Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620244421801

Sala: PENAL

Ponente: Jeannette Lucia Novoa Montoya

Fecha: 2025-06-06

Sujetos procesales: ACUSADO JDOO

TEMA: PREACUERDOS- La discrecionalidad de la Fiscalía para otorgar beneficios en los preacuerdos —especialmente cuando implican cambios jurídicos sin base fáctica para efectos de dosimetría penal— no es absoluta y debe ajustarse a los fines del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, garantizando proporcionalidad, razonabilidad y prestigio de la administración de justicia./ HECHOS: El procesado JDOO fue sorprendido portando un revólver calibre 38 Special, con salvoconducto vencido desde 2009, con la que amenazó e intimidó a un vecino por un conflicto de convivencia relacionado con un parqueo.

En audiencia de formulación oral de acusación, la Fiscalía presenta preacuerdo, donde el acusado acepta responsabilidad y la Fiscalía ofrece como ficción jurídica el exceso en el estado de necesidad (art. 32.7 CP), teniendo como pena pactada 36 meses de prisión. El Juez 18 Penal del Circuito de Medellín improbó el preacuerdo, al considerar que la rebaja punitiva implicada por la ficción jurídica superaba el 60% y violaba los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y prestigio de la justicia. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Puede el juez de conocimiento improbar un preacuerdo cuando la Fiscalía, mediante una ficción jurídica sin base fáctica, pacta una rebaja punitiva que resulta desproporcionada y lesiona los principios de legalidad, proporcionalidad y prestigio de la administración de justicia? TESIS: (…) sobre el tema del control material de legalidad que puede ejercer la judicatura sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado, la línea jurisprudencial actual señala que: “(…)Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.(…) También se repitió en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, casación 42184, donde además se hicieron precisiones sobre la necesidad de que la intervención excepcional del juez obedezca realmente a violaciones objetivas y palpables, que no dejen duda sobre la real afectación de un derecho fundamental(…)«En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.”(…)sobre la facultad de la cual goza la Fiscalía para fijar los términos que regirán los asuntos terminados de manera anticipada y consensuada a través de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha fijado los límites que operan en los eventos en los cuales los cambios de calificación jurídica sin base fáctica -orientados exclusivamente a la rebaja de pena-, imposibilitándose así que el descuento punitivo quede libremente al criterio de las partes.

(…)aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal.

Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes”(…) La anterior tesis sigue vigente, pues de manera reciente se ha reiterado por parte de la alta Corporación que: “6.3.

El necesario margen de maniobrabilidad de la Fiscalía al momento de celebrar acuerdos con el procesado. Sobre el particular, la Sala ha establecido las diferencias que existen entre la aceptación unilateral de cargos y los preacuerdos, entre las que se destacan: (i) la aceptación unilateral no requiere de consenso entre las partes, mientras que los preacuerdos necesariamente sí;

(ii) la aceptación unilateral tiene como contraprestación una rebaja de pena previamente establecida por el legislador, según la fase de la actuación en que se presente, límites que no necesariamente operan en la solución consensuada del debate penal; y (iii) los beneficios derivados de los preacuerdos están supeditados a la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que no es condición necesaria en el allanamiento unilateral aunque sí uno de los parámetros para establecer el monto de la rebaja (CSJSP1901, 17 jul 2024, Rad. 64214).

Aunque los preacuerdos no están necesariamente sometidos a los límites establecidos para la aceptación unilateral de responsabilidad, los intereses constitucionales en juego implican unos límites infranqueables.(…) Aunque la Fiscalía cuenta con un margen mayor de maniobrabilidad al momento de conceder beneficios al celebrar preacuerdos con la defensa, esas rebajas no pueden ser marcadamente desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte: se pacte una rebaja en concreto, el beneficio consista en el cambio de calificación jurídica únicamente para efectos de la pena o se trate de otra de las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico….”(…) Así las cosas, tenemos que el principio de proporcionalidad que se debe observar al momento de establecer los términos de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, no tiene que ver estrictamente con las proporciones que sobre el descuento punitivo consagran los artículos 351 y siguientes del código de procedimiento penal, pues en cada evento se deben estudiar las particularidades específicas que rodean el asunto para llegar a determinar, bajo la utilización acuciosa de la facultad de discrecionalidad, los beneficios que pueden desprenderse de la negociación y que versan directamente en la dosimetría penal, pues la misma debe ser lo suficientemente apropiada y correspondiente con las características del caso para que, en efecto, se puedan encontrar satisfechas las finalidades que busca este tipo de terminación anticipada y que se encuentran claramente enlistadas en el canon 348 ibídem.(…) aunque en este caso la negociación se expuso ante la judicatura en el momento en el que procedía la formulación oral de la acusación, el porcentaje de descuento reconocido al procesado -reconocimiento del exceso en el estado de necesidad-, equivale a casi al 70% de la rebaja de pena, contraprestación que a todas luces deviene desmedida.

Y aunque los censores resaltaron la ausencia de antecedentes penales y las cualidades personales y sociales del imputado, esas circunstancias en nada modifican la relevancia de los hechos jurídicamente relevantes denunciados, sin que el permiso de porte otorgado en el pasado al señor OSORIO ORREGO pueda ser tomado como una especie de exculpación o justificación respecto del delito contenido en el artículo 365 del código penal(…) Asimismo, debe adicionarse el hecho de que tampoco se observa un ahorro judicial significativo teniendo en cuenta que en razón de la captura en flagrancia del señor JDOO, la Fiscalía tiene en su poder elementos de conocimiento lo suficientemente consistentes para acreditar la responsabilidad penal del procesado y la materialidad de la conducta delictiva, lo que lleva a concluir que el porcentaje de descuento punitivo reconocido puede representar un desprestigiamiento para la administración de justicia. En conclusión, las anteriores circunstancias permiten apreciar que los beneficios ofrecidos por las dos partes suscriptoras de la negociación no guardan una proporción equivalente.

MP: JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA FECHA: 06/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, viernes, 06 de junio de 2025 Proceso Penal ordinario. Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Acusado Julián David Osorio Orrego Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, e intimidación o amenaza con armas de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca Providencia Auto interlocutorio aprobado No. 0068 del 29 de mayo de 2025 Tema La facultad de discrecionalidad sobre los beneficios que pueden desprenderse de la negociación, que versan directamente en la dosimetría penal, debe cumplir con las finalidades que busca la terminación anticipada por vía de preacuerdo y que se encuentran enlistadas en el canon 348 de la Ley 906 de 2004.

Decisión Confirma negativa de avalar preacuerdo Magistrada Ponente JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA Por apelación interpuesta y sustentada por la delegada de la Fiscalía y el señor defensor, conoce en segunda instancia esta Corporación la providencia proferida el 05 de mayo de 2025 por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre las partes al considerar que con dicha convención se viola el principio de legalidad.

Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego 1.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron sintetizados así en el escrito de acusación: “El día 21 de noviembre de 2024, a las 20:10 horas aproximadamente, en la Carrera 82 No. 44B-44 Barrio Santa Mónica de la ciudad de Medellín, Antioquia, lugar de residencia del señor JULIAN DAVID OSORIO ORREGO, quien fue capturado porque de manera dolosa y sin permiso de autoridad competente, portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca Llama, con número interno 11085 y NUMERO DE SERIE IM3065W, cacha de madera color café y seis (6 ) CARTUCHOS CALIBRE 38 Y DEMÁS ACCESORIOS (VAINILLAS Y PROYECTILES), con salvo conducto del arma o el permiso para portarla, pero sin vigencia a la fecha del 21 de noviembre de 2024, presentando fecha de vencimiento hasta el 02 de Junio de 2009, arma ésta que fue incautada.

Estos elementos incautados fueron sometidos a estudio técnico en el laboratorio de balística forense, donde el perito describe las características técnicas del arma de fuego, la cual es apta para producir el fenómeno del disparo y el proveedor y los cartuchos calibre 38 especial se encontraban en buen estado de conservación y demás accesorios.

En esta misma fecha 21 de noviembre de 2024 a las 19:00 horas aproximadamente, al frente y parte externa del inmueble Carrera 82 No. 44B-44 Barrio Santa Mónica de la ciudad de Medellín, el señor JULIAN DAVID OSORIO ORREGO, amenazó e intimidó con el arma fuego antes descrita a unos vecinos entre ellos al señor EMERSON ALVAREZ PEREZ, porque había parqueado su motocicleta al frente de su residencia, amenazas que consistieron en gritos que iba a mandar a desaparecer la moto, luego entro a su Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego residencia y salió con un revolver amenazándolo con esta arma y diciéndolo que lo iba a desaparecer, situación que fue controlada por los vecinos, por los familiares y por las Unidades de la Policía Nacional.”.

El 22 de noviembre de 2024 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, diligencia en la que, luego de la declaratoria de legalidad del procedimiento de captura, se le imputó cargos al señor JULIÁN DAVID OSORIO ORREGO como responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca, cargo que no fue aceptado por el imputado.

En la misma audiencia se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. El 30 de enero de 2025 se radicó el escrito de acusación y la formulación oral se instaló el 05 de mayo pasado en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, oportunidad en la cual la delegada del ente acusador informó que había llegado a un preacuerdo con el procesado, debidamente asesorado por su defensor, consistente en que el señor JULIÁN DAVID OSORIO ORREGO se declara responsable, a título de autor de la conducta delictiva imputada, y en contraprestación se le reconoce como ficción jurídica para efectos punitivos y como único beneficio, el eximente de responsabilidad de exceso en el estado de necesidad, Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego contenido en el numeral 7° del artículo 32 del código penal, fijando la sanción privativa de la libertad en 36 meses.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín improbó la negociación destacando que, aunque la modalidad del preacuerdo presentado corresponde al denominado “degradación sin base fáctica” con el único propósito de generar un beneficio punitivo aplicando una ficción jurídica, lo cierto es que los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen el instituto de los preacuerdos impiden avalar el presentado por las partes en este asunto.

Al respecto, adujo que la jurisprudencia establece que la Fiscalía tiene una actividad reglada bajo la cual debe evitar conceder rebajas punitivas excesivas, pues en este aspecto se debe tener en cuenta el aprestigiamiento de la administración de justicia, los derechos de las víctimas y la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, para aplicar criterios proporcionales y razonables en las penas pactadas.

Continuó el A quo realizando algunas citas de la sentencia SU479-2019 y destacó los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en la providencia Nº 52227 para establecer el monto del beneficio derivado de la aceptación negociada de los cargos, argumentación bajo la cual, finiquitó, que el monto del descuento de la pena que se pactó es superior al 60% de la sanción y en ese sentido no se garantizan los principios aludidos al inicio de su intervención y por tanto no se cumple el criterio de legalidad.

Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego

3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO La delegada de la Fiscalía inició su intervención haciendo alusión a que la modalidad de preacuerdo presentado es aquel en que se hace una degradación ficta y, por eso el procesado admite su responsabilidad en los hechos endilgados, pero para los fines de la imposición de la pena y particularmente la rebaja aplicable en virtud del convenio, se acude uno de los mecanismos jurídicos contenidos en la ley, escogiéndose en este caso el fijado en el numeral 7° del artículo 32 del código penal.

Expuso la recurrente que, bajo el anterior contexto, no es necesario probar la circunstancia disminuyente de punibilidad del estado de necesidad en exceso para que proceda su aplicación como ficción jurídica, pues si así fuera ya no se tomaría como parte de la negociación, sino como un asunto netamente legal para reconocer un derecho.

Anunció que para la dosificación de la pena partió del mínimo del delito con la pena más grave, que es el regulado en el artículo 365 del código penal con una sanción de 108 meses de prisión, y aumentó 6 meses por el concurso heterogéneo, para un total de 114 meses, y como el parágrafo del numeral 7° del artículo 32 ibidem estipula que se aplicará una rebaja de la sexta parte a la mitad, la sanción mínima queda en 19 meses, sin embargo, se aleja de ese extremo inferior y pactan la pena en 36 meses de prisión. Y sobre el argumento del A quo relativo al excesivo el descuento punitivo, anotó que la tasación de la pena cumple con Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego los parámetros legales y que se estableció teniendo en cuenta las situaciones especiales en las que se dieron los hechos jurídicamente relevantes, sin que resulte necesario que se establezca en 54 meses, como lo mencionó la judicatura de primera instancia bajo la figura de la complicidad como ficción jurídica.

Resaltó que el procesado no tiene antecedentes penales, y tampoco se logró establecer que existieran otros hechos amenazantes en los que él se hubiese visto involucrado, por lo que no se puede deducir que era su costumbre utilizar un arma de fuego para realizar amedrantamientos, y que aun así se le está aplicando una sanción penal que no es irrisoria, debiendo considerarse además que si el señor OSORIO ORREGO tuvo un permiso para portar armas, era porque reunía los requisitos para ello, situaciones todas que hay que evaluar antes de sostener que la Fiscalía está sobrepasando los principios de legalidad.

El señor defensor también sustentó su desacuerdo aduciendo que la delegada Fiscal realizó el trabajo dosimétrico teniendo en cuenta que no se avizoran circunstancias de agravación punitiva, y que en un margen de movilidad que oscila entre 19 y 72 meses, se concertó la sanción en 36 meses de prisión. Destacó que cada caso hay que analizarlo de manera individual y en este evento no estamos frente a una persona que adquirió un arma de fuego de manera ilegal, o que haya sido sorprendido por la policía en la calle, a punto de cometer un ilícito, en una motocicleta o huyendo, consumiendo Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego estupefacientes o alcohol, sino que el asunto es distinto y es ahí a donde debe apuntar el aprestigiamiento de la administración de justicia, en tratar a cada persona acorde a los hechos puntuales.

Sintetizó que el señor JULIÁN DAVID OSORIO ORREGO es un hombre de hogar que reformó su vivienda para tener un garaje, con la mala fortuna de que se topó con un vecino irrespetuoso que, aunque al inicio fue manejado con mucha tolerancia, finalmente éste terminó no solo increpando a su prohijado, sino que llegó hasta la puerta de su hogar para agredirlo, en compañía de otros ciudadanos, y fue como última razón que el procesado tomó el arma de fuego para ahuyentar a esas personas de su residencia, en un acto propio de defensa, siendo esta la razón por la cual fue dejado en libertad desde las audiencias preliminares, porque no se pudo demostrar que represente un peligro para la sociedad.

4. LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público deprecó la confirmación de la decisión apelada manifestando que comparte los argumentos del A quo respecto al desprestigiamiento de la administración de justicia con la convención en la que se concede una rebaja punitiva excesiva, superior al 60%, pues independiente de que el procesado carezca de antecedentes penales, lo cierto es que su permiso para el porte estaba vencido y exhibió un arma de fuego, sin que se tenga certeza si esa acción era para repeler una agresión o para atacar.

Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía y la defensa técnica contra la providencia proferida por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

Para comenzar, tenemos que el instituto de los preacuerdos y negociaciones ha sido uno de los pilares fundamentales del nuevo esquema de investigación y juzgamiento en el derecho procesal penal acusatorio que adoptó el legislador colombiano mediante la Ley 906 de 2004, y su utilización ha sido muy dinámica en tanto constituye una forma consensuada de terminar los procesos penales que reporta beneficios tanto para los procesados como para la administración de justicia. Puede entones la Fiscalía celebrar negociaciones con el procesado respetando el principio fundante del Estado que es la justicia material, lo que se traduce en que el convenio que se celebre no solo sea legal y legítimo, sino que armonice los intereses y derechos fundamentales de todos los intervinientes.

En este evento tenemos que el motivo por el cual el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín estima que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado no puede ser aprobado es porque se pactó el reconocimiento de la figura jurídica del exceso en el estado de necesidad con una rebaja punitiva superior al Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego 60%, descuento con el cual se transgreden los principios de razonabilidad, proporcionalidad y aprestigiamiento de la administración de justicia. A su vez, advierte el disenso que el convenio no resulta ilegal porque en la modalidad del preacuerdo presentado, esto es, de degradación sin base fáctica acudiendo a una ficción legal orientada exclusivamente a la disminución de la pena, el porcentaje de rebaja queda a discrecionalidad de la Fiscalía y en este evento no se vulnera el principio de legalidad de la pena, aunado a que las circunstancias específicas en que se presentaron los hechos permiten soportar la sanción privativa de la libertad que finalmente se pactó. De esta manera se observa que el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín efectuó el control de legalidad material de lo preacordado, pues cuestionó los términos del mismo en lo referente a la rebaja que obtendría el señor JULIÁN DAVID OSORIO ORREGO con la modificación de las condiciones en las que se cometió en el injusto penal, aplicándole el exceso del estado de necesidad y sobre la cual se le fijaría la pena, descuento que, argumenta el A quo, es desmedido, razón por la cual esta Colegiatura pasará a definir si en el presente caso dicho examen deviene adecuado.

Entonces, sobre el tema del control material de legalidad que puede ejercer la judicatura sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado, la línea jurisprudencial actual señala que: Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego “La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.

Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.

De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436.

En el primero se dijo, También se repitió en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, casación 42184, donde además se hicieron precisiones sobre la necesidad de que la intervención excepcional del juez obedezca realmente a violaciones objetivas y palpables, que no dejen duda sobre la real afectación de un derecho fundamental, «El juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la fiscalía, salvo que ésta desconozca o quebrante las garantías fundamentales. «Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos. «En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.” 1 (Subrayas y negrilla fuera del texto original) Descendiendo al caso objeto de estudio y teniendo en cuenta que el control material sobre los preacuerdos opera de manera excepcional cuando existen actuaciones arbitrarias que comprometen el respeto y la observancia por parte del ente acusador de los límites fijados en la ley, esta Corporación encuentra que la intervención del A quo, fundamentada en la falta de proporcionalidad frente a la rebaja punitiva ofrecida, lo que afectaría el principio del aprestigiamiento de la administración de justicia, deviene pertinente en este evento de conformidad con lo que se pasará a explicar.

Y es que sobre la facultad de la cual goza la Fiscalía para fijar los términos que regirán los asuntos terminados de manera anticipada y consensuada a través de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha fijado los límites que operan en los eventos en los cuales los cambios de calificación jurídica sin base fáctica -orientados exclusivamente a la rebaja de pena-, 1 Corte Suprema de Justicia, STP3570, radicación 103523 del 19 de marzo 2019, y STP13766, radicación 107045 del 08 de octubre del mismo año. Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego imposibilitándose así que el descuento punitivo quede libremente al criterio de las partes.

Sobre el particular, se transcribe lo indicado por la Alta Corporación en este sentido: “En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa.

Lo contrario implicaría aceptar que todas las formas de concesión de beneficios, menos esa, están sometidas a controles compatibles con el concepto de discrecionalidad reglada. Igualmente, aceptar una discrecionalidad ilimitada en ese ámbito implicaría entender, por ejemplo, que los beneficios para quien colabora eficazmente para desarticular una banda de delincuencia organizada están sujetos a la estricta reglamentación atrás enunciada, mientras que los otorgados a una persona para la “solución” de su caso operan sin ningún límite ni control, lo que trasgrede la más elemental idea de proporcionalidad, sin perjuicio de la afectación de la igualdad, la seguridad jurídica y, en general, la sujeción a la Constitución Política y la ley.

En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal.

Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;

(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes” 2 (Subraya fuera del texto original). La anterior tesis sigue vigente, pues de manera reciente se ha reiterado por parte de la alta Corporación que: “6.3. El necesario margen de maniobrabilidad de la Fiscalía al momento de celebrar acuerdos con el procesado Sobre el particular, la Sala ha establecido las diferencias que existen entre la aceptación unilateral de cargos y los preacuerdos, entre las que se destacan: (i) la aceptación unilateral no requiere de consenso entre las partes, mientras que los preacuerdos necesariamente sí;

(ii) la aceptación unilateral tiene como contraprestación una rebaja de pena previamente establecida por el legislador, según la fase de la actuación en que se presente, límites que no necesariamente operan en la solución consensuada del debate penal; y (iii) los beneficios derivados de los preacuerdos están supeditados a la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que no es condición necesaria en el allanamiento unilateral aunque sí uno de los parámetros para establecer el monto de la rebaja (CSJSP1901, 17 jul 2024, Rad. 64214).

Aunque los preacuerdos no están necesariamente sometidos a los límites establecidos para la aceptación unilateral de responsabilidad, los intereses constitucionales en juego implican unos límites infranqueables. En la decisión CSJSP2073, 24 jun 2 Corte Suprema de Justicia, SP2073-2020, radicación N° 52227 del 24 de junio de 2020. Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego 2020, Rad. 52227, la Sala se refirió a algunos de ellos, que resultan relevantes para la solución del presente asunto: a).

A la premisa fáctica delimitada en los términos establecidos en el anterior numeral, únicamente puede dársele la calificación jurídica que corresponda. En virtud de un preacuerdo, puede optarse por calificaciones jurídicas que no correspondan a la premisa factual, únicamente con el fin de establecer el monto de la pena. En esos casos, la condena debe emitirse por el delito que efectivamente corresponda, así, finalmente, se imponga la pena correspondiente a una calificación jurídica más benigna.

Por ejemplo, cuando al autor se le aplica la pena correspondiente al cómplice. b). Aunque la Fiscalía cuenta con un margen mayor de maniobrabilidad al momento de conceder beneficios al celebrar preacuerdos con la defensa, esas rebajas no pueden ser marcadamente desproporcionadas, independientemente de la modalidad por la que se opte: se pacte una rebaja en concreto, el beneficio consista en el cambio de calificación jurídica únicamente para efectos de la pena o se trate de otra de las posibilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

En el referido precedente, la premisa fáctica presentada por la Fiscalía daba cuenta de una coautoría de homicidio agravado (dos policías retuvieron a un indigente y le propinaron un disparo mortal). Sin embargo, en virtud del acuerdo se optó por el delito de encubrimiento, lo que implicaba una rebaja de más del 80% de la pena, sin perjuicio de la incidencia que ello podría tener en el derecho a la verdad. c).

En cuanto a la premisa fáctica, aplican las reglas referidas en el numeral anterior, a saber: (i) es posible introducir cambios favorables al procesado, cuando ello sea producto del ajuste del Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego caso a la estricta legalidad, (ii) esa delimitación factual está sujeta a las reglas constitucionales y legales referidas en los numerales anteriores; y (iii) el fiscal tiene el deber de explicar si se trata de un ajuste a la legalidad y no de una concesión al procesado. d) El acuerdo no puede incluir aspectos que resulten agraviantes para la víctima, como cuando, por ejemplo, se da a entender que la agresión a una mujer ocurrió porque ella la provocó, sin que existan fundamentos fácticos de esa circunstancia atenuante de responsabilidad.” 3 (Negrillas y subrayas fuera del texto original.) Así las cosas, tenemos que el principio de proporcionalidad que se debe observar al momento de establecer los términos de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, no tiene que ver estrictamente con las proporciones que sobre el descuento punitivo consagran los artículos 351 y siguientes del código de procedimiento penal, pues en cada evento se deben estudiar las particularidades específicas que rodean el asunto para llegar a determinar, bajo la utilización acuciosa de la facultad de discrecionalidad, los beneficios que pueden desprenderse de la negociación y que versan directamente en la dosimetría penal, pues la misma debe ser lo suficientemente apropiada y correspondiente con las características del caso para que, en efecto, se puedan encontrar satisfechas las finalidades que busca este tipo de terminación anticipada y que se encuentran claramente enlistadas en el canon 348 ibídem.

Bajo este panorama, se aprecia que indudablemente se debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, el momento en el 3 Corte Suprema de Justicia, SP322-2025, radicación N° 58474 del 19 de febrero de 2025. Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego cual se presentan los preacuerdos y aunque en este caso la negociación se expuso ante la judicatura en el momento en el que procedía la formulación oral de la acusación, el porcentaje de descuento reconocido al procesado -reconocimiento del exceso en el estado de necesidad-, equivale a casi al 70% de la rebaja de pena, contraprestación que a todas luces deviene desmedida.

Y aunque los censores resaltaron la ausencia de antecedentes penales y las cualidades personales y sociales del imputado, esas circunstancias en nada modifican la relevancia de los hechos jurídicamente relevantes denunciados, sin que el permiso de porte otorgado en el pasado al señor OSORIO ORREGO pueda ser tomado como una especie de exculpación o justificación respecto del delito contenido en el artículo 365 del código penal, pues no solo se estaba portando y exhibiendo el arma en vía pública, sino que también fue utilizada para intimidar y amenazar a un ciudadano por un tema de convivencia que escaló, con ocasión precisamente del comportamiento desplegado por el procesado, a un nivel en el que se puso en peligro la integridad física de la comunidad en la que éste se desenvolvía. Asimismo, debe adicionarse el hecho de que tampoco se observa un ahorro judicial significativo teniendo en cuenta que en razón de la captura en flagrancia del señor JULIÁN DAVID OSORIO ORREGO, la Fiscalía tiene en su poder elementos de conocimiento lo suficientemente consistentes para acreditar la responsabilidad penal del procesado y la materialidad de la conducta delictiva, lo que lleva a concluir que el porcentaje de Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego descuento punitivo reconocido puede representar un desprestigiamiento para la administración de justicia. En conclusión, las anteriores circunstancias permiten apreciar que los beneficios ofrecidos por las dos partes suscriptoras de la negociación no guardan una proporción equivalente.

De lo argumentado en el cuerpo de este proveído encuentra la Colegiatura que el preacuerdo puesto en consideración de la judicatura en el sub judice deviene inadmisible, ya que la rebaja de pena que obtendría el señor JULIÁN DAVID OSORIO ORREGO resulta desmedida atendiendo a las particularidades ampliamente expuestas, razón por la cual se confirmará la decisión proferida por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín frente a la improbación del preacuerdo presentado por la delegada de la Fiscalía y el procesado, debidamente asesorado por su abogado defensor.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 05 de mayo de 2025 por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Proceso Penal ordinario Ley 906 de 2004 Radicado 05001600020620244421801 Procesado Julián David Osorio Orrego

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA Magistrada LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Firmado Por: Jeannette Lucia Novoa Montoya Magistrada Sala 004 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Sala 006 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab4f05f98b3aac5831a10111c9441f72dc53923dbd08a048f969271566167c3e Documento generado en 29/05/2025 04:26:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica