TEMA: CAUSAL DE NULIDAD EN PROCESOS DE EXTINCIÓN - La indebida vinculación de los herederos y, por consiguiente, el yerro en su notificación hace palmaria la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 establecidas en el artículo 83 del C.E.D., puesto que, además de consolidarse la falta de notificación, esta derivó en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso al cercenarles la intervención en la acción de extinción del dominio. / HECHOS: Consta en el requerimiento de extinción que, en los inmuebles ubicados en las inmediaciones del barrio Getsemaní de Cartagena sus moradores se dedicaban a la comercialización de sustancias de estupefacientes especialmente a extranjeros; la Fiscalía General de la Nación logró la plena identificación de las personas y bienes que incurrieron en las causales extintivas del derecho de dominio.
La Fiscal 9 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Barranquilla el 31 de enero de 2017 fijó provisionalmente la pretensión artículo 126 de la Ley 1708 de 2014 de extinguir del derecho de dominio, decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien perseguido; El 5 de abril de 2017 según lo establecido en el artículo 131 y 132 se formuló requerimiento de extinción de dominio y demás derechos reales principales y accesorios con base en la causal quinta (5°) del artículo 16 del C.E.D., «Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».
El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, decretó la nulidad de lo actuado al considerar que se configuraron las causales 1° y 2° del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014. La decisión fue apelada por la Fiscalía. La Sala deberá establecer, si la falta de notificación generó una causal de nulidad y, de ser así, desde qué acto debía retrotraerse la actuación. TESIS: La comunicación de las providencias, a la luz del precepto 29 de la Constitución Política que prevé que en todo tipo de actuaciones judiciales se debe asegurar el debido proceso, cobra especial relevancia a efectos de garantizar el ejercicio de oposición y defensa de las partes e intervinientes, «en la medida que solo cuando conocen lo decidido por la autoridad encargada de definir el asunto, se habilita la oportunidad efectiva e idónea de que los sujetos procesales elaboren la estrategia más acorde a sus intereses o muestren su inconformidad mediante los recursos de ley».
(…) La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
(…) Al mismo tiempo, el artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: «1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.» (…) es menester precisar que el esquema procedimental de la acción de extinción de dominio está dividido en dos fases: (i) inicial y (ii) juzgamiento.
Destacando que la primera es de competencia exclusiva del ente acusador, donde además de adelantar las investigaciones pertinentes y recolectar pruebas, tiene la potestad de imponer las cautelas que a bien tenga, siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan considerar que los bienes están vinculados o provienen de una actividad ilícita.
(…) En torno a la fase de juzgamiento, es de competencia exclusiva de los jueces especializados quienes conocen de la acción en razón a la demanda o requerimiento presentada por la fiscalía, agotar el procedimiento hasta su culminación con base en las directrices fijadas por el legislador en el Código de Extinción de Dominio, que se caracteriza por tener una etapa introductoria admisión, otra probatoria y de decisión, actos desarrollados con apego a los principios que rigen el proceso extintivo.
(…) En el marco de la fase inicial, se reconoció personería para actuar a los apoderados de los hijos de la afectada, quienes presentaron oposiciones a la pretensión en el sentido de (i) advertir el deceso de su progenitora; (ii) solicitar pruebas y (iii) informar la sobre la existencia de por lo menos ocho descendientes con sus datos de ubicación. ( ) Lo anterior no fue considerado por la Fiscalía 9° Especializada que cerró la etapa de oposición y presentó requerimiento de extinción sin convocar a los herederos determinados, y únicamente se valoró lo manifestado en la oposición con relación a la no configuración de la causal de extinción. (…) Para la fase de juzgamiento, la demandante fiscalía, tiene la carga de identificar a cada uno de los afectados y señalar su lugar de notificación; aunque la norma hace referencia a los reconocidos en el trámite, ello no la exonera de vincular al trámite extintivo a todos los demás sujetos determinados para que comparezcan y ejerzan su derecho de contradicción, sobre todo cuando se trata de herederos de la propietaria del inmueble que se persigue y su ubicación fue informada previamente.
(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha dicho lo siguiente: «los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana, para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.
(…) Luego, la indebida vinculación de los hijos de y, por consiguiente, el yerro en su notificación hace palmaria la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 establecidas en el artículo 83 del C.E.D., puesto que, además de consolidarse la falta de notificación, esta derivó en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso al cercenarles la intervención en la acción de extinción del dominio.
(…) Ciertamente, se acreditó que uno de los herederos de la afectada y otros sujetos que reclaman tener derecho para hacer parte del trámite extintivo promovieron acciones de tutela reclamando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en relación con el proceso de la referencia; sin embargo, de ninguna manera se satisfacen los presupuestos de la notificación por conducta concluyente en los términos que señala el C.E.D., en la medida que los amparos promovidos no pertenecen al proceso de extinción, ni a la interposición de un recurso ordinario contra cualquiera de las decisiones emitidas en el marco de la fase de juzgamiento.
(…) De otra parte, las reglas que orientan las nulidades en materia de extinción disponen que no se declarará la invalidez del acto cuando este cumpla su finalidad o se convalide por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales; en esta oportunidad no hay duda de que los yerros que motivaron nulitar el proceso desde la resolución que fijó provisionalmente la pretensión no se convalidaron, toda vez que los perjudicados no expresaron su consentimiento justamente porque no han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso.
(…) la correcta notificación de los herederos determinados no implica necesariamente su comparecencia en la litis; lo indispensable es que se acrediten los requisitos formales y materiales para determinar que se integró en debida forma el contradictorio, como mínimo en la fase de juicio. Bajo los anteriores derroteros, emerge diáfano la existencia de una causal de nulidad que amerita retrotraer el curso procesal desde el momento en que se presentó la irregularidad sustancial, de ahí que frente a ese tópico la decisión se encuentre ajustada a derecho.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 08001-31-20-001-2017-00015-00 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADO: PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA ASUNTO: APELACIÓN AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 04 APROBADA ACTA NRO. 04 Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía 9° Especializada de Barranquilla, en contra del auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, que decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución de 31 de enero de 2017 a través de la cual se fijó la pretensión provisional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Consta en el requerimiento de extinción que, en los inmuebles ubicados en las inmediaciones del barrio Getsemaní de Cartagena, interior 5, sus PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 2 moradores se dedicaban a la comercialización de sustancias de estupefacientes especialmente a extranjeros, situación que se plasmó en el informe de investigador de campo – FPJ-11- del 28 de julio de 2016 suscrito por servidores adscritos a la SIJIN-MECAR.
Teniendo en cuenta la información recolectada, al interior del inmueble ubicado en la calle 27 No. 10B-20 barrio Getsemaní de Cartagena, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en 3 oportunidades: (i) 2 de diciembre de 2010: se incautó 32.6 gramos de cocaína; un arma de fuego tipo pistola, marca Prieta Beretta, calibre 7.65; un proveedor; 8 cartuchos de munición; una gramera y dinero.
Aunado se logró la captura de alias “el gordo”. (ii) 26 de febrero de 2016: se incautó: 83 gramos de marihuana, cocaína y la captura de: Antonio Geovanni Bernett Carreazo, Hernando Alfonso Bernett Carriazo, Nelson Montes Robledo y Delirio Gaviria Barrozo. (iii) 12 de julio de 2016, se incautó: 142 gramos de marihuana y 93 gramos de cocaína.
Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación logró la plena identificación de las personas y bienes que incurrieron en las causales extintivas del derecho de dominio. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 3 No. Matricula inmobiliaria Dirección Propietario 1 Benicia Hernández Burgos ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscal 9 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Barranquilla el 31 de enero de 2017 fijó provisionalmente la pretensión -artículo 126 de la Ley 1708 de 2014- de extinguir del derecho de dominio a del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No ubicado en la barrio Getsemaní de Cartagena1.
El 31 de enero de 2017 la Fiscalía decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien perseguido2. El 5 de abril de 2017 según lo establecido en el artículo 131 y 132 ejusdem se formuló requerimiento de extinción de dominio y demás derechos reales principales y accesorios con base en la causal quinta (5°) del artículo 16 del C.E.D., «(…) Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas»3.
La causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, que mediante auto del 18 de abril de 2017 avocó su conocimiento4. 1 Expediente digital, CarpetaBogotá-C01Fiscalía-02Fiscalía, pagina 198-223. 2 Expediente digital, CarpetaBogotá-C01Fiscalía-02Fiscalía, pagina 224-250. 3 Expediente digital, CarpetaBogotá-C01Fiscalía-03Fiscalía, pagina 173-206. 4 Expediente digital, CarpetaBogotá-C02Juzgado-01Juzgado, pagina 4-5.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 4 Mediante auto del 28 de agosto de 2019, la autoridad judicial negó las solicitudes de nulidad por indebida notificación impetradas previamente por los apoderados, admitió la demanda de extinción de dominio y se pronunció respecto de las solicitudes probatorias5.
Concluida la práctica probatoria, el despacho mediante auto del 28 de agosto de 20236 decretó la nulidad de lo actuado al considerar que se configuraron las causales 1° y 2° del artículo 83 de la Ley 1708 de 2014. La decisión fue apelada por la Fiscalía7. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado en la causa a partir de la resolución que fijó la pretensión provisional del 31 de enero de 2017.
Ello, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 127 ibidem, lo que generó una vulneración al debido proceso por falta de notificación. Explicó que en la fase inicial la Fiscalía 9° Especializada fijó la pretensión de extinción en contra del bien de propiedad de, a quien se le notificó la resolución de 31 de enero de 2017. En esa etapa se reconoció personería para actuar a los apoderados de, hijos de la afectada; sin embargo, no se advirtió que falleció el 3 de junio de 1983, luego, era deber de la demandante 5 Expediente digital, CarpetaBogotá-C02Juzgado-01Juzgado, pagina 415-430. 6Expediente digital, CarpetaBogotá-C03Juzgado-023AutoNulidad. 7Expediente digital, CarpetaBogotá-C03Juzgado-025Apelación. PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 5 convocar a todos sus herederos para que hicieran parte del proceso y ejercer su derecho de contradicción. En consecuencia, como la afrenta no fue subsanada se configuró la transgresión de la garantía mencionada, siendo necesario nulitar lo actuado desde el 31 de enero de 2017, dado que, “la fijación provisional es el acto de parte de la Fiscalía General de la Nación que tiene como propósito garantizar el derecho de contradicción de toda persona natural o jurídica que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio”.
De otra parte, se ofició a la Notaría Primera de Cartagena para que dispusiera el envío de copia del registro civil de defunción de la señora con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se procediera con la cancelación de su cédula por muerte. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscal 9 Especializada fundamentó su disenso en que, el trámite de notificaciones que menciona el juzgador corresponde a los que se deben garantizar en la etapa de juicio, tal y como lo dispone el articulo 61 y 293 del Código General del Proceso, pasando por alto que, precisamente el acto desde el cual surge el aparente yerro corresponde a uno propio del ente acusador en sede de fase inicial, como lo es, la resolución que fija la pretensión e impone las medidas precautelativas.
En todo caso, la supuesta anomalía se convalidó al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del compendio de esta PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 6 materia, pues los herederos de quien sostenía el derecho real de dominio desplegaron las acciones pertinentes en pro de su defensa a través de sus apoderados judiciales, solicitud y práctica de pruebas y acciones de tutelas.
De tal manera, reclamó se revoque la decisión y, consecuentemente, se emita la correspondiente sentencia. TRASLADO NO RECURRENTES: Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentación en ese sentido. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para desatar el recurso de alzada propuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014.
Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°. El recurso de apelación formulado por la delegada fiscal, en síntesis, persigue que se revoque la decisión calendada 28 de agosto de 2023 y, en su lugar, se proceda con la emisión de la correspondiente sentencia, al no advertir transgresión al debido proceso.
La comunicación de las providencias, a la luz del precepto 29 de la Constitución Política -que prevé que en todo tipo PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 7 de actuaciones judiciales se debe asegurar el debido proceso-, cobra especial relevancia a efectos de garantizar el ejercicio de oposición y defensa de las partes e intervinientes, «en la medida que solo cuando conocen lo decidido por la autoridad encargada de definir el asunto, se habilita la oportunidad efectiva e idónea de que los sujetos procesales elaboren la estrategia más acorde a sus intereses o muestren su inconformidad mediante los recursos de ley -audiatur et altera pars-8».
Sobre el tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -cuya jurisprudencia es aplicable por vía de integración, art. 26 C.E.D. de tiempo atrás ha entendido que: «La notificación es el acto jurídico por medio del cual se hace saber o se ponen en conocimiento de las partes e interesados, en forma real o presunta, las providencias autos o sentencias- dictadas en curso de la indagación preliminar, la investigación, el juicio o la ejecución. En tales condiciones, la notificación se erige como acto procesal de suma importancia dentro de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al de la notificación. Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales.
Si las partes dentro de los términos legales no hacen valer los recursos de ley, a pesar de haberse enterado de las decisiones, o habiendo ejercido el derecho a controvertir omiten manifestar en qué consiste su desacuerdo, la providencia queda en firme, sin que en su contra proceda medio de impugnación ninguno.»9 Por su parte, el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: «Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia SP17467-2016, rad. 43941. 9Sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado 30.361.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 8 La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.» Al mismo tiempo, el artículo 83 ejusdem establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: «1.
Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.» Descendiendo al caso sub-lite, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla estando ad-portas de adoptar la decisión de fondo frente a la litis que fue puesta a su consideración, advirtió una irregularidad procedimental consistente en la indebida notificación de quienes eventualmente pudieran ostentar alguna titularidad respecto del bien objeto de interés. Luego, la controversia gira en torno a determinar si tal vicio se convalidó o si, contrario sensu no se subsanó y generó una violación a las garantías fundamentales, no existiendo más alternativa que anular la actuación desde la resolución que fijó la pretensión provisional e imposición de las cautelas provisionales.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 9 A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es menester precisar que el esquema procedimental de la acción de extinción de dominio está dividido en dos fases: (i) inicial y (ii) juzgamiento. Destacando que la primera es de competencia exclusiva del ente acusador, donde además de adelantar las investigaciones pertinentes y recolectar pruebas, tiene la potestad de imponer las cautelas que a bien tenga, siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan considerar que los bienes están vinculados o provienen de una actividad ilícita.
Dichas medidas como bien se sabe, pueden ser objeto de control de legalidad por parte del juez natural, a petición del afectado, correspondiendo a la fiscalía remitir las copias de la carpeta y sobre ello se adopta la decisión. Significando esto, que la autoridad judicial solo verifica lo que sea trasladado por el acusador en sede de fase inicial.
En torno a la fase de juzgamiento, es de competencia exclusiva de los jueces especializados quienes conocen de la acción en razón a la demanda -o requerimiento- presentada por la fiscalía, agotar el procedimiento hasta su culminación con base en las directrices fijadas por el legislador en el Código de Extinción de Dominio, que se caracteriza por tener una etapa introductoria -admisión-, otra probatoria y de decisión, actos desarrollados con apego a los principios que rigen el proceso extintivo.
A partir de lo anterior se analizarán dos situaciones que permitirán resolver el asunto sometido a consideración, así: (i) la existencia de alguna causal de nulidad y, (ii) de acreditarse aquella, desde qué acto procesal debería rehacerse el trámite. PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 10 Revisado con detenimiento el expediente se extrae que, la Fiscalía 9° Especializada inició trámite extintivo en contra del bien de matrícula inmobiliaria 060-044786 de propiedad de.
En la resolución que fijó la pretensión provisionalmente se denunció como afectada a Hernández Burgos y se dispuso su notificación, sin advertir que la ciudadana falleció el 5 de junio de 1983, según el registro de defunción emitido por la Notaría Primera (1°) de Cartagena. En el marco de la fase inicial, se reconoció personería para actuar a los apoderados de y, hijos de la afectada, quienes presentaron oposiciones a la pretensión en el sentido de (i) advertir el deceso de su progenitora;
(ii) solicitar pruebas y (iii) informar la sobre la existencia de por lo menos ocho descendientes con sus datos de ubicación, entre los que se encuentran: -fallecida-, -fallecida-,,, Lo anterior no fue considerado por la Fiscalía 9° Especializada que cerró la etapa de oposición y presentó requerimiento de extinción sin convocar a los herederos determinados de y únicamente se valoró lo manifestado en la oposición de por intermedio de sus abogados de confianza con relación a la no configuración de la causal de extinción. En la fase de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla asumió el conocimiento del requerimiento y ordenó la notificación de los sujetos PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 11 procesales con base en lo dispuesto en el artículo 137 y siguientes del C.E.D., para el efecto se libraron citaciones de notificación personal para, sus apoderados y los demás intervinientes, pero sin que se emitiera orden o pronunciamiento frente a la convocatoria como partes de las demás personas determinadas -hijos, herederos- con interés para hacer parte del proceso.
Es importante precisar que, el juzgado de instancia el 18 de mayo de 2018 publicó edicto emplazatorio para vincular a los terceros indeterminados; sin embargo, guardó silencio frente a los terceros determinados -herederos-, -herederos-, - herederos-, -, quienes debieron ser vinculados al existir información sobre su ubicación, asunto susceptible de ser aclarado en el auto que avocó el conocimiento en la fase de juzgamiento.
Si bien el 28 de agosto de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, surtido el traslado que establece el artículo 141 del C.E.D., resolvió las solicitudes probatorias, admitió el requerimiento y descartó la nulidad propuesta por los apoderados de, también pasó por alto que ese estadio es la etapa prevista por el legislador para subsanar los yerros que configuren eventuales causales de nulidad.
El artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 expresamente señala que, el acto del requerimiento al juez es un «acto de parte» y fija de manera definitiva la pretensión de extinción, por lo que debe contener como mínimo los siguientes requisitos: PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 12 «1.
La identificación y ubicación de los bienes. 2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes. 3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa. 4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión. 5. Las pruebas en que se funda la pretensión. 6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.» Subrayado fuera del texto.
A la luz de lo anterior, para la fase de juzgamiento, el demandante -fiscalía- tiene la carga de identificar a cada uno de los afectados y señalar su lugar de notificación; aunque la norma hace referencia a los reconocidos en el trámite, ello no la exonera de vincular al trámite extintivo a todos los demás sujetos -determinados- para que comparezcan y ejerzan su derecho de contradicción, sobre todo cuando se trata de herederos de la propietaria del inmueble que se persigue y su ubicación fue informada previamente.
Tratándose de la necesidad de convocar al litigio a los herederos o quienes por ley le deben suceder al deudor ante la imposibilidad jurídica de accionar con la persona fallecida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha dicho lo siguiente: «(…) los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.
Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 13 (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’.
(…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto (…)»10 De manera que, aplicando por integración lo antes señalado por la jurisprudencia en materia civil a una acción patrimonial como lo es la de extinción de dominio, la posibilidad de continuar el trámite del proceso con los herederos de la difunta demandada exige necesariamente que estos hayan adquirido la condición de parte procesal, para poder estructurar válidamente la representación de aquella por sus sucesores e integrar adecuadamente el contradictorio.
Luego, la indebida vinculación de los hijos de y, por consiguiente, el yerro en su notificación hace palmaria la configuración de las causales de nulidad 2 y 3 establecidas en el artículo 83 del C.E.D., puesto que, además de consolidarse la falta de notificación, esta derivó en una violación a las garantías fundamentales al debido proceso al cercenarles la intervención en la acción de extinción del dominio.
La Fiscalía 9° Especializada ha centrado su inconformidad con la decisión de la anular lo actuado, dado que, a su juicio, el trámite de notificación que realizó corresponde a un acto de parte y la supuesta anomalía se convalidó en razón a que los afectados desplegaron acciones en su defensa a través oposiciones, solicitudes 10 Fallo del 5 de diciembre de 2008, expediente 2005-00008, reiterado en la Sentencia STC5300-2018 del 25 de abril de 2018.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 14 probatorias e incluso acciones de tutela, que permitieron inferir, se notificaron por conducta concluyente. Sobre el particular, como primer aspecto es necesario indicar que la ley de extinción de dominio acerca de la notificación por conducta concluyente señala claramente que solo «se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito o diligencia que obre en el expediente»; en este caso dos de los descendientes de Benicia Hernández comparecieron al proceso y fueron notificados en debida forma en la fase juzgamiento, incluso se opusieron a la pretensión definitiva, pero los demás herederos conocidos no fueron integrados correctamente al proceso -fase inicial y juicio- pese a que se conocía su existencia y ubicación, ni obra actuación alguna en la que hayan efectuado un acto concreto que permita entenderlos como notificados del procedimiento de extinción por conducta concluyente.
Ciertamente, se acreditó que uno de los herederos de la afectada y otros sujetos que reclaman tener derecho para hacer parte del trámite extintivo promovieron acciones de tutela reclamando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en relación con el proceso de la referencia; sin embargo, de ninguna manera se satisfacen los presupuestos de la notificación por conducta concluyente en los términos que señala el C.E.D., en la medida que los amparos promovidos no pertenecen al proceso de extinción, ni a la interposición de un recurso ordinario contra cualquiera de las decisiones emitidas en el marco de la fase de juzgamiento.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 15 De otra parte, las reglas que orientan las nulidades en materia de extinción disponen que no se declarará la invalidez del acto cuando este cumpla su finalidad o se convalide por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales; en esta oportunidad no hay duda de que los yerros que motivaron nulitar el proceso desde la resolución que fijó provisionalmente la pretensión no se convalidaron, toda vez que los perjudicados no expresaron su consentimiento justamente porque no han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso.
Importa destacar que, la correcta notificación de los herederos determinados de Benicia Hernández Bustamante no implica necesariamente su comparecencia en la litis; lo indispensable es que se acrediten los requisitos formales y materiales para determinar que se integró en debida forma el contradictorio, como mínimo en la fase de juicio.
Bajo los anteriores derroteros, emerge diáfano la existencia de una causal de nulidad que amerita retrotraer el curso procesal desde el momento en que se presentó la irregularidad sustancial, de ahí que frente a ese tópico la decisión se encuentre ajustada a derecho. Ahora bien, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla consideró imperativo anular el proceso desde la fase inicial, específicamente, desde la resolución de 31 de enero de 2017 a través de la cual se fijó provisionalmente la pretensión; no obstante, la solución adoptada por el juzgador riñe con los mandatos y principios que rigen el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 16 Aunque es desde la etapa de oposición a la pretensión provisional que la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de la existencia de los herederos determinados de la propietaria del inmueble; también es cierto que el inicio del proceso de extinción y la presentación del requerimiento o pretensión definitiva es un «acto parte» y en todo caso su contradicción tendrá lugar «durante la etapa de juicio, ante el juez de extinción de dominio».
En otras palabras, la decisión del juez de instancia de anular el trámite desde la etapa inicial -resolución que fijó la pretensión provisional- escapa de la órbita del control judicial que realiza el juez especializado según lo prescrito en el artículo 132 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, que se limita al juicio de extinción. Adicionalmente, el yerro en la integración del contradictorio en la fase de juicio, como se dijo anteriormente, es susceptible de ser subsanado por el fallador al momento de avocar el conocimiento del requerimiento extintivo en tanto que, en esa etapa la autoridad judicial tiene el deber realizar el control al requerimiento de extinción que será la base del juicio y adoptar las medidas necesarias para que la actuación se adelante con apego a los lineamientos legales sin vicio alguno, por ejemplo, que todos los sujetos con interés para constituirse hayan sido correctamente convocados al devenir procesal.
En síntesis, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla acertó al decretar la nulidad porque se configuraron las causales 2 y 3 del artículo 83 del C.E.D., pero erró al retrotraer la actuación desde la fase inicial, por tal razón, se revocará parcialmente el auto emitido el veintiocho (28) de agosto de 2023 y, en su lugar, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 17 proferido el dieciocho (18) de abril de 2017, inclusive, mediante el cual se avocó conocimiento del requerimiento de extinción, para que se integre en debida forma el contradictorio en la fase de juzgamiento en relación con los herederos determinados de Benicia Hernández Burgos.
En lo demás la providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero del auto apelado y, en su lugar, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto proferido el dieciocho (18) de abril de 2017, inclusive, mediante el cual se avocó conocimiento del requerimiento de extinción, para que se integre en debida forma el contradictorio en la fase de juzgamiento en relación con los herederos determinados de TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
PROCESO: 08001312000120170001500 OBJETO: AUTO DECRETA NULIDAD DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE 18 CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
QUINTO: ADVERTIR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
SEXTO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado