TEMA: PREVENCIÓN Y CUSTODIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - Estándar de conducta del propietario de caninos potencialmente peligrosos que reportan utilidad al predio, ante el ingreso de sujetos autorizados a este. Negligencia e imprudencia por falta de medidas preventivas. Para la Sala, la única medida necesaria no era el encadenamiento de los perros, bastaba una reubicación adecuada, inclusive ingresarlos a la casa de habitación y compartir con ellos, o llevarlos a dar un paseo con los bozales, y un largo etcétera que con la menor diligencia habría evitado poner un peligro un bien tal como la vida y por eso se perdió. El demandado, reconoció que el día del fatídico hecho no tenía mayordomo en esa casa, de manera que ni siquiera había dependientes dispuestos a realizar labores preventivas.
En pocas palabras, se creó el riesgo mortal para los invasores, y en simultáneo se expuso al trabajador a ese riesgo, sin la menor precaución. / HECHOS: La parte demandante solicita que se declare civil y extracontractualmente responsable al demandado (JJGA) de los daños irrogados a raíz del fatídico hecho ocurrido el 03 de enero de 2022 en la vereda Isaza del municipio de Barbosa, aproximadamente a las 9:00 a.m., donde 3 caninos atacaron a (HDMA), esposo y padre de los demandantes, generándole lesiones que causaron su muerte en el lugar del ataque; en consecuencia, que se lo condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales.
La juzgadora de primer grado declaró civil y extracontractualmente responsable a (JJGA), lo condenó al pago de los daños morales causados a los hijos de (HDMA), negó el pedimento patrimonial y extrapatrimonial a la esposa (LSC), y además la condenó al pago de la sanción por el juramento estimatorio (por falta de demostración de los perjuicios).
Corresponde a la Sala, determinar si el demandado actuó con diligencia y cuidado en el manejo y vigilancia de sus caninos; más, si la respuesta es negativa y resulta configurada la responsabilidad civil extracontractual, se auscultará por la efectividad de la causación y extensión del daño moral pretendido. TESIS: El recurrente enrostró las múltiples conductas activas que, en su sentir, daban cuenta de su actuar inculpable.
No obstante, se anticipa desde ya, lo evidenciado se halla en las antípodas, pues desatendió la precaución y anticipación que tendría un buen padre de familia, y mostró un desinterés total por la vida e integridad de (HDMA). Su conducta, en suma, fue negligente e imprudente. (…) Un punto axial radica en la ruptura de la cadena que sostenía al perro llamado Kevin.
Lo que resultó probado es que en verdad representaba peligro para la sociedad en general: en primer lugar, dada su raza (Pit Bull), se sabía de su potencialidad dañina, pero más allá de su naturaleza, en segundo lugar, era un perro protector del predio en el que vivía y del que razonablemente se esperaba que atacara a sujetos extraños que allí ingresaran.
En tercer lugar, y es lo más sintomático del estándar de conducta que debió tener (JJGA) para prever y anticiparse al fatídico hecho, es que en efecto Kevin ya había actuado violentamente causándole la muerte a otro perro. (…) si en gracia de discusión se concluyera que hubo diligencia total en la vigilancia de Kevin, lo que en cualquier caso constituye la imprudencia y negligencia es que los otros dos canes, que también reportaban utilidad protectora al predio deambularon sin control y precaución a pesar de que (HDMA) ingresaría a realizar su labor.
(…) El recurrente expuso las consideraciones de la sentencia C-059 de 2018, y sostuvo que mal se haría en tener por antijurídico permitirle deambular a perros potencialmente peligrosos en lugares privados. Lo que desconoció es que en la misma providencia se expusieron las razones de su culpabilidad: Allí se destacó, especialmente, la intimidad del dueño y sus caninos, y la inconstitucionalidad radicó en la prohibición genérica de esta, siendo que lo natural es la recreación libre precisamente en los espacios seguros y privados, de manera que restringir su movilidad en esos espacios rompía el orden constitucional.
No obstante, allí mismo se expuso que la determinación de responsabilidad pendía de ese grado de intimidad, y de si en verdad se ponía en peligro la integridad ajena. En abstracto, la restricción es inconstitucional, mas, es justificable en eventos concretos. He ahí la diferencia: aquí nunca hubo intimidad sino lo contrario, exposición consciente de la integridad de un tercero, quien ingresaría a trabajar en el predio.
Por ello, en este caso, sí es antijurídico haber dejado deambular perros potencialmente peligrosos en espacio privado. (…) Es cierto que la única medida necesaria no era el encadenamiento de los tres perros, ¡nada de eso! Bastaba una reubicación adecuada, inclusive ingresarlos a la casa de habitación y compartir con ellos, o llevarlos a dar un paseo con los bozales respectivos, y un largo etcétera que con la menor diligencia habría evitado poner un peligro un bien tal como la vida de (HDMA), a la que no se le dio importancia alguna y por eso mismo se perdió. Al rendir su interrogatorio de parte, (JJGA) reconoció que para el 03 de enero de 2022 no tenía mayordomo en esa casa, de manera que ni siquiera había dependientes dispuestos a realizar tales labores preventivas.
En pocas palabras, se creó el riesgo mortal para los invasores, y en simultáneo se expuso a (HDMA) a ese riesgo, sin la menor precaución. (…) Acerca de la existencia y extensión del daño moral reclamado. Se parte del conocimiento teórico respecto del daño moral, la necesidad de su prueba, y la determinación de su quantum conforme al arbitrio judicial.
Respecto de (LSC), la juzgadora de primer grado desechó su padecimiento basado primordialmente en que se alejó de la vida marital que tenía con (HD) y comenzó una nueva relación sentimental con otro sujeto. (…) Es cierto que ella declaró tener otra pareja al tiempo en que rindió su interrogatorio de parte, pero es igual de verídico que convivió con (HD) desde 1987 hasta inicios de siglo, y luego de alrededor de un año, nuevamente se reanudó su vínculo hasta el día del fatídico hecho; constantemente se reunían, departían juntos, compartían lecho y techo, se brindaban ayuda mutua y, en últimas, mutaron la dinámica de la intimidad.
Esa es la verdad común extraíble de lo declarado por los demandantes y además, por los testigos (MA y JE). ( ) El error radicó en considerar el vínculo afectivo en términos absolutos, según el cual (LSC), o bien se relacionaba con (HD), o bien con (JH), cuando en efecto hubo concurrencia, y lo más grave fue haber desconocido las décadas en que el finado y ella construyeron el hogar y criaron los 4 hijos, demandantes, así como la regular cercanía entre ellos hasta el 03 de enero de 2022, fundada en un afecto distinto, pero igual de relevante.
(…) En suma, el reparo concreto saldrá avante. En ese orden de ideas, y por sustracción de materia también queda resuelto favorablemente el motivo de inconformidad por la condena del juramento estimatorio por falta de demostración de los perjuicios, y es que obviamente más allá del reconocimiento extrapatrimonial, el vínculo de ayuda recíproca justifica someter a la jurisdicción el pedimento patrimonial en tanto pudo haber cierto ingreso para (LSC) en dinero o en especie, que cesó con la muerte de HD.
Quedó demostrado que no fue así, pero era una tesis controvertible y para nada temeraria o negligente, que son los componentes necesarios para la imposición de la sanción (…) La presunción antedicha desde luego que también está instituida en beneficio de los hijos del causante, la cual tampoco fue derruida, sino que, por el contrario, fue verificada su afectación. Es falso, o cuando menos no quedó demostrado, que ellos hayan abandonado a su padre, que fuera el argumento del demandado para que se niegue el menoscabo.
(…) Lo cierto es que no se hallaron razones para deducir una reducción en el monto a reconocer a los hijos de (HD) que, de conformidad con el propio precedente más reciente y por tratarse esta de una muerte tan trágica, ascenderá monto para cada uno. ( ) MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 27/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Demandantes Laurentina Sánchez Carmona y otros Demandado José Jesús Giraldo Alzate Providencia Sentencia Nro. 003 Tema Estándar de conducta del propietario de caninos potencialmente peligrosos que reportan utilidad al predio, ante el ingreso de sujetos autorizados a este.
Negligencia e imprudencia por falta de medidas preventivas. Aplicación de la presunción de causación del daño moral para cónyuge e hijos, ante la falta de elementos probatorios o normativos que la desvirtúen. Decisión Confirma, modifica y revoca Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve ambos recursos de apelación, interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil extracontractual, promovido por Laurentina Sánchez Carmona, Natalia Andrea, Robinson Arbey, Juan David y Yulieth Tatiana Madrid Sánchez, en contra de José Jesús Giraldo Alzate.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 03 de enero de 2022 en la vereda Isaza del municipio de Barbosa, aproximadamente a las 9:00 a.m., 3 caninos atacaron a Hernán Darío Madrid Acevedo –esposo y padre de los demandantes-, generándole lesiones que causaron su muerte en el lugar del ataque.
Los canes respondían a los nombres de Kevin, Niño y Negro; los primeros dos eran de raza Pit Bull, el otro, criollo. Todos de propiedad del demandado, quien ostentaba su guarda, cuidado, manutención y supervisión. 1.2. El 04 de enero siguiente, el intendente de la Policía Nacional Diego León Marín Zapata, integrante del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica MEVAL, informó de la incautación de tres caninos, ( ) los cuales son presuntamente responsables de causarle la muerte al señor Hernán Darío Madrid Acevedo ( ) el cual se encontraba realizando labores de aseo y de ornato en ese predio.
El mismo día, la Secretaria de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Económico del municipio de Barbosa, informó que: 1 01Demanda.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Más adelante, recomendó: Lo cual en efecto ocurrió, pues se indujo la muerte a los tres canes. 1.3. El fallecido Hernán Darío trabajaba como independiente, ejecutando diferentes actividades económicas, principalmente labores de naturaleza agraria, de lo cual recibía un rédito mensual equivalente a 1 SMMLV.
Además, su esposa dependía económicamente de él, pues costeaba su sostenimiento, manutención y alimentación. 1.4. Su núcleo familiar estaba conformado por su esposa e hijos, quienes sufrieron intensos perjuicios ( ), esto por sufrimiento, acongoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generó ( ) la muerte repentina y trágica de su ser querido.
A raíz del fatídico hecho, Laurentina ha visto trastocado su proyecto de vida personal y familiar, ( ) esto en razón a que momentos que experimentaba antes ( ), como el de propiciarse escenarios de esparcimiento para la integración familiar, han desaparecido en su totalidad. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 1.5.
Ante la Corregiduría de El Hatillo se surtió el trámite contravencional atinente, que culminó con la resolución No. RS- 2022-001, por medio de la cual se resolvió, entre otras: También se promovió la acción penal para la indagación de los hechos que provocaron la muerte de Hernán Darío, en relación con la posible comisión del delito de homicidio culposo por parte del ahora demandado.
Proceso identificado con SPOA 050016000206202200068, y en etapa de investigación al tiempo de formularse la demanda. 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare civil y extracontractualmente responsable al demandado de los daños irrogados a raíz del fatídico hecho descrito. En consecuencia, (II) que se lo condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan: A favor de Laurentina: - Lucro cesante: $108.865.710. - Daño moral: $72.000.000. - Daño a la vida en relación: $50.000.000.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 A favor -individualmente- de Natalia Andrea, Robinson Arbey, Juan David y Yulieth Tatiana: - Daño moral: $72.000.000. (III) Además, que se indexaran las sumas de dinero que eventualmente se reconocieran. 3. Contestación de la demanda2. Aunque su apoderado reconoció la ocurrencia del accidente, defendió la tesis central de que en su producción no medió culpa de José Jesús. Sostuvo que los hechos ocurrieron dentro de la finca de propiedad de su poderdante y no por fuera de ella.
Finca que es de vocación productiva, especialmente ganadera. No tiene vocación de finca de recreo. Los tres perros estaban al servicio de la finca para su mejor protección, pero sobre todo para la protección de sus moradores y propietario ( ) obviamente estaban llamados a infundir respeto o temor de terceros invasores. No obstante, aclaró que Hernán Darío era conocido por los caninos, pues había ingresado por los menos cuatro veces al predio.
Aclaró que su poderdante actuó diligentemente en la vigilancia de los perros, porque los tenía encerrados dentro de la finca, sin posibilidad alguna de salir al exterior, tenía al más corpulento 210ContestaciónMemorial20220510.pdf / 11ContestaciónMemorial20220511.pdf / 12ContestaciónMemorial20220511.pdf / El segundo escrito contiene correcciones al primero, y el tercero documentos representativos.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 debidamente encadenado, tenía una persona que en su ausencia los cuidaba suministrándoles alimentos, aseando sus heces, no les faltaba agua, y, los supervisaba. Les tenía buen cobijo de manera que no dormían en la intemperie. Por último, negó el vínculo afectivo entre el finado y los demandantes, puesto que fue abandonado moral, física y económicamente por su cónyuge, inicialmente, y, luego por sus hijos; es que los meros lazos sanguíneos no determinan por sí solos los derechos, sino que se hace necesario radicar los daños y perjuicios en la existencia previa de relaciones interpersonales de verdadero amor, afecto, unidad familiar, solidaridad inmediata, cosa que se echa de menos. ( ) Ante el abandono de todo su círculo familiar, dependía económicamente de gran parte de la comunidad de la vereda Isaza, quienes ( ) le daban trabajos por horas ( ), le completaban su alimentación ( ), velaban por su bienestar.
Nunca ( ) llegó a tener un ingreso estable del mínimo legal vital. ( ) Como consecuencia de su abandono injustificado moral y económico, tampoco sostenía patrimonialmente a su cónyuge y mucho menos a sus hijos demandantes. Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Diligencia propia a un buen padre de familia por parte del demandado.
Ausencia de culpa del demandado en el cuidado y vigilancia de los canes. - Caso fortuito o fuerza mayor en la reventada de la cadena del perro Kevin. - Culpa exclusiva de la víctima. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 - Concurrencia de culpas. - Abandono físico, patrimonial, y moral por parte de los demandantes para con su cónyuge y padre.
Ausencia de daños patrimoniales y morales por abandono. 4. Sentencia de primera instancia3. La juzgadora de primer grado declaró civil y extracontractualmente responsable a José Jesús. En consecuencia, una vez auscultados los requisitos para su concesión, lo condenó al pago de los daños morales causados a los hijos de Hernán Darío. Negó el pedimento patrimonial y extrapatrimonial de Laurentina, y además la condenó al pago de la sanción por el juramento estimatorio (por falta de demostración de los perjuicios).
Fundó su decisum en la falta de vigilancia y cuidado que sobre los animales domésticos debe tener su dueño, ( ) como quiera que se reventó la cadena del perro llamado Kevin. ( ) No se puede olvidar que en estos informes se indica que el perro Kevin ya había atacado y asesinado a otro perro ( ), entonces la agresividad del perro ( ) ocasionó la muerte del señor Hernán Darío Madrid; si bien la ocasionaron los tres perros, lo cierto fue que este perro Kevin fue el que rompió la cadena, el que soltó, y según los informes todos los tres perros tenían en su pelaje sangre, así entonces el despacho considera que no se probó la vigilancia, el cuidado, ( ) las previsiones necesarias de custodia y guarda jurídica de los mismos. 3 39AudienciaFallo.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 13:16 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Descartó el acaecimiento del lucro cesante de Laurentina a raíz de su confesión, en tanto declaró que no tenía ninguna dependencia económica de Hernán, que ella asumía sus propios gastos, e inclusive que no sabía por qué se incluyó ese componente fáctico en la demanda.
Además, halló que en verdad no tuvo afectación psicológica o de vida en relación alguna con ocasión a la muerte ya descrita, pues por voluntad propia se alejó de la vida marital que tenía con Hernán y comenzó una nueva relación sentimental con otro sujeto. Es que no hay una sola prueba de manifestación de angustia, desolación, padecimiento del estado de ánimo de Laurentina.
Descubrió que los hijos sí sufrieron emocionalmente por la muerte de su padre, pero en una magnitud menor a la presumible, toda vez que queda la duda por qué el padre vivía en un rancho casi caído, no había agua, no había luz, ni ningún otro servicio público; de ahí derivó cierta lejanía que tradujo en reducción del dolor. Mas no dedujo total abandono, como quiera que no se probó que él viviera de la caridad y solidaridad de sus vecinos, a pesar de las ayudas circunstanciales que recibió. 5.
Impugnación. 5.1. José Jesús. Su apoderado sustentó el recurso de alzada dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estrados del fallo4, toda vez que 4 41Memorial20230725.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad.
Si bien en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias5 por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que para el 25 de julio de 2023 (cuando se sustentó el recurso), y de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, en el auto admisorio de la alzada tan solo se corrió el término para que el demandado ampliara la sustentación ya efectuada.
La cual, en últimas, admite la siguiente síntesis. Reprochó no dar por probada, a pesar de estarlo, el actuar diligente permanente ( ) en la tenencia de los caninos, especialmente, en seguridad para las personas y para el propio bienestar de los seres sintientes. Destacó que la prohibición de dejar deambular perros potencialmente peligrosos en propiedad privada había sido declarada inexequible mediante sentencia C- 059 de 2018, y en esa medida ese hecho no podía ser juzgado de culpable.
Tuvo por diligente que el perro líder o macho alfa, de nombre KEVIN, estaba debidamente encadenado, y que no se puede, por el resultado mismo de la ruptura de la cadena, endilgarle negligencia al propietario de los perros. En primer lugar, es una cadena que resistió los embates del canino en su diario vivir. 5 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Es decir, como todo consumidor, el que compra una cadena no debe someterla a revisiones especiales, puesto que esto es trabajo del fabricante.
Exigirle la máxima diligencia en la compra de la cadena al tenedor de un perro, es hacerle asumir un papel más allá de la diligencia propia a un buen hombre de negocios o a un buen padre de familia. La diligencia debe ser apreciada en el caso concreto, no con el ideal de una cadena irrompible. En caso de descartar tal argumento, solidariamente solicitó negar el reconocimiento por daño moral a favor de los hijos de Hernán Darío. Es que, en su sentir, como expresión máxima de la indiferencia humana, está probado a plenitud, ( ) el abandono del grupo familiar para con su cónyuge y padre por más de veinte años.
( ) Veinte años en que no mostraron la más mínima solidaridad humana para con él. Veinte años en que no lo acompañaron las tragedias propias de la vida humana, como la enfermedad, las crisis, el hambre y el frio. 5.2. Laurentina, Natalia Andrea, Robinson Arbey, Juan David y Yulieth Tatiana6. El apoderado de los demandantes formuló los reparos concretos inmediatamente después de notificado el fallo por estrados, y luego se agotó la etapa en esta instancia pues fueron sustentados como a continuación se sintetiza: - Inconformismo en cuanto a la negación de los perjuicios extrapatrimoniales en modalidad de daño moral a favor de la 6 11MemorialSustentacion.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 señora Laurentina.
No censuró la negativa frente a los perjuicios patrimoniales, ni tampoco frente al daño a la vida en relación; únicamente insistió en que se causó el daño moral como quiera que la separación de cuerpos entre personas que tuvieron un vínculo matrimonial por un lapso de tiempo tan extenso, no se puede entender de manera automática como un indicativo de odio, enemistad, resentimiento, rencor, lejanía o de alegría por el mal de otro.
Por el contrario, los vínculos de afecto, cariño, gratitud, solidaridad y colaboración perduran en el tiempo, por lo que es comprensible y normal, que un evento trágico, como es la muerte de uno de ellos, genere en estos sentimientos de dolor y pesadumbre ( ). Esto como quiera que un ex esposo o el padre de los hijos de una persona es más que un cualquiera en la vida de una víctima. - Inconformismos por la Sanción por excesivo juramento estimatorio impuesto a la señora Laurentina.
Reprochó no haber valorado la conducta de la demandante para la imposición de la condena, sino que de manera automática se surtió una vez descartada la prosperidad de las pretensiones. Y que, si el Tribunal considera que debe sancionar a la demandante por actuar con temeridad o mala fe, se debe tener en cuenta que la sanción no debe corresponder al 10% de las pretensiones económicas, sino a un 5%, de lo negado. - Inadecuada compensación de los perjuicios extrapatrimoniales en tipología moral a favor de los hijos del señor Hernán Darío. Sostuvo que no había razones para disminuir los valores reconocidos por esta misma Corporación en múltiples decisiones anteriores.
Ello, por cuanto el demandado no logró derruir la Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 presunción que en esta materia emerge a favor de las víctimas. Y que su tesis de que para el momento de su muerte el señor Hernán se encontraba en un estado de abandono es falsa, ya que las razones por las cuales la victima vivían en el lugar en el que se encontraba era plenamente voluntaria y no producto de la necesidad.
Corrido el traslado para que los extremos en litigio -en calidad de no recurrentes- se pronunciaran frente a los motivos de inconformidad planteados por su contraparte, no hubo manifestación alguna7. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos, determinar si el demandado actuó con diligencia y cuidado en el manejo y vigilancia de sus caninos; más, si la respuesta es negativa y resulta configurada la responsabilidad civil extracontractual, se auscultará por la efectividad de la causación y extensión del daño moral pretendido.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir 7 12IngresoAlDespacho.pdf Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbolaron ambos recurrentes en contra de la sentencia de instancia8; y en ningún caso se extiende lo suficiente como para resolver sin limitaciones9 -a pesar de que demandantes y demandados hayan recurrido verticalmente- pues tal escenario está reservado para cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo que no ocurrió en el sub judice.
A la resolución del quid impugnaticio, entonces, procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la diligencia y cuidado de José Jesús en la vigilancia de sus canes. El recurrente enrostró las múltiples conductas activas que, en su sentir, daban cuenta de su actuar inculpable. No obstante, -se anticipa desde ya- lo evidenciado se halla en las antípodas, pues desatendió la precaución y anticipación que tendría un buen padre de familia, y mostró un desinterés total por la vida e integridad de Hernán Darío. Su conducta, en suma, fue negligente e imprudente.
Un punto axial radica en la ruptura de la cadena que sostenía al perro llamado Kevin. Lo que resultó probado es que en verdad representaba peligro para la sociedad en general: en primer lugar, 8 Código General del Proceso. Artículo 328. 9 Ibidem. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 dada su raza (Pit Bull), se sabía de su potencialidad dañina10, pero más allá de su naturaleza, en segundo lugar, era un perro protector del predio en el que vivía y del que razonablemente se esperaba que atacara a sujetos extraños que allí ingresaran11.
En tercer lugar, y es lo más sintomático del estándar de conducta que debió tener José Jesús para prever –y anticiparse- al fatídico hecho, es que en efecto Kevin ya había actuado violentamente causándole la muerte a otro perro12. Las autoridades administrativas que atendieron el infortunio dedujeron las capacidades mortales de todos los caninos: 10 Tal como lo dispone el numeral tercero del artículo 126 de la ley 1801 de 2016.
Disposición sobre la cual se evaluó su constitucionalidad en sentencia C-059 de 2018, así: "85. ( )concluye la Sala que la diferenciación de unos dueños de unas razas de perros con otros, se justifica constitucionalmente fundamentalmente porque los rasgos morfológicos y etológicos de las razas enlistadas en el numeral 3º del artículo 126.
En efecto, las reglas que impone el legislador para la tenencia de los dichos animales se justifican de cara al fin perseguido de protección de la vida, salud e integridad de terceros, animales y cosas ya que como se comprobó en varios estudios y legislaciones de derecho comparado este tipo de caninos tienen unas condiciones de tamaño, fuerza y carácter que los diferencia de otro tipo de perros, que pueden generar un potencial peligro para la vida, integridad y seguridad de las personas y otros animales. 86.
Si bien es cierto la Sala no desestima que la crianza y la educación del canino es un factor determinante para evaluar su potencial peligrosidad, esto no supone que se deje de valorar que dichas razas pueden constituir un mayor riesgo debido a que dadas sus características morfológicas y comportamentales, de fuerza y carácter, podrían causar mayor daño que otro tipo de perros que no tienen estas condiciones ( )” 11 Tal como se confesó desde la contestación a la demanda, específicamente en el pronunciamiento a los hechos primero y séptimo: “( ) razón de seguridad disuasiva por los cuales el demandante tenía sus tres perros, que obviamente estaban llamados a infundir respeto o temor de terceros invasores ( ) los tenía con fines permitidos por la legislación colombiana, como era la exclusiva vigilancia del interior de la finca, principalmente, de la vivienda principal en ella construida, los eligió como raza disuasorio para los amigos de lo ajeno ( )” 12 01Demanda.pdf / Páginas 41 a 46.
En las que se dejó constancia, entre otras, que relatan cuidadores que “Kevin” en una ocasión anterior reventó la cadena y asesinó un canino vecino. El documento no fue revirado en cuanto a su autenticidad. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 No obstante lo anterior, su argumento fue que se le impuso un estándar de cuidado extremo, en tanto era responsabilidad del productor la calidad de la cadena con que estaba amarrado Kevin, y que cualquier vicio en su resistencia no le era imputable.
Totalmente errado, pues, si el propietario adquirió unos perros para el cuidado de invasores en su terreno, y si directamente contrató los servicios de Hernán Darío y autorizó su ingreso, el mínimo de prudencia era la revisión de operatividad de los medios de seguridad. No se le exigía una revisión diaria, incansable y pormenorizada, sino una simple verificación de que la cadena –fuere del grosor que fuere- aún cumplía su función de retener a Kevin.
Una revisión necesaria para el 03 de enero, dadas esas condiciones específicas, en la que habría de ingresar un sujeto ajeno. Y el argumento según el cual el finado no era extraño para los canes, y que había ingresado unas cuatro veces, se quedó en su simple dicho, a todas luces insuficiente para ser tomado por cierto. Pero aún si así lo fuera, es un sinsentido argüir que eso era suficiente para que Hernán fuera de la esfera íntima de conocimiento de los canes, y que guardarían para con él un respeto semejante al que tendrían con su dueño, máxime cuando el médico veterinario Fredy Alberto Manrique13 explicó que aun en contra de los propietarios también es natural que se presenten ataques. 13 18Memorial20220825.pdf / Que se tomó como prueba documental.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Pero más allá de todo eso, y aún si en gracia de discusión se concluyera que hubo diligencia total en la vigilancia de Kevin, lo que en cualquier caso constituye la imprudencia y negligencia es que los otros dos canes -que también reportaban utilidad protectora al predio- deambularon sin control y precaución a pesar de que Hernán ingresaría a realizar su labor.
En este punto, el recurrente expuso las consideraciones de la sentencia C-059 de 2018, y sostuvo que mal se haría en tener por antijurídico permitirle deambular a perros potencialmente peligrosos en lugares privados. Lo que desconoció es que en la misma providencia se expusieron las razones de su culpabilidad: “( ) 142. En el numeral 1º la sanción se refiere a dejar ´deambular el canino potencialmente peligroso en espacio público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público´.
Con relación a este numeral la Sala considera que la expresión ´y privado´ es inexequible ya que ( ) aplicando un test débil de igualdad, la sanción por dejar deambular este tipo de caninos en sitios privados del propietario o tenedor, no tiene un fin constitucionalmente legítimo ni es una medida adecuada para el objetivo de proteger la vida, seguridad e integridad de las personas y otro tipo de animales, pues, se trata de sitios de la íntima dependencia del amo del animal, como por ejemplo su finca o casa de habitación, por lo que únicamente podrían ser sancionado el comportamiento de permitirle deambular en lugares abiertos al público o medios de transporte público. 144.
Así las cosas, con relación al giro ´y privados´ inserto en la norma mencionada, la Sala considera ( ) que lo que en este caso se tiene que valorar es si dicha medida causa algún riesgo o amenaza a la seguridad de las demás personas y cosas. ( ) se entiende que muchos de estos caninos pueden convivir de manera tranquila y pacífica con sus dueños y tenedores dentro de ámbitos estrictamente privados ( )”14.
Allí se destacó, especialmente, la intimidad del dueño y sus caninos, y la inconstitucionalidad radicó en la prohibición genérica de esta, siendo que lo natural es la recreación libre – 14 C-059 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 precisamente- en los espacios seguros y privados, de manera que restringir su movilidad en esos espacios rompía el orden constitucional.
No obstante, allí mismo se expuso que la determinación de responsabilidad pendía de ese grado de intimidad, y de si en verdad se ponía en peligro la integridad ajena. En abstracto, la restricción es inconstitucional, mas, es justificable en eventos concretos. He ahí la diferencia: aquí nunca hubo intimidad sino lo contrario, exposición consciente de la integridad de un tercero, quien ingresaría a trabajar en el predio.
Por ello, en este caso, sí es antijurídico haber dejado deambular perros potencialmente peligrosos en espacio privado. Es cierto que la única medida necesaria no era el encadenamiento de los tres perros, ¡nada de eso! Bastaba una reubicación adecuada, inclusive ingresarlos a la casa de habitación y compartir con ellos, o llevarlos a dar un paseo con los bozales respectivos, y un largo etcétera que con la menor diligencia habría evitado poner un peligro un bien tal como la vida de Hernán Darío, a la que no se le dio importancia alguna y por eso mismo se perdió. Adviértase que, al rendir su interrogatorio de parte, José Jesús reconoció que para el 03 de enero de 2022 no tenía mayordomo en esa casa, de manera que ni siquiera había dependientes dispuestos a realizar tales labores preventivas.
En pocas palabras, se creó el riesgo mortal para los invasores, y en simultáneo se expuso a Hernán a ese riesgo, sin la menor precaución. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Corroborada la negligencia e imprudencia del propietario, queda resuelto negativamente el motivo de inconformidad, y queda edificada la responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado. 3.4.
Acerca de la existencia y extensión del daño moral reclamado. Es oportuna la comprobación de la existencia y extensión del daño moral reclamado. El extremo activo reprochó su nulo reconocimiento a favor de Laurentina, así como la deficiencia del monto reconocido a los hijos de Hernán Darío. Mientras que el extremo resistente censuró la condena en beneficio de estos últimos.
Se parte del conocimiento teórico respecto del daño moral, la necesidad de su prueba, y la determinación de su quantum conforme al arbitrio judicial. Respecto de Laurentina, la juzgadora de primer grado desechó su padecimiento basada –primordialmente- en que se alejó de la vida marital que tenía con Hernán Darío y comenzó una nueva relación sentimental con otro sujeto.
El entendimiento fue infortunado, en tanto cerró de tajo la posibilidad de que existan relacionamientos sentimentales diversos a la convivencia tradicional, en contravía de lo reflejado por las pruebas. Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 De golpe, es bien sabido que existe a favor de la cónyuge una presunción en la causación del daño moral15.
Es cierto que ella declaró tener otra pareja al tiempo en que rindió su interrogatorio de parte, pero es igual de verídico que convivió con Hernán Darío desde 198716 hasta inicios de siglo, y luego de alrededor de un año, nuevamente se reanudó su vínculo hasta el día del fatídico hecho; constantemente se reunían, departían juntos, compartían lecho y techo, se brindaban ayuda mutua y, en últimas, mutaron la dinámica de la intimidad.
Esa es la verdad común extraíble de lo declarado por Laurentina17, Natalia Andrea18, Juan David19, Robinson Arbey20 y Yulieth Paola21 y, además, por los testigos Manuel Alberto22 y Jorge Enrique23: Laurentina dijo que, después de separarse, tenían una relación excelente, como que estuviéramos viviendo juntos. Seguimos como pareja ( ) hasta el día del fallecimiento. 15 SC5686-2018 M.P. Margarita Cabello Blanco 16 01Demanda.pdf / Página 36.
Registro civil de matrimonio. 17 33Audiencia3722.mp4 / Interrogatorio de parte. A partir del minuto 6:00 hasta el 36:55 18 34Audiencia3723.mp4 / Interrogatorio de parte. A partir del minuto 0:18 hasta el minuto 36:00 19 35Audiencia3724.mp4 / Interrogatorio de parte. A partir del minuto 4:11 hasta el minuto 30:15 20 Ibidem. Interrogatorio de parte.
A partir del minuto 1:00:00 hasta el minuto 1:14:33 21 Ibidem. Interrogatorio de parte. A partir del minuto 35:45 hasta el minuto 55:10 22 Ibidem. Testimonio. A partir del minuto 2:35:15 hasta el minuto 3:02:18 23 Ibidem. Testimonio. A partir del minuto 3:09:00 hasta el minuto 3:31:48 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 ¿Es decir que a pesar de que usted tiene unión marital de hecho con ( ) Jorge Humberto Londoño, tenía vida conyugal con el señor Madrid? Contestó: sí. ( ) ¿Jorge Londoño ( ) sabe que usted tenía vida conyugal con el señor Madrid de manera simultánea con él? Contestó: sí. ( ) Yo ya no quería estar con él, pero de todas maneras compartíamos ( ) Natalia Andrea declaró que ellos nunca se separaron ( ) él iba a la casa de mi abuelita y ayudaba.
O sea, después del 2005 la relación fue continua, o sea siempre hubo buena relación, no de convivencia pues como tal que ( ) lo despachara todos los días, pero sí tenían una buena relación. ( ) Compartían lecho y techo, no todos los días, pero sí cada ocho días, cada que mi papá podía, iba. ( ) Ella tiene una relación con el señor (Jorge Humberto) más o menos 10-15 años, pero que vivan juntos, no. ( ) mi mamá se ve con el señor esporádicamente, ( ) es más, ni sé cuándo se ven ( ) Y en esa línea de ideas se escuchó a los demás deponentes.
La presunción no se derrumba por la coexistencia de vínculos afectivos o por la mutación del relacionamiento, pues son todas ellas estructuras sentimentales que para el juzgador deben ser viables y naturales, permaneciendo atento a su demostración probatoria, tal como quedó acreditado en este caso. El error radicó en considerar el vínculo afectivo en términos absolutos, Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 según el cual Laurentina, o bien se relacionaba con Hernán Darío, o bien con Jorge Humberto, cuando en efecto hubo concurrencia, y lo más grave fue haber desconocido las décadas en que el finado y ella construyeron el hogar y criaron los 4 hijos- demandantes, así como la regular cercanía entre ellos hasta el 03 de enero de 2022, fundada en un afecto distinto, pero igual de relevante.
Laurentina mostró serenidad e inmutabilidad durante toda su declaración, lo que en modo alguno desmiente el íntimo dolor padecido. En suma, el reparo concreto saldrá avante y se reconocerá a favor de la demandante la suma de 40 SMMLV. En ese orden de ideas, y por sustracción de materia también queda resuelto favorablemente el motivo de inconformidad por la condena del juramento estimatorio por falta de demostración de los perjuicios, y es que obviamente más allá del reconocimiento extrapatrimonial, el vínculo de ayuda recíproca justifica someter a la jurisdicción el pedimento patrimonial en tanto pudo haber cierto ingreso para Laurentina –en dinero o en especie-, que cesó con la muerte de Hernán Darío. Quedó demostrado que no fue así, pero era una tesis controvertible y para nada temeraria o negligente, que son los componentes necesarios para la imposición de la sanción. De ahí que lo procedente será su revocatoria.
La presunción antedicha desde luego que también está instituida en beneficio de los hijos del causante, la cual tampoco fue derruida, sino que, por el contrario, fue verificada su afectación. Es falso, o cuando menos no quedó demostrado, que ellos hayan Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 abandonado a su padre –que fuera el argumento del demandado para que se niegue el menoscabo-.
De lo que no cabe duda es que Hernán Darío vivía en condiciones deplorables, sin embargo, muy por el contrario de mostrar desinterés, los demandantes y los testigos por ellos arrimados dieron cuenta de los esfuerzos por brindarle a él una mejor calidad de vida y sitio de habitación, pero él se mostró renuente a irse de la vereda Isaza para así poder custodiar el predio de su propiedad.
Natalia Andrea y sus hermanos explicaron que su padre ( ) no se quiso ir porque siempre tuvo miedo que se quedaran con el pedazo de tierra ( ). Y Jorge Enrique narró la constante preocupación de la familia por brindarle una mejor calidad de vida al padre, y se unió al dicho de que fue renuente a abandonar el lugar por temor a perder su tierra, y no debido a que no tuviera ante quien recurrir, tanto, que él mismo gestionó un trabajo para Hernán Darío en el municipio de Andes, pero que por las razones antedichas no se materializó. Valga destacar que, aunque los testigos eran las parejas sentimentales de dos de las demandantes, no se notó en ellos imparcialidad o favorecimiento, sino que tal vínculo era lo que explicaba su conocimiento, el cual fue expuesto coherentemente.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 Y aunque los testigos María Inés24, Blanca Seneth25, María Estefanía26 y Hellman Farid27 narraron que Hernán Darío vivía solito y que nunca era visitado por su esposa o sus hijos, así como que fue muchas veces a la casa de las dos primeras a comer la comidita, en verdad sus versiones no se contraponen con lo sostenido por los demandantes.
Los testigos dedujeron que se rompió por completo el vínculo exclusivamente porque el padre, la madre y los hijos dejaron de vivir todos juntos, y porque nunca volvieron a ver a estos últimos. Dijeron que el finado asistía los domingos a misa y que la iglesia quedaba en Barbosa. También, que no les constaba si aquellos días visitaba a alguien, solo que él contaba que se quedaba en el parque.
En términos de probabilidad prevalente, goza de coherencia y unidad la tesis según la cual él acudía a la iglesia de Barbosa todos los domingos y, siendo allí mismo el lugar de habitación de Laurentina y uno de sus hijos, se reuniera con ellos y los demás descendientes. Es que, dada su condición de vecinos, únicamente dieron fe de que vivía solo, en precarias condiciones, y que no recibió visitas de sus familiares, pero no acerca de cómo disponía de su tiempo ni les constó si se reunía con ellos en otros espacios.
Hallado el perjuicio moral, y en orden al quantum descubierto por la A quo, es obvio que en virtud del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa en el ámbito de su autonomía funcional - 24 36Auciencia3725.mp4 / A partir del minuto 5:20 hasta el minuto 24:35 25 37Audiencia3726.mp4 / A partir del minuto 9:20 hasta el minuto 30:23. 26 Ibidem / A partir del minuto 35:05 hasta el 49:20 27 Ibidem / A partir del minuto 55:08 hasta el minuto 1:14:31 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 justamente por su naturaleza inmaterial y meramente subjetiva, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos que tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida; y por esos motivos de autonomía funcional y atención al caso concreto es que hubo condenas tan dispares en las múltiples sentencias reseñadas por el extremo activo al sustentar la alzada.
Lo cierto es que no se hallaron razones para deducir una reducción en el monto a reconocer a los hijos de Hernán Darío que, de conformidad con el propio precedente más reciente28 y por tratarse esta de una muerte tan trágica, ascenderá a 60 SMMLV para cada uno. De este modo queda resuelta favorablemente la censura relativa al infra reconocimiento a favor de los hijos, y desfavorablemente la presentada por el demandado. 3.5.
Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual a cargo de José Jesús, también se modificará para incluir la condena por daño moral a favor de Laurentina a quien se le reconocerá la suma de 40 SMLMV, por las particularidades el caso ya analizadas, y para aumentar el quantum reconocido a los otros demandantes a 60 SMMLV; por último, se revocará el numeral quinto, relativo a la sanción 28 Sentencia 047 del 02 de octubre de 2025.
Radicado 05001310300820220013701 Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 impuesta a Laurentina por falta de demostración de los perjuicios patrimoniales. Según lo dictado por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia al extremo resistente, quien resultó ser la parte vencida y a quien se le resolvió desfavorablemente la alzada.
El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual se declaró civil y extracontractualmente responsable a José Jesús, según lo motivado ut supra.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero del fallo referido, en el sentido de condenar al demandado al pago del daño moral sufrido por los demandantes, que asciende a la suma de 40 SMLMV para Laurentina, y de 60 SMMLV para los otros demandantes. Asimismo, MODIFICAR el ordinal cuarto, en el sentido de excluir la negativa del perjuicio moral de Laurentina.
Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302220220007001 TERCERO. REVOCAR el ordinal quinto de la mentada sentencia, por medio del cual se condenaba a Laurentina a la sanción dispuesta en el artículo 206 del Código General del Proceso por falta de demostración de los perjuicios patrimoniales pedidos, según lo motivado ut supra.
CUARTO. CONDENAR en costas en esta instancia al demandado y en favor de los demandantes. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $4.270.500., correspondientes a tres (3) SMLMV.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento de voto parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99d800fd8780e5fbd7b8be70c8fab2cdfbf7e5c1fc61bed7ad9ec098eb8c00e9 Documento generado en 27/01/2026 10:15:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica