Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001420240014001

Sala: FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2026-01-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE JUAN CARLOS ZULUAGA ARCILA DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ADRIANA DEL SOCORRO ARDILA RESTREPO

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-La juez sí valoró adecuadamente la prueba y que existía suficiente evidencia para confirmar una convivencia estable desde el 18 de diciembre de 2016. Si bien hay variaciones en las declaraciones sobre fechas y lugares de residencia, estas inconsistencias fueron aclaradas en interrogatorio y complementadas con otros medios probatorios./ HECHOS: El demandante JCZA solicitó declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con ASAR, afirmando convivencia desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el fallecimiento de ella el 5 de abril de 2023.

La pareja residió en diversos inmuebles hasta establecerse en un apartamento adquirido por Adriana en 2019. Colpensiones reconoció al demandante sustitución pensional, al acreditar convivencia. El Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia el 11 de agosto de 2025, en la que acogió las pretensiones, declarando la existencia de unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial con disolución por muerte.

La sala deberá establecer si la juez de primera instancia erró al fijar la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Corresponde examinar si, como lo sostiene el apelante, el veredicto se apoyó en una valoración indebida del acervo probatorio, lo que impidió a la juez a quo advertir las inconsistencias en las que incurrió el demandante respecto de la fecha de inicio de la convivencia y de los lugares donde esto tuvo lugar.

TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. (…)Quien pretende su declaración, según el artículo 167 del Código General del Proceso, debe aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin(…)la Sala puede concluir que son ciertas las inconsistencias en las que incurrió el demandado.

En la demanda afirmó que la convivencia con Adriana del Socorro Ardila Restrepo comenzó el 18 de diciembre de 2016, en un apartamento situado en la calle 37 A # 88-77 de Medellín. Sin embargo, en sus declaraciones posteriores modificó esa fecha, primero ubicándola en el año 2018 y, luego, rectificando nuevamente para señalar que habría iniciado en 2016, aunque ya no en diciembre - como sostuvo inicialmente- sino a mediados de ese año, específicamente en junio.

La contradicción también se proyecta sobre el lugar de residencia.(…) Esta disonancia, inadvertida por la juez a quo, revela en la demanda una falta de precisión respecto de los dos elementos esenciales para acreditar la unión marital de hecho: el hito temporal -esto es, el inicio del proyecto de vida en común- y el referente espacial -el domicilio compartido-, pero la misma se resuelve con el interrogatorio al demandado y la práctica de los otros medios de prueba.(…) con la prueba documental acopiada se mostró que resultaba materialmente imposible que la convivencia hubiera tenido lugar en el inmueble señalado desde 2016, pues dicho apartamento fue adquirido apenas en marzo de 2019 y, conforme a la respuesta emitida por EPM el 25 de junio de 2024, solo recibió la instalación de los servicios públicos básicos entre diciembre de 2019 y febrero de 2020. 12 Se instaló la energía eléctrica el 3 de diciembre de 2019; agua y alcantarillado fueron puesto el 4 de enero de 2020, y el servicio de gas domiciliario data del 14 de febrero de 2020 Información que se armoniza con los testimonios (…) quienes sitúan la mudanza de JCZA entre finales de 2019 y principios de 2020, desvirtuando así la tesis inicial del demandante.

(…)Los demás declarantes no aportaron fechas concretas; sin embargo, todos coincidieron en que la pareja efectivamente residió en el apartamento 401 y que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de AS. Se concluye, entonces, que si bien existen incoherencias en las afirmaciones del demandante, así como una variación entre lo expuesto en la demanda y lo manifestado en su declaración de parte, ello no desvirtúa la fuerza persuasiva de su versión.(…) (los) testimonios y la forma en que se surtió la ratificación de las declaraciones extraprocesales ameritan varias precisiones.

En primer lugar, al haber sido solicitada por la parte demandada la ratificación de tales declaraciones, correspondía a la parte que las aportó asegurar la comparecencia de los declarantes para su confirmación ante la juez. No obstante, la a quo allanó esa carga al decretar su citación tanto para la ratificación como para recibir sus testimonios de manera oficiosa.

La ratificación, sin embargo, resultó particularmente deficiente.(…) A pesar de estas inconsistencias y admisiones, la juez valoró positivamente ambas declaraciones. Consideró especialmente significativo que Colpensiones, con fundamento en ellas y en otras actuaciones administrativas, hubiera concluido en la Resolución SUB 148277 del 7 de junio de 2023 que la convivencia existió y que “tuvo que ser” (dice la juez en la sentencia) que la misma familia reconoció este hecho, porque una pensión no se otorgaba por compasión.(…) Esta sala de decisión estima que tal valoración constituye un error probatorio.

La juez trasladó indebidamente al proceso judicial el valor que Colpensiones otorgó a las declaraciones juramentadas, pese a que estas no fueron ratificadas correctamente en el plenario y a que los propios declarantes reconocieron haberlas rendido con el único fin de favorecer la obtención de la pensión. Además, no podía la a quo tener como prueba lo consignado en la resolución administrativa en la que se afirma que “de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora ASAR y el señor JCZA, convivieron durante 6 años, a partir del 18 de diciembre de 2016…”, porque el expediente que contiene esa investigación administrativa no fue trasladado a este proceso conforme a los cánones de la ley del rito procesal; y, además, porque no existe prueba de que los demandados en este juicio hubieran sido vinculados o hubieran participado en ese trámite administrativo, lo que impide conferirle efecto probatorios en esta sede.

Con todo, este proceder irregular en la valoración de la prueba no desvirtúa la credibilidad del testimonio de FOM, quien fue compañero de trabajo de la pareja, los conoció como tal, los vio compartiendo techo, lecho y mesa, y los visitó -en calidad de amigo y conocido- tanto en la vivienda ubicada en el barrio La América como en el apartamento 401 que habitaron hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro.(…) De la prueba documental allegada al proceso se desprenden, al menos, tres fechas distintas sobre el supuesto inicio de la convivencia como pareja entre JC y AS.

Todas esas fechas provienen de documentos en los que, en principio, las afirmaciones se realizaron bajo la gravedad del juramento, lo que evidencia que los declarantes otorgaron poca o ninguna relevancia a dicha solemnidad. Ante esa inconsistencia, la a quo, con acierto, acudió al examen de la prueba testimonial y, dentro de ella, otorgó especial valor a las declaraciones de BH y NVR, por tratarse de amigos y vecinos de la pareja, quienes afirmaron -sin que exista prueba que desvirtúe sus dichos- que visitaban a los convivientes en sus domicilios, que incluso uno de ellos les prestó ayuda en una mudanza, y que los conocieron viviendo juntos, como marido y mujer, desde 2016 y hasta el fallecimiento de AS.

Por el contrario, los testigos presentados por la parte demandada revelan una clara intención de favorecer al padre de Adriana del Socorro, orientada a evitar que los bienes adquiridos por ella ingresen a la sociedad patrimonial de la que uno de sus integrantes es el señor JCZA En consecuencia, los reparos formulados por el apelante no encuentran respaldo en esta Sala, que considera que el juicio valorativo realizado por la juez de primera instancia es, en lo esencial, coherente, razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica, y merece ser respaldado.

La evidencia permite concluir que, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2016, se consolidó la relación marital entre JCZA y ASAR. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 28/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 28 de enero de 2026 Proceso Verbal, declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311001420240014001 Demandante Juan Carlos Zuluaga Arcila Demandados Herederos determinados e indeterminados de Adriana del Socorro Ardila Restrepo Providencia Sentencia No. 017 Tema Valoración probatoria Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos Ardila Álvarez contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La pretensión Juan Carlos Zuluaga Arcila presentó demanda en contra de Luis Carlos Ardila Álvarez y María Nubia Alba Restrepo, como herederos determinados de Adriana del Socorro Ardila Restrepo, y también contra los herederos Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 indeterminados de la misma señora Ardila Restrepo1, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Afirmó que conformó una unión de vida estable, permanente y singular con Adriana del Socorro Ardila Restrepo el 18 de diciembre de 2016, la cual culminó con la muerte de Adriana del Socorro el 5 de abril de 2023.

La unión marital estuvo precedida de un noviazgo que comenzó en 2006 cuando ambos trabajaban para el Águila Descalza. Que entre el 18 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2003, residieron en Medellín en un apartamento situado en la calle 37 A No. 88-77, que fue adquirido por Adriana del Socorro mediante escritura pública 698 del 26 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 21 de Medellín. 1 Archivo 003, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Dentro de la unión marital se consiguieron algunos bienes que fueron relacionados en la demanda, y no se concibieron hijos.

Tras la muerte de la compañera Adriana del Socorro Ardila Restrepo, Colpensiones le reconoció al demandante la sustitución pensional. 1.2. La resistencia La demanda se admitió el nueve de abril de 20242. El curador de los indeterminados3 la respondió4 manifestando atenerse a lo que resultare probado. Por su parte, Luis Carlos Ardila Álvarez demandado como heredero determinado contestó la demanda5 aceptando los hechos que se acreditan con prueba documental, así como la existencia de la convivencia entre Juan Carlos y Adriana del Socorro, pero no desde la fecha anunciada en la demanda, sino desde el 1 de mayo de 2021, tal y como lo manifestaron en una declaración extrajuicio que rindieron ante la Notaría 21 de Medellín el 12 de junio de 2021.

Reconoció como cierto, que antes de comenzar a vivir juntos en mayo 1 de 2021, tuvieron, desde el 2006, una relación de noviazgo. Anotó, que para el 18 de diciembre de 2016 no existía el cuarto piso del edificio situado en la Calle 37ª # 88-75, 2 Archivo 012, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 3 Archivos 021 y 025, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 4 Archivo 034, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 5 Archivo 055, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 interior 401, y los pisos 1, 2 y 3 han estado en arriendo desde el año 2014.

Acotó seguidamente, que como consta en la escritura pública No. 698 del 26 de marzo de 2019, corrida en la Notaría 21 de Medellín, para esa fecha Adriana del Socorro Ardila Restrepo era soltera sin unión marital de hecho. Concluyó indicando que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hizo con fundamento en una investigación de tipo administrativa en la que ellos no fueron citados ni tuvieron posibilidad de controvertir las pruebas allegada, y que las declaraciones de las personas que allí atestiguaron faltaron a la verdad, como también lo hicieron María Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo, en las declaraciones extrajuicio que rindieron ante el Notario 31 de Medellín. Se opuso a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho desde la fecha reclamada en la demanda porque ella solo inició el 1 de mayo de 2021, por lo que no se pudo formar entre ellos una sociedad patrimonial.

Como excepción de mérito propuso la “Inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho por no cumplir con los postulados requeridos para la declaración de la unión marital de hecho”, pues tan solo tuvieron una convivencia de 23 meses; “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, afirmando que no se “…cumple con los postulados que se requieren para que se declare la existencia de una unión marital de hecho”;

“Enriquecimiento sin causa”, por cuanto “… no existe una causa que justifique a la demandante a exigir una Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 existencia de unión marital de hecho así como tampoco exigir una liquidación patrimonial, en vista que no cumple con los postulados señalados para que sea declarada dicha unión…”; y “La innominada”, para que el juez declare las excepciones que se prueben dentro del curso del proceso. 1.3.

Las audiencias La inicial (artículo 372 del Código General del Proceso), se realizó el 22 de enero de 20256. En esta diligencia se corrigió una irregularidad en la notificación de los demandados como herederos determinados, procediéndose nuevamente a realizar esa notificación en el acto y corriendo el traslado respectivo para la contradicción; se dejó además constancia que el trámite continuaría únicamente contra Luis Carlos Ardila Álvarez como heredero determinado de Adriana del Socorro Ardila Restrepo, dado el fallecimiento de María Nubia Alba Restrepo de Ardila, y los herederos indeterminados de aquella.

El 16 de mayo de 2025 se instala nuevamente la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso7. No se agotó conciliación en atención a la presencia de un curador ad litem; las partes fueron oídas en interrogatorio y se hizo la fijación del objeto litigioso dentro de los límites trazados en la demanda y en las excepciones meritorias propuestas.

Se hizo el decreto de las pruebas ordenando la incorporación de los documentos allegados con la demanda y su respuesta, se 6 Archivos 046 y 047, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 7 Archivos 065 y 066, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 dispuso igualmente la recepción de los testimonios de Bairon Hernández García, Rosa Nancy Valencia Ramírez, Nancy Duque Morales y Gilberto Castillo Pacheco solicitados por el demandante, y los terceros peticionados por la parte pasiva.

Oficiosamente se ordenó la recepción de los dichos de María Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo, y oficiar a la EPS Sura para que allegara certificado de afiliación de Adriana del Socorro Ardila Restrepo donde consten sus beneficiarios con indicación de fecha de ingreso, retiro y motivo de este; así como a la empresa DISES para que certifique el grupo familiar registrado por la misma señora Ardila Restrepo.

La instrucción y juzgamiento se llevó a cabo en audiencia realizada el 11 de agosto de 20258. Se oyeron las declaraciones de Francisco Javier Ospina Murillo, María Limbania Zapata Ríos, Rosa Nancy Valencia Ramírez, Bayron Hernández García, Nancy Duque Morales, Eliana Cristina Arango Ardila, Julio César Ardila Restrepo y Alba Cecilia Jaramillo Serna.

Luego se dispuso la clausura de la instrucción, se recibieron las alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia. 1.4. La sentencia Emitida en audiencia del 11 de agosto de 2025. Se acogieron las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una unión marital de hecho entre Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Ardila Restrepo, con la correspondiente sociedad patrimonial, 8 Archivos 084, 085, 086 y 087, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 entre el 18 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2023.

La sociedad patrimonial se disolvió con la muerte de la compañera Ardila Restrepo el 5 de abril de 2023, y su liquidación se deberá acometer a través de uno cualquiera de los mecanismos que el legislador dispone para esos menesteres. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros y en el libro de varios que llevan las oficinas donde reposan esos registros.

Se condenó al extremo pasivo al pago de las costas del proceso. La falladora de primer grado comenzó haciendo una remembranza de lo que es la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Expuso la jurisprudencia que estimó relevante en torno a estas dos figuras, sus elementos de estructura y la libertad de medios probatorios para su acreditación. Aludió a los testimonios de Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo que refirieron la convivencia de la pareja desde el año 2016 hasta el 5 de abril de 2023 fecha en la que falleció la señora Ardila Restrepo.

Añadió que en la historia clínica del demandante (marzo 12 de 2022) se mencionó a Adriana del Socorro Ardila Restrepo como “esposa” y cuidadora de Juan Carlos Zuluaga García, y que a éste se le reconoció la pensión de sobreviviente de aquella (junio 7 de 2023), por haber acreditado una convivencia desde 2016. Vecinos y amigos como Nancy Valencia Ramírez y Bayron Hernández García, declararon haber visto a la pareja conviviendo como marido y mujer desde el 2016, y el señor Hernández García agregó que la pareja se mudó al Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 apartamento 401 adquirido por Adriana del Socorro en 2019.

Fueron especialmente significativas las certificaciones expedidas por la empleadora de la señora Ardila, la Caja de Compensación Comfama, y la EPS Medimás; en ellas, Adriana del Socorro inscribió al demandante como su compañero, declarando una convivencia que se remontaba a los años 2014 y 2018. La juez a quo consideró que los testimonios de los declarantes a instancia del extremo pasivo fueron parcializados por el interés que mostraron en el resultado del proceso y la percepción negativa que tenían del demandante a quien consideraban un vividor o borracho.

La afirmación de que la declaración extrajuicio del 2021 se hizo por “preocupación familiar”, se entendió como un intento para eludir derechos adquiridos por la convivencia. Finalmente, se consideró que la empleada del servicio no aportó ninguna claridad sobre las fechas de la convivencia. 1.5. La impugnación La presentó la parte demandada.

Se quejó del señalamiento de la fecha de inicio de la unión marital de hecho y la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Cuestionó la indebida valoración de la prueba documental y testimonial. Dijo que se presentó una incongruencia en los testigos del demandante, y en la propia declaración de Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 éste en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia y los lugares donde la misma se desarrolló. A su juicio, quedó demostrada que la convivencia apenas inició en mayo de 2021, y por lo mismo, por no haber superado dos años, no dio lugar a la conformación de una sociedad patrimonial.

María Limbania y Francisco Ospina, los testigos decretados de manera oficiosa, señalaron que la declaración dada en abril de 2023 se alimentó de información suministrada por el demandante Juan Carlos y con la finalidad de que este pudiera acceder a la pensión de Adriana del Socorro. La prueba no se valoró en su integridad bajo los principios de la comunidad de la prueba, y el fallo se basó en suposiciones y en la teoría del caso de la parte actora.

2. CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no se advierten vicios que puedan afectar la validez del trámite adelantado hasta esta etapa. Igualmente, se acredita el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001

3. TEMA DE DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos expuestos en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio cuando así lo autorice o exija una norma legal, y teniendo presente que no es posible agravar la situación del apelante único.

En este contexto, la sala deberá establecer si la juez de primera instancia erró al fijar la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Corresponde examinar si, como lo sostiene el apelante, el veredicto se apoyó en una valoración indebida del acervo probatorio, lo que impidió a la juez a quo advertir las inconsistencias en las que incurrió el demandante respecto de la fecha de inicio de la convivencia y de los lugares donde esto tuvo lugar.

Asimismo, se advierte un yerro al omitirse la confrontación de las discrepancias existentes entre las declaraciones rendidas ante Comfama, la EPS Medimás y la empresa en la que laboró la señora Adriana del Socorro Ardila Restrepo, frente a las fechas señaladas en la demanda. Tales inconsistencias llevaron a la falladora de primer grado a fijar una fecha de inicio de la unión marital de hecho que no corresponde a la realidad y, en consecuencia, a declarar una sociedad patrimonial que jurídicamente no podía configurarse, dado que la convivencia únicamente se estableció a partir del 1º de mayo de 2021, según consta en la declaración extrajuicio Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 suscrita ese mismo año por Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Ardila Restrepo.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Consideraciones Generales La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, y debe ser debidamente probada porque “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, …”9.

Quien pretende su declaración, según el artículo 167 del Código General del Proceso, debe aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin, por ello se ha considerado que una10 “de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de 9 Sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil. 10 Sentencia C-086/16 Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo11.” En el asunto bajo examen, la sentencia de primera instancia concluyó que el demandante satisfizo la carga probatoria que le era exigible, al acreditar la existencia de una comunidad de vida con todas las notas características de la unión marital de hecho con Adriana del Socorro Ardila Restrepo, vinculo que perduró hasta el 5 de abril de 2023, fecha en la cual esta última falleció. Asimismo, demostró que la relación marital inició el 18 de diciembre de 2016.

Sin embargo, frente a este aspecto se erige la inconformidad del apelante, quien sostiene que la fecha inicial debe fijarse en el 1 de mayo de 2021, con fundamento en una declaración extraproceso otorgada por la pareja ante notario público el 12 de junio de ese mismo año. La Sala centrará su análisis exclusivamente en este punto, con el propósito de establecer si, como lo afirma el recurrente, la juez incurrió en error al valorar la prueba, 11 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 circunstancia que haría procedente la revocatoria del fallo. De ser así, corresponderá examinar seguidamente la eventual existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. 4.2.

La fecha de inicio del vínculo marital. Los datos contenidos en la demanda, y los medios de prueba ofrecidos y recaudados 4.2.1. En la demanda, hechos tercero y cuarto, se afirmó que la unión marital inició el 18 de diciembre de 2016, y que desde esa fecha y hasta el 5 de abril de 2023 -hecho quinto-, residieron en “un apartamento ubicado” en la calle 37 A # 88-77, código catastral número 05001010412211000090020000000000, de la ciudad de Medellín, adquirido por la señora Ardila Restrepo el 26 de marzo de 2019 mediante escritura pública No. 698 el 26 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría Veintiuno de Medellín. 4.2.2.

Juan Carlos Zuluaga Arcila, al rendir su declaración de parte, dijo – inicialmente-, que “tomaron la decisión como proyecto de vida” en el año 2016, y que se fueron a vivir juntos en 2018 (minuto 00:11:56); a renglón seguido varió su relato afirmando que en 2016 vivían juntos (minuto 00:12:27), y que eso de vivir juntos como compañeros permanentes, ocurrió “a la mitad” de ese año 2016 aunque no recordaba la fecha exacta (00:16:10 – 00:16:28), Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Frente a la declaración que dio ante Notario Público en 2021 afirmando tener una relación marital con Adriana del Socorro Ardila Restrepo desde mayo de ese año, precisó que se hizo porque Adriana del Socorro debía presentar esos papeles en el trabajo (minuto 00:27:57).

Con respecto al lugar donde residieron como pareja también modificó lo dicho en el escrito inaugural. Al inicio, año 2016, dijo que habían residido en un segundo piso ubicado en el Barrio La América, propiedad de Adriana del Socorro Ardila Restrepo (minuto 00:12:42 – 00:14:47). Este inmueble fue vendido y Adriana del Socorro compró una finca en Santa Elena (septiembre de 2017), donde vivieron (minuto 00:17:13 – 00:18:48 – 01:11:45), para luego mudarse a la calle 37 A No. 88-75, apartamento 401, el 18 de diciembre de 2019 (minuto 00:22:36 – 00:23:00 – 01:09:56 – 01:10:09).

Hasta este punto, la Sala puede concluir que son ciertas las inconsistencias en las que incurrió el demandado. En la demanda afirmó que la convivencia con Adriana del Socorro Ardila Restrepo comenzó el 18 de diciembre de 2016, en un apartamento situado en la calle 37 A # 88-77 de Medellín. Sin embargo, en sus declaraciones posteriores modificó esa fecha, primero ubicándola en el año 2018 y, luego, rectificando nuevamente para señalar que habría iniciado en 2016, aunque ya no en diciembre -como sostuvo inicialmente- sino a mediados de ese año, específicamente en junio.

La contradicción también se proyecta sobre el lugar de residencia. En oposición a la consignado en el libelo inicial, Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 el demandante afirmó en su declaración que la pareja residió en el barrio La América en el 2016, luego en Santa Elena durante el 2017 y, finalmente, que solo se trasladaron al apartamento 401 de la calle 37 A # 88-75 el 18 de diciembre de 2019.

Esta disonancia, inadvertida por la juez a quo, revela en la demanda una falta de precisión respecto de los dos elementos esenciales para acreditar la unión marital de hecho: el hito temporal -esto es, el inicio del proyecto de vida en común- y el referente espacial -el domicilio compartido-, pero la misma se resuelve con el interrogatorio al demandado y la práctica de los otros medios de prueba.

Efectivamente, como se anotó antes, tras el exhaustivo interrogatorio hecho por la juez de primera instancia, Juan Carlos Zuluaga Arcila, precisó estos datos en torno al momento en que principió la convivencia suya con Adriana del Socorro Ardila Restrepo, y los lugares donde residieron. Además, con la prueba documental acopiada se mostró que resultaba materialmente imposible que la convivencia hubiera tenido lugar en el inmueble señalado desde 2016, pues dicho apartamento fue adquirido apenas en marzo de 2019 y, conforme a la respuesta emitida por EPM el 25 de junio de 2024, solo recibió la instalación de los servicios públicos básicos entre diciembre de 2019 y febrero de 202012.

Información que se armoniza con los testimonios de Byron Hernández, Eliana Arango y Julio César Ardila, quienes 12 Se instaló la energía eléctrica el 3 de diciembre de 2019; agua y alcantarillado fueron puesto el 4 de enero de 2020, y el servicio de gas domiciliario data del 14 de febrero de 2020 Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 sitúan la mudanza de Juan Carlos Zuluaga Arcila entre finales de 2019 y principios de 2020, desvirtuando así la tesis inicial del demandante.

Conviene recordar que Byron Hernández García manifestó haber ayudado a la pareja a trasladarse al apartamento del cuarto piso -ubicado frente a la residencia de los padres de Adriana- en diciembre de 2019 (minuto 01:.5:06, y 01:35:33). Por su parte, Eliana Cristina Arango Ardila indicó que Juan Carlos se mudó a dicho inmueble en enero de 2020 y que Adriana del Socorro lo hizo hacia finales de mayo de 2021 (minuto 02:2611 y 02:26:33).

Finalmente, Julio César Ardila Restrepo afirmó que Juan Carlos se trasladó allí en 2020, una vez el apartamento fue dotado de servicios públicos (minuto 00:05:50), y que Adriana del Socorro se unió a él en mayo de 2021. Los demás declarantes no aportaron fechas concretas; sin embargo, todos coincidieron en que la pareja efectivamente residió en el apartamento 401 y que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro.

Se concluye, entonces, que si bien existen incoherencias en las afirmaciones del demandante, así como una variación entre lo expuesto en la demanda y lo manifestado en su declaración de parte, ello no desvirtúa la fuerza persuasiva de su versión. Precisamente, el interrogatorio previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso tiene como finalidad obtener de la propia parte una exposición directa, precisa y concreta de los hechos que fundamentan sus pretensiones.

Eso fue lo que ocurrió en este caso. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Los demás elementos suasorios -como se indicó y se desarrollará más adelante- corroboraron dicha versión, de modo que las inconsistencias señaladas no restan mérito ni solidez a la decisión adoptada en la sentencia. 4.2.3.

Luis Carlos Ardila Álvarez, al responder el hecho cuarto de la demanda, afirmó que Adriana del Socorro Ardila Restrepo convivió con él y con su esposa, María Nubia Alba Restrepo de Ardila, desde su nacimiento y hasta el 1º de mayo de 2021, fecha en la que se trasladó a vivir con el demandante. Indicó, además, que dicha convivencia tuvo lugar en la vivienda ubicada en la calle 37 A # 88-78, domicilio en el que él aún reside.

No es cierto entonces -afirmó al referirse al hecho quinto de la demanda- que la pareja hubiera convivido en la calle 37 A # 88-77. Explicó que dicho inmueble fue adquirido por Adriana del Socorro mediante la escritura pública No. 698 del 236 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 21 de Medellín, y que para esa fecha la edificación estaba conformada únicamente por tres pisos, los cuales han permanecido arrendados.

El cuarto piso -el que posteriormente habitó la pareja- fue construido a finales de 2019 y, según los documentos aportados con la contestación, los servicios de agua y alcantarillado se instalaron el 4 de enero de 2020, la energía el 3 de diciembre de 2019 y el gas domiciliario el 14 de febrero de 2020. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 4.2.4.

Al rendir declaración de parte, el demandado reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda: que la convivencia principió en mayo 1 de 2021 (minuto 01:21:21; 01:30:28; 01:32:03 y 01:38:32). Aclaró que, si bien antes de esa fecha mantenían una relación de noviazgo, no convivieron como pareja estable (minuto 01:21:21). En relación con los lugares de residencia, señaló que Adriana del Socorro fue propietaria de una casa de dos pisos situada en el barrio La América; sin embargo, precisó que en dicho inmueble solo vivió él, ocupando el primer piso, mientras que en el segundo tenía un taller (minuto 01:26:43 -01:27:45).

Añadió que Adriana del Socorro vendió esa casa y adquirió posteriormente una fina en Santa Elena (minuto 01:28:27), pero aclaró que ninguno de los dos residió allí, pues únicamente la visitaban esporádicamente, cada ocho o quince días (minuto 01:29:30). Indicó también que, antes de iniciar la convivencia con él en mayo de 2021, Adriana del Socorro vivó siempre con sus padres en la vivienda ubicada en la calle 37 A # 88-78, una casa de tres pisos en la que residía toda la familia (minuto 01:29:57).

Explicó que, una vez formalizaron su unión en mayo de 2021, ambos se trasladaron al cuarto piso del edificio que Adriana del Socorro había construido, mientras que los tres pisos inferiores permanecían arrendados (minuto 01:31:48 -01:34:45). Con respecto a la información aportada por el padre de Adriana del Socorro Ardila Restrepo -demandado en Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 calidad de heredero determinado- corresponde a la Sala destacar dos o tres aspectos que, por contrariar el sentido común y las reglas de la experiencia, generan una evidente situación de perplejidad.

Dijo el señor Luis Carlos que su hija y el demandante formalizaron su relación y se fueron a convivir bajo un mismo techo en mayo de 2021, y prueba de ello es la declaración extraproceso que el 12 de junio de 2021 ella y el demandante hicieron ante la Notaría 21 de Medellín, en la que señalaron: Olvidando que antes, y en varias ocasiones, la finada Adriana del Socorro, había rendido declaraciones de la misma laya en las que señaló haber compartido, bajo un mismo techo, como pareja, con el demandante en años anteriores al 2021.

Obsérvese por ejemplo la que rindió ante la misma Notaría 21 de Medellín, el 14 de noviembre de 2018, y en la que expresó: Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Y en otra declaración juramentada ante Comfama, realizada el 12 de diciembre de 2014, dijo que Juan Carlos era su compañero permanente y convivían desde hacía 5 años.

Y en esa condición, compañeros permanentes, fue afiliado a “medimás” por Adriana del Socorro el 1 de agosto de 2017, según certificación allegada al proceso: Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Y en la EPS Sura también estuvo afiliado entre el 1 de enero de 2019 y el 5 de mayo de 2023 ¿Cómo conciliar las declaraciones y afiliaciones que reconocen la condición de compañeros permanentes con la versión del demandado, según la cual para esos momentos solo eran “novios”? Si, como él afirma, antes de mayo de 2021 no existía más que un noviazgo, ¿cómo se explica que la supuesta “novia” asumiera íntegramente la vivienda del “novio”, pagando el canon de arrendamiento y los demás gastos del hogar incluso aquellos relacionados con los hijos que Juan Carlos tenía de una relación anterior? Y más aún: ¿cómo justificar que Adriana del Socorro pusiera a nombre de él una empresa de estampación que, según lo declaró el heredero determinado, era de su propiedad? ¿Es razonable que alguien entregue un negocio propio a quien -según el demandado- no era más que un novio ocasional? Si no fuera cierto que convivían como pareja desde mucho antes de mayo de 2021, ¿por qué razón el padre de Adriana del Socorro, tal como se observa al minuto 01:39:38, no se hizo parte en el proceso de reclamación de la pensión de Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 su hija ante Colpensiones? ¿Debe creerse que ello obedeció, como pretende justificarse, a un simple acto de solidaridad hacia Juan Carlos, por no tener trabajo y presentar secuelas en su salud? La supuesta “solidaridad” parece, en realidad, una constante: desde 2014 la familia de Adriana del Socorro - y ella misma- habrían venido realizando verdaderas obras de caridad en favor de Juan Carlos Zuluaga Arcila, afiliándolo al sistema de salud como compañero permanente, proporcionándole vivienda y hasta asumiendo los gastos de una empleada, Alba Cecilia Jaramillo Serna, encargada de organizarle la casa y la ropa.

Y después de muerta Adriana del Socorro, según lo declaró su prima Eliana Cristina Arango Ardila (minuto 02:54:16), la familia de Adriana quedó a cargo de Juan Carlos, le pagaban alimentación, servicios, lo dejaron continuar viviendo en el apartamento, y hasta lo bañaban cada ocho días. ¿Puede todo esto explicarse bajo la figura de un simple noviazgo, o más bien revela la existencia de una unión permanente consolidada y reconocida por su entorno familiar y social? Hay que recordar que un compañero de trabajo de la época de cuando laboraban en el teatro “El Águila Descalza”, Francisco Javier Murillo Murillo, y vecinos y amigos como Nancy Valencia Ramírez y Byron Hernández García los conocieron desde el 2016 como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa, estado que mantuvieron hasta cuando ocurrió el fallecimiento de Adriana del Socorro.

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 4.2.5. Testimonios de Francisco Javier Ospina Murillo y María Limbania Zapata Ríos. Estos terceros, quienes suscribieron unas declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, fueron solicitados por la parte demandada para efectos de su ratificación. Sin embargo, la juez a quo ordenó su citación como prueba de oficio, desconociendo que su comparecencia obedecía a una solicitud expresa del extremo pasivo, y que del cumplimiento de su citación y efectiva comparecencia dependía la posibilidad de apreciar o no esas declaraciones como parte del acervo probatorio.

El primero de los testigos, Francisco Javier Ospina Murillo, manifestó conocer a la pareja por haber compartido labores en el Teatro Águila Descalza. Señaló que conoció a Juan Caros en 2003 y a Adriana del Socorro en 2001, y que mantuvieron una relación de amistad. Afirmó que la pareja convivió durante siete u ocho años antes del fallecimiento de Adriana en 2023, lo que situaría el inicio de la convivencia entre 2015 y 2016.

Cuando la juez le pregunto (minuto 00:25:30) desde cuándo convivían como pareja, respondió (minuto 00:25:35) que no recordaba la fecha exacta, pero que habían sido “varios años”. Posteriormente (minuto 00:31:38), la juez le exhibió en pantalla la declaración que rindió el 20 de abril de 2023 y le preguntó si la reconocía, a lo que respondió afirmativamente.

Precisó que dicha declaración la otorgó a petición del demandante y con el propósito de que este Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 pudiera acceder a la pensión de sobreviviente de Adriana del Socorro (minutos 00:35:21 a 00:35:58). Llamó la atención que afirmara no conocer a la otra declarante, María Limbania Zapata Ríos, pese a que ambos suscribieron la misma declaración extraprocesal (minuto 00:36:06).

Por su parte, María Limbania Zapata Ríos declaró trabajar en una Notaría y haber conocido a Juan Carlos y a Adriana del Socorro en 2017 con ocasión de la compra de una finca. Admitió haber declarado falsamente en la extrajuicio por solicitud del demandante, con el fin de que este obtuviera la pensión de sobreviviente. Señaló que Adriana le había comentado que, en el pasado, también había rendido declaraciones inexactas para afiliar a Juan Carlos a la EPS pero que la convivencia plena entre ellos solo inició en mayo de 2021.

Al ser interrogada sobre la contradicción entre haber conocido a la pareja en 2017 y haber afirmado en 2023 que convivían desde el 18 de diciembre de 2016 -seis años, cuatro meses y cinco días- (minuto 00:42:09), respondió que lo hizo porque Juan Carlos Zuluaga Arcila se lo pidió para efectos de obtener la pensión (minutos 00:42:59 y 00:43:02).

La juez la increpó (minuto 00:43:16), recordándole la gravedad del juramento y señalando la inconsistencia temporal entre su dicho y la fecha en que conoció a los involucrados. La testigo explicó (minuto 00:43:54) “Ellos sí convivieron? ¿Ellos empezaron a convivir plenamente a partir de mayo de 2021 que la señora Adriana me llamó y me dijo que le hiciera una declaración extrajuicio diciendo que ellos convivían desde el 2017? Sí, porque yo Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 antes, desde 2021, porque yo los conocí en el 2017, ella y yo teníamos más amistad que con el señor Juan Carlos.” Estos testimonios y la forma en que se surtió la ratificación de las declaraciones extraprocesales ameritan varias precisiones.

En primer lugar, al haber sido solicitada por la parte demandada la ratificación de tales declaraciones, correspondía a la parte que las aportó asegurar la comparecencia de los declarantes para su confirmación ante la juez. No obstante, la a quo allanó esa carga al decretar su citación tanto para la ratificación como para recibir sus testimonios de manera oficiosa.

La ratificación, sin embargo, resultó particularmente deficiente. A Francisco Javier Ospina Murillo se le exhibió el documento que contenía su declaración notarial de 2023 y, como si se tratara de un simple reconocimiento de firma y contenido, se limitó a afirmar que si la había otorgado. No pudo precisar el tiempo de convivencia que atribuía a la pareja, pese a que en la declaración extrajuicio había sido exacto al señalar “seis años, cuatro meses y cinco días”.

Alegó que el paso del tiempo afectaba su memoria. En todo caso fue insistente en afirmar que desde el 2015 o 2016 Juan Carlos y Adriana del Socorro compartieron techo, lecho y mesa, como compañeros permanentes. Cuando se le preguntó por el lugar de residencia de la pareja (minuto 00:36:57), afirmó que vivían en La América, en un apartamento frente a la casa de los padres de Adriana, y que allí los visitó (minutos 00:37:30 a 00:37:50).

Al ser requerido para indicar si los había visitado en otro lugar (minuto 00:38:05), respondió: “En Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 dónde más? No, allá” (minuto 00:38:08). Confrontado con la evidencia de que la pareja solo se trasladó a ese apartamento en 2019, acotó que antes habían vivido en otra casa más abajo, en un segundo piso (minuto 00:38:42).

Lo más relevante, sin embargo, fue que la otra declarante, María Limbania Zapata Ríos reconoció haber faltado a la verdad, pues no le constaba convivencia alguna desde 2016, pues solo los vino a conocer en el año 2017 cuando compraron una finca en Santa Elena, y, además, afirmó que la vida en común solo comenzó en mayo de 2021. A pesar de estas inconsistencias y admisiones, la juez valoró positivamente ambas declaraciones.

Consideró especialmente significativo que Colpensiones, con fundamento en ellas y en otras actuaciones administrativas, hubiera concluido en la Resolución SUB 148277 del 7 de junio de 2023 que la convivencia existió y que “tuvo que ser” (dice la juez en la sentencia) que la misma familia reconoció este hecho, porque una pensión no se otorgaba por compasión. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Así dice, la resolución: Esta sala de decisión estima que tal valoración constituye un error probatorio.

La juez trasladó indebidamente al proceso judicial el valor que Colpensiones otorgó a las declaraciones juramentadas, pese a que estas no fueron ratificadas correctamente en el plenario y a que los propios declarantes reconocieron haberlas rendido con el único fin de favorecer la obtención de la pensión. Además, no podía la a quo tener como prueba lo consignado en la resolución administrativa en la que se afirma que “de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora Adriana del Socorro Ardila Restrepo y el señor Juan Carlos Zuluaga Arcila, convivieron durante 6 años, a partir del 18 de diciembre de 2016…”, porque el expediente que contiene esa investigación administrativa no fue trasladado a este proceso conforme a los cánones de la ley del rito procesal; y, además, porque no existe prueba de que los demandados en este juicio hubieran sido vinculados o hubieran participado en ese trámite administrativo, lo que impide conferirle efecto probatorios en esta sede.

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Con todo, este proceder irregular en la valoración de la prueba no desvirtúa la credibilidad del testimonio de Francisco Ospina Murillo, quien fue compañero de trabajo de la pareja, los conoció como tal, los vio compartiendo techo, lecho y mesa, y los visitó -en calidad de amigo y conocido- tanto en la vivienda ubicada en el barrio La América como en el apartamento 401 que habitaron hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro. 4.2.6.

Los testigos presentados por el demandante. Nancy Valencia Ramírez -comerciante, amiga y vecina de la pareja- declaró haberlos observado convivir de manera continua desde 2015 o 2016 (minuto 01:12:18 – 01:12:35) en dos domicilios distintos. En primer lugar, en una vivienda de segundo piso ubicada en la calle 41 con carrera 91, donde el demandante tenía en el primer nivel una empresa de estampado y ambos residían en el segundo (minuto 00:52:03-00:53:14).

Posteriormente, indicó que construyeron un cuarto piso en el inmueble situado al frente, donde vivían los padres de Adriana del Socorro, y que allí permanecieron hasta el fallecimiento de esta (minuto 00:52:03- 00:52:47). Explicó que conocía estos hechos porque tenía una tienda cercana, eran vecinos, y Juan Carlos y Adriana del Socorro se convirtieron en clientes habituales.

Como trabajaba hasta altas horas de la noche, en ocasiones les llevaba domicilios, y ellos la invitaban a quedar a cenar. Señaló Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 que siempre que realizaba estas entregas los encontraba a ambos en la vivienda, conviviendo como pareja.

Añadió que mantenían una relación de amistad y que compartieron varias salidas entre ellas visitas a la finca de la pareja en Santa Elena y paseos de fin de semana a Cauca Viejo (minutos 00:53:57-00:54:44). Manifestó también conocer al señor Luis Carlos, padre de Adriana, quien residía frente al edificio donde la pareja construyó el cuarto piso que luego habitaron.

Ante la pregunta del despacho sobre si Adriana del Socorro vivía con sus padres, respondió (minuto 00:56:25) que “yo siempre la vi con don Juan Carlos en la casa que antes le mencioné”. Finalmente, precisó que durante la pandemia (2019-2020) la pareja vivió en la finca (minuto 01:10:48- 01:11:08) Byron Hernández García -comerciante, amigo y vecino de la pareja, y esposo de la testigo Nancy Valencia Ramírez- declaró haber observado la convivencia de Juan Carlos y Adriana del Socorro desde los años 2015-2016 (minuto 01:18:39 – 01:20:25).

Señaló que inicialmente residieron en una casa ubicada en la carrera 91 con calle 41, en una esquina, donde el señor Juan tenía en el primer piso una empresa de estampación y ambos habitaban en el segundo nivel (minuto 01:18:02). Posteriormente, indicó que la pareja vivió en un apartamento arrendado, para el cual él mismo actuó como fiador en 2018.

Explicó que ese arriendo se dio entre la Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 venta de una vivienda (la casa de la esquina en La América) y la culminación de la construcción del nuevo apartamento que estaban edificando (el 401) (minuto 01:21:15 – 01:22:31). Relató que en diciembre de 2019 la pareja se trasladó al cuarto piso que estaban construyendo en el inmueble ubicado al frente, donde residían los padres de Adriana del Socorro.

Afirmó haberles ayudado personalmente con el trasteo hacia esa vivienda (minuto 01:22:59 -01:23:07; 01:35:08 01:35:33). Añadió que durante la pandemia vivieron uno o dos meses en la finca de Santa Elena (minuto 01:37:36 – 01:38:12). El testigo fue enfático en afirmar que Adriana del Socorro no vivía con sus padres, aunque sí estaba muy pendiente de ellos (minutos 01:21:15 y 01:24:23).

Incluso manifestó: “Doctora, ella está muy pendiente de ellos, tanto de que yo fui fiador de un apartamento que ellos dos tomaron en arriendo cuando vendieron esa casa. Yo fui el fiador cuando ellos se fueron a vivir al apartamento nuevo que arrendaron mientras tenía. Mientras acaban de construir el apartamento y la casa en Santa Elena, la finca”.

Agregó que también les colaboró con el trasteo hacia ese apartamento arrendado, para lo cual facilitó dos trabajadores suyos (minuto 01:22:31). Precisó que la permanencia de la pareja en dicho inmueble -tomado en Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 2018- obedeció a que estaban terminando la finca en Santa Elena y dando inicio al proyecto de construcción del cuarto piso frente a la vivienda de los padres de Adriana del Socorro (minuto 01:22:59).

Narró igualmente que ayudó a Juan Carlos en la compra de la finca en Santa Elena, incluso prestándole dinero para “pisar” el negocio. Recordó que el predio fue adquirido a un señor llamado William Atehortúa, muy conocido en la vereda El Placer. Afirmó que esa finca constituía el proyecto de vida de la pareja, pues allí querían establecerse definitivamente cuando Adriana se pensionara (minuto 01:28:41) Finalmente, señaló que la familia de Adriana -sus padres, don Edgar, y los sobrinos Mariana y Esteban- compartía frecuentemente con la pareja.

Indicó que Juan Carlos era quien organizaba las celebraciones familiares, como el día del padre y de la madre, y preparaba las comidas, y que él mismo participó en numerosas reuniones y comidas con todos ellos (minuto 01:27:30). Nancy Duque Morales -Confeccionista y vecina-, no supo precisar la fecha de inicio de la relación de pareja, pero dijo que toda la vida que lleva viviendo en su casa, aproximadamente 18 años, siempre los vio juntos como pareja (minuto 01:50:55-01:51:24).

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Expresó que inicialmente vivieron al lado derecho de su casa (minuto 01:49:10), y luego en el apartamento que ellos construyeron en el cuarto piso del edificio (minuto 01:55:30-01:56:26). A la última testigo, Nancy Duque Morales, se le dio poco crédito por la falta de coherencia y por mostrarse evasiva a las preguntas directas que le hizo la juez.

Por el contrario, los otros dos testigos - Nancy Valencia y Byron Hernández, esposos entre sí- fueron valorados positivamente por la funcionaria de primer grado. Sus declaraciones resultaron coherentes entre sí y concordantes con la versión del demandante respecto de la fecha de inicio de la convivencia, la cual ubicaron aproximadamente entre los años 2015 y 2016, así como en relación con la permanencia de la pareja hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro. 4.2.7.

Los testigos presentados por el demandado como heredero determinado. Eliana Cristina Arango (Prima de Adriana del Socorro). Dijo haber vivido con Adriana del Socorro y sus papás en la misma casa por más de treinta años, en la calle 37A 88- 78 (minuto 02:24:53-02:25:31). Precisó que Adriana del Socorro siempre vivió en esa dirección hasta mayo de 2021.

Reconoció que Juan Carlos fue novio de Adriana, pero que la convivencia formalmente solo inició a finales Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 de mayo de 2021 cuando Adriana se mudó al apartamento construido en el 4º piso, No. 401 (minuto 02:49:47- 02:25:31), aunque Juan Carlos ocupó ese apartamento desde enero de 2020 (minuto 02:26:11-02:26:33) Negó que Adriana hubiera vivido en la casa de la carrera 91 con calle 41, de la que presentó certificado de tradición, para mostrar que era propiedad de la mamá de Adriana del Socorro y que se la prestó a Juan Carlos.

Insistió en que Adriana del Socorro siempre vivió con nosotros en la casa de los papás, dijo, (minuto 02:25:10-02:25:31), y que en la finca de Santa Elena nunca vivieron, solo iban los fines de semana y amanecían, pero jamás vivieron allá (minuto 02:57:40-02:57:51). La juez a quo le preguntó si tenía conocimiento de una declaración extrajuicio hecha por Adriana del Socorro en el 2021, contestó (minuto 02:27:58) “Sí señora, sé que hubo una declaración, porque cuando ella se iba a ir, pues los papás estaban preocupados porque ella tenía varias pertenencias y le hicieron pues como la observación de que esas cosas, que.

Porque igual todo eso era de ella, y ella dijo no, tranquilos que yo ya arreglé eso en la notaría mediante un documento, entonces no hay problema. Fue como lo que nos dijo”. Supo que Adriana había realizado declaraciones extrajudiciales para poder afiliar a Juan Carlos a la EPS porque él no tenía trabajo estable, y era Adriana la que se Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 hacía cargo de todos los gastos de Juan Carlos (minuto 02:28:55).

Negó, rotundamente, que Adriana del Socorro hubiera vivido en un lugar distinto a la casa de sus padres hasta finales de mayo de 2021, y desde esa fecha en el apartamento 401 que construyó y donde permaneció hasta que murió. Solo esta segunda residencia la compartió con el demandante. Relató que una vez murió Adriana del Socorro, ellos quedaron a cargo de Juan Carlos: le pagaban los servicios, la parabólica, le llevaban almuerzo todos los días y lo bañaban cada ocho días (minuto 02:54:16), y esto fue así hasta que se enteraron de la demanda que presentó Juan Carlos, momento en el que (minuto 02:54:56) “…fuimos a hablar con él que cuál era el sentido de eso, puesto que Adriana le había dejado, nos había dicho en vida que ella quería que Juan Carlos viviera en ese apartamento donde estaba de por vida, pero no quería que pasara a nombre de él ninguna propiedad porque él tenía dos hijos que en vida la trataron muy mal, incluso uno era, estaba como en las drogas.

Yo no sé si el muchacho ya se recuperó, entonces ya decía el tan descabezado Juan Carlos que no quiere recuperarse porque Juan Carlos yo lo veo más impedido que antes. Se muere Juan Carlos y propiedades que yo tengo pues entonces van a pasar a nombre, si él se muere a nombre de los hijos, personas que siempre me trataron mal”. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Julio César Ardila Restrepo -hermano de Adriana-, manifestó que Adriana y Juan Carlos mantuvieron un noviazgo durante muchos años, pero que solo llegaron a ser compañeros permanentes bajo un mismo techo en una fecha muy posterior.

Explicó que Adriana afilió a Juan Carlos a la EPS hace aproximadamente 8 o 10 años, como un acto de caridad y protección, pues él no tenía seguridad social, no cotizaba y atravesaba problemas de salud. Indicó que Juan Carlos vivió solo en distintos inmuebles arrendados. Uno de ellos estaba ubicado en la carrera 91 con calle 40/41, segundo piso, donde un vecino llamado Byron lo fio (minuto 00:08:23, 00:09:01).

En el primer piso tuvo un taller, y Juan Carlos residía en el segundo, sin convivencia con Adriana (minuto 00:29:37, 00:30:14). Añadió que Adriana asumía el pago del arriendo, los gastos y hasta la manutención de los hijos de Juan Carlos (minuto 00:08:50). Respecto al apartamento 401, ubicado en la calle 37 A No. 88-75, señaló que fue construido por Adriana entre 2019 y 2020.

A dicho inmueble se trasladó solo Juan Carlos en 2020, una vez instalados los servicios públicos (minuto 00:05:50). Adriana únicamente se mudó allí en mayo de 2021 (minuto 00:06:17-00:14:55), fecha que la familia recuerda con claridad por el fuerte impacto emocional que generó en la madre, dado que Adriana había vivido toda su vida en la casa paterna ubicada frente al apartamento (minuto 00:37:07;00:14:00).

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Relató también que Adriana compró una finca en 2017, con el proyecto de irse a vivir allí una vez se pensionara (minuto 00:11:03, 00:12:04, 00:31:32). Sin embargo, nunca convivieron en ese lugar, al que solo acudían los fines de semana.

Explicó que, cuando Adriana enfermó de cáncer, la finca quedó a nombre de él, Julio César (minuto 00:21:13, 00:22:16). Sobre este punto añadió: “En primera instancia ella hizo los documentos a mi nombre, porque ella me dijo que yo no tengo hijos, si tengo por ahí pareja y no tengo hijos.” “entonces ella en el fondo hizo que confiaba en mí que cuando se terminara todo ese proceso, entonces obviamente la finca iba a quedar a nombre de la familia.

Simplemente ella quería como sanear esa finca porque ella la compró totalmente.” Finalmente, afirmó que en los últimos meses la relación entre Adriana y Juan Carlos se deterioró mucho debido a los problemas de alcoholismo de este último. Resulta particularmente llamativa la reiterada referencia a la solidaridad económica y personal de Adriana hacia Juan Carlos: lo afilió a la EPS como su compañero permanente sin serlo desde antes de 2016; le permite vivir en una de sus propiedades, donde incluso instala una empresa sin pagar arriendo; posteriormente vende esa casa y adquiere, en 2017, una finca costeada exclusivamente por ella, sin participación económica de Juan Carlos.

No obstante, decide poner dicho bien a nombre de su hermano Julio César, en quien confiaba y quien no tenía hijos, con la idea de mantenerlo así “mientras se terminara todo ese proceso” y “sanear la finca”, pues -según él- Adriana la había Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 adquirido íntegramente con su propio patrimonio y deseaba que quedara para la familia.

Surge entonces una pregunta inevitable: ¿cuál era el temor respecto de esa finca, si Adriana la compró con recursos propios y no tenía vínculo de pareja con Juan Carlos que pudiera comprometer su titularidad? Alba Cecilia Jaramillo Serna -empleada del servicio- Trabajó con Juan Carlos haciendo aseo, lavado y planchado cada 15 días durante 4 años (2018 a 2021).

Inicialmente trabajó en el segundo piso de la carrera 41 con 90 donde Juan Carlos vivía solo (minuto 00:43:09- 00:43:44). Adriana visitaba a Juan Carlos por las tardes y luego regresaba a la casa con sus padres (minuto 00:38:16-00:38:26) Confirmó que Juan Carlos y Adriana se mudaron juntos al apartamento 401 en junio de 2021, y ahí fue donde convivieron permanentemente (minuto 00:46:05- 00:46:09).

Esto lo sabe porque para entonces ella lavaba la ropa y se las organizaba y Adriana le pagaba por esos servicios (minuto 00:46:24-00:46:48). Su último día de trabajo fue, más o menos en agosto de 2021. Este testimonio contradice abiertamente lo afirmado por los demás testigos de la parte demandada, quienes Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 sostienen que Adriana asumía todos los gastos de Juan Carlos.

La declarante, por el contrario, afirma que a ella le pagaba Juan Carlos cuando habitó la casa de la América. Asimismo, mientras otros testigos coinciden en que Juan Carlos se trasladó al apartamento a comienzos de 2020 y que Adriana solo se mudó allí en mayo de 2021, la testigo sostiene que ambos se mudaron simultáneamente en junio de 2021, generando una discrepancia relevante en la línea temporal de la supuesta convivencia. 4.2.8.

Documentos allegados con la demanda. i.- Comunicación emitida por Colpensiones el 4 de julio de 2023, dirigida a Juan Carlos Zuluaga Arcila, en la que aparece, como dirección del señor Zuluaga Arcila, la Calle 37 A 88-75 In 301, de Medellín. ii.- Resolución SUB No. 148277 de 7 de junio de 2023, por medio de la cual Colpensiones le reconoció a Juan Carlos Zuluaga Arcila la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Adriana del Socorro Ardila Restrepo, por cuanto: Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 iii.- Declaración extraprocesal, rendida en la Notaría 31 de Medellín, el 20 de abril de 2023 por María Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo.

En esta declaración, ambos afirmaron que conocían “de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años al señor Juan Caros Zuluaga Arcila… y a la señora quien en vida respondía al nombre de Adriana del Socorro Ardila Restrepo…”, y que les consta que los mencionados, como pareja, compartiendo techo, convivieron por seis años, cuatro meses y cinco días desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 5 de abril de 2023 cuando falleció la señora Ardila Restrepo. iv Declaración extraprocesal, rendida en la Notaría 31 de Medellín, el 20 de abril de 2023 por Juan Carlos Zuluaga Arcila, donde dijo ser soltero, y que tuvo con Adriana del Socorro Ardila Restrepo, una comunidad de vida, compartiendo techo, por seis años, cuatro meses y cinco días desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 5 de abril de 2023 cuando falleció la señora Ardila Restrepo.

Poco hay que anotar de estos documentos que ya no se hubiera dicho cuando se habló de la ratificación de las declaraciones extrajuicio, la recepción de la prueba testimonial y las contradicciones entre las versiones ofrecidas por el demandante. 4.2.9. Documentos allegados con la respuesta a la demanda. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 i. Declaración Extrajuicio rendida el 12 de junio de 2021 por Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Arcila Restrepo, donde declararon: ii.

Respuesta dada por EPM a un derecho de petición radicado el 25 de junio de 2024, en la que se certifica que en la calle 37 A No. 88-75, interior 401, los servicios públicos fueron instalados: iii. Copia de la escritura pública No. 698 del 26 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría Veintiuno de Medellín, en la que Adriana del Socorro Ardila Restrepo compró el inmueble situado en la Calle 37 A No. 88-77, de Medellín, Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 con matrícula inmobiliaria No. 001-33358, en la que, sobre sus condiciones civiles, se indicó que era: iv.

Copia de la escritura pública No. 699 del 26 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría Veintiuno de Medellín, en la que Adriana del Socorro Ardila Restrepo compró el inmueble situado en la Carrera 93 No. 43-29, de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-598731, en la que, sobre sus condiciones civiles, se indicó que era: v. Copia de un “Reporte Anual de Costos Totales” emitido por Bancolombia a nombre de Adriana del Socorro Ardila Restrepo, por el año 2019, en el que aparece como su dirección la calle 37 A No. 88-78 de Medellín. 4.2.10.

Documentos allegados como prueba de oficio. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 i. Respuesta del 30 de mayo de 2025 dada por Sura EPS al requerimiento que le hiciera el despacho de primera instancia en el oficio 338, en la que se aprecia la siguiente información: Frente a la poca información que se suministró, el demandante insistió ante esa EPS y obtuvo el 1 de julio de 2025, la siguiente certificación: Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 ii.

Respuesta que el 15 de julio de 2025 hizo llegar la empresa Diseños Exclusivos SAS, en la que laboró Adriana del Socorro Ardila Restrepo. En ella se indicó: Varias cosas que no concuerdan con la tesis de una unión marital de hecho iniciada el 18 de diciembre de 2016. Obsérvese como existe una certificación de Comfama de fecha 12 de diciembre en la que consta que Juan Carlos Zuluaga Arcila era beneficiario de la referida dama Adriana del Socorro, por ser su compañero permanente, en diciembre 12 de 2014, dos años antes de que iniciara, según el demandante, la relación marital entre ellos.

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Y para realizar esa afiliación a Comfama, la trabajadora, Adriana del Socorro Ardila Restrepo, hizo una declaración juramentada, bajo su firma, en la que dijo que Juan Carlos Zuluaga Arcila era su compañero permanente y convivían desde hacía cinco años, lo que nos llevaría a que su relación como compañeros permanentes viene desde diciembre de 2007, es decir, nueve años antes de la fecha en la que Zuluaga Arcila dijo en la demanda que comenzó la relación marital.

Además, con la respuesta ofrecida por la empresa Disex (Diseños Exclusivos SAS) al despacho en julio 15 de 2025, Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 se adunó también una declaración extrajuicio realizada por Adriana del Socorro Ardila Restrepo ante el Notario 21 de Medellín el 14 de noviembre de 2018, en la que, bajo juramento, habla de compartir techo, lecho y mesa, de manera permanente con Juan Carlos Zuluaga Arcila, desde hace nueve años, significando entonces que esa calidad la tienen desde noviembre de 2009.

De la prueba documental allegada al proceso se desprenden, al menos, tres fechas distintas sobre el supuesto inicio de la convivencia como pareja entre Juan Carlos y Adriana del Socorro. Todas esas fechas provienen de documentos en los que, en principio, las afirmaciones se realizaron bajo la gravedad del juramento, lo que evidencia que los declarantes otorgaron poca o ninguna relevancia a dicha solemnidad.

Ante esa inconsistencia, la a quo, con acierto, acudió al examen de la prueba testimonial y, dentro de ella, otorgó especial valor a las Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 declaraciones de Byron Hernández y Nancy Valencia Ramírez, por tratarse de amigos y vecinos de la pareja, quienes afirmaron -sin que exista prueba que desvirtúe sus dichos- que visitaban a los convivientes en sus domicilios, que incluso uno de ellos les prestó ayuda en una mudanza, y que los conocieron viviendo juntos, como marido y mujer, desde 2016 y hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro.

Por el contrario, los testigos presentados por la parte demandada revelan una clara intención de favorecer al padre de Adriana del Socorro, orientada a evitar que los bienes adquiridos por ella ingresen a la sociedad patrimonial de la que uno de sus integrantes es el señor Juan Carlo Zuluaga Arcila. En consecuencia, los reparos formulados por el apelante no encuentran respaldo en esta Sala, que considera que el juicio valorativo realizado por la juez de primera instancia es, en lo esencial, coherente, razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica, y merece ser respaldado.

La evidencia permite concluir que, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2016, se consolidó la relación marital entre Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Ardila Restrepo. Si existió la unión marital entre los compañeros permanentes desde el 18 de diciembre de 2016, entonces también se debe respaldar la declarada existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 por satisfacerse para ello, como aparece en la sentencia censurada, las condiciones mínimas establecidas por el legislador.

Así las cosas, se confirmará la sentencia y se condenará a la parte apelante a pagar las costas generadas en esta instancia (Art. 365, regla 1ª, del Código General del Proceso). 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Juan Carlos Zuluaga Arcila en contra de los herederos determinados e indeterminados de Adriana del Socorro Ardila Restrepo.

CONDENA a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como lo dispone la normatividad vigente, y en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001 Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90fff9ab2d130db2152b024919dbaed6e0935fcfed586c482b 4a21b6423eb527 Documento generado en 28/01/2026 04:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica