Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620230016701

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE BANCO DE OCCIDENTE S.A. DEMANDADA ÁNGELA MARÍA HOYOS CASTRO Y OTROS.

TEMA: PRUEBA SOBREVINIENTE-El concepto de prueba sobreviniente es improcedente en la legislación procesal civil. El decreto de pruebas depende de su petición dentro de las oportunidades que regula la normatividad civil. No es aplicable el art. 344 de la Ley 906 de 2004 (proceso penal) para justificar la prueba sobreviniente en procesos civiles. / HECHOS: El Banco de Occidente S.A. inició proceso ejecutivo contra AMHC, Almeco S.A.S., SPH y PPH, por obligaciones derivadas de varios contratos de leasing y pagarés, por lo que se libró mandamiento de pago el 26 de mayo de 2023, adicionado el 22 de junio de 2023.

Los demandados fueron notificados el 3 de julio de 2023 y presentaron excepciones el 18 de julio de 2023, destacándose la denominada: “NULIDAD DE LOS PAGARÉS POR DESCONOCIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE ESPACIOS EN BLANCO.” Es así que solicitaron que se decretara como prueba sobreviniente los documentos obtenidos el 11 de octubre de 2024, que contenían información suministrada por el Banco a raíz de peticiones de terceros y el testimonio de dos personas.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó el decreto de las pruebas solicitadas como sobrevinientes, ya que consideró que dicha figura no existe en el procedimiento civil y que los documentos no eran desconocidos para los ejecutados, quienes pudieron solicitarlos oportunamente. Por tanto, el problema jurídico es si ¿Es procedente que el juez de primera instancia decrete la incorporación de los documentos y testimonios solicitados como “pruebas sobrevinientes”, pese a que la figura no está regulada en el proceso civil y existían oportunidades probatorias ya precluidas? TESIS: De acuerdo con lo previsto en el art. 164 del C.G.P.: «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», por su parte el art. 173 del C.G.P. regula que: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».

La normativa procesal establece entonces que en el proceso ejecutivo el demandante debe aportar y pedir los documentos que quiere hacer valer en juicio en la demanda (arts. 82 núm. 6 y 84 núm. 3 del C.G.P.), mientras que el demandado debe ejecutar esa conducta al momento de formular excepciones (arts. 96 núm. 4 e inc. final y 442 núm. 1 del C.G.P.).

En este evento, se abre una oportunidad probatoria para el demandante circunscrita los temas de excepción propuestos por el ejecutado, quien deberá adjuntar los documentos que pretende hacer valer dentro del traslado del art. 443 núm. 1 del C.G.P. (…) De otra parte, como en la actualidad los juicios civiles tienen una naturaleza confirmatoria, donde las partes hacen una labor de investigación y recaudo probatorio previo al inicio del litigio, y el juzgado corrobora o refuta la veracidad de sus pesquisas previa audiencia y contradicción de la contraparte (…) las partes antes del juicio pueden pedir a sus contendientes la obtención de documentos directamente o mediante el derecho de petición, tal y como indican el art. 173 inc. 2 y el art. 275 del C.G.P., o mediante la exhibición extraprocesal de documentos (art. 186 del C.G.P.).

Aun cuando esos mecanismos fallen, el demandante podrá indicar los documentos que considere tiene en su poder el demandado para pedir su aportación (art. 82 núm. 4 del C.G.P.), mientras que el demandado tiene a su disposición la exhibición documental (arts. 265 – 268 del C.G.P.). (…) el art. 167 inc. 2 del C.G.P. permite al juez hacer uso de sus poderes probatorios y de dirección del proceso (art. 42 núm. 2 y 4 del C.G.P.), e imponer el deber de aportar documentación a una parte que no tenga la carga de probar un hecho, ya sea por su cercanía, intervención o producción con las pruebas, por ser el custodio del material, por circunstancias técnicas o fácticas particulares, o por situación de indefensión o incapacidad (…) Aunado a ello, el art. 281 inc. 3 del C.G.P. contempla un momento adicional para que ambas partes aleguen y aporten pruebas, que se abre exclusivamente para los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio que sucedan después de las anteriores oportunidades probatorias, y a más tardar en su alegato de conclusión, regla que no puede asimilarse a la propuesta en el recurso, pues de lo que se trata es de la prueba de un hecho que ocurrió con posterioridad.

No se encontró que el ordenamiento procesal civil haya incluido el vocablo «prueba sobreviniente», para establecer alguna oportunidad probatoria excepcional, diferente a las aquí mencionadas; y es que no se trata de un problema meramente semántico, relativo a la definición de un concepto, sino estructural, pues atañe a la forma en que se llevan a cabo los juicios en cada una de las especialidades.

Si el legislador dispuso un conjunto de ritualidades para el adelantamiento del proceso penal, no es posible usarlas de forma indiscriminada y a conveniencia en un proceso civil, y viceversa. Las ritualidades de cada juicio están dispuestas por el legislador y son de aplicación obligatoria (art. 13 del C.G.P.), y para el caso civil, solamente pueden aplicarse normas de otras especialidades cuando no sea posible llenar los vacíos con reglas del mismo código (…) Con eso de presente, se observa que el concepto de prueba sobreviniente no ha sido desarrollado por la doctrina civil, y su tratamiento por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido demasiado escueto como para estimarlo incorporado al cuerpo de precedentes aplicables al tribunal.

(…) en auto AC6451-2025 se indicó que el art. 344 de la Ley 906 de 2004 que regulaba la prueba sobreviniente, constituía: «un marco normativo que no se adecúa al trámite del juicio declarativo civil en estudio, porque prescribe lo relacionado con el “descubrimiento de pruebas” en la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal».

(…) Es decir que, ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia civil (SIC) han abierto la posibilidad de adoptar figuras de otras codificaciones procesales para ampliar o modificar las oportunidades probatorias reguladas en el Código General del Proceso, aunque, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reconoce la existencia de algunas interpretaciones tendientes a incluir figuras del procedimiento penal.

Aunque durante el trámite del proceso, se referenció un pronunciamiento de otro magistrado de este mismo tribunal como sustento para la inclusión de la prueba sobreviniente en la especialidad civil. Esa decisión no se puede encuadrar dentro del concepto de precedente especializado, vertical y vinculante, por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria (SC10304-2014, STC6430-2023 y STC17191-2024).

(…) Con ese marco normativo de presente, se estima que la razón para negar la incorporación al acervo probatorio de la documentación aportada el 11 de octubre de 2024 por Ángela María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos, es su extemporaneidad, pues no se aportaron con la formulación de excepciones (art. 442 núm. 1 del C.G.P.).

(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 22/01/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 22 de enero de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 Demandante Banco de Occidente S.A. Demandada Ángela María Hoyos Castro y otros.

Providencia Auto Civil nro. 2026 – 9 Tema El concepto de prueba sobreviniente es improcedente en la legislación procesal civil. El decreto de pruebas depende de su petición dentro de las oportunidades que regula la normatividad civil. Improcedencia de la Ley 906 de 2004 en juicios civiles sobre prueba sobreviniente. Decisión Confirmar auto apelado.

Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia de 7 de julio de 2025, en el que se denegó el decreto de pruebas sobrevinientes pedidas.1 ANTECEDENTES 1.

El 23 de mayo de 2023,2 Banco de Occidente S.A. solicitó que se emitiera orden de apremio en contra de Ángela María 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301620230016701. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 001. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 Hoyos Castro, Alquiler de Maquinaria y Equipos Para la Construcción Almeco S.A.S. (ALMECO), Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos por varios contratos de leasing y pagarés.3 2.

Mediante auto de 26 de mayo de 2023 se libró mandamiento de pago,4 el cual fue adicionado por auto de 22 de junio de 2023 al omitir una pretensión inicial de la demanda.5 3. Los demandados fueron notificados personalmente el 3 de julio de 2023, en la forma que indica el art. 8 de la Ley 2213 de 2022,6 y todos ellos se pronunciaron contra la demanda formulando excepciones previas y de mérito el 18 de julio de 2023.

De los medios de defensa se debe destacar el titulado «NULIDAD DE LOS PAGARES POR DESCONOCIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE ESPACIOS EN BLANCO», formulada por Ángela María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos.7 4. En esa oportunidad, las personas naturales pidieron tener como pruebas cuatro documentos aportados, y se solicitó la exhibición de dos pagarés. Mientras que Almeco allegó cinco documentos que quería hacer valer como pruebas. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 003, páginas 1 – 9. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 004. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 008. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 009. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 010 – 013.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 5. Luego de correr traslado a Banco de Occidente S.A., se citó a audiencia inicial en auto de 18 de marzo de 2024,8 aunque se aplazó por la posible subrogación de algunos créditos al Fondo Nacional del Ahorro,9 la revocatoria de poder al representante de los demandados,10 y un acuerdo de suspensión procesal al que llegaron las partes.11 6.

El 11 de octubre de 2024 se pidió agregar como prueba sobreviniente: a) Los documentos y respuestas que Banco de Occidente S.A. emitió a una petición que Cálculo y Construcciones S.A.S. hizo el 13 de agosto de 2024 sobre los productos que dicha compañía tenía con la entidad demandante […]; y b) Los testimonios de dos personas.12 7.

Las labores de la audiencia inicial se adelantaron el 7 de julio de 2025, y allí se decidió sobre las pruebas pedidas por las partes.13 En particular, se denegó el decreto de los documentos que se solicitó tener en cuenta el 11 de octubre de 2024.14 8. Para sustentar la posición, se dijo que la prueba sobreviniente no está regulada en el procedimiento civil, pero que 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 020. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 029. 10 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 041. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivos 046 y 047. 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal /ANEXOS y PRUEBAS SOBREVINIENTES MEMORIAL/ANEXOS y PRUEBAS SOBREVINIENTES MEMORIAL/PRUEBAS SOBREVINIENTES/, archivo SolicitudTenerpruebaSobreviniente.pdf. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 054, minutos 00:00 – 41:47. 14 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 054, minutos 37:13 – 41:47.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 la jurisprudencia la había desarrollado con soporte en los arts. 344 del Código de Procedimiento Penal y 355 del Código General del Proceso (C.G.P.), y sobre esa base se dijo que los documentos cuya incorporación se pretendía no eran desconocidos para la parte ejecutada, quien sabía que estaban en poder de Banco de Occidente S.A. y pudieron ser solicitados con la contestación de la demanda. 9.

Frente a esa determinación, se interpusieron recursos de reposición y apelación, exponiendo como sustento que quien tenía la custodia de los documentos era Banco de Occidente S.A., entidad frente a la que los demandados se encontraban en «posición de desmejoría», y por ello era muy difícil, virtualmente imposible, tener conocimiento de los manejos irregulares y desleales que la ejecutante hizo en el diligenciamiento de los pagarés. Ese entendimiento sólo fue posible alcanzarlo a través de «siete derechos de petición, cinco tutelas y un incidente de desacato». 10.

Se adujo además que la información incluida en los documentos aportados el 11 de octubre de 2024 era trascendental para el asunto, pues mostraba que uno de los pagarés objeto de ejecución no cubría obligaciones contraídas por todos los demandados, y permite encontrar la verdadera forma en que Banco de Occidente S.A. diligenció los títulos valores en cobro.15 15 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 054, minutos 41:52 – 47:55.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 11. Corrido el traslado al extremo ejecutante, este se opuso a la prosperidad de los recursos manifestando que no se cumplían los requisitos que la especialidad penal había decantado para el decreto de prueba sobreviniente, y tampoco con los de pertinencia y utilidad establecidos en el ordenamiento procesal civil.16 12.

El medio horizontal fue denegado ampliando los argumentos expuestos en precedencia, agregando que tanto los documentos como los testimonios pedidos existían inclusive antes de la presentación de la demanda, sin poder aceptar que ambos materiales surgieron durante el proceso como expusieron los ejecutados. Asimismo, se dijo que las pruebas habían sido solicitadas de forma inoportuna y que el juzgado no estaba llamado a suplir con sus poderes oficiosos en materia de prueba, la carga que corresponde a cada parte, menos aún en casos donde no es clara la estrategia defensiva y probatoria de alguno de los extremos.

Luego de ello, se concedió la apelación solicitada.17 13. Se hizo uso de la facultad contenida en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. dentro de la audiencia para reiterar que la parte demandada estaba en indefensión frente a Banco de Occidente S.A., que las pruebas solo se obtuvieron luego de largos trámites constitucionales y tienen una importancia trascendental en el 16 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 054, minutos 48:10 – 55:02. 17 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 054, minutos 55:05 – 1:04:35.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 juicio, y además que fueron deliberadamente ocultadas por la parte ejecutante.18 14. Se agregó que la prueba sobreviniente allegada es una continuación de la documentación aportada con la contestación de la demanda, la cual no fue posible incorporar en ese momento al no contar con la «inmediatez de ella», y además por formar parte de una investigación penal que se adelanta contra los empleados de la entidad ejecutante por las presuntas irregularidades en el diligenciamiento de un pagaré. 15.

Ningún argumento adicional fue expuesto dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia inicial. CONSIDERACIONES 16. De acuerdo con lo previsto en el art. 321 núm. 3 del C.G.P., el auto que deniega la práctica de una prueba es apelable, el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas en audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 17.

Al revisar el problema propuesto en este caso, se observa que la decisión inicial del juzgado se centró únicamente en denegar la incorporación de los documentos aportados como 18 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/05001310301620230016700/C01CuadernoPrincipal, archivo 054, minutos 1:04:40 – 1:09:16. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 prueba sobreviniente, sin referenciar los testimonios pedidos, y refiriéndose tangencialmente a las declaraciones de terceros al momento de resolver la reposición para denegar su decreto. 18.

No se evidenció de los argumentos presentados por Ángela María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos que estos hubieran disputado la negativa de los testimonios. 19. Todos los ataques propuestos se relacionan con los documentos que se aportaron el 11 de octubre de 2024, al considerar que ellos son trascendentes para la resolución de la excepción denominada «NULIDAD DE LOS PAGARES POR DESCONOCIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DE ESPACIOS EN BLANCO», centrada en mostrar que el pagaré BO711721 de 24 de mayo de 2022 había sido diligenciado contrariando las instrucciones dadas por los firmantes de ese documento, por incluir en él obligaciones respecto no autorizadas por Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos. 20.

Luego, el tribunal se centrará en revisar si es razonable la negativa del juzgado de conocimiento a decretar los documentos aportados el 11 de octubre de 2024, o si deben incorporarse esos materiales al proceso como prueba sobreviniente. 21. De acuerdo con lo previsto en el art. 164 del C.G.P.: «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», por su parte el art. 173 del C.G.P. regula que: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». 22.

La normativa procesal establece entonces que en el proceso ejecutivo el demandante debe aportar y pedir los documentos que quiere hacer valer en juicio en la demanda (arts. 82 núm. 6 y 84 núm. 3 del C.G.P.), mientras que el demandado debe ejecutar esa conducta al momento de formular excepciones (arts. 96 núm. 4 e inc. final y 442 núm. 1 del C.G.P.).

En este evento, se abre una oportunidad probatoria para el demandante circunscrita los temas de excepción propuestos por el ejecutado, quien deberá adjuntar los documentos que pretende hacer valer dentro del traslado del art. 443 núm. 1 del C.G.P. 23. Debe anotarse que el demandante puede aportar documentos además cuando reforma su demanda (art. 93 núm. 1 del C.G.P.), lo que habilita una nueva incorporación por parte del demandado (art. 93 núm. 5 del C.G.P.) 24.

También se tiene que ambos extremos procesales pueden allegar documentos en los trámites de tacha de falsedad (art. 270 del C.G.P.) o de verificación de autenticidad (art. 272 del C.G.P.). 25. De otra parte, como en la actualidad los juicios civiles tienen una naturaleza confirmatoria, donde las partes hacen una labor de investigación y recaudo probatorio previo al inicio del litigio, y el juzgado corrobora o refuta la veracidad de sus pesquisas previa audiencia y contradicción de la contraparte (STC14026-2022, STC9222-2023 y STC11605-2024).

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 26. Además, las partes antes del juicio pueden pedir a sus contendientes la obtención de documentos directamente o mediante el derecho de petición, tal y como indican el art. 173 inc. 2 y el art. 275 del C.G.P., o mediante la exhibición extraprocesal de documentos (art. 186 del C.G.P.).

Aun cuando esos mecanismos fallen, el demandante podrá indicar los documentos que considere tiene en su poder el demandado para pedir su aportación (art. 82 núm. 4 del C.G.P.), mientras que el demandado tiene a su disposición la exhibición documental (arts. 265 – 268 del C.G.P.). 27. Durante el juicio, el art. 167 inc. 2 del C.G.P. permite al juez hacer uso de sus poderes probatorios y de dirección del proceso (art. 42 núm. 2 y 4 del C.G.P.), e imponer el deber de aportar documentación a una parte que no tenga la carga de probar un hecho, ya sea por su cercanía, intervención o producción con las pruebas, por ser el custodio del material, por circunstancias técnicas o fácticas particulares, o por situación de indefensión o incapacidad, caso en el cual corresponde al juzgado emprender los deberes de motivación y argumentación de las pruebas de oficio (arts. 42-4 y 170), y en todo caso puede ser controlada mediante recurso de reposición (art. 167 inc. 3 del C.G.P.). 28.

Aunado a ello, el art. 281 inc. 3 del C.G.P. contempla un momento adicional para que ambas partes aleguen y aporten pruebas, que se abre exclusivamente para los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio que sucedan después de las anteriores oportunidades probatorias, y a más tardar en su alegato de conclusión, regla que no puede asimilarse a la propuesta en el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 recurso, pues de lo que se trata es de la prueba de un hecho que ocurrió con posterioridad. 29.

De otro lado, el art. 327 núm. 3 – 5 del C.G.P., permite que durante la apelación de sentencias se aporten documentos: a) Relativos a hechos ocurridos luego de los momentos establecidos en la primera instancia […]; b) Que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria […]; y c) Que pretendan desvirtuar los documentos no aducidos por las causales mencionadas. 30.

No se encontró que el ordenamiento procesal civil haya incluido el vocablo «prueba sobreviniente», para establecer alguna oportunidad probatoria excepcional, diferente a las aquí mencionadas; y es que no se trata de un problema meramente semántico, relativo a la definición de un concepto, sino estructural, pues atañe a la forma en que se llevan a cabo los juicios en cada una de las especialidades. 31.

Si el legislador dispuso un conjunto de ritualidades para el adelantamiento del proceso penal, no es posible usarlas de forma indiscriminada y a conveniencia en un proceso civil, y viceversa. 32. Las ritualidades de cada juicio están dispuestas por el legislador y son de aplicación obligatoria (art. 13 del C.G.P.), y para el caso civil, solamente pueden aplicarse normas de otras especialidades cuando no sea posible llenar los vacíos con reglas del mismo código (art. 7 inc. final, 11, 12 y 13 del C.G.P.), o por aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 la doctrina civiles (arts. 7, 11 y 12 del C.G.P.), previa verificación rigurosa de compatibilidad entre el objeto y los fines de un sistema y otro. 33.

Es decir, antes de buscar el abrigo de otros sistemas procedimentales debe haberse agotado todo el cuerpo de normas aplicables al juicio civil, para delimitar si en efecto hay un vacío de regulación que es imposible de llenarse desde el sistema diseñado por el legislador y requiere de la aplicación de reglas externas. 34. Con eso de presente, se observa que el concepto de prueba sobreviniente no ha sido desarrollado por la doctrina civil, y su tratamiento por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido demasiado escueto como para estimarlo incorporado al cuerpo de precedentes aplicables al tribunal. 35.

En auto AC1465-2022 se dijo que, si bien «(…) los artículos 12, 42, 165, 281 y 327 del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa, brindan herramientas y fundamentos jurídicos para que el juez por medio de la analogía acuda a otras áreas del derecho que hayan reglamentado la materia para la incorporación y valoración de pruebas sobrevinientes, haciendo referencia puntualmente al inciso cuarto del canon 344 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004; lo cierto es que, en materia civil, no existe regla de orden legal por virtud de la cual le sea imperativo al juzgador, ordenar, en asuntos como el examinado, el decreto e incorporación forzosa de una probanza como la [Sentencia de segunda instancia… Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín]». 36.

De otro lado, en auto AC6451-2025 se indicó que el art. 344 de la Ley 906 de 2004 que regulaba la prueba sobreviniente, constituía: «un marco normativo que no se adecúa al trámite del juicio declarativo civil en estudio, porque prescribe lo relacionado con el “descubrimiento de pruebas” en la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal». 37.

Mientras que en sentencia STC2681-2022 se dispuso que un juzgado había incurrido en un error de valoración por haber aceptado la inclusión al acervo probatorio de un conjunto de pruebas sobrevinientes, para luego eludir su análisis al momento de la sentencia, pese a que habían sido relacionadas en otras pruebas practicadas. En esta providencia, no se analizó la decisión de aceptar pruebas sobrevinientes, sino solamente se evidenció el rompimiento del deber de apreciar las pruebas en su conjunto que regula el art. 176 del C.G.P. 38.

Es decir que, ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia civiles han abierto la posibilidad de adoptar figuras de otras codificaciones procesales para ampliar o modificar las oportunidades probatorias reguladas en el Código General del Proceso, aunque, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reconoce la existencia de algunas interpretaciones tendientes a incluir figuras del procedimiento penal. 39.

Aunque durante el trámite del proceso, se referenció un pronunciamiento de otro magistrado de este mismo tribunal Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 como sustento para la inclusión de la prueba sobreviniente en la especialidad civil. Esa decisión no se puede encuadrar dentro del concepto de precedente especializado, vertical y vinculante, por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria (SC10304-2014, STC6430- 2023 y STC17191-2024). 40.

Sea el momento para recordar que las decisiones de los tribunales solamente generan precedente horizontal cuando cumplan las condiciones del art. 35 inc. 3 del C.G.P.: a) Ser decisiones de sala plena especializada […]; b) Contener asuntos de trascendencia nacional, o en los que se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial […]; o c) Cuando provengan del mismo magistrado en casos posteriores en los que exista analogía fáctica y jurídica con decisiones anteriores, siempre que no exista un precedente vertical u horizontal de la Sala Plena Especializada. 41.

Pese a que en algunos casos se puedan compartir los criterios de otras salas o magistrados de este tribunal y usar sus fundamentos para soportar la propia posición sobre un tema de derecho, no es este uno de esos eventos, pues contrario a lo expuesto en el auto de 14 de abril de 2023 emitido en el radicado 05001310301820220007402, este magistrado no estima razonable traer figuras de otras codificaciones procesales, cuando: a) El Código General del Proceso regula ampliamente las oportunidades para la aportación de pruebas dentro de los procesos civiles […]; y b) Existe precedente vertical del órgano de cierre de la especialidad civil, que para este asunto es la Sala de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y no la Sala de Casación Penal de esa alta corporación. 42.

Con ese marco normativo de presente, se estima que la razón para negar la incorporación al acervo probatorio de la documentación aportada el 11 de octubre de 2024 por Ángela María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos, es su extemporaneidad, pues no se aportaron con la formulación de excepciones (art. 442 núm. 1 del C.G.P.). 43.

De hecho, al revisar con detalle la argumentación de los apelantes, se encuentra que los documentos que se pretenden incorporar al litigio corresponden a pruebas pedidas para tachar de falsos los documentos aportados por Banco de Occidente S.A. con su demanda, en particular el pagaré BO711721, documentos frente a los que debieron pronunciarse al contestar el libelo inicial (art. 270 del C.G.P.). 44.

De otra parte, se considera que, si los demandados desde su defensa inicial estimaban incorrectamente llenados los espacios en blanco del pagaré BO711721, pudieron presentar la respectiva petición a Banco de Occidente S.A. durante el término del traslado (art. 173 inc. 2 del C.G.P.) o exigir la exhibición respectiva (arts. 265 – 268 del C.G.P.). 45.

También se debe indicar, que los documentos aportados no pueden incluirse en la oportunidad adicional que regula el art. 281 inc. 3 del C.G.P. porque todos ellos se refieren a situaciones sucedidas entre 2016 y la fecha de diligenciamiento del pagaré BO711721. Es decir, no se está buscando probar hechos Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 ocurridos después de la oportunidad para contestar a la demanda, como prescribe la norma en cita. 46.

Por lo anterior, se concluye que debe confirmarse la decisión de denegar la prueba sobreviniente allegada por los ejecutados el 11 de octubre de 2024 conforme a los razonamientos que anteceden. 47. Como la apelación interpuesta fracasó, y la parte demandante se pronunció en la oportunidad procesal pertinente, se alcanzó a causar el gasto procesal de las agencias en derecho, el cual justifica condenar en costas a los apelantes, siguiendo lo previsto en los arts. 365 núm. 1 y 8, y 366 núm. 4 del C.G.P. 48.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de julio de 2025, en que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el decreto de pruebas sobrevinientes pedidas por Ángela María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos, pero por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Ángela María Hoyos Castro, Sara Palacio Hoyos y Pablo Palacio Hoyos las cuales se liquidarán en partes iguales en favor de Banco de Occidente S.A. INCLUIR la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado, teniendo en cuenta las tarifas Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230016701 establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16- 10554 del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como fuera modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C05ApelacionAuto al despacho de origen para lo de su competencia.

CUARTO: Teniendo en cuenta que, se remitió por la oficina de reparto la apelación de dos autos diferentes bajo una misma acta de reparto, por secretaría, SOLICITAR la realización de la respectiva compensación en los casos subsiguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09d7dea0261814356ed943e4b9c3addfde960b6ac8613d34da2690ccd93f6101 Documento generado en 22/01/2026 03:40:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica