Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120170059201

Sala: LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2026-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO \ DEMANDADO: Suj. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA MUNICIPIO DE MEDELLÍN – hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

TEMA: REAJUSTE PENSIÓN CONVENCIONAL- La Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976 que al ser adoptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónomo como norma convencional, misma que nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos arbitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare su derecho al reajuste anual de la pensión de jubilación desde el año 2000 y en adelante, en un 15% sobre la mesada del año anterior. En consecuencia, que se condene a efectuar dichos reajustes y a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse aplicando el 15%, desde el año 2000 hasta la fecha.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada parcialmente la prescripción y reconoció el derecho al reajuste del 15%. Debe la sala definir si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, y en caso afirmativo, cuál sería la fecha del pago del reajuste, esto es, si hay lugar a reconocimiento de retroactivo pensional.

En tal evento, definir si le asiste responsabilidad alguna en el pago de estos conceptos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de cuotapartista de la prestación. TESIS: (<) La parte demandante fundamenta su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, la cual dispuso, entre otros beneficios, lo siguiente: “!rtículo 15: (<) Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para los pensionados por invalidez y jubilación." La Ley 4ª de 1976, en su artículo 1º, parágrafo 3º, estableció que el reajuste anual de las pensiones no podría ser inferior al 15% de la mesada, para pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto;

(<) No obstante, la Universidad de Antioquia ha aplicado dicha cláusula, excepto en lo relativo al reajuste mínimo del 15%, contemplado en la Ley 4ª de 1976. Por su parte, en la contestación de la demanda, la Universidad de Antioquia argumentó que, durante más de 40 años, ha interpretado que la cláusula convencional invocada no establece la obligación de reconocer los reajustes de la Ley 4ª de 1976 de manera automática.

Según su postura, el compromiso de la Universidad era cumplir la ley vigente en cada momento, sin que ello implicara su incorporación expresa a la convención; (<) Esta Sala advierte que, en lo referente a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterios unívocos para evitar interpretaciones divergentes en casos similares.

En efecto, dicho órgano de cierre ha resuelto conflictos de contornos fácticos análogos, estableciendo, como lo dijo en la sentencia CSJ SL3343- 2020, que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente formal del derecho y deben interpretarse conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos la favorabilidad (art. 53 de la Constitución Política).

Tal jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la interpretación de disposiciones convencionales en materia pensional debe atender a su finalidad y contexto. En la sentencia CSJ SL16811-2017, la Corte precisó que los acuerdos convencionales deben analizarse de manera integral, armónica y útil a los intereses de las partes, evitando interpretaciones textualistas o aisladas.

Asimismo, en la CSJ SL4105-2020, reafirmó que la interpretación debe ajustarse a los derechos fundamentales y a las reglas generales del derecho laboral, tales como el ya señalado de la favorabilidad, al igual que a la intención de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018); (<) !sí se había dicho en la sentencia CSJ SL5108-2020 que posteriormente fue reiterada en la CSJ SL1149-2022 (que rememora todas las anteriores) donde sostuvo que la remisión a la Ley 4ª de 1976 tenía por objeto integrar sus beneficios al régimen convencional, lo que implica que su derogatoria posterior no afectó su vigencia como norma convencional autónoma.

En consecuencia, la Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976. Asimismo, enfatizó que la falta de ejercicio de un derecho no implica su inexistencia, y que cualquier conflicto entre la norma convencional y la legislación posterior debe resolverse aplicando la disposición más favorable al trabajador;

(<) En ese caso, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, el hecho de que la cláusula convencional no hiciera referencia expresa a la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no implica que sus efectos estuvieran sujetos a la derogatoria, subrogación o cualquier otra modificación de dicha norma en el tiempo; (<) En otras palabras, la Ley 4ª de 1976 sirvió como marco de referencia en la negociación, pero, al ser adoptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónomo como norma convencional, rigiendo exclusivamente las relaciones laborales pactadas en el acuerdo colectivo.

En este contexto, concluyó que la inclusión del reajuste pensional no inferior al 15% dentro del acuerdo convencional es un acto de autonomía de la voluntad de las partes, sin que le corresponda a la judicatura interferir en dicha decisión; (<) En este orden, además de lo dicho hasta ahora, es preciso señalar que la norma convencional que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos arbitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho.

De hecho, en 1991, cuando se reconoció la prestación pensional al demandante, se hizo con fundamento en dicha convención, lo que refuerza la legitimidad de su aplicación y la continuidad de sus efectos; (<) Por lo tanto, se corrobora que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en virtud de su incorporación expresa en la convención colectiva, lo que le otorga plena eficacia dentro del ámbito convencional y lo convierte en un derecho adquirido por el actor;

(<) En ese sentido, siendo claro que procede la reliquidación pensional pedida, y que -como lo expuso el a quo- y se reseñó con antelación, la reclamación administrativa fue presentada por el demandante el 23 de abril de 2012 y que la demanda sólo se presentó el 2 de agosto de 2017, habiendo trascurrido más de tres años entre ambas fechas, es claro que se encuentran prescritos los reajustes correspondientes a las mesadas causadas antes del 2 de agosto de 2014, mientras que las diferencias posteriores a esa fecha son exigibles, tal como consideró el juez de primera instancia;

(<) Sin embargo (<) esta Sala evidencia que la forma en la que el Juez unipersonal calculó la prestación a reliquidar es efectivamente errada, toda vez que confundió en su liquidación la causación y la exigibilidad del reajuste, pues sólo se aplicó el 15% de reajuste después del año 2014, habiéndose dejado de aplicar el aumento en la forma que corresponde previo a ello, lo que efectivamente desfasa el cálculo;

(<) En consecuencia, se dispondrá el pago de las diferencias pensionales antes liquidadas y que ascienden a $529.826.894 y que son las que corresponden a los periodos sobre los que no operó el fenómeno de la prescripción como se explicó, desde el 2 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2025. (<) Del anterior reconocimiento, se ordena, como lo hiciere el a quo, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a que concurra con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el pago de este reajuste, y de las mesadas futuras, en la cuota parte que corresponde al 30.66% de esta prestación. MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 23/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 23 de enero de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 Demandante JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO Demandados UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA MUNICIPIO DE MEDELLÍN – hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Providencia Sentencia N°2 Tema Reajuste pensión convencional Universidad de Antioquia Decisión Confirma y modifica Sustanciador JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora y por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de agosto de 2024.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. P R E T E N S I O N E S JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que se DECLARE su derecho al reajuste anual de la pensión de jubilación desde el año 2000 y en adelante, en un 15% sobre la mesada del año anterior, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, mientras los reajustes legales sean inferiores a dicho porcentaje.

En consecuencia, que se CONDENE a la Universidad de Antioquia a efectuar dichos reajustes y a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse aplicando el 15%, desde el año 2000 hasta la fecha. Que las sumas adeudadas se paguen indexadas al momento del desembolso. LOS HECHOS Sostiene el demandante como base de sus peticiones, que laboró para la Universidad de Antioquia como trabajador oficial entre el 29 de julio de 1975 y el 29 de septiembre de 1991.

Que, al retirarse, la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 4607 del 18 de julio de 1992, con efectos desde el 1 de julio de ese año, en virtud del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Indica que dicha convención, en su artículo 15, incorporó la Ley 4ª de 1976, que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 establecía el derecho al reajuste anual de las pensiones, con un incremento mínimo del 15% para aquellas que no superaran cinco salarios mínimos legales mensuales.

Aduce que esta norma convencional nunca fue derogada y, por tanto, sigue vigente. Que desde el año 2000, la Universidad ha aplicado incrementos basados en la variación del IPC, siempre inferiores al 15% previsto en la convención. Manifiesta que su pensión no ha superado el límite de cinco salarios mínimos, por lo que considera que se le ha desconocido el derecho al reajuste convencional.

El 23 de abril de 2012 presentó reclamación administrativa, la cual fue negada en la Resolución 109 del 4 de mayo de 2012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, la Universidad de Antioquia argumenta que la cláusula de la Convención Colectiva 1976-1977, que menciona “dar cumplimiento a la Ley 4ª de 1976”, no implica la incorporación indefinida de dicha ley ni la obligación de aplicar su fórmula de incremento pensional del 15% de manera permanente.

Según la demandada, esa remisión se hizo únicamente porque la Ley 4 de 1976 era la norma vigente en el momento de la negociación, y su finalidad era garantizar el reajuste pensional conforme a la ley aplicable en cada época, no congelar un régimen derogado. Por ello, tras la derogatoria de la Ley 4 de 1976 por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, la Universidad aplicó las normas vigentes que ordenan reajustes anuales con base en el IPC, lo que asegura el poder adquisitivo de las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 pensiones y armoniza con principios constitucionales como sostenibilidad financiera y equidad.

En consecuencia, no existe obligación actual de incrementar la pensión del demandante en un 15% anual, pues ello desconocería el tránsito legislativo y las normas de orden público que rigen el sistema pensional. Además, invoca la prescripción parcial de las reclamaciones y la buena fe en la interpretación sostenida por más de 40 años.

Por su parte, la vinculada a la litis por pasiva en su calidad de cuotapartista de la prestación, MUNICIPIO DE MEDELLÍN- DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN fue debidamente notificada de la demanda, mas no ofreció respuesta alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 9 de agosto de 2024 el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín finalizó el litigio en primera instancia con la siguiente decisión:

1. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo, frente a los reajustes y/o diferencias pensionales causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014, y se DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada. 2.

DECLARAR que el señor JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.520.537, le asiste derecho a que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, le reajuste su pensión de jubilación, de conformidad con la cláusula décimo quinta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato con vigencia entre 1976 y 1977, en concordancia con la Ley 4 de 1976 concretamente en el parágrafo 3, ello sin perjuicio de que como consecuencia de ese reajuste, pueda repetir en contra del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, por la cuota de reintegro que le corresponda. 3.

CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al señor JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO, la suma de $17.498.749, por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensionales causado desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2024, en donde se incluyeron las mesadas adicionales de cada anualidad. A partir del 1° de agosto de 2024, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de jubilación por valor de $2.082.852, la cual para los años subsiguientes se deberá seguir reajustando en el 15% siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho límite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.

CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al demandante la indexación del retroactivo del reajuste de mesadas pensionales adeudado que se indicó en literal anterior, teniendo como IPC inicial el vigente en que cada mesada pensional se hizo exigible e IPC final el vigente al momento en el que se realice el pago de lo adeudado. 5.

COSTAS a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.000.000 a favor de la parte demandante. 6. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 al ser esta una sentencia adversa al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación solicitando al Tribunal se revise la liquidación de los reajustes pensionales calculados por el a quo, pues los encuentra inadecuados.

A su vez, el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia sustentó su recurso indicando que la interpretación del Juez de primera instancia, que se recoge de la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Convención Colectiva no resulta lógica. Desconoce que el derecho al reajuste pensional pueda ser entendido como un derecho adquirido y alega que el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 impide que se comprenda que los reajustes pensionales que podrían haberse causado después de 2005, puedan ser pagados.

Señaló que la judicatura no puede perder de vista la grave crisis financiera que atraviesa la Universidad de Antioquia, que se ha convertido en un hecho notorio, cuestión que se profundizará con las sentencias que se profieren en estos litigios. Por último, discrepa de la interpretación que se hace en la jurisprudencia sobre la incorporación de la ley 4 de 1976 en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1977, pues señala que en forma alguna se puede concluir que esa cláusula permita la aplicación de una norma derogada de manera expresa.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del demandante en su escrito de alegatos solicita la modificación de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad exclusivamente en la cuantía de la mesada pensional reconocida. Alega la configuración de un error aritmético en la liquidación efectuada por el a quo.

Reprocha la sentencia del a quo con fundamento en los siguientes puntos: • Error de Cálculo: La parte recurrente señala que, si bien el juez de primera instancia ordenó un reajuste del 15%, aplicó dicho incremento sobre la base de la mesada del año 2014 ($1.046.297.00). • Sostiene que el incremento del 15% debió aplicarse de manera retroactiva a partir del año 2000.

Según sus cálculos, de haberse aplicado correctamente la fórmula desde esa anualidad, el valor actual de la mesada sería significativamente superior al reconocido. • Aporta un cuadro de liquidación detallado (páginas 3 y 4 del archivo PDF 05 de segunda instancia) donde proyecta las diferencias mensuales y anuales (considerando 14 mesadas) desde el año 1999 hasta el 2024.

Solicita la corrección del error aritmético con fundamento en el artículo 310 del Código General del Proceso, con el fin de ajustar los valores de los reajustes pensionales causados a la fecha. El Municipio de Medellín destaca que no existe obligación directa frente al reajuste pensional reclamado, pues cualquier eventual responsabilidad sería subsidiaria y sujeta a repetición, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 conforme lo prevé la sentencia apelada.

Por tanto, solicita mantener la decisión en lo que le favorece y, en todo caso, que se respete el grado de consulta. Por su parte, la Universidad de Antioquia solicita revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que el reajuste pensional ordenado carece de sustento normativo, dado que la cláusula convencional invocada (1976-1977) fue subrogada por la convención 1977-1979, que estableció una fórmula distinta.

Añade que la Ley 4ª de 1976 está derogada, que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó beneficios convencionales en materia pensional desde 2010, y que el reajuste no constituye derecho adquirido sino mera expectativa, por lo que debe aplicarse el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Advierte además que mantener el fallo vulneraría el principio constitucional de sostenibilidad financiera, poniendo en riesgo la viabilidad institucional.

C O N S I D E R A C I O N E S Previo a la decisión del presente caso, se precisa que en eventos anteriores en los cuales se discutió idéntica controversia, este Tribunal venía absolviendo a la institución universitaria de pretensiones análogas, por cuanto, en general, se consideraba que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1977, no incorpora un derecho autónomo al reajuste pensional y refiere solo al cumplimiento estricto de la Ley 4ª de 1976, norma que fue derogada por el artículo 11 de la ley 71 de 1978.

Como sea que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de múltiples providencias ha casado tales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 decisiones, dando alcance al precedente judicial esta Sala ha determinado acogerse a la postura de dicha corporación judicial. Debe entonces definirse si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión convencional con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977, y en caso afirmativo, cuál sería la fecha del pago del reajuste, esto es, si hay lugar a reconocimiento de retroactivo pensional.

En tal evento, si le asiste responsabilidad alguna en el pago de estos conceptos al MUNICIPIO DE MEDELLÍN en calidad de cuotapartista de la prestación. En este proceso está acreditado que: - El Sr. JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO se vinculó al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial, entre el 29 de julio de 1975 y el 29 de septiembre de 1991 cuando entró a disfrutar de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le otorgó la demandada. - La prestación le fue reconocida mediante Resolución 4607 del 18 de noviembre de 1991, a partir del 30 de septiembre de 1991, misma que continúa percibiendo - La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, dispuso, entre otros beneficios, el siguiente: "Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados.

A partir de La vigencia de La presente Convención, La Universidad reconocerá a Los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de Los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención;

Las primas de junio y navidad; Los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a La Ley 48, de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación." - Que la pensión de jubilación en cuestión, no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. - Al confrontar los porcentajes de aumento que anualmente ha realizado la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA sobre la pensión de jubilación del señor ARROYAVE ESCUDERO, se puede establecer que a partir del año dos mil (2000) el porcentaje aplicado en cada año ha sido inferior al quince por ciento (15%) de la mesada pensional del año anterior, puesto que se ha tomado, para tal efecto, el porcentaje de variación del IPC, que incluso resulta inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo legal.

Bien. El artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo celebrado entre Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 empleadores o asociaciones patronales y sindicatos o federaciones de trabajadores, con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. La ley establece su contenido, forma, ámbito de aplicación, extensión a terceros, duración y demás aspectos relevantes.

La jurisprudencia laboral ha reconocido que las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, de aplicación obligatoria por parte de las autoridades judiciales, especialmente cuando se debate la aplicación de disposiciones convencionales en materia de seguridad social. En este contexto, la parte demandante fundamenta su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, la cual dispuso, entre otros beneficios, lo siguiente: “Artículo 15: Prestaciones extralegales para pensionados "A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; la participación en la distribución de remanentes de la convención de 1975; el servicio médico familiar; primas de junio y Navidad; auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para los pensionados por invalidez y jubilación." Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 La Ley 4ª de 1976, en su artículo 1º, parágrafo 3º, estableció que el reajuste anual de las pensiones no podría ser inferior al 15% de la mesada, para pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto.

La parte actora sostiene que, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, estaba vigente el artículo 15 de la Convención de 1976, el cual adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma convencional, sin que haya sido derogada, modificada o sustituida por acuerdos posteriores, por lo que sigue vigente. No obstante, la Universidad de Antioquia ha aplicado dicha cláusula, excepto en lo relativo al reajuste mínimo del 15%, contemplado en la Ley 4ª de 1976.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la Universidad de Antioquia argumentó que, durante más de 40 años, ha interpretado que la cláusula convencional invocada no establece la obligación de reconocer los reajustes de la Ley 4ª de 1976 de manera automática. Según su postura, el compromiso de la Universidad era cumplir la ley vigente en cada momento, sin que ello implicara su incorporación expresa a la convención. Asimismo, señaló que, tras la derogatoria del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, la Universidad aplicó el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que estableció que las pensiones se incrementarían conforme al aumento del salario mínimo.

Posteriormente, con la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se acogió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones contrarias. Esta Sala advierte que, en lo referente a la interpretación, sentido y alcance de las cláusulas convencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado criterios unívocos para evitar interpretaciones divergentes en casos similares.

En efecto, dicho órgano de cierre ha resuelto conflictos de contornos fácticos análogos, estableciendo, como lo dijo en la sentencia CSJ SL3343-2020, que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente formal del derecho y deben interpretarse conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre ellos la favorabilidad (art. 53 de la Constitución Política).

Tal jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la interpretación de disposiciones convencionales en materia pensional debe atender a su finalidad y contexto. En la sentencia CSJ SL16811-2017, la Corte precisó que los acuerdos convencionales deben analizarse de manera integral, armónica y útil a los intereses de las partes, evitando interpretaciones textualistas o aisladas.

Asimismo, en la CSJ SL4105-2020, reafirmó que la interpretación debe ajustarse a los derechos fundamentales y a las reglas generales del derecho laboral, tales como el ya señalado de la favorabilidad, al igual que a la intención de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 Bajo estos parámetros, la Sala de Casación Laboral analizó si el acuerdo convencional suscrito el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales incorporó el sistema de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976.

En particular, se destacan las siguientes disposiciones: Artículo 14 - Pensionados por Jubilación "A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieran cumplido veinte (20) años de servicio a la universidad, continuos o discontinuos, y que llegaren a la edad de cuarenta y cinco (45) años.

Parágrafo: La universidad pagará a todos los trabajadores jubilados, actualmente y en el futuro, una pensión del 100 % de su salario." Artículo 15 - Prestaciones Extralegales para Pensionados "La Universidad reconocerá y pagará a los pensionados por invalidez y jubilación diversos beneficios, entre ellos subsidio familiar, distribución de remanentes, servicio médico familiar, primas de junio y Navidad, auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal pensionado." Parágrafo: "La mensualidad de que trata el artículo 5° de la Ley 4ª de 1976 corresponde a la prima de Navidad que paga la Universidad." Así se había dicho en la sentencia CSJ SL5108-2020 que posteriormente fue reiterada en la CSJ SL1149-2022 (que rememora todas las anteriores) donde sostuvo que la remisión a la Ley 4ª de 1976 tenía por objeto integrar sus beneficios al régimen convencional, lo que implica que su derogatoria posterior Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 no afectó su vigencia como norma convencional autónoma.

En consecuencia, la Corte concluyó que el reajuste pensional del 15% anual es un derecho convencional adquirido por los pensionados de la Universidad de Antioquia, en virtud de la cláusula negociada en 1976. Asimismo, enfatizó que la falta de ejercicio de un derecho no implica su inexistencia, y que cualquier conflicto entre la norma convencional y la legislación posterior debe resolverse aplicando la disposición más favorable al trabajador.

Por lo anterior, resulta jurídicamente válido que una convención colectiva reproduzca disposiciones legales incluso si estas han sido derogadas, pues al ser incorporadas al convenio, adquieren vigencia propia dentro del marco de la negociación colectiva En ese caso, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, el hecho de que la cláusula convencional no hiciera referencia expresa a la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no implica que sus efectos estuvieran sujetos a la derogatoria, subrogación o cualquier otra modificación de dicha norma en el tiempo.

Aquella Corporación precisó que, una vez incorporada la norma legal al texto convencional, su vigencia queda sujeta exclusivamente a la normativa convencional y no a los cambios que puedan afectar su origen legal. En otras palabras, la Ley 4ª de 1976 sirvió como marco de referencia en la negociación, pero, al ser adoptada en la convención colectiva, adquirió carácter autónomo como norma convencional, rigiendo exclusivamente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 las relaciones laborales pactadas en el acuerdo colectivo.

En este contexto, concluyó que la inclusión del reajuste pensional no inferior al 15% dentro del acuerdo convencional es un acto de autonomía de la voluntad de las partes, sin que le corresponda a la judicatura interferir en dicha decisión. En ese orden, frente al señor JESÚS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO se tiene que en la página 28 del archivo PDF 04 del expediente, reposa la resolución administrativa 4607 del 18 de noviembre de 1991 por medio de la cual el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reconoció al señor ARROYAVE ESCUDERO una pensión de jubilación por la suma de 101.327 mensuales desde el 30 de septiembre de 1991.

A su vez, se evidencia que el 23 de abril de 2012, el demandante solicitó a la Universidad la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando un porcentaje del 15% sobre el valor de la mesada pensional, año tras año, conforme dispone el artículo 1 de la ley 71 de 1988 o en su defecto como indica el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Petición que fue denegada en respuesta dada por la vicerrectoría administrativa el 4 de mayo de 2012. (páginas 17 a 28 del PDF 04). Seguido, se evidencia la comunicación del 9 de febrero de 2017 visible entre las páginas 32 y 33 del PDF 04 en la que se emite certificado laboral y de incrementos pensionales que fueron generados año a año a la mesada pensional del demandante, enunciando que la cuantía mensual de las mesadas pagadas al demandante fueron las siguientes: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 En este orden, además de lo dicho hasta ahora, es preciso señalar que la norma convencional que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación nunca fue derogada de manera expresa en convenciones colectivas o laudos arbitrales posteriores, lo que confirma su permanencia en el tiempo como fuente formal del derecho.

De hecho, en 1991, cuando se reconoció la prestación pensional al demandante, se hizo con fundamento en dicha convención, lo que refuerza la legitimidad de su aplicación y la continuidad de sus efectos. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 En este punto, tiene entonces esta Sala que en la página 43 y siguientes del PDF 04 reposan las normas convencionales y arbitrales que regularon la relación colectiva entre los trabajadores oficiales sindicalizados y la Universidad de Antioquia.

Allí se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de marzo de 1975, y posteriormente aquella suscrita el 23 de marzo de 1976, en el que se crea la disposición sobre el pago de pensiones de jubilación y los discutidos reajustes que se disponen en el artículo 15 convencional. Seguido en la Convención Colectiva de 1977 se dijo en el artículo 20 que: Después reposa el laudo arbitral por medio del cual se resolvió el conflicto colectivo del año 1979, en el que se observa que nada se decidió en relación con las cláusulas ligadas a las pensiones de jubilación e invalidez.

Laudo que fue recurrido en homologación que fuere resuelta en la sentencia del 1 de julio de 1980 en la que nada se modificó en lo atinente a las pensiones de jubilación. Posteriormente reposa la Convención Colectiva de Trabajo de julio de 1981 en la que nada se dijo sobre el tema que aquí nos atañe, asunto que se repite en las Convenciones de 1983, de 1985 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 y de 1987, más la recopilación de normas convencionales de 1987 en la que se aludió en el artículo 20 inc. 2º, a la subsistencia de la Ley 4ª de 1976 para su aplicación, así: Seguido, se hallan el laudo arbitral de enero de 1990 y la CCT con vigencia para los años 1991 a 1993 en los que en nada se modificó lo acordado sobre la materia de las pensiones de jubilación. Mismas que, sólo perdieron su vigencia tras lo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005, al 31 de julio de 2010, por lo que, al no encontrar esta Sala una norma que, previo a 1991 (data en la que fue reconocida la pensión del demandante) modificara o derogara de forma expresa las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la CCT 1976, resulta claro que ésta era la norma susceptible de ser aplicada al trabajador demandante al hallarse vigente.

Por lo tanto, se corrobora que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos consagrados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en virtud de su incorporación expresa en la convención colectiva, lo que le otorga plena eficacia dentro del ámbito convencional y lo convierte en un derecho adquirido por el actor.

En este estado de la providencia, considera la Sala necesario abordar un punto del proceso que en ningún momento fue objeto de controversia por las partes, pero que, por su especial trascendencia merece comentario aparte. Ocurre que, en términos generales, las copias de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario, carecen con claridad de las notas o constancias del depósito ante la Oficina del Trabajo, transgrediendo, en principio, el mandato del artículo 469 del CST.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 Sin embargo, la parte accionada, contra la cual se hicieron valer los documentos relativos al derecho reclamado, no cuestionó la existencia y validez de tales convenciones, y no lo hizo ni en la contestación de la demanda, ni en la fijación del litigio, ni en el recurso de apelación y ni siquiera en sus alegatos.

Muy al contrario, al contestar la demanda, reiteradamente soportó su defensa partiendo de la validez de las cláusulas convencionales en torno a las cuales ha girado la contienda jurídica, aunque exponiendo su particular interpretación de las mismas, como cuando expuso, al replicar el hecho 3º de la demanda, entre otros, que: Bajo estas premisas, a juicio de la Sala, tiene cabida la conclusión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho al respecto, como cuando dijo en sentencia SL20037- 2017, aludiendo a la SL35685-2011, e invocadas en el auto AL1640-2021, lo siguiente: “Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación.” Ahora bien, superado este escollo, vale señalar que no es esta judicatura indiferente al argumento esbozado por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sobre la puesta en vilo de la sostenibilidad financiera y fiscal de la Universidad en razón a la crisis que vive la entidad y que es un hecho notorio de común conocimiento en el departamento y el país, y que evidentemente puede agravarse con estas decisiones judiciales, no obstante, tampoco puede perderse de vista que estas sentencias se emiten en el marco del acatamiento de la jurisprudencia especializada y de los postulados constitucionales que indican que las normas que rigen el mundo del trabajo deben interpretarse en favor de los trabajadores.

Por lo que, se insta a la recurrente a comprender que los cambios legislativos que requiere la entidad para mejorar su liquidez y sostenibilidad no corresponden institucionalmente a una decisión de los jueces de la república, quienes no pueden desconocer los derechos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 laborales y pensionales de los trabajadores demandantes, para paliar la crisis económica de la demandada.

En ese sentido, siendo claro que procede la reliquidación pensional pedida, y que -como lo expuso el a quo- y se reseñó con antelación, la reclamación administrativa fue presentada por el demandante el 23 de abril de 2012 y que la demanda sólo se presentó el 2 de agosto de 2017, habiendo trascurrido más de tres años entre ambas fechas, es claro que se encuentran prescritos los reajustes correspondientes a las mesadas causadas antes del 2 de agosto de 2014, mientras que las diferencias posteriores a esa fecha son exigibles, tal como consideró el juez de primera instancia. Sin embargo y para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, esta Sala evidencia que la forma en la que el Juez unipersonal calculó la prestación a reliquidar es efectivamente errada, toda vez que confundió en su liquidación la causación y la exigibilidad del reajuste, pues sólo se aplicó el 15% de reajuste después del año 2014, habiéndose dejado de aplicar el aumento en la forma que corresponde previo a ello, lo que efectivamente desfasa el cálculo.

Entonces, en el caso tenemos el siguiente panorama: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 La prestación reconocida y pagada por la Universidad corresponde a los siguientes valores: Año IPC Valor reconocido 1988 27,00% 1989 26,00% $ - 1990 26,10% $ - 1991 26,10% $ 101.327 1992 25,00% $ 127.773 1993 22,60% $ 159.717 1994 22,59% $ 195.813 1995 19,46% $ 240.047 1996 21,63% $ 286.760 1997 17,68% $ 348.786 1998 16,70% $ 410.451 1999 9,23% $ 478.997 2000 8,75% $ 523.208 2001 7,65% $ 568.989 2002 6,99% $ 612.516 2003 6,49% $ 655.331 2004 5,50% $ 697.862 2005 4,85% $ 736.245 2006 4,48% $ 771.953 2007 5,69% $ 806.536 2008 7,67% $ 852.428 2009 2,00% $ 917.809 2010 3,17% $ 936.165 2011 3,73% $ 965.842 2012 2,44% $ 1.001.868 2013 1,94% $ 1.026.313 2014 3,66% $ 1.046.224 2015 6,77% $ 1.084.516 2016 5,75% $ 1.157.937 2017 4,09% $ 1.224.519 2018 3,18% $ 1.274.602 2019 3,80% $ 1.315.134 2020 1,61% $ 1.365.109 2021 5,62% $ 1.387.087 2022 13,12% $ 1.465.042 2023 9,28% $ 1.657.255 2024 5,20% $ 1.811.048 2025 $ 1.905.223 En contraste, de la aplicación de las alzas del 15% en aquellas mesadas que no superaban los cinco salarios mínimos, - en concordancia con lo dispuesto en la cláusula decimoquinta de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 convención colectiva-, se evidencia que los valores de las mesadas deberían haber sido las siguientes: Año IPC Valor reconocido 1988 27,00% 1989 26,00% $ - 1990 26,10% $ - 1991 26,10% $ 101.327 1992 25,00% $ 127.773 1993 22,60% $ 159.717 1994 22,59% $ 195.813 1995 19,46% $ 240.047 1996 21,63% $ 286.760 1997 17,68% $ 348.786 1998 16,70% $ 410.451 1999 15,00% $ 478.997 2000 15,00% $ 550.846 2001 15,00% $ 633.473 2002 15,00% $ 728.494 2003 15,00% $ 837.768 2004 15,00% $ 963.433 2005 15,00% $ 1.107.949 2006 15,00% $ 1.274.141 2007 15,00% $ 1.465.262 2008 15,00% $ 1.685.051 2009 15,00% $ 1.937.809 2010 15,00% $ 2.228.480 2011 15,00% $ 2.562.752 2012 2,44% $ 2.947.165 2013 1,94% $ 3.019.076 2014 15,00% $ 3.077.646 2015 6,77% $ 3.539.293 2016 5,75% $ 3.778.903 2017 4,09% $ 3.996.190 2018 3,18% $ 4.159.634 2019 3,80% $ 4.291.910 2020 1,61% $ 4.455.003 2021 5,62% $ 4.526.729 2022 15,00% $ 4.781.131 2023 15,00% $ 5.498.300 2024 15,00% $ 6.323.045 2025 $ 7.271.502 Entonces, en contraste, se evidencia que la tasación de la reliquidación corresponde a los siguientes valores: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 En consecuencia, se dispondrá el pago de las diferencias pensionales antes liquidadas y que ascienden a $529.826.894 y que son las que corresponden a los periodos sobre los que no operó el fenómeno de la prescripción como se explicó, desde el 2 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2025.

Se ordenará su indexación a partir de la causación y exigibilidad de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), conforme a la siguiente fórmula: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 1988 27,00% - $ - $ 1989 26,00% - $ - $ - $ - $ 1990 26,10% - $ - $ - $ - $ 1991 26,10% 101.327 $ 101.327 $ - $ - $ 1992 25,00% 127.773 $ 127.773 $ - $ - $ 1993 22,60% 159.717 $ 159.717 $ - $ - $ 1994 22,59% 195.813 $ 195.813 $ - $ - $ 1995 19,46% 240.047 $ 240.047 $ - $ - $ 1996 21,63% 286.760 $ 286.760 $ - $ - $ 1997 17,68% 348.786 $ 348.786 $ - $ - $ 1998 16,70% 410.451 $ 410.451 $ - $ - $ 1999 9,23% 478.997 $ 478.997 $ - $ - $ 2000 8,75% 523.208 $ 550.846 $ 27.638 $ - $ 2001 7,65% 568.989 $ 633.473 $ 64.484 $ - $ 2002 6,99% 612.516 $ 728.494 $ 115.978 $ - $ 2003 6,49% 655.331 $ 837.768 $ 182.437 $ - $ 2004 5,50% 697.862 $ 963.433 $ 265.571 $ - $ 2005 4,85% 736.245 $ 1.107.949 $ 371.704 $ - $ 2006 4,48% 771.953 $ 1.274.141 $ 502.188 $ - $ 2007 5,69% 806.536 $ 1.465.262 $ 658.726 $ - $ 2008 7,67% 852.428 $ 1.685.051 $ 832.623 $ - $ 2009 2,00% 917.809 $ 1.937.809 $ 1.020.000 $ - $ 2010 3,17% 936.165 $ 2.228.480 $ 1.292.315 $ - $ 2011 3,73% 965.842 $ 2.562.752 $ 1.596.910 $ - $ 2012 2,44% 1.001.868 $ 2.947.165 $ 1.945.297 $ - $ 2013 1,94% 1.026.313 $ 3.019.076 $ 1.992.762 $ - $ 2014 3,66% 1.046.224 $ 3.077.646 $ 2.031.422 $ 6 12.188.532 $ 2015 6,77% 1.084.516 $ 3.539.293 $ 2.454.777 $ 14 34.366.880 $ 2016 5,75% 1.157.937 $ 3.778.903 $ 2.620.966 $ 14 36.693.518 $ 2017 4,09% 1.224.519 $ 3.996.190 $ 2.771.671 $ 14 38.803.395 $ 2018 3,18% 1.274.602 $ 4.159.634 $ 2.885.032 $ 14 40.390.454 $ 2019 3,80% 1.315.134 $ 4.291.910 $ 2.976.776 $ 14 41.674.871 $ 2020 1,61% 1.365.109 $ 4.455.003 $ 3.089.894 $ 14 43.258.516 $ 2021 5,62% 1.387.087 $ 4.526.729 $ 3.139.641 $ 14 43.954.978 $ 2022 13,12% 1.465.042 $ 4.781.131 $ 3.316.089 $ 14 46.425.247 $ 2023 9,28% 1.657.255 $ 5.498.300 $ 3.841.045 $ 14 53.774.634 $ 2024 5,20% 1.811.048 $ 6.323.045 $ 4.511.997 $ 14 63.167.958 $ 2025 1.905.223 $ 7.271.502 $ 5.366.279 $ 14 75.127.910 $ TOTAL 529.826.894 $ REAJUSTE PENSIONAL Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional. Del anterior reconocimiento, se ordena, como lo hiciere el a quo, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECONOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a que concurra con la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el pago de este reajuste, y de las mesadas futuras, en la cuota parte que corresponde al 30.66% de esta prestación. Por último, es relevante advertir que ha establecido la Corte Suprema de Justicia en torno a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación, estuviesen regidas por el CST o por convenciones o acuerdos colectivos, y las prestaciones legales de vejez otorgadas por el sistema general de pensiones, que por amparar el mismo riesgo y valerse de igual tiempo de servicio, se dispuso que las prestaciones pensionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compatibles, según lo previsto en los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 029 de 1985, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 aprobado por el Decreto 2879 de esta última anualidad, y las posteriores a esa data, se rigen entonces por el concepto de compartibilidad.

Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL5118-2019, la Sala de Casación Laboral señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras providencias, en la CSJ SL4555- 2020 y SL2238-2021 y la SL 1811-2023.

Por ello es claro para esta Sala que ha de autorizarse a la Universidad de Antioquia a efectos de que descuente del monto del reajuste ordenado, los dineros que haya recibido el demandante en caso de haber obtenido una pensión de vejez pagada por el S istema de Pensiones. Por prosperar los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, no se emitirá condena en costas en su contra en esta instancia. Suerte que no corre la demandada, por lo que se condena en costas en segunda instancia a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en favor del demandante, fijando la suma de $1.750.905.

Frente al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN no se emitirá condena en costas por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 haber conocido del proceso en su favor, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2024.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia el cual quedará así: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al señor JESUS LIBARDO ARROYAVE ESCUDERO, la suma de $529.826.894, por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensionales causado desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2025, en donde se incluyeron las mesadas adicionales de cada anualidad.

A partir del 1° de enero de 2026, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de jubilación que tenga como base la de 2025 que equivalía a 7.271.502 y que deberá reajustar en 2026 con el IPC por haber superado la mesada de 2025 los cinco salarios mínimos. Prestación que deberá seguir siendo reajustada en el 15% siempre y cuando la mesada pensional Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120170059201 sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Se autoriza a la Universidad de Antioquia a descontar del retroactivo del reajuste pensional antes condenado, los dineros que el demandante hubiere podido recibir en razón a las mesadas pensionales de vejez, si el sistema general de pensiones le reconoce dicha prestación.

TERCERO: Costas como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1d1a92a49a6487f78c884c25c9756ae85966c764eb1171a50b96107754506c6 Documento generado en 23/01/2026 02:11:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica