TEMA: ERROR EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN DE APOYOS JUDICIALES – La a quo, destacó los defectos que contenía la solicitud e interpretó que la misma constituía una demanda, lo que en principio, no sería reprochable de no ser porque no se tiene noticia de que se haya adelantado el trámite obligatorio del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en el que se impone al juez de esta especialidad un deber ineludible, como es el de verificar si la persona requiere apoyos judiciales, garantizando su voluntad y preferencias, a más de un término para ello; que, como se advirtió, no es opcional y tampoco puede suspenderse indefinidamente, ya que ello implicaría desconocer un mandato legal y los derechos de un sujeto de especial protección. / HECHOS: La señora (MSMG) solicitó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de este Distrito, la revisión de sentencia de interdicción, a favor de su hija la señora (KMMM); la juez de primera instancia ordenó subsanar algunos requisitos; luego en auto interlocutorio N°.760 del 7 de julio de 2025 rechazó la demanda, señalando que no se cumplió con los Requisitos N°. 3 y 4 que exigen la identificación clara de los actos jurídicos específicos para los cuales (KMMM) necesita apoyo para ejercer su capacidad legal.
Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la decisión de rechazar la intitulada “Solicitud de revisión de sentencia de interdicción”, se encuentra o no ajustada a los postulados legales. TESIS: En la sentencia C-022/21, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1996 de 2019 que representa un cambio de paradigma, ya que tiene como objeto establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, así como el acceso a los apoyos necesarios para su ejercicio.
(…) Su aplicación e interpretación debe estar acorde con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, igualdad de oportunidades, celeridad y accesibilidad que implica la identificación y eliminación, en todas las actuaciones, de los obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la ley.
(…) Aunque la mencionada ley determina en el artículo 9 que los apoyos para la realización de actos jurídicos pueden ser establecidos por medio de dos mecanismos, esto es, a través de: 1. La celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración. 2.
Un proceso de jurisdicción voluntaria (promovido por la persona titular del acto jurídico) o verbal sumario (cuando es incoado por persona distinta), denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos, en cuyo evento es necesario el cumplimiento de los requisitos que exige toda demanda, en el artículo 82 del Código General del Proceso- C.G.P.- y la Ley 2213 de 2022 y otros específicos, como lo regla el artículo 396.
(…) La aspiración de quien fue designada como curadora de (KMMM), en la sentencia dictada por el Jugado Trece de Familia de Medellín el 10 de septiembre de 2004 y que fue acogida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, en providencia del 22 de noviembre de 2004, era que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 56 de la citada Ley, en el que se impone al juez de esta especialidad un deber ineludible, como es el de verificar si la persona requiere apoyos judiciales, garantizando su voluntad y preferencias, a más de un término para ello, sin que se requiera petición alguna, pues está llamado a actuar de manera oficiosa.
(…) Según dicho canon: “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. (…) En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1.
La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. 2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado.
PARÁGRAFO 1. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.
Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. (…) Pese a lo anterior, la a quo destacó los defectos que contenía la solicitud e interpretó que la misma constituía el libelo introductor, lo que, en principio, no sería reprochable de no ser porque no se tiene noticia de que se haya adelantado el mencionado trámite que, como se advirtió, no es opcional y tampoco puede suspenderse indefinidamente, ya que ello implicaría desconocer un mandato legal y los derechos de un sujeto de especial protección. (….) No “debe perderse de vista que el juez, como conocedor del derecho, está en el deber de interpretar los designios de las partes, y darles el alcance que les corresponde de acuerdo con las pautas trazadas por el ordenamiento jurídico (principio iura novit curia)”.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 25/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 25 de septiembre de 2025 Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 Solicitante Marleny del Socorro Muriel Gallego Providencia Auto N° 284 Tema Revisión de sentencia de interdicción Decisión Revoca Ponente Edinson Antonio Múnera García Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 7 de julio de 2025. 1.- Antecedentes 1.1 En escrito presentado el 17 de junio de 2025, a través de apoderado, Marleny del Socorro Muriel Gallego solicitó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de este Distrito, la “REVISIÓN DE SENTENCIA DE INTERDICCIÓN, a favor de la hija de mi mandante, la señora KATERINNE MARÍA MONSALVE MURIEL”.
Para lo anterior, acotó que: Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 1.2 En proveído del 25 de junio siguiente, la a quo indicó: Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 1.3 Con memorial del 4/07/2025, el vocero judicial afirmó que “subsana con sus respectivos anexos, las solicitudes pedidas por el despacho”. 1.4 En auto interlocutorio N°.760 del 7 de julio de 2025, la juez singular rechazó la demanda, señalando que no se cumplió con: • Los Requisitos N°. 3 y 4 que exigen la identificación clara de los actos jurídicos específicos para los cuales Katerinne María Monsalve Muriel necesita apoyo para ejercer su capacidad legal.
El extremo activo sigue describiendo los actos de forma abstracta Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 o general, lo cual va en contra de lo establecido por la Ley 1996 de 2019, que prohíbe al juez pronunciarse sobre actos jurídicos no concretos ni determinados dentro del proceso. Por tanto, los actos deben ser claramente individualizados en la demanda. • El Requisito N°. 5 que reclamaba precisar qué actos jurídicos realizará cada persona propuesta como apoyo, así como presentar los poderes otorgados por ellos y vincularlos formalmente al proceso.
Lo que tampoco fue subsanado, toda vez que no se especificó la función de cada uno ni se aportaron los poderes requeridos. 2.- Motivos de la censura Contra esa determinación el jurista formuló el recurso de apelación. Adujo que: Tanto “el auto inadmisorio, como el auto de rechazo, vulneran la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia —el cual reconoce el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica—, en la medida en que niegan a la señora Katerinne María Monsalve Muriel su derecho al restablecimiento de su personalidad jurídica”. La “solicitud presentada a la jueza a quo estaba fundamentada, principalmente, en activar la obligación a cargo de esta de revisar la sentencia de interdicción de la señora Katerinne María Monsalve Muriel, en los términos del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019”.
Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 La operadora judicial impuso exigencias procesales no contempladas en la ley, como solicitar que Katerinne María Monsalve Muriel fuera demandada y que se aportara su correo electrónico, pese a la imposibilidad de manifestar su voluntad; exigir la reformulación de hechos y pretensiones, cuando ya estaban claras y concretas; pretender que las personas sugeridas como apoyos fueran parte activa del proceso y otorgaran poder, cuando el juez solo debe citarlas. Los requisitos 3, 4 y 5 fueron subsanados de forma suficiente. 3.- Problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la decisión de rechazar la intitulada “SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE INTERDICCIÓN”, se encuentra o no ajustada a los postulados legales. 4.- Consideraciones En la sentencia C-022/21, la Corte Constitucional1 declaró exequible la Ley 1996 de 2019 que representa un cambio de paradigma, ya que tiene como objeto establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena 1 “En esta oportunidad, la Sala Plena encontró que la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho.
Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluyó que en la regulación de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, y por tanto, el legislador no desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153 de la Constitución”.
Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 de las personas con discapacidad mayores de edad, así como el acceso a los apoyos necesarios para su ejercicio. Su aplicación e interpretación debe estar acorde con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, igualdad de oportunidades, celeridad y accesibilidad que implica la identificación y eliminación, en todas las actuaciones, de los obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la ley.
Y ello cobra relevancia en este caso, dado que el principio fue desconocido por la juez de primera instancia, omisión que impide respaldar la decisión opugnada. Aunque la mencionada ley determina en el artículo 9 que los apoyos para la realización de actos jurídicos pueden ser establecidos por medio de dos mecanismos, esto es, a través de: 1.
La celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración. 2. Un proceso de jurisdicción voluntaria (promovido por la persona titular del acto jurídico) o verbal sumario (cuando es incoado por persona distinta), denominado proceso de Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 adjudicación judicial de apoyos, en cuyo evento es necesario el cumplimiento de los requisitos que exige toda demanda (en el artículo 82 del Código General del Proceso- C.G.P.- y la Ley 2213 de 2022 ) y otros específicos (como lo regla el artículo 396 ibidem), lo cierto es que, en este caso, Marleny del Socorro Muriel Gallego no impetró una demanda, como se observa a continuación: La aspiración de quien fue designada como curadora de Katerinne María Monsalve Muriel, en la sentencia dictada por el Jugado Trece de Familia de Medellín el 10 de septiembre de 2004 y que fue acogida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, en providencia del 22 de noviembre de 2004, era que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 56 de la citada Ley, en el que se impone al juez de esta especialidad un deber ineludible, como es el de verificar si la persona requiere Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 apoyos judiciales, garantizando su voluntad y preferencias, a más de un término para ello, sin que se requiera petición alguna, pues está llamado a actuar de manera oficiosa.
Según dicho canon: “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado.
En caso de que los citados a comparecer aporten más de un informe de valoración de apoyos, el juez deberá tener en consideración el informe más favorable para la autonomía e independencia de la persona, de acuerdo a la primacía de su voluntad y preferencias, así como las demás condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente ley.
El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo: a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas.
Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad.
En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos. 3. La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos. 4.
Las demás pruebas que el juez estime conveniente decretar. 5. Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá: a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.
Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 e) Ordenar la notificación al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez. f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes. g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
PARÁGRAFO 1. En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.
Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.
PARÁGRAFO 2. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del procese de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada”. Pese a lo anterior, la a quo destacó los defectos que contenía la solicitud e interpretó que la misma constituía el libelo introductor, lo que, en principio, no sería reprochable de no ser porque no se tiene noticia de que se haya adelantado el mencionado trámite que, como se advirtió, no es opcional y Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 tampoco puede suspenderse indefinidamente, ya que ello implicaría desconocer un mandato legal y los derechos de un sujeto de especial protección. No “debe perderse de vista que el juez, como conocedor del derecho, está en el deber de interpretar los designios de las partes, y darles el alcance que les corresponde de acuerdo con las pautas trazadas por el ordenamiento jurídico (principio iura novit curia)”2.
Como esto no se hizo en debida forma y lo radicado no fue una nueva demanda, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente a las razones que sustentan la decisión de su rechazo, y revocará el auto confutado para que la Juez singular adelante el trámite que se erige en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. 5.- Decisión En consecuencia, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,
RESUELVE
REVOCAR el auto opugnado y ORDENA la devolución del cartulario a la Juez de primer grado para que adelante el trámite que orienta el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia 2 C.S.J. STC16892-2022 Proceso Verbal, adjudicación judicial de apoyo Radicado 05001311001320250045601 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fdf3957523e1feef9e0045e7fdd9c809063b5e1b688edde4307e60bba6f6329 Documento generado en 25/09/2025 09:00:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica