera en peligro a los transeúntes; contrariamente, la actividad del demandante –guiar bicicleta-, sí ha sido catalogada como “peligrosa” por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias.

(…) Corolario, quien estaba ejerciendo “actividad riesgosa” para el momento del accidente, era el demandante, razón por la cual aparte de tener que acreditar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros, le corresponde probar la culpa de la PH accionada. (…) Con lo anterior tenemos por consolidado el elemento daño, pero ya sobre el hecho propiamente dicho, y el nexo causal entre uno y otro, nos debemos preguntar si el accidente base de acción le es atribuible causalmente a la P.H. demandada, siendo tal conducta la que generó el suceso base de la acción. (…) De lo aducido en el plenario (…) no existe certeza que en el sendero donde ocurrió el suceso en realidad hubiera una manguera cruzada o que esta hubiera sido tensada por el operario que estaba regando el jardín, pues aparte del dicho del propio demandante, de ello no da cuenta ninguno de los medios probatorios obrantes en el expediente (…) En este punto se aclara que si bien en el video que se allegó con la demanda se ve la presencia del jardinero con la manguera momentos previos a la caída del actor, no se puede determinar a ciencia cierta la causa de tal suceso (…) no siendo suficiente para el efecto lo afirmado en la demanda, ya que dada la responsabilidad considerada, el actor más allá de la afirmación debió probar el supuesto de hecho, con el fin de lograr el efecto jurídico perseguido, a la manera que lo exige el artículo 165 del C. G. del P..

Es asunto de carga de la prueba. (…) En las presentes no es objeto de controversia que el siniestro ocurrió en uno de los corredores viales de la copropiedad demandada, cuando el actor se encontraba conduciendo una bicicleta, circunstancia a partir de la cual se puede colegir que tal actuar violatorio de las normas de convivencia atrás señaladas, fue la causa eficiente para la producción del accidente, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.

(…) Al no prosperar ninguno de los reparos presentados, en virtud del principio de limitación, la decisión atacada será confirmada. MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 19/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO M. SERGIO RAÚL CARDOSO GÓNZALEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2.026).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 004 2023 00260 01. Demandante: JUAN SEBASTIÁN RUBIO CARDOZO. Demandados: CONJUNTO RESIDENCIAL AVIVA P.H. y otra. Providencia: Sentencia. Tema: 1. Si bien el concepto actividad peligrosa no está definido legalmente, y las actividades que la pueden constituir tampoco están expresamente enunciadas, las mismas se pueden deducir de lo establecido en el artículo 2356 del C. C., por lo que es al juzgador al que le corresponde encausar lo propio según la acción desplegada, donde en el caso que nos ocupa la ejercida por la demandada no puede tenerse como tal. 2.

Para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil analizada bajo la óptica del artículo 2341 del C. C., a la parte actora le corresponde probar: (i) el hecho; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros; y, (iv) la culpa de la parte demandada. Al no satisfacerse alguno o algunos de los anteriores presupuestos, conlleva la desestimación de las pretensiones deprecadas. 3.

El principio de “onus probandi incumbit actori” implica el deber de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 4. La culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil erigida sobre un régimen subjetivo, surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización, por lo que el reproche no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme el estándar de prudencia exigible habiendo tenido la posibilidad de hacerlo.

Decisión: Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el treinta (30) de Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: JUAN SEBASTIÁN RUBIO CARDOZO promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra el CONJUNTO RESIDENCIAL AVIVA P.H. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo: 1. Se declare al CONJUNTO RESIDENCIAL AVIVA P.H., civil y extracontractualmente responsable del hecho dañoso ocurrido el 10 de marzo de 2018, el cual le generó perjuicios al demandante. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. al pago de los perjuicios ocasionados al demandante en proporción a los amparos y sumas aseguradas. Lo anterior en ejercicio de la acción directa. 3. Consecuencialmente se condene a las demandadas pagar al actor los siguientes rubros: 3.1. $245’092.182,oo por lucro cesante consolidado. 3.2. $159’899.289,oo de lucro cesante futuro por la vida como deportista profesional. 3.3. $207’323.446,oo de lucro cesante futuro por el resto de la vida probable. 3.4. $87’982.814,oo por pérdida de la oportunidad. 3.5.

Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) por perjuicio moral, e ídem cantidad como daño a la vida de relación. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 La causa petendi consistió en que el día 10 de marzo de 2.018, regresando el demandante de entrenar y al dirigirse en su bicicleta al apartamento donde residía ubicado en la copropiedad demandada, estando en área común de la misma cayó sobre su mano y brazo izquierdo, debido a que la rueda delantera de su vehículo se enredó con una manguera de riego que estaba atravesada en el sendero, sin que hubiera señal de mantenimiento o de precaución por suelo mojado.

Que al observar la caída del actor, el encargado de la jardinería, quien estaba manipulando la manguera, la recogió para que esta dejara de estar atravesada obstaculizando el paso; mientras que las personas que se encontraban circulando por el lugar, ayudaron a RUBIO y se comunicaron con su compañera, con quien se dirigió a urgencias médicas donde le diagnosticaron “FRACTURA DE RADIO DIAFISIARIO Y CUBITO DIAFISARIO CON LUXOFRACTURA DE GALEAZZI EN ART RADIOCUBITAL DISTAL”.

Que debido a las lesiones padecidas el demandante se tuvo que someter a varios procedimientos quirúrgicos, y una vez le dieron de alta le emitieron orden médica de control por ortopedia e incapacidad por treinta (30) días; y a pesar que se sometió a doce (12) sesiones de fisioterapia y acudió a una fisioterapeuta personalizada, el actor no pudo recuperar el rango de movimiento en su muñeca.

Que el demandante para el momento era deportista perteneciente a la selección Colombia de Triatlón compitiendo en eventos nacionales e internacionales, y como consecuencia del accidente se vio obligado a suspender su entrenamiento, razón por la cual su rendimiento deportivo se vio afectado perdiendo la oportunidad de participar en los calendarios deportivos de los años 2.018, 2.019 y 2.020.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 Que en el 2.017 el demandante se ubicó en el lugar 100 del mundo y en el 10 de América, cerrando el año competitivo con medallas de plata y oro en los Juegos Bolivarianos de Santa Marta, resultados con los cuales se proyectaba clasificar a los calendarios 2.018, 2.019 y 2.020, especialmente a los Juegos Olímpicos de Tokio 2.020.

Luego del suceso el demandante participó en otras competencias, pero debido al dolor en su muñeca y la pérdida de fuerza en la misma, sus resultados desmejoraron al punto de dejar de competir a nivel profesional, y tampoco pudo acudir a torneos a los cuales se encontraba clasificado, como los Juegos Suramericanos de Cochabamba 2.018, perdiendo de esta manera la oportunidad de ingresar al programa de deportistas apoyado por Coldeportes, el cual para la época generaba un pago mensual de 5 salarios mínimos además seguridad social y otros beneficios para los deportistas.

Que al ser un deportista de alto rendimiento, el demandante recibía múltiples patrocinios, incentivos y apoyos económicos de diversas entidades, los cuales se perdieron con ocasión a la desmejora en su rendimiento y resultados; máxime considerando que entre los años 2.016 y 2.018, recibió por concepto de patrocinios la suma de $89’300.564,oo, promediando un ingreso mensual de $2.480.571,oo.

Que las referidas lesiones le ocasionaron al actor pérdida de la capacidad laboral del 16,1%, conforme el dictamen pericial allegado; aunado a múltiples afectaciones emocionales, de relación, y perjuicios patrimoniales por las sumas que dejó y dejará de recibir por su ejercicio como deportista de alto rendimiento1 1 Archivo 13 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 DE LA CONTRADICCIÓN: El CONJUNTO RESIDENCIAL AVIVA P.H. se pronunció sobre los hechos, aduciendo que según informe del 4 de abril de 2.018 emitido por la empresa de vigilancia COOPEVIAN, no es cierto que la manguera con la que presuntamente se tropezó el demandante se encontraba atravesada, por lo que no hay evidencia suficiente que permita determinar de qué manera se produjo el suceso.

Que según el manual de convivencia de la copropiedad demandada, está prohibido montar bicicleta en las zonas, bienes o áreas comunes, salvo las destinadas para tal fin, por lo que el hecho generador del daño provino de la conducta irresponsable y descuidada del actor, quien se expuso a una situación que era resistible y previsible, máxime si se tiene en cuenta que para el momento del suceso conducía su rodante a alta velocidad por un lugar de uso exclusivo para los peatones.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “NO SE ACREDITA EL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO MENCIONADO”. Indicando que si bien es cierto que el demandante sufrió un accidente el 10 de marzo de 2.018, según el informe del 4 de abril de 2.018 emitido por la empresa de vigilancia COOPEVIAN, la manguera con la que supuestamente se produjo tal suceso estaba sobre la zanja; aunado que el hecho generador deviene de la conducta desplegada por el actor, pues transitaba en bicicleta a exceso de velocidad, entre 18 y 22 km/h, en zona dispuesta para el paso peatonal, contraviniendo así lo dispuesto en el manual de convivencia de la Copropiedad.

En este punto adujo que no hay pruebas suficientes que permitan Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 determinar que el incidente haya generado el daño alegado y sus consecuentes perjuicios. 2. “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR CON DILIGENCIA Y CUIDADO”. Alegando que siempre ha actuado de la manera más diligente posible, reglamentando y comunicando a sus residentes las normas que rigen al interior de la Copropiedad, lo cual se cumplió respecto al apartamento 1104, donde residía el actor con la dueña del mismo, mediante la Escritura Pública 3506 del 26 de diciembre de 2.017, por lo que puede concluirse que a pesar de no ostentar la calidad de propietario, aquel conocía la reglamentación aplicable y a pesar de ello no la cumplió. 3.

“CAUSA EXTRAÑA”. Aduciendo que se evidencia una clara responsabilidad de la víctima, teniendo en cuenta que ésta para el momento de los hechos se desplazaba en una bicicleta a exceso de velocidad, por zona de uso exclusivamente peatonal. 4. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Reiterando que el actor utilizó inadecuadamente las zonas comunes de la Copropiedad, pues en su bicicleta se desplazó por un sendero exclusivo para peatones, a una velocidad no permitida ni siquiera en las áreas de uso de vehículos, siendo tal circunstancia bien conocida por toda la comunidad, donde incluso en el video allegado con la demanda se aprecia que otro de los residentes pasó con un rodante similar en las manos. Subsidiariamente pidió reducir la eventual indemnización, conforme el artículo 2357 del C. C.. 5.

“CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”. Que en gracia de discusión sí se configura la responsabilidad civil extracontractual, esta no podrá ser endilgada a la Copropiedad pues la actividad de Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 riego estaba siendo desarrollada por el señor LEÓNIDAS GIRALDO ÚSUGA. 6. “VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS”.

Indicando que la condena pretendida no es procedente, ya que el daño obedece y tiene su origen en el uso inadecuado por parte del actor de las zonas comunes peatonales, ya que aquel pese a conocer lo dispuesto sobre el particular en el reglamento de P.H. y en el manual de convivencia aprobado desde el año 2.015, no lo cumplió. 7. “INDEBIDA, INEXISTENTE Y/O EXCESIVA PONDERACIÓN DE INDEMNIZACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO”.

Poniendo de presente que se está solicitando en doble sentido el reconocimiento del lucro cesante futuro, y que tanto este como el pasado fueron indebidamente calculados. En este punto expresó que la cuantificación de las pretensiones no está acreditada, pues no se anexó documento idóneo que soporte las prestaciones salariales y demás emolumentos tenidos en cuenta para realizar las correspondientes operaciones. 8.

“INDEBIDA, INEXISTENTE Y/O EXCESIVA TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD”. Manifestando que de acuerdo a lo indicado en la demanda y sus anexos, no se evidencia en concreto cómo el suceso base de acción generó la pérdida de la oportunidad reclamada, máxime si se tiene en cuenta que el actor continuó entrenando, e incluso participó en competencias en las que quedó en los primeros puestos.

En este punto, que para poderse hablar de perjuicio debe concretarse la certeza del daño, pues este no puede versar sobre casos hipotéticos. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 9. “INDEBIDA, INEXISTENTE Y/O EXCESIVA PONDERACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”. Aduciendo, en síntesis, que no hay elementos de prueba suficientes para analizar los padecimientos que fincan los perjuicios inmateriales deprecados. 10.

“EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”. Alegando que los deprecados carecen de justificación pues no se soportan en cálculos reales, debiéndose sujetar a aspectos verídicos. 11. “AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS”. Manifestando que de las pruebas aportadas no se avizora información clara y precisa, que permita determinar que en efecto la suma pedida realmente se compadece con las manifestaciones realizadas. 12.

“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Solicitando que en caso de una hipotética declaratoria de responsabilidad, se reduzca el monto de los perjuicios pues los solicitados en la demanda carecen de certeza. 13. “EXTENSIÓN DEL DAÑO”. Arguyendo que el demandante no cumplió con su deber de mitigar el daño y la extensión de los perjuicios relacionados, pues siguió realizando entrenamientos y asistiendo a competencias. 14.

“EXCEPCIÓN DE OFICIO”. Según lo probado en el proceso2. SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. se pronunció sobre los hechos manifestando no constarle la mayoría de ellos, y se opuso a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio, presentando las excepciones de mérito que denominó: 2 Archivos 10 y 15 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 1.

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”. Indicando que la propiedad horizontal no incidió causalmente en el hecho, toda vez que este ocurrió en un sitio que no era destinado para el tránsito de bicicletas, siendo imposible prever o resistir el comportamiento de la víctima directa, quien actuó con imprudencia y descuido, pues por esa zona solo debían circular peatones, además no podía exceder los 10 km/h; agregando que la manguera que se encontraba en el sitio, no estaba sobre el sendero sino en una zanja, razón por la cual la caída se produjo por la falta de cuidado y precaución del lesionado. 2.

“AUSENCIA DE CULPA”. Aduciendo que los demandados no incurrieron en conducta que pueda considerarse imperita o imprudente, ya que la copropiedad cuenta con un manual donde existen lineamientos para el desplazamiento seguro de sus residentes y visitantes, el cual no fue acatado por el actor de manera que éste fue el único que actuó de forma negligente. 3.

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL POR HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”. Reiterando que el suceso acaeció exclusivamente por el actuar del demandante, al desplazarse por una zona diferente a las habilitadas para el tránsito de las bicicletas, sin que prestara atención al entorno, conducta que evidencia falta de cuidado y desinterés sobre su propio bienestar y el de los demás. 4.

“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS”. Indicando que en caso de determinarse que existe algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Copropiedad, se reduzca el monto indemnizable de acuerdo al grado de incidencia que tuvo el actor en la producción del hecho, conforme lo señala el artículo 2357 del C. C..

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 5. “FALTA DE CERTEZA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y SU CUANTÍA”. Alegando que el actor incurre en un error al liquidar el lucro cesante con un ingreso base que por mucho supera lo que correspondería a la realidad, pues aparte de actualizarlo no le aplicó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; aunado que el demandante pidió un perjuicio por un ingreso que siguió percibiendo al seguir compitiendo, como son los patrocinios. 6.

“FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN”. Arguyendo, en síntesis, que el perjuicio moral y el daño a la vida de relación, aparte de estar excesivamente tasados, no se encuentran acreditados y en ese sentido, no proceden pues carecen del elemento certeza. 7. “AUSENCIA DE PERDIDA DE OPORTUNIDAD”. Indicando que los presupuestos propios de la pérdida de la oportunidad no se han acreditado a cabalidad, toda vez que no hay manera de determinar si el actor estaba en posibilidad de participar en el programa de deportistas o en los juegos olímpicos.

Frente al contrato de seguro, presentó las excepciones que rotuló: 1. “AUSENCIA DE SINIESTRO”. Arguyendo que conforme el artículo 1127 del C. de Co., solo está llamada a responder cuando el asegurado sea el responsable del daño, y en las presentes se configuró un hecho exclusivo de la víctima ajeno a la esfera de control de la copropiedad.

Que solo en caso que tal medio de defensa no prospere, se tengan en cuenta las siguientes excepciones: Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 2. “DEDUCIBLE PACTADO”. Indicando que en caso que las excepciones planteadas no prosperen y la asegurada sea condenada, se considere que la obligación de la aseguradora se limita al valor que se acredite como pérdida o cuantía del siniestro, menos el deducible pactado del 10%, o mínimo un S.M.L.M.V.. 3.

“DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO”. Solicitando que en la eventual condena se tenga en cuenta el límite asegurado, donde deberán descontarse los valores desembolsados durante la vigencia en que ocurrió el siniestro conforme lo dispuesto en el artículo 1111 del C. de Co.. 4. “CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO”.

Pidiendo que se tengan en cuenta todas las disposiciones pactadas en el contrato de seguro. En este punto adujo que hubo incumplimiento del asegurado, pues únicamente se enteró de la ocurrencia del evento con la notificación de la audiencia de conciliación prejudicial. 5. “LÍMITE ASEGURADO”. Reiterando que se tenga en cuenta lo pactado entre las partes conforme el artículo 1079 del C. de Co.

3. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: En virtud de la póliza 100007482 la copropiedad codemandada llamó en garantía a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.4, quien pese a aceptar tal vínculo contractual, presentó las mismas excepciones de mérito que 3 Archivos 11 y 16 - C01principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 01 - C02LlamamientoGarantía - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 las propuestas en la contestación a la demanda principal frente al contrato de seguro, las cuales fueron relacionadas en precedencia5.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil y sus presupuestos axiológicos, indicó que al actor le asiste legitimación por activa como afectado directo del accidente sustento de la acción acaecido en las instalaciones de la Copropiedad demandada, suceso amparado por el contrato de seguro en virtud del cual se vinculó a la aseguradora.

Que conforme las pruebas arrimadas se tiene por acreditado el hecho base de la acción, debiendo estudiarse las circunstancias en que el mismo acaeció. Sobre el daño, que las pruebas allegadas dan cuenta de las lesiones padecidas por el actor y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, misma que se puede acreditar con la experticia aportada con la demanda, la cual merece credibilidad pese a que los requisitos formales previstos en el artículo 226 procesal civil no se cumplieron en principio, y se tuvo que subsanar lo pertinente en la declaración rendida por el perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Que las pruebas permiten concluir que existe vínculo causal entre el hecho y las lesiones padecidas por el actor, pudiendo tal conexión romperse con la configuración de una causa extraña como lo es caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima, o el hecho de un tercero. 5 Archivo 03 - C02LlamamientoGarantía - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 Que en el presente asunto se encuentra involucrada una bicicleta, la cual según el C.N.T.T, es definida como un vehículo no motorizado, que se desplaza por el esfuerzo del conductor accionando los pedales.

Que el caso debe analizarse como responsabilidad civil extracontractual simple y no por actividades peligrosas, ya que no hubo colisión con otro vehículo, sino que el incidente ocurrió al interior de una Copropiedad mientras el demandante se desplazaba por un sendero de la misma, por lo que además del hecho, el daño y la relación de causalidad, al actor le corresponde probar la culpa de la propiedad horizontal accionada.

Después de recuento de la tesis causal esbozada por el demandante, que conforme la Ley 675 de 2.001 las personas jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal (P.H.), tienen la facultad de crear sus propios reglamentos, los cuales regulan los derechos y deberes de los copropietarios estableciendo las actividades permitidas en los espacios de uso común, y la forma de financiar su mantenimiento.

Que conforme el reglamento de P.H. y el manual de convivencia de la copropiedad demandada, está prohibido transitar en bicicleta por los senderos peatonales y vehiculares de sus torres, por lo que el actuar del demandante no estaba permitido, y si bien éste en su interrogatorio manifestó que no conocía tales disposiciones, esto no lo exime de su cumplimiento, así como tampoco el hecho que él y otros residentes hubieran realizado tal acción en repetidas ocasiones.

Que no es de recibo el argumento que era más seguro ingresar a la copropiedad en bicicleta que caminando dadas las zapatillas que utilizaba el actor, pues este debió buscar una alternativa como por ejemplo llevar zapatos de repuesto para ponérselos al momento de entrar al conjunto, y de esa manera poder desplazar su rodante con las manos, con lo que hubiera evitado exponerse al riesgo, máxime si se Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 tiene en cuenta que el lugar del incidente es una pendiente.

Destacó que momentos antes del accidente, se advierte otra persona movilizándose por el mismo lugar de los hechos llevando su bicicleta con las manos. Que el límite de velocidad en el área de circulación vehicular de la copropiedad demandada era 10 km/h, pero del dictamen pericial aportado por esta última, se tiene que el demandante circulaba entre 12 y 22 km/h, por lo que el que existiera una manguera en el lugar del incidente, no puede considerarse como factor determinante del mismo, pues si la víctima hubiera cumplido con su deber debió pasar con su rodante en las manos. Que el demandante en su interrogatorio manifestó que lo que provocó su caída es que la manguera en cuestión fue tensada, tesis que no se mencionó en la demanda, donde se indicó que la manguera estaba atravesada; así, tal afirmación carece de sustento probatorio, reiterando que en todo caso el actor no tenía permitido transitar en bicicleta en un lugar destinado al paso peatonal.

En gracia de discusión, si el actor hubiera circulado a la velocidad permitida para los vehículos automotores, a pesar de haberse tensado la manguera, conforme las reglas de la experiencia la posibilidad de frenar y/o esquivar tal elemento hubiera sido muy alta. En igual sentido, si la manguera solo hubiera estado atravesada por el sendero peatonal, de haber transitado a la velocidad permitida hubiera permitido que el actor pasara por encima de tal objeto.

Que independientemente del tipo de responsabilidad, así el caso se analizara bajo la óptica de las actividades peligrosas, se arribaría a la misma conclusión, es decir, que se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, argumentos estos con los que desestimó las Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $25’000.000,oo6.

DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el demandante quien como reparos concretos y posteriormente sustentados, presentó los siguientes: 1. “Indebida valoración probatoria por parte del despacho.”. Arguyendo que los elementos de prueba arrimados fueron indebidamente valorados, pues en el presente caso confluyen los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, situación no se abordó correctamente. 2.

“ELEMENTOS AXIOLOGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.”. En este punto alegó que: a. Está acreditado el hecho base de acción, consistente en que el 10 de marzo de 2.018 el actor regresó de un entrenamiento, y estando sobre el sendero que llevaba a la Torre 2 de la copropiedad demandada, estaba atravesada una manguera de riego de jardinería obstaculizando el paso, sin que hubiera ningún tipo de señalización, razón por la cual tal objeto se enredó con la rueda delantera de su bicicleta ocasionando el accidente, de lo que dan cuenta los medios de prueba allegados. b. Que conforme las experticias elaboradas por CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ e IVÁN MONTOYA, se probó que las lesiones padecidas por el actor (“FRACTURA DE RADIO DIAFISIARIO Y CUBITO DIAFISARIO CON LUXOFRACTURA DE GALEAZZI EN ART RADIOCUBITAL 6 Archivo 89 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 DISTAL”), le generaron múltiples afectaciones en su movilidad y rendimiento deportivo. c. Que está probado que el actor era deportista de alto rendimiento dedicado profesionalmente al “triatlón”, actividad por la que recibía compensaciones económicas, mismas que no volvió a percibir ya que dada la disminución en el rango de su movilidad, no pudo volver a desempeñar a plenitud tal labor deportiva, circunstancia que le generó los perjuicios reclamados. d. Que si bien existía una norma escrita que indica que no se debe transitar por las zonas comunes en bicicleta, esta era una actividad tolerada por la administración a tal punto que era ejercida por niños y adultos, sin que se hubiera realizado algún llamado de atención o sanción al demandante, pese a que lo hacía frecuentemente; de donde el a quo erró al entender que tal transgresión por sí sola constituye la causa adecuada para materializar el hecho, ya que el análisis del nexo debe hacerse desde la causalidad tanto material como jurídica.

En este punto agregó que la causa de la caída no fue su actuar, pues si la manguera no hubiera estado cruzada en el sendero, hubiera podido cruzar y llegar a su destino sin mayor complejidad, aclarando que no existía para el momento del suceso señalización o algún medio visual que le permitiera advertir el peligro, concluyendo que la causa material del accidente fue el actuar de la P.H.. al punto que si se elimina la manguera de panorama, la marcha de la bicicleta hubiese continuado, máxime se hubiera generado un reclamo administrativo privado.

Agregó que es el actor cuenta con gran pericia y destreza en la conducción de bicicletas dada su especialidad deportiva (triatlón), por lo que no es lógica la conclusión que le atribuye a su conducta como la única causa del suceso. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 e. Sobre la atribución de la culpa, que la copropiedad creó el riesgo que en últimas generó el suceso, por lo que es errado indicar que la responsabilidad debía direccionarse por el régimen subjetivo, el que requiere demostrar la culpa de la demandada; aunque de cara a la acreditación de la culpa, esta se encuentra plenamente probada, pues en la P.H. 1) no existía protocolo de regado de plantas, ni avisos móviles o fijos de cuidado sobre tal actividad; 2) Se puso en la vía pública un obstáculo que generaba el peligro, sin tener la acciones destinadas a mitigar el riesgo; 3) No existían avisos que prohibieran el uso de bicicletas, además que tal ejercicio era tolerado; 4) A la víctima no se le llamó la atención por transitar en su bicicleta en zonas comunes, lo que evidencia tolerancia de la demandada frente a esos actos; 5) Dada la condición del actor de deportista profesional (nacional e internacional), sin el referido obstáculo la caída habría sido improbable.

A lo anterior sumó que la caída del lesionado se generó cuando la llanta de su bicicleta intempestivamente pegó con la manguera de regado, la cual fue tensada en forma sorpresiva por el operario, sin que se tomara el cuidado del caso. 3. “Con-causalidad – concurrencia de causas en la producción del daño.”. Reiterando que están acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, pero de existir incidencia causal del actor, daría lugar a una concausalidad y no a un hecho exclusivo de la víctima7.

Del traslado frente a la alzada: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. en cuanto a la indebida valoración probatoria, indicó que el recurrente debe argumentar a qué prueba se 7 Archivo 14 - C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 refiere y el motivo de inconformidad frente al análisis, pues solo así el ad quem tendrá elementos de peso para resolver la alzada.

Sobre los elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada, que a lo largo del proceso el actor se centró en acreditar los perjuicios, echando de menos los demás requisitos sustanciales, sin los cuales no es factible estimar la pretensión, máxime que se acreditó que para el momento del suceso el demandante: 1) transitaba en su bicicleta a exceso de velocidad por lugar dispuesto exclusivamente para peatones; 2) No se puede validar que se estaba ante una “infracción tolerada”, pues no había recibido ninguna sanción al respecto; 3) No puede compararse con los niños que supuestamente han realizado dicha conducta prohibida.

Entonces, como el demandante se puso en riesgo, no puede pretender que se le reparen unos perjuicios que él mismo ocasionó por su negligencia, no pudiendo ni siquiera presentarse concausalidad, reiterando que en el video allegado se aprecia que el actor transitaba a exceso de velocidad, sin que se observe persona alguna que a su paso maniobre una manguera, circunstancia que solo puso de presente en su interrogatorio de parte, por lo que no puede concluirse que la copropiedad desatendió alguna obligación legal o deber general de cuidado que causara el evento base de acción, razón por la cual no se acreditó el nexo causal.

Que los patrocinios reclamados fueron pagados, y pocos meses después del hecho el demandante ya estaba compitiendo posicionándose en los primeros lugares, conforme lo por él publicado en sus redes sociales8. 8 Archivo 16 - C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 La copropiedad adujo que no es claro cuáles son las pruebas indebidamente valorados, y que el argumento de la “infracción tolerada” no es de recibo y no constituye permiso implícito para transitar en bicicleta por zonas peatonales, pues existía prohibición expresa en tal sentido, y aparte que ya se habían impuesto sanciones y llamados de atención, el actor como residente del conjunto tenía la obligación de conocer lo dispuesto en los reglamentos de la copropiedad.

Que la imprudencia del demandante puso en riesgo su integridad y la de los otros copropietarios y visitantes, configurando culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño sufrido. En este punto, si el actor hubiera respetado las normas y circulara debidamente, el daño no se hubiera producido; sobre todo, cuando circulaba a una velocidad superior a la permitida, lo que incrementó significativamente el riesgo de accidentarse9.

Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación. CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la apelación. 9 Archivo 18 - C02ApelacionSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los aspectos objeto de reparo concreto se pronunciará el Tribunal, por de donde nos limitaremos a los mismos, por lo que de entrada abordaremos lo vinculado a los presupuestos axiológicos de la responsabilidad reclamada, y en el evento de superarse lo mismo si se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad legal y doctrinalmente previstos, específicamente de cara al caso, la culpa exclusiva de la víctima; todo ello enmarcado dentro del análisis probatorio pertinente, aspecto este que también fue objeto de reproche.

DE LOS DEBERES DE LAS P. H. FRENTE A SUS RESIDENTES: Según el artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, la P.H. es persona jurídica cuyo objeto es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”; y según el artículo 1º de tal normatividad, tal tipo de organización pretende, entre otras;

“… garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella…”. El concepto seguridad, entendido en su sentido natural y obvio (artículo 28 C.C.), proviene de “seguro” (del latín secūrus), que según la RAE en su primera acepción significa; “Libre y exento de riesgo.”10, por lo que si una de las razones de ser de las P.H. es “garantizar la seguridad”, ello no se predica exclusivamente de los bienes, sino, de las personas que le sean residentes, o hagan uso de sus instalaciones.

De lo anterior se colige que el incumplimiento de esos deberes legales de administración, custodia y seguridad sobre los bienes comunes, 10 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española 23ª Edición. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 legitima por pasiva a la P.H. frente a cualquier reclamo, de lo que la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil ha indicado: “En efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados.

Que la persona jurídica surge cuando la propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo “los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados.” Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes” y “representar judicial y extrajudicialmente la persona jurídica”.

“De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes.” (…) “De modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios horizontales-, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes - reconocidos como verdaderos actos de administración-.

En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar.” (…) “En definitiva, los asuntos como los que se abrazan el caso sub examine -y, en general, aquellos relacionados con el mantenimiento, conservación y defensa de las zonas comunes, tales como vías internas, salones comunales, piscinas y demás instalaciones deportivas, etc.-, bien pueden reconocerse como actos de administración. Así las cosas, estos asuntos mal podrían calificarse como actos de dominio, reservados -estos sí- al dominus del bien”11.

Del anterior contexto se tiene que por ministerio legal, las P.H. tienen como deberes, entre otros, los relacionados con la seguridad y mantenimiento de los bienes comunes de las copropiedades, los cuales incluyen y como dijo la Corte en el precedente antes citado, de sus “vías internas”, lo cual se extiende a las personas que habiten las correspondientes Unidades Residenciales, entendidos estos como propietarios o tenedores, estos últimos aludidos en los artículos 2.2., 23.3., 29 inciso 2º, 51.13., 58 y 59, todos ellos de la Ley 675 de 2001. 11 Sentencia SC563-2021.

Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: La sentencia atacada analizó la responsabilidad por la que se demanda bajo el régimen extracontractual por el hecho propio (artículo 2341 del C. C.), lo cual es congruente con la demanda, que se enfocó por la senda de la lex aquilia, para lo que basta ver la pretensión principal y de la que se desprenden los consecuenciales condenatorios, la que se planteó en los siguientes términos: Vía apelación el demandante alegó que debió tenerse en cuenta el riesgo creado por la propiedad horizontal demandada (artículo 2356 ibídem), por lo que nos detendremos en si la P.H. demandada desplegó alguna actividad que se pueda catalogar como riesgosa, pues de ello dependerá la resolución de la alzada.

Como lo ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación”12; sin embargo la norma atrás citada, artículo 2356 del C.C., contiene algunos supuestos, de los que se puede colegir peligrosidad, tales como son: “1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

“2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 12 Sentencia del 26 de agosto de 2.010. Exp. 4700131030032005-00611-01. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 “3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” El primer supuesto no se configura ni los que doctrinalmente se han construido a partir del mismo, tal como es v. gr. el conducir vehículos automotores o la manipulación de algunas fuerzas de la naturaleza, como la energía eléctrica; el segundo tampoco, pues desde lo fáctico no hubo remoción de losas o descubrimiento (en el sentido de “destapar lo que está tapado o cubierto”13) de “calle o camino”; sin embargo la tercera situación merece especial análisis, pues ha de recordarse que el factor de imputación es que los dependientes de la demandada y dentro de sus dependencias atravesaron una manguera (independientemente de la actividad que se desarrollara con la misma), con la que se ocasionó la caída del demandante, y que según el actor fue lo que le produjo los menoscabos por los que se demanda.

Así, en las presentes no podemos decir que la P.H. según el factor de imputación, estuviera en “la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino”, pues mucho dista de una manguera utilizada transitoriamente en labores de jardinería, y otra lo que es un acueducto o fuente hídrica. En estos términos, la demandada no estaba ejerciendo una labor peligrosa o riesgosa al momento del siniestro, pues no puede catalogarse como tal el regado de las plantas del conjunto residencial utilizando una manguera, pues ello no implica per se el despliegue de una fuerza que pusiera en peligro a los transeúntes; contrariamente, la actividad del demandante –guiar bicicleta-, sí ha sido catalogada como “peligrosa” por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, como las sentencias de casación del 17 de julio de 1.985 13 Ver Diccionario de la Lengua Española, RAE, 2ª acepción. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 (CLXXX152), 038 del 16 de marzo de 2.001, o en la sentencia 0164 del 14 de octubre de 2.004 (expediente 7637)14.

Corolario, quien estaba ejerciendo “actividad riesgosa” para el momento del accidente, era el demandante, razón por la cual aparte de tener que acreditar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre los dos primeros, le corresponde probar la culpa de la PH accionada. DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN: Con la anterior precisión en el sentido que no estamos frente a una actividad peligrosa, la acción extracontractual en estudio, “… para su buen suceso, el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de aquel instituto: I) el daño sufrido por la víctima.

II) El actuar culposo o doloso de los administradores convocados, presumiéndose la culpa en caso de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos sociales. III) Y la relación de causalidad entre aquellos, esto es, que entre el daño y la culpa medie dependencia de causa – efecto.”15, por lo que en esos términos continuaremos el análisis de la instancia. En las presentes no es motivo de debate que el 10 de marzo de 2.018, el demandante sufrió una caída en un sendero del CONJUNTO RESIDENCIAL AVIVA P.H., de lo que da cuenta el registro fílmico 14 La fuente que cita los tres anteriores fallos, corroborados con el correspondiente lìnk de acceso, es https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads /2021/06/ALGUNOS-ESTUDIOSCONTEMPOR%C3%81NEOS-ACTIVIDADES- PELIGROSAS.pdf, la cual se encuentra en el texto “De las Actividades Peligrosas.

Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia”, producido por la misma Sala en su relatoría en 2021. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC422-2024. 8 de abril de 2024. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 allegado con la demanda16, circunstancia que no fue desconocida por la P.H. al ejercer contradicción17.

Sin embargo, sobre las circunstancias del mismo volveremos, pues existe debate sobre si había una manguera en el camino, y lo peor, si la misma fue tensada por un dependiente de la P.H. accionada, con lo que se ocasionó la caída génesis de los daños por las que se reclama. No fue objeto de controversia que la caída en cuestión le generó al señor RUBIO lesiones consistentes en “FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO” y “RUPTURA TRAUMÁTICA DE LIGAMENTOS DE LA MUÑECA Y DEL CARPO”, de lo que da cuenta la historia clínica allegada, la cual no fue redargüida18.

Con lo anterior tenemos por consolidado el elemento daño, pero ya sobre el hecho propiamente dicho, y el nexo causal entre uno y otro, nos debemos preguntar si el accidente base de acción le es atribuible causalmente a la P.H. demandada, siendo tal conducta la que generó el suceso base de la acción. DE LA SOLUCIÓN AL CASO VISTO DESDE EL NEXO CAUSAL: La tesis causal esbozada en los hechos TERCERO y CUARTO de la demanda, se circunscribió a que pese a no haber ningún tipo de señalización, en el sendero donde ocurrió el suceso se encontraba atravesada una manguera de riego de jardinería, con la cual la bicicleta en la que iba el actor se enredó, provocando que este perdiera el control de su vehículo, cayendo sobre su mano y brazo izquierdo, circunstancia de la que da cuenta la siguiente captura: 16 Ver minuto 2:12 del archivo 03 - C01principal - 01PrimeraInstancia. 17 Archivo 15 - C01principal - 01PrimeraInstancia. 18 Ver folios 7-30 del archivo 02 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 En el interrogatorio rendido por el actor en la vista pública del 10 de julio de 2.024, manifestó que el accidente base de la acción se produjo, así: “Yo venía del entrenamiento e ingresé por la portería y normal, me abrieron los vigilantes y esperé para ese entonces a mi pareja ahí en el sendero peatonal, recibí las llaves para ingresar a mi apartamento y descendí por el sendero con mi bicicleta a una velocidad realmente muy lenta, entonces ahí estaba la manguera, yo pasé por un lado, por el lado derecho de la manguera, había bastante espacio, pero el operario no sé si se percató que yo estaba pasando por ahí, creería que no, jaló, tensó la manguera y al momento de tensarla la atravesó sobre mi rueda delantera, lo cual me hizo caer hacía la mano izquierda y en la zanja donde está el desagüe de ese sendero ahí fue donde apoyé mi brazo mal y su señoría quisiera hacer la aclaración que no había ningún objeto o aviso de mantenimiento o de algún tipo de operación que estén haciendo en ese momento de jardinería o lo que estuvieran haciendo en ese momento”19.

En el informe del 4 de abril de 2.018 realizado por la empresa COOPEVIAN20, se concluyó lo siguiente conforme el registro fílmico y las versiones recibidas: 19 Ver minuto 8:00 y siguientes del archivo 32 - C01principal - 01PrimeraInstancia. 20 Ver folio 6 del archivo 13 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 Teniendo en cuenta lo anterior, no existe certeza que en el sendero donde ocurrió el suceso en realidad hubiera una manguera cruzada o que esta hubiera sido tensada por el operario que estaba regando el jardín, pues aparte del dicho del propio demandante, de ello no da cuenta ninguno de los medios probatorios obrantes en el expediente.

En este punto se aclara que si bien en el video que se allegó con la demanda se ve la presencia del jardinero con la manguera momentos previos a la caída del actor, no se puede determinar a ciencia cierta la causa de tal suceso, según lo evidencia la siguiente secuencia21: Así, son múltiples las hipótesis que pueden explicar lo acaecido, pero ninguna persona distinta al demandante –o material documental-, dan cuenta del suceso como se narra en la demanda, y no se acompañaron otras pruebas de las que se puede inferir con certeza lo que realmente pasó, no siendo suficiente para el efecto lo afirmado en la demanda, ya que dada la responsabilidad considerada, el actor más allá de la afirmación debió probar el supuesto de hecho, con el fin de lograr el efecto jurídico perseguido, a la manera que lo exige el artículo 165 del C. G. del P..

Es asunto de carga de la prueba. 21 Ver minuto 2:12 del archivo 03 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 En suma, el correspondiente supuesto de hecho esgrimido en la demanda, no está apoyado en medios persuasivos que permitan su verificación, quedando las respectivas afirmaciones así como lo expuesto en el interrogatorio rendido por activa, en el plano de la mera suposición, no siendo posible tener claridad en el hecho, de contera menos aún el elemento causal del suceso.

De lo expuesto se concluye que el demandante desatendió la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, que desarrolla el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), por lo que sus pretensiones corren la suerte del fracaso, sentido en el cual se confirmará la decisión atacada.

En gracia de discusión, en el hipotético caso en que se acepte que la manguera estaba atravesada en el sendero y que fue tensada por el operario, de todos modos habría de estudiarse la culpa exclusiva de la víctima, tal y como se continúa exponiendo. SOBRE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Conforme el artículo 63 del C. C., hay tres clases de culpa o descuido, la grave, la leve y la levísima, las cuales son descritas en tal norma, que como elemento estructural de la responsabilidad civil erigida sobre el régimen subjetivo, la Sala Civil de la Corte Suprema ha indicado: “La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. «La culpa civil –explica BARROS BOURIE– es esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de ánimo.

(…) el juicio de disvalor no recae en el sujeto sino en su conducta, de modo que son irrelevantes las peculiaridades subjetivas del agente». (Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile, 2009. p. 78)” (…) “Desde luego que la atribución de responsabilidad civil presupone un destinatario libre, pero esa libertad no es concebida como voluntariedad, representatividad o conciencia de la ilicitud, sino simplemente como posibilidad de elección entre varias opciones según unas reglas de conducta social institucionalizada, independientemente del grado de conciencia que el agente tiene sobre las consecuencias jurídicas que podría acarrear el quebranto de tales reglas.” “La circunstancia de que los menores de diez años y las personas con discapacidad mental no sean sujetos pasibles del juicio de reproche culpabilístico según la ley civil (art. 2346), no se debe a que no puedan representarse las consecuencias de su obrar (pues eventualmente sí podrían hacerlo), sino a que la ley civil presume iuris et de iure que no tienen la posibilidad de adecuar su conducta a los parámetros socialmente exigibles.” (…) “En resumen, es posible reprochar un hecho a un sujeto porque tal hecho es producto de su libertad.

La libertad en materia extracontractual significa que el artífice ha de contar con alternativas de decisión o poder de control de la situación, es decir que se trata de una libertad entendida como volición. Luego, el agente no responde de aquello en lo que no participa con esta libertad mínima, porque entonces el resultado no podría imputársele sino que sería causa extraña. Estas son las condiciones de realización de la atribución de culpabilidad pero no son la culpa misma, pues ésta se patentiza en la valoración de la conducta como falta de prudencia.” “La culpa civil es falta de prudencia. En la tradición filosófica que se remonta a Aristóteles, la prudencia no es una virtud del carácter o la moralidad (ética), sino del intelecto o razón (dianoética). «Parece propio del hombre prudente – afirma el Estagirita– el ser capaz de deliberar rectamente sobre lo que es bueno y conveniente para sí mismo para vivir bien en general.

(…) Llamamos prudentes a los que, para alcanzar algún bien, razonan adecuadamente. Un hombre que delibera rectamente puede ser prudente en términos generales. (…) La prudencia, entonces, es por necesidad un modo de ser racional, verdadero y práctico, respecto de lo que es bueno para el hombre». (Ética a Nicómaco, Libro VI. Madrid: Editorial Gredos, 1988, p. 275)” “Por medio de la prudencia, entendida como cálculo razonable o discernimiento, se obtienen los mejores resultados en un contexto específico de acción. La prudencia no es algo abstracto, teórico, metafísico o idealizado, sino la acción concreta y estratégica que se requiere para la obtención de un resultado deseable; es, en suma, la recta razón o el justo medio en las materias o labores prácticas: es cautela, diligencia, moderación, sensatez o buen juicio.

El parámetro para medir la prudencia es el hombre prudente en su desenvolvimiento social y no una idea abstracta. (PIERRE AUBENQUE. La prudencia en Aristóteles. Barcelona: Grijalbo, 1999. pp. 50, 63, 77, 79)” Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 “La falta de prudencia o moderación es el obrar por exceso o por defecto: por defecto, cuando se incurre en desidia, descuido, negligencia, ignorancia, despreocupación o impericia; por exceso, cuando se actúa con precipitación, impertinencia, necedad, atrevimiento, temeridad, indiscreción, insensatez, irreflexión o ligereza.

La inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible”22. Ahora, las conductas contra el deber de prudencia o cuidado también pueden servir como herramienta de defensa del demandado, quien vía excepción puede alegar que el actuar del demandante fue imperito o temerario, y que tal conducta fue la causa eficiente y necesaria del hecho dañoso.

Y es que a las presentes se allegó regularmente el “manual de convivencia” de la copropiedad demandada (no redargüido por activa), el que fue emitido el 23 de junio de 2.015 por su Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto -entre otros-, el artículo 55 de la Ley 675 de 2.001, el cual deja en claro que a tal Ente; “… le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines…”, ello conforme el reglamento de P.H..

Según el artículo 4º de tal manual23, su alcance es oponible “a los actuales propietarios y residentes” y a los “futuros adquirentes”, así como a “quienes usen y disfruten las unidades privadas y las zonas, áreas y bienes comunes a cualquier título”, lo que en armonía con el artículo 16 de tal manual de convivencia se enlistaron varias zonas comunes y las responsabilidades que tienen que tener con estas tanto los residentes como los visitantes24, dejando en claro que “f.- Se prohíbe el uso de patines, bicicletas o cualquier aparato deportivo o recreativo en las zonas de acceso peatonal y vehicular de las torres”, lo que debe 22 Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2.016. 23 Ver folio 134 del archivo 15 - C01principal - 01PrimeraInstancia. 24 Ver folios 151 y 152 del archivo 15 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 verse en armonía con los literales “e” y “t” del numeral 5° del artículo 13 ibídem que preceptúan25: “Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad, salubridad y solidez del conjunto” (…) “5.- EN CUANTO A LOS VEHÍCULOS (AUTOMÓVILES, MOTOS, BICICLETAS Y OTROS)” (…) “e.- Ningún vehículo (automotor, moto, cuatrimotos, tráilers, bicicleta, entre otros) podrá transitar a más de 10 km. por hora dentro del área de circulación vehicular del Conjunto y siempre se le debe dar la prelación al peatón.” (…) “t.- Por seguridad tanto de las personas como de los vehículos, no se pueden realizar reuniones, juegos, montar en bicicleta, patines, monopatines, o similares en las zonas, bienes o áreas comunes, salvo las destinadas para este fin” Negrilla dentro del texto.

En las presentes no es objeto de controversia que el siniestro ocurrió en uno de los corredores viales de la copropiedad demandada, cuando el actor se encontraba conduciendo una bicicleta, circunstancia a partir de la cual se puede colegir que tal actuar violatorio de las normas de convivencia atrás señaladas, fue la causa eficiente para la producción del accidente, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.

A lo largo del proceso, e incluso vía alzada, el reproche del actor fue que si bien es cierto el conducir bicicleta en las zonas de tránsito peatonal era una conducta prohibida, la misma era tolerada por la administración, e incluso era algo recurrente en los niños, lo que no es de recibo pues el estándar de prudencia que les es exigible a estos es distinto que para los adultos, como es el demandante; incluso, si se refiriera a menores de doce años, estos conforme el artículo 2346 del C. C., no son capaces de cometer culpa.

Compararse con un niño frente a la responsabilidad comunitaria, resulta un dislate; y al contrario es un mal ejemplo proveniente de quien por su condición de deportista destacado, es un referente social. 25 Ver folios 147 y 148 del archivo 15 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 Refuerza el accionar irresponsable del actor, cuando en el registro fílmico allegado con la demanda, se da cuenta que momentos antes de la ocurrencia del suceso base de acción, otra persona que transitaba en la misma vía también tenía una bicicleta, pero éste la llevaba en sus manos como lo evidencia la siguiente captura26: Conforme la jurisprudencia atrás citada el reproche de culpa en materia de responsabilidad civil, requiere que los destinatarios tengan la posibilidad de elegir entre varias opciones según las reglas de conducta social, y en este caso el demandante decidió transitar en su bicicleta por un sendero peatonal, a pesar de que ello estaba expresamente prohibido, no siendo posible excusar su conducta en que nunca lo sancionaron o que unos menores reiteradamente también lo hacían.

Aunado al tránsito en bicicleta del actor por zona expresamente prohibida, se probó que para el momento del accidente aquel transitaba excediendo la velocidad máxima permitida (10 km/h), según lo permitido en la copropiedad según el dictamen del 1° de septiembre de 2.023, el cual no fue controvertido en los términos del artículo 228 del C. G. del P., y que concluyó: 26 Ver minuto 00:58 del archivo 03 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 “1.

Basados en el registro de evidencias y el análisis realizado para el evento se plantea la secuencia PROBABLE para el accidente en donde: Antes del accidente, el vehículo No.1 BICICLETA se desplazaba en sentido sur – norte por el andén del sendero peatonal de la zona común de la unidad residencial AVIVA a una velocidad al momento de la pérdida de control comprendida entre doce (12 km/h) y veintidós (22 km/h) kilómetros por hora.” “2.

Según el análisis realizado al video que captó el accidente, la bicicleta se desplazaba a una velocidad de entre 5 y 6 m/s, es decir, entre 18 y 22 km/h, valores que son compatibles con los hallados mediante el modelo físico matemático.” “3. El conductor de la bicicleta pierde el control del vehículo (sin poderse identificar técnicamente por cuál razón), la bicicleta cae sobre su zona lateral izquierda al igual que su conductor quien sufre lesiones en su extremidad superior izquierda, y luego se detienen para quedar en posición final (…)”27.

De tal manera, al actor estar transitando en bicicleta por zona prohibida para esas actividades, a lo que se agrega el exceso de velocidad, se colige que aquel fue el único agente que aportó causalmente en la producción del accidente, configurando la culpa exclusiva de la víctima. CONCLUSIONES: 1. Al no probarse que la P.H. demandada estaba ejerciendo una actividad generadora de riesgo para el momento del accidente, no es posible analizar el asunto bajo la óptica del artículo 2356 del C. C., sino se impone verlo a la luz del artículo 2341 ibídem; de donde para la prosperidad de la acción el actor debió acreditar la culpa de la accionada. 2.

Conforme el material probatorio arrimado, no es posible atribuirle causalmente el accidente a la copropiedad demandada, pues no hay manera de determinar si para el momento de su ocurrencia había una manguera de riego atravesada en la vía, o que tal 27 Ver folio 348 del archivo 10 - C01principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 objeto fuera tensado por un dependiente de la accionada, y que ello provocara la caída del demandante. 3.

Quedó acreditado que el actuar negligente del demandante fue la única causa en la producción del suceso, pues iba transitando en una zona prohibida para montar bicicleta, a lo que se suma que lo mismo era con exceso de velocidad. Al no prosperar ninguno de los reparos presentados, en virtud del principio de limitación, la decisión atacada será confirmada.

En cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo del recurrente y en favor de las demandadas, tal como se deriva de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, y en lo que a esta instancia corresponde como agencias en derecho se fija Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación en favor de la parte demandada.

TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00260 01 Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c11d9c75b973fbbc46f9646df2ad47d43e18c6a010bef1278f572b65142324 d Documento generado en 27/01/2026 08:07:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MDD01TSMAclaraciónVotoV012025 Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001 31 03 004 2023 00260 01 ACLARACIÓN DE VOTO Concuerdo con el sentido de la decisión del caso, pero considero necesario aclarar mi voto en cuanto a sus razones1.

Disiento de la consideración de que la actividad ejercida por la demandada no puede tenerse por peligrosa porque en este caso hay medios de convicción que acreditan que el hecho generador del daño lo fue la obstrucción con una manguera de riego del sendero de uso común de la copropiedad. Así, la versión clara, precisa y conteste del demandante en cuanto a que fue con dicho artefacto que se enredó su bicicleta, está respaldada por el video en el que se advierte que previamente al accidente el operario estaba efectuando el riego de los jardines y que el suceso dañoso aconteció precisamente en el momento en el que habiendo terminado su tarea se dispuso a recoger la manguera, lo que da cuenta de que el dispositivo de riego no estaba estático en un costado del camino, sino que estaba siendo halado para ser recogido, lo cual corrobora la verosimilitud del relato del actor. 1 Artículo 10 del Acuerdo N° PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 En tales circunstancias, considero que la hipótesis del numeral 2 del artículo 2356 del Código Civil es claramente aplicable, pues la actividad peligrosa consistió en el procedimiento de recogida de la manguera, sin precaución, acción que generó el riesgo de obstrucción y zancadilla no solamente para quienes transitaran a pie, sino también, como aconteció, del ciclista.

Sin embargo, coincido con la consideración que a modo de subargumento se plantea, en el sentido de que la incidencia de la víctima en este caso fue totalmente determinante, porque el Manual de Convivencia de la copropiedad en el artículo 16 literal f), expresamente prohibía a los residentes transitar en este tipo de vehículos en las zonas de acceso peatonal de las torres y el actor desatendió tal regla, exponiendo su integridad que, en un análisis de regularidad causal, permite concluir no hubiera ocasionado el daño de haber efectuado el uso adecuado de las instalaciones.

Por lo expuesto, considero que la decisión de confirmar fue acertada, pero estimo que el análisis se debió efectuar en el marco de las actividades peligrosas, sin acudir al elemento de la culpa que resultaba irrelevante. (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab7018df7ca642310286bd1cdb521e37ca5c2173702255308e51af679f64023a Documento generado en 23/01/2026 11:02:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica