Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120190006401

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-07-15

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio \

TEMA: CONTUMACIA PROCESAL – La Contumacia no se puede hacer pasar subrepticiamente como una muestra de carencia de notificación, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar las consecuencias negativas de la desatención de las cargas que le asignen el juez o la ley. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - La Sala acepta que aplicar el enfoque de género realmente pudo tener una incidencia directa contra la prosperidad de la pretensión extintiva; toda vez que no sería posible profesar que hubiera voluntad de permitir, consentir, tolerar o realizar la actividad ilícita, bajo las categorías de culpa grave o dolo por parte del titular del bien, cuando su voluntad se encuentra doblegada por un miedo insuperable.

Pero dentro del plenario no reposa indicio alguno acerca de esta situación. / HECHOS: Se practicó diligencia de allanamiento y registro al interior del inmueble, hallándose en dicho lugar 15 bidones contentivos de hidrocarburos, cada uno con capacidad de 5 galones para un total de 75 galones de gasolina; se realizó captura en situación de flagrancia. La Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio radicó la demanda de la acción de extinción de dominio del bien, invocando al efecto la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, al encontrar objetivamente comprobada la destinación ilícita del inmueble, puesto que el verbo rector “almacenar” del tipo penal se actualizó con su instrumentalización para ese preciso fin.

Corresponde a la Sala comprobar, si efectivamente se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad. Entonces, si resultare negada la solicitud de nulidad, lo procedente será considerar si el caso concreto se debió juzgar con perspectiva de género, de tal forma que ameritase una sentencia en sentido contrario.

TESIS: La Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico.

(…) Ciertamente, el artículo 83 del Código de Extinción de Dominio contempla algunas causales de nulidad, pero incorrecto sería asumirlo como una lista taxativa, puesto que, si se analiza con cuidado, finalmente toda causal de nulidad involucra necesariamente una violación al debido proceso, a modo ejemplificativo: la falta de competencia del juzgador implica el desconocimiento del juez natural, mientras que la falta de notificación consecuentemente imposibilidad el ejercicio del derecho de defensa.

De cualquier manera, con el numeral 3 se contempla una causal amplia, que debe ser valorada desde la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y concretada dentro del trámite, de acuerdo con la naturaleza de la acción de extinción de dominio, por lo que restringiendo al juez a las dos primeras causales bien se correría el riesgo de dejar por fuera otras hipótesis definitivas de una vulneración. (…) Ciertamente, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento es el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, razón por la cual, las herramientas de notificación permiten al juez que cumpla con el principio de publicidad de la actuación. (…) Luego, cada estatuto adjetivo reglamenta la forma de materializarse este aspecto del debido proceso, siendo destacable para el tema de interés, que el último apartado del artículo 53 del Código de Extinción de Dominio autoriza que la notificación personal se entienda debidamente efectuada con el apoderado del sujeto que se debe notificar.

(…) Tal cual como sucedió en el sub iudice, puesto que obra la constancia de que el 15 de mayo de 2019 se presentó ante el juzgado el doctor (X) actuando en calidad de representante judicial de la afectada, de conformidad con el poder que, en ese mismo momento, radicó por ventanilla, para notificarse del auto que avocó conocimiento y revisar el expediente.

(…) Entonces es injustificada la solicitud de nulidad, pues la afectada estuvo permanentemente representada por un profesional del derecho, debidamente acreditado para ejercer su representación durante el proceso y, valga la redundancia, para notificarse en su nombre. Si lo anterior fuese insatisfactorio, por cualquier tipo de desavenencias que se hayan tenido con los anteriores apoderados, se puede afirmar que la afectada, estaba plenamente enterada acerca del objeto del litigio, del estado del proceso y del juzgado que lo adelantaba.

(…) De cualquier manera, la afectada fue puesta en conocimiento de la providencia el día 20 de septiembre de 2021, cuando recibió una copia íntegra del expediente, esto es mucho antes, incluso, de las publicaciones del edicto y, por supuesto, del auto de sustanciación adiado 24 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

Esto conlleva a considerar que la contumacia procesal no se pueda hacer pasar subrepticiamente como una muestra de una carencia de notificación, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar las consecuencias negativas de la desatención de las cargas que le asignen el juez o la ley.

(…) La perspectiva de género en la administración de justicia tiene diferentes impactos en la forma como se interpreta y se aplica el derecho, por lo cual, se asume como un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos para la resolución del litigio que se le plantea, indistintamente del caso que deba resolver y aunque las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, siempre que exista sospecha de relaciones asimétricas basadas en el género.

(…) Por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio tiene por igual la responsabilidad de propender que sus decisiones sean integradoras de los principios de igualdad y no discriminación, garantizando “el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.

(…) La pregunta por la mujer dentro del sub iudice queda rápidamente resuelta, ya que, durante la declaración de la afectada por la acción extintiva de dominio, la misma expresó haber sufrido violencia al interior de su relación de pareja con tal doblegamiento de su voluntad que la misma no podía disponer libremente de sus bienes, mucho menos del que fue su domicilio común, siendo bajo tales circunstancias que se afirma que se dio la destinación ilícita del inmueble de su propiedad para el almacenamiento de hidrocarburos de contrabando, actividad ilícita por la cual fue efectivamente condenado su pareja.

(…) Como vicio del consentimiento, la Sala acepta que aplicar el enfoque de género en el presente caso realmente pudo tener una incidencia directa contra la prosperidad de la pretensión extintiva; toda vez que no sería posible profesar que hubiera voluntad de permitir, consentir, tolerar o realizar la actividad ilícita, bajo las categorías de culpa grave o dolo por parte del titular del bien, cuando su voluntad se encuentra doblegada por un miedo insuperable.

Pero dentro del plenario no reposa indicio alguno acerca de esta situación, sin desconocer la presunción de buena fe que opera en favor de quien denuncia hechos constitutivos de violencia de género, lo cierto es, por otra parte, que la afectada se encontraba debidamente representada por un profesional del derecho que no ejerció actividad probatoria alguna.

(…) MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 15/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada ponente: Ximena Vidal Perdomo Radicación: 54001-31-20-001-2019-00064-01 Afectado: Asunto: Apelación sentencia Estatuto Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta Decisión: Confirmatoria Acta de aprobación: 034 del 15 de julio de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por, a través de apoderado judicial, impugnatorio de la sentencia adiada 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien solicitado en la demanda de esta acción. 2.

HECHOS El día 10 de abril de 2013, se practicó diligencia de allanamiento y registro al interior del inmueble ubicado en la calle del barrio, de la ciudad de – Santander, hallándose en dicho lugar 15 bidones contentivos de hidrocarburos, cada uno con capacidad de 5 galones para un total de 75 galones de gasolina. En las anteriores circunstancias, se realizó la captura en situación de flagrancia de. 2 Realizadas las correspondientes pruebas técnicas a la sustancia incautada, se pudo determinar que fue ingresada por contrabando desde el extranjero, dada la ausencia de la sustancia química usada como marcador para los combustibles líquidos derivados del petróleo que atraviesan las aduanas nacionales, de conformidad con el Decreto 1503 de 2002, compilado por el Decreto 1073 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía-, artículo 2.2.1.1.2.2.4.1.

Así es como la Fiscalía determinó que el inmueble fue destinado para el almacenamiento de hidrocarburos de contrabando, actividad ilícita descrita por el artículo 320-1 del Código Penal.

3. BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio el siguiente bien, invocando al efecto la causal 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio: BIEN INMUEBLE MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD COMPRAVENTA: ESCRITURA NRO. DEL DE LA NOTARÍA 4.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante el Informe de Policía Judicial No. S-2015-15003 SIJIN- GIDES25.32 del 05 de julio de 2015, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos anteriormente narrados, con el fin de que se adelantara la fase inicial de la acción de extinción de dominio. 3 Concluidas las labores de investigación, la Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio radicó la correspondiente demanda, en la fecha 02 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

Con ocasión de lo cual, mediante auto de sustanciación de la fecha 06 de mayo de 2019, dicho despacho judicial avocó conocimiento, extendiéndose en las actividades de notificación hasta marzo de 2022, cuando, mediante auto de sustanciación del día 24 de dicha mensualidad, se ordenó correr traslado para los pronunciamientos del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

En la fecha 12 de diciembre de 2022 fue emitido el auto interlocutorio que resolvió acerca del decreto probatorio, de modo que la etapa probatoria se desarrolló hasta el 09 de febrero de 2023, fecha en la cual, mediante auto de sustanciación, se dio por concluida la instrucción y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Finalmente, en la fecha 17 de noviembre de 2023 fue proferida la providencia que, sobre el mérito de la causa, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble.

Interpuesto oportunamente el recurso de apelación y después de surtirse el traslado para los no recurrentes, mediante auto de la fecha 18 de diciembre de 2023 fue concedido el recurso de alzada en el efecto suspensivo. Remitido el proceso a la secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fueron asignadas las presentes diligencias a la magistrada ponente.

5. LA SENTENCIA APELADA El a quo en su providencia presentó el recuento fáctico y procesal, sintetizó los alegatos de cierre e inició la parte motiva de la decisión, 4 verificando su competencia y exponiendo algunas consideraciones respecto de la acción extintiva del dominio. Considerando la aceptación de responsabilidad penal de, junto con los demás elementos probatorios, encontró objetivamente comprobada la destinación ilícita del inmueble, puesto que el verbo rector “almacenar” del tipo penal se actualizó con su instrumentalización para ese preciso fin.

Y en lo que respecta al elemento subjetivo de la causal, expresó que, propietaria del inmueble, lo cohabitaba junto con, ya que este era su pareja sentimental para la época de los hechos, por lo cual tenía conocimiento directo acerca de la actividad ilícita desarrollada dentro de su lugar de habitación y, sin embargo, no obra ningún medio cognoscitivo que permitan corroborar algún acto de vigilancia, control o salvamento de su propiedad, o la imposibilidad de adelantarlos.

Por lo anterior, decidió extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión.

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En primer lugar, la afectada recurrente solicita el decreto de la nulidad lo actuado desde la notificación del auto que avocó conocimiento, para que así puedan ser corregidas las diligencias de notificación; esto interpretando la petición, pues contrariando su propia justificación, depreca la nulidad de un acto procesal que, en su parecer, no se realizó. Sustenta lo anterior, en que toda la actividad procesal se practicó para poner en conocimiento personal acerca de la providencia a un abogado, quien ni siquiera contaba con las facultades de representación de la afectada.

Consecuentemente, el juzgado omitió 5 realizar la notificación por aviso, mientras que el edicto fue publicado en una localidad distinta del de la ubicación del bien perseguido para extinción, por lo cual quedó mal realizado el emplazamiento. En segundo lugar, como pretensión subsidiaria, se pretende la revocatoria de la sentencia que declaró la extinción de dominio, bajo la invocación de una perspectiva de género que desconfiguraría el elemento subjetivo de la causal de destinación. Pues se reclama que la afectada era víctima de violencia por parte de su expareja sentimental,, tal que su voluntad estaba doblegada a permitirle a este que almacenara y expendiera el hidrocarburo de contrabando dentro de su propiedad. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2, que consagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 7.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala comprobar, primeramente, si efectivamente se presentó una irregularidad procesal que amerite la aplicación de la sanción de la nulidad.

Entonces, si resultare negada la solicitud de nulidad, lo procedente será considerar si el caso concreto se debió juzgar con perspectiva de 6 género, de tal forma que ameritase una sentencia en sentido contrario. 7.3 Régimen de las nulidades La Sala ha expresado en anteriores oportunidades1, que los actos procesales del juez “al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales”, característica sustancial que los distingue de las manifestaciones de voluntad de las partes, que, por su lado, constituyen actos de postulación independientes de los demás sujetos del proceso y que son encaminados a simplemente peticionar del órgano jurisdiccional un determinado efecto jurídico.

Por lo cual, para los actos de parte “la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso”2, es decir, sanciones consistentes en formas de negación de la petición; mientras que la institución de la nulidad procesal radica en la producción del acto por parte del órgano jurisdiccional, con apartamiento de las formas o por la ausencia de los presupuestos procesales, sin referencia al contenido de la decisión judicial porque para tal fin existe la revocatoria, sino que considera la incidencia entre el vicio y la finalidad procesal del acto.

Ciertamente, el artículo 83 del Código de Extinción de Dominio contempla algunas causales de nulidad, pero incorrecto sería asumirlo como una lista taxativa3, puesto que, si se analiza con 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (10 de octubre de 2024) radicado 05000312000220220000701. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 2 Ídem 3 Como expresa el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.6. 7 cuidado, finalmente toda causal de nulidad involucra necesariamente una violación al debido proceso, a modo ejemplificativo: la falta de competencia del juzgador implica el desconocimiento del juez natural4, mientras que la falta de notificación consecuentemente imposibilidad el ejercicio del derecho de defensa5.

De cualquier manera, con el numeral 3 se contempla una causal amplia, que debe ser valorada desde la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y concretada dentro del trámite, de acuerdo con la naturaleza de la acción de extinción de dominio, por lo que restringiendo al juez a las dos primeras causales bien se correría el riesgo de dejar por fuera otras hipótesis definitivas de una vulneración. En consideración a ello, pese a que en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de especificidad, corresponde al juez determinar si en un caso concreto se ha violado el derecho de defensa, se ha trasgredido una forma especial o se ha violado una norma que alude a los elementos sustanciales del acto, por lo cual se dice más apropiadamente que las causales que contienen los códigos adjetivos son casuísticas.

Entonces, aunque las causales sirven como situaciones referentes de una posible nulidad, la aplicación de este remedio procesal extremo se determina mediante las siguientes reglas6:  Principio de protección7: queda excluido de la legitimación para reclamar la nulidad quien haya inducido al vicio que invalida el 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

(19 de marzo de 2002) Sentencia C-200 exp.D-3690. [M.P. Álvaro Tafur Galvis]. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (31 de julio de 2020) Sentencia T-276 exp.T-7613979. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (30 de septiembre de 2024) radicado 05000312000220230006801. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 7 Regulado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.1. 8 acto, por aplicación del principio que nadie será oído si alega su propia torpeza8.  Principio de convalidación9: al sujeto lesionado por el acto irregular se le permite renunciar a plantear la nulidad, o la posibilidad de convalidarla expresa o tácitamente.

Se aplica debido a la seguridad y certeza del derecho, de tal forma que transcurrida una etapa no se pueda retroceder a la anterior por la alegación de una nulidad relativa y, una vez proferida la sentencia, por regla general, también se caduca la posibilidad de reclamar cualquier tipo de nulidad.  Principio de lesividad o trascendencia10: quien alegue la nulidad debe explicar la forma en que la irregularidad le impidió el pleno ejercicio de sus garantías y derechos reconocidos en la Constitución y la ley.  Principio de naturaleza residual11: es una medida que se toma cuando el perjuicio no puede ser subsanado por otra vía. Así mismo, se debe intentar salvar de la anulación la mayor parte de la actividad desarrollada por medio de la aplicación de la 8 “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

Expresamente contemplado en el Código de Extinción de Dominio en los artículos 86.3 y 85 primer apartado. 9 Regulado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.4. 10 Reglado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.2 y el último apartado del inciso primero del artículo 82. 11 Reglado por el Código de Extinción de Dominio en el artículo 86.5. 9 nulidad parcial, para ello se permite que el juez la aplique con efectos regulables12.

Asimismo, solamente el “el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal”13 goza del interés para obrar en la solicitud de nulidad, o bien, claro está, que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que este goza del deber-poder como despacho saneador. 7.4 Caso concreto Ciertamente, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento es el momento por excelencia en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso, para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, razón por la cual, las herramientas de notificación permiten al juez que cumpla con el principio de publicidad de la actuación. Pues solamente así, mediante el conocimiento de los interesados acerca del contenido de fondo de las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, se hacen valederos sus derechos procesales, de impugnar las decisiones dentro del término de ley y así acceder a la administración de justicia14.

Luego, cada estatuto adjetivo reglamenta la forma de materializarse este aspecto del debido proceso, siendo destacable para el tema de interés, que el último apartado del artículo 53 del Código de Extinción de Dominio autoriza que la notificación personal se entienda debidamente efectuada con el apoderado del sujeto que se debe notificar. 12 Autorizado por los artículos 84 y el segundo inciso del 82 del Código de Extinción de Dominio. 13 Primer apartado del inciso primero del artículo 85 del Código de Extinción de Dominio. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

(13 de agosto de 2002) Sentencia C-641 exp. D-3865. [M.P. Rodrigo Escobar Gil]. 10 Tal cual como sucedió en el sub iudice, puesto que obra la constancia de que el 15 de mayo de 2019 se presentó ante el juzgado el doctor, actuando en calidad de representante judicial de 15, de conformidad con el poder16 que, en ese mismo momento, radicó por ventanilla, para notificarse del auto que avocó conocimiento y revisar el expediente17.

Y en igual sentido, se encuentra la constancia de que el doctor pudo revisar el expediente18 en el cual reposa el auto admisorio de la demanda, actuando y aportando la evidencia19 de que se encontraba debidamente apoderado por parte de la afectada20. Quizás se hace necesario recordar, que “el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda”21, como facultad innata e indisponible, que tiene razón de ser en que, aunque el sujeto procesal actúe por conducto de su abogado, los efectos jurídicos de las actuaciones procesales se trasladan hasta los extremos litigiosos.

Por tanto, la notificación se entiende debidamente surtida y cumple con sus fines en lo que incumbe a los afectados, tanto como frente a sus abogados, y viceversa. Entonces es injustificada la solicitud de nulidad, pues la afectada estuvo permanentemente representada por un profesional del derecho, debidamente acreditado para ejercer su representación 15 Con personería para actuar reconocida mediante auto de sustanciación de fecha 24 de mayo de 2019. 16 Cuaderno del juzgado, páginas 45 a 47. 17 Cuaderno del juzgado, páginas 43 y 44. 18 Cuaderno del juzgado, página 73. 19 Cuaderno del juzgado, página 59. 20 Con personería para actuar reconocida mediante auto de sustanciación de fecha 18 de junio de 2019. 21 Según consagra el inciso tercero del artículo 77 del Código General del Proceso. 11 durante el proceso y, valga la redundancia, para notificarse en su nombre.

Más si lo anterior fuese insatisfactorio, por cualquier tipo de desavenencias que se hayan tenido con los anteriores apoderados, se puede afirmar que estaba plenamente enterada acerca del objeto del litigio, del estado del proceso y del juzgado que lo adelantaba. Teleología que procesalmente persigue la notificación del auto que avoca al juicio de extinción de dominio, tanto es así, que el Código de Extinción de Dominio22 y el Código General del Proceso23 equiparan los efectos de la notificación por conducta concluyente a los de la notificación personal, siendo más ilustrativa esta última codificación, para comprender que “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda ( )”24.

Y, de cualquier manera, la afectada fue puesta en conocimiento de la providencia el día 20 de septiembre de 2021, cuando recibió una copia íntegra del expediente, esto es mucho antes, incluso, de las publicaciones del edicto y, por supuesto, del auto de sustanciación adiado 24 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

Esto conlleva a considerar que la contumacia procesal no se pueda hacer pasar subrepticiamente como una muestra de una carencia de notificación, sino que el demostrado desinterés, por cualquiera de los sujetos procesales, hace que tenga que soportar las consecuencias negativas de la desatención de las cargas que le asignen el juez o la ley. 22 Artículo 56. 23 Artículo 301. 24 Inciso segundo, ídem. 12 Conclusión de lo anterior, la Sala negará la solicitud de nulidad, pues es palmario que resulta infundada ante la ausencia de vicios que puedan invalidar la actuación. 7.5 La perspectiva de género La perspectiva de género en la administración de justicia tiene diferentes impactos en la forma como se interpreta y se aplica el derecho, por lo cual, se asume como un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos para la resolución del litigio que se le plantea, indistintamente del caso que deba resolver y aunque las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, siempre que exista sospecha de relaciones asimétricas basadas en el género25.

Bajo tal horizonte, el género se entiende como una categoría de alteridad, a partir de la cual se imponen culturalmente formas de comportamiento basadas en cuerpos anatómicamente diferenciados, reproduciendo caracterizaciones que se asocian a lo femenino y a lo masculino en el marco de relaciones de poder; así, como se trata de un constructo basado en parámetros sobre el cuerpo y sobre el sexo, según se puede desprender desde las ideas de Simone de Beauvoir, también nacen relaciones de jerarquía o de oposición, o formas de clasificación denominadas estereotipos de género.

Por lo que, aplicar un enfoque de género, según una definición autorizada “ consiste en observar de una manera sistemática a) las formas en que las mujeres, los hombres, las niñas y los niños participan e interactúan en los distintos ámbitos en que se encuentran; b) 25 Corte Constitucional, Sala Plena. (16 de marzo de 2023) Sentencia SU-067 exp.

T-8842342. [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. 26 Vargas-Trujillo, E., & Gambara D’Errico, H. (2008). Evaluación de programas y proyectos de intervención: Una guía con enfoque de género. Ediciones Uniandes. 13 las estructuras y procesos socioculturales, institucionales, legislativos y políticos que puedan perpetuar los patrones de desventaja de las mujeres con respecto a los hombres y de las niñas y los niños con relación a los adultos; c) los diferentes impactos que tienen las intervenciones para el desarrollo sobre las mujeres, los hombres, las niñas y los niños.

( ). El análisis de género permite reconocer y visibilizar las diferencias entre hombres y mujeres que se convierten en desigualdades y desventajas para las personas y que les limitan el ejercicio de derechos humanos fundamentales”. Sobremanera, en la labor judicial se tiene el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres27, puesto que, como el derecho se legitima a través de la posibilidad del uso de la fuerza, los demás funcionarios y la sociedad en general se sienten interpelados cuando se crean normas jurídicas, en aplicación de normas superiores, para resolver conflictos.

Entonces, los jueces deben tener siempre en cuenta las posibles consecuencias de sus decisiones, más allá del caso concreto, para evitar que el derecho contribuya a la histórica exclusión de las mujeres, para lo cual, pueden hacer uso de los elementos político- normativos y técnicos que le sirvan de criterios para interpretar la relevancia del género en la solución de las situaciones concretas28.

Por ello, aunque no importa el género en materia de extinción de dominio para la Sala, la transversalización del enfoque de género subsiste en la medida que una decisión puede reproducir las formas de distribución inequitativa de recursos, perpetuar estereotipos discriminatorios porque el juez desconozca la información sobre la realidad que inspiró la norma o sobre la cual la aplica, o incluso, 27 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará-. 28 Artículos 2 a 8 de la Ley 1257 de 2008. 14 porque el propio funcionario ejerza formas de violencia cultural o estructural.

Particularmente, dentro de la materia, se pueden enfocar esfuerzos en comprender adecuadamente los fenómenos de violencia contra la mujer producto de relaciones desiguales de poder, utilizar un lenguaje no sexista, reconocer la independencia económica de la mujer respecto de su compañero sentimental, adelantar una investigación integral sobre el patrimonio de las mujeres cuando haya una inferencia razonable acerca de alguna de las causales de extinción de dominio, y aplicar los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer.

Por lo tanto, el juez especializado en extinción de dominio tiene por igual la responsabilidad de propender que sus decisiones sean integradoras de los principios de igualdad y no discriminación, garantizando “el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”29. 7.6 Solución del recurso La pregunta por la mujer30 dentro del sub iudice queda rápidamente resuelta, ya que, durante la declaración de, quien es la afectada por la acción extintiva de dominio, la misma expresó haber sufrido violencia al interior de su relación de pareja con, con tal doblegamiento de su voluntad que la misma no podía disponer libremente de sus bienes, mucho menos del que fue su domicilio común, siendo bajo tales 29 Corte Constitucional, Sala Plena.

(09 de mayo de 2024) Sentencia SU-167 exp. T-9665657. [M.P. José Fernando Reyes Cuartas]. 30 Jaramillo Sierra, I. C., & Jaramillo Sierra, A. L. (2019). Herramientas para la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia. Consejo Superior de la Judicatura. 15 circunstancias que se afirma que se dio la destinación ilícita del inmueble de su propiedad para el almacenamiento de hidrocarburos de contrabando, actividad ilícita por la cual fue efectivamente condenado 31.

Entonces se entiende que el elemento objetivo de la causal extintiva por destinación ilícita se encuentra plenamente demostrado, no solamente porque así lo admitió la afectada, sino porque las circunstancias del hecho están acreditadas, así, la realidad del almacenamiento y la cantidad de sustancia incautada se encuentra plasmada en el acta de la diligencia de registro32, mientras que se conoce que la gasolina es de contrabando por el análisis químico que arrojó la ausencia del marcador33.

Esto no es punto de disputa, como sí lo son los supuestos actos de violencia hacia la mujer. Como, obviamente, hay una relación directa entre violencia y fuerza –como vicio del consentimiento-, la Sala acepta que aplicar el enfoque de género en el presente caso realmente pudo tener una incidencia directa contra la prosperidad de la pretensión extintiva; toda vez que no sería posible profesar que hubiera voluntad de permitir, consentir, tolerar o realizar la actividad ilícita, bajo las categorías de culpa grave o dolo por parte del titular del bien, cuando su voluntad se encuentra doblegada por un miedo insuperable.

Pero dentro del plenario no reposa indicio alguno acerca de esta situación, sin desconocer la presunción de buena fe que opera en favor de quien denuncia hechos constitutivos de violencia de género, lo cierto es, por otra parte, que la afectada se encontraba debidamente representada por un profesional del derecho que no ejerció actividad probatoria alguna. 31 Cuaderno de Fiscalía, páginas 163 a 166. 32 Cuaderno de la Fiscalía, páginas 41 a 47. 33 Cuaderno de Fiscalía, páginas 48 a 52. 16 Así, si bien la afectada expresó enfáticamente acerca del comportamiento agresivo de en contra de su persona, su familia y los vecinos, se puede aceptar que la preocupación por su propia integridad al cohabitar con su agresor la coartara de denunciar; pero no explica por qué terceros perjudicados por sus conductas omitieron poner a la policía de vigilancia en conocimiento de dichas afrentas directas a la integridad de otros34, cuando así lo hicieron respecto de la venta del combustible de contrabando35.

Tampoco se hizo manifiesta ninguna situación de abuso durante la diligencia de registro, tras la cual quedó en libertad debido al retiro de la solicitud de imposición de medidas cautelares, por lo cual la situación se tuvo que mantener hasta el mes de abril de 2017 cuando se emitió la correspondiente sentencia condenatoria por vía de preacuerdo; pero, por el contrario, lo que no se aprecia es cuál fue la situación que varió para que el año 2015 se facilitara su separación, aún más, conservando el presunto agresor la custodia de la hija menor y la mayor no emancipada36.

A lo cual se puede agregar que, ni siquiera en la demanda de tutela presentada en el año 2019 fue mencionada entre los hechos esa situación de coerción37, más ningún reparo le mereció la afirmación de que al “desalojarla” de dicho inmueble quedaría sin lugar de habitación, pese a que ya se conocía al interior del expediente, con motivo en la propia diligencia de secuestro, que el inmueble 34 Todas las anotaciones penales de, además de ser muy anteriores a la fecha de los hechos, ninguna está relacionada con conductas violentas que hubiera tener para con sus vecinos. Cuaderno de la Fiscalía, páginas 109 y 110. 35 En las labores de vecindario no se dejó constancia acerca de la comunicación de algún comportamiento agresivo.

Cuaderno de Fiscalía, páginas 23 a 27. 36 Cuaderno de Fiscalía, páginas 121 a 123. 37 Cuaderno del juzgado, páginas 18 a 30. 17 perseguido para extinción de dominio lo había entregado bajo contrato de arrendamiento. De tal suerte, que tal pretexto se aprecia grosso modo inverosímil y, lo cierto es, que se encuentra plenamente probado que la afectada tenía conocimiento acerca de la actividad ilícita desarrollada al interior de su propiedad, primero, porque en esa misma vivienda hacía vida conyugal con el hallado penalmente responsable, y segundo, dicha deducción se desprende de la propia declaración de la afectada, puesto que no expresó haber desconocido tal conducta de almacenamiento del hidrocarburo, sino la supuesta existencia de una circunstancia de fuerza externa que moralmente le impedía detenerlo.

Razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia adiada 17 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia referida en el asunto de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 65.1 del Código de Extinción de Dominio.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes del proceso, luego, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen 18 para que disponga lo pertinente; de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz 19 Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d14dc9a555e4d81adf51de9da0b276cdff90ef3ad9e297f823bef8 f066bae0e Documento generado en 15/07/2025 09:48:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica