NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 2022-00404-01 (19603) DEMANDANTE: GLORIA. DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRA. MANIZALES, SIETE (7) NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Se concede personería a la abogada Gloria Eugenia García Buitrago, identificada con C.C.42.016.971 y T.P.318.480 del C.S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que le efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por los voceros judiciales de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.266 acordaron la siguiente SENTENCIA. Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 2 ANTECEDENTES GLORIA, promovió el presente proceso ordinario de la seguridad social con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.) administrado por COLFONDOS S.A. y, que, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De consuno con ello, solicitó se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que disfruta de acuerdo a la Ley 33 de 1985 aplicando una tasa de remplazo del 75%, a partir del 1 de abril de 2017, así como, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 26 de mayo de 1958; que cotizó al R.P.M.P.D. y el 24 de febrero de 1998 se trasladó al R.A.I.S. creyendo que se pensionaría con un monto superior; que cuando migró no se le brindó información sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni las ventajas, desventajas y las diferencias entre ambos regímenes; como tampoco se le comunicó las variables que podían afectar el cálculo.
Manifestó que, laboró como empleada pública por un lapso de 25 años, 2 meses y 5 días y, para el 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas al sistema. Por otro lado, narró que el 22 de febrero de 2013, a través de una orden de un juez de tutela, se ordenó su retorno a COLPENSIONES, entidad que, por medio de la Resolución SUB46875 del 26 de abril de 2017, le reconoció la pensión de vejez por valor de $1.977.090 con una tasa de remplazo del 73%, a partir del 1 de abril de ese año y, que de no haberse traslado con engaños a COLFONDOS S.A. no hubiera perdido el régimen de transición. CONTESTACIONES A LA DEMANDA COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y señaló que, la vinculación de la demandante al R.A.I.S. goza de plena validez y, que no se le podía condenar al pago de los intereses moratorios, ya que, únicamente actuó conforme a la ley. propuso en su defensa los medios de defensa que Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 3 denominó: “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad;
Invalidez del retorno al régimen de Prima Media con Prestación Definida; Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen; Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005;
No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; Aceptación implícita de la voluntad del afiliado; Saneamiento de una presunta nulidad;
Cobro de lo no debido – intereses moratorios; Prescripción; Buena fe; Imposibilidad de condena en costas y Genérica”. COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes medios exceptivos: “Inexistencia de la obligación; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Buena fe; Innominada o genérica; Ausencia de vicios del consentimiento;
Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS s.a.; Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afilaición (sic); Compensación y Pago”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, en providencia del 17 de junio de 2024, la Juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias denominadas: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVÁLIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – ART 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 4 2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA (sic) DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN” (en cuanto a las pretensiones relativas a la ineficacia del traslado de régimen), “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “LA GENERICA (sic)”, propuestas por COLPENSIONES.
Igualmente se declararán NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COMPENSACIÓN Y PAGO”, propuestas por la AFP COLFONDOS S.A., por lo analizado con precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS” propuesta por COLPENSIONES y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN invocada igualmente por esa entidad, con relación a las diferencias pensionales causadas con antelación al 29 de julio de 2018 por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la señora GLORIA a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el día 24 de febrero de 1998.
CUARTO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada GLORIA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR que a la señora GLORIA le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con sustento en la Ley 33 de 1985 considerando un IBL de $2.749.970 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $2.062.478 para el 01 de abril de 2017. Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 5 SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora GLORIA con sustento en la Ley 33 de 1985 considerando un IBL de $2.749.970 correspondiente a lo cotizado durante los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional de $2.062.478 para el 01 de abril de 2017.
OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA las diferencias pensionales causadas desde el 29 de julio de 2018 por efectos de la prescripción trienal. Las diferencias causadas desde el 29 de julio de 2018 al 30 de abril de 2024 ascienden a $7.688.143.oo.
NOVENO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA las diferencias causadas en razón de la reliquidación pensional a la que tiene derecho de manera indexada, para lo cual deberá aplicar la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES en virtud de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 descontar de las diferencias pensionales causadas en favor de la señora GLORIA por concepto de reliquidación pensional, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. Los aportes a salud causados desde el 29 de julio de 2018 al 30 de abril de 2014 corresponden a $851.750.
Como consideraciones relevantes, adujo que, de acuerdo con el artículo 53 de la C.Pol. y lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1688-2019, el juez tenía la obligación de evaluar si la decisión del afiliado para cambiar de régimen fue autónoma y consciente, pues las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.) deben proporcionar a sus usuarios información suficiente para la toma de decisiones libres y fundamentadas sobre su futuro pensional, cumpliendo con el deber de doble asesoría desde su creación y, que el traslado de la promotora del litigio desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. no estuvo precedido del consentimiento informado, lo que implicó que la decisión adoptada no fuera consciente.
Del análisis probatorio, dijo que, la asesoría brindada fue insuficiente y carente de la información necesaria para garantizar que la decisión fuera libre y voluntaria, sin que la afiliada conociera claramente las implicaciones del monto pensional ni las condiciones asociadas; que, aunque GLORIA firmó el formulario de aseguramiento, ello no concluía Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 6 que comprendiera plenamente sus términos. Igualmente, señaló que, la carga probatoria recaía en la demandante, empero que, dado el incumplimiento generalizado del deber de información por parte de la A.F.P., que no aportó documentación que demostrara haber entregado información clara y detallada sobre el acceso, efectos y condiciones del traslado entre regímenes el traslado debía declararse ineficaz.
Concluyó que la ineficacia implicaba que la actora nunca abandonó el R.P.M.P.D., por lo cual invalidó jurídicamente la migración al R.A.I.S. y, en consecuencia, no se configuró el supuesto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la pérdida del régimen de transición para quienes voluntariamente se trasladaran al R.A.I.S. Por esa razón, determinó que la afiliada nunca abandonó el R.P.M.P.D. y, por ende, mantuvo todos los beneficios del régimen de transición. De consuno con ello, señaló que, la accionante nació el 26 de mayo de 1958, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, así como más de 750 semanas cotizadas a esa fecha, según su historial laboral y, que el régimen de transición se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la Ley 33 de 1985, de ahí que, procedía realizar la reliquidación de la pensión de vejez a la luz de ese régimen, que estableció como requisitos para pensionarse 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial; que GLORIA cumplió con los mencionados requisitos el 26 de mayo de 2013 y contaba con más de 20 años de servicio público, razón por la cual, se debía reajustar la prestación aplicando una tasa de remplazo del 75%, válida para la fecha de su retiro, (el 1 de abril de 2017), de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Puntualizó que, las diferencias en las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2018 hasta el 30 de abril de 2024, se encontraban prescritas y que no procedía la condena por intereses moratorios de que trata 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, COLPENSIONES actuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente y con base en los precedentes judiciales vigentes, por lo que, condenó a la indexación. Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 7 Finalmente, determinó que no existía cosa juzgada, ya que, emergió un aspecto nuevo, a saber, la ineficacia del traslado, cuestión que no fue analizada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
APELACIÓN Inconforme con el fallo, los voceros judiciales de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. lo recurrieron en los siguientes términos: COLPENSIONES, asentó que, la parte activa de la litis perdió el régimen de transición cuando se trasladó del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., ello, según lo consagrado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, no era procedente extenderle los efectos del mismo y reliquidarle la prestación de vejez que devenga.
COLFONDOS S.A. adujo que, GLORIA ejerció su derecho de libre elección conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y según las pruebas practicadas la elección fue libre y voluntaria, lo cual se confirmó con la suscripción del formulario de afiliación, sin que se presentara error, fuerza o dolo. En cuanto a la condena en costas, consideró que debía estar condicionada al éxito de las pretensiones, ya que, siempre actuó dentro del marco normativo vigente y amparada en la buena fe.
CONSULTA Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126-2013, STL4255-2013 y STL28072018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema han trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 8 Constitucional, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 4 de septiembre de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES, adujo que, la ineficacia o nulidad del traslado de personas que han estado muchos años en el R.A.I.S. y que, al final, descubren que su pensión podría ser mayor si permanecen en R.P.M.P.D., era desconocer la existencia de regímenes, lo que podría poner en riesgo la estabilidad financiera de COLPENSIONES, ya que, se debe evitar la descapitalización del fondo común, pues se podría desajustar el cálculo actuarial y las inversiones necesarias para garantizar los rendimientos de las pensiones, afectando a los cotizantes que sí han cumplido con sus obligaciones.
COLFONDOS S.A. reiteró su inconformidad frente al fallo y afirmó que la afiliación de la convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria y sin presiones, de conformidad con los parámetros legales vigentes para el momento que adoptó la decisión de trasladarse. Señaló que, suministró toda la información requerida y destacó que en el año en el que se consolidó el traslado, las normas que se imputan aún no estaban vigentes, por lo que, ello desconocía los principios de legalidad y no retroactividad.
En cuanto a la condena en costas, consideró que estas deben estar condicionadas al éxito de las pretensiones, debido a que, no existen fundamentos sólidos que justifiquen su prosperidad. Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 9 La parte DEMANDANTE, hizo un recuento de la línea jurisprudencial al respecto de la cual infiere que su traslado es ineficaz.
Aludiendo que no basta el formulario para la validación del traslado; que las administradoras de pensiones deben dar una información completa y comprensible; además son quienes tienen el deber insoslayable de información y que como el acto carecería de efectos jurídicos, nunca se desprendió de los beneficios del régimen de transición. Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmar el proveído de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Delimitación de la competencia del Tribunal en sede de apelación y consulta. A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 ídem. Antes de ello, es importante precisar que el grado jurisdiccional en comento constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015. 2.
Problema jurídico. En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a los siguientes interrogantes: Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 10 1) Si con ocasión del proceso con radicado 201400144-01, interpuesto por GLORIA en contra de COLPENSIONES y conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, en el que se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, operó en el presente asunto la cosa juzgada; en caso negativo 2) ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la promotora del pleito del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. a través de la A.F.P. COLFONDOS S.A., por incumplimiento del deber de información en cabeza de esta última?; 3) en caso afirmativo, qué consecuencias se derivan de esa eventual declaración, esto es, la no pérdida del régimen de transición y el derecho a la reliquidación de la prestación económica de vejez que devenga según la Ley 33 de 1985, atendiendo su condición de empleada pública.
Por razones metodológicas, se abordarán de forma conjunta los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 3. De la cosa juzgada. Señala el artículo 303 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes y que para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria, así mismo, el artículo 314 C.G.P. hace alusión a que el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia de las súplicas de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada y el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “(…) para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 11 objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (negrillas fuera de texto).
Sobre la materia, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede permanecer indefinidamente, al antojo de las partes, razón por la cual cobra vigor el derecho constitucional a tener una sentencia en firme, la cual se materializa a través de la cosa juzgada, institución de derecho y de orden público, cuyo acatamiento es vinculante, tanto para las partes como para el funcionario judicial, quien debe de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia” (sentencia SL 4717 del 30 de octubre de 2018).
En el mismo sentido, en la sentencia SL 2406 de 2022, la misma Corporación explicó que “La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses”.
Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 12 En este asunto, se aprecia que la aquí actora instauró un proceso de reconocimiento de la pensión de vejez el cual cursó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, con radicado 2014-00144-01, en primera instancia del cual conoció vía apelación el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el que la promotora de la litis, persiguió: Y, en este asunto deprecó: Gloria Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 13 Puestas, así las cosas, cotejado el objeto de ambos libelos, en consonancia con lo orientado por la Corte Constitucional, no se encuentra acreditado uno de los requisitos para que se pueda declarar la cosa juzgada, razón por la cual, al ser concurrentes y no demostrarse uno de ellos, basta para no dar por demostrada la figura jurídica en comento, razón por la cual resulta inane el estudio de las demás identidades. 4.
Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-. Para determinar si el acto de afiliación es o no ineficaz, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.
Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 hizo un vehemente llamado a que los jueces laborales dejaran de usar la inversión de la carga de la prueba basada en la negación indefinida de la falta de Gloria Gloria Gloria Gloria Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 14 información como la única herramienta probatoria o como el punto de partida para resolver las demandas de ineficacias, puesto que con dicha regla “(…) aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”1.
Por lo anterior exhortó a los jueces laborales a que como directores del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, encaminaran la actividad probatoria a la consecución todos los medios de prueba orientados a robustecer las razones de su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, para lo cual esbozó algunas pautas a tener en cuenta, así: “(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones;
(ii) procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el art. 161 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido;
(iv) acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los arts. 176 y 242 del CGP; e (v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa2. 1 Sentencia SU-107 de 2024, punto 431. 2 Ídem, punto 433.
Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 15 Asimismo, con respecto a la inversión de la carga de la prueba, señaló que es “una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis”3, porque es necesario que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Cabe añadir que las exigencias probatorias y las consecuencias de la eventual declaración de ineficacia, denotadas en la sentencia de unificación, deben ser observadas en la resolución de procesos nuevos (es decir, iniciados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia) y en procesos en curso, tal como claramente se ordena en el numeral 8 de la parte resolutiva de la providencia, en la que se indicó, expresamente: “EXTENDER con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS”.
Ahora bien, en lo que interesa al recurso vertical se encuentra relevado de debate probatorio los siguientes hechos: i) que GLORIA se trasladó del R.P.M.P.D. a COLFONDOS S.A. el 24 de febrero de 1998, con fecha de efectividad 1 de abril de 1998 (fs.19 y 20. Doc.13); ii) que mediante fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Risaralda, ordenó el traslado de la accionante a COLPENSIONES (fs.20 al 25.Doc.12); iii) que la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, la cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, y en providencia de segundo grado el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, condenó a la A.F.P. pública a pagar la pensión de vejez según los mandatos de la Ley 100 de 1993. 3 Ídem, punto 434.
Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 16 (fs.80 y 165 al 242, 375 y 1049 al 106.ib); iv) que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB46875 del 26 de abril de 2017, le reconoció pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993. Llegado a este punto, resulta relevante traer a colación lo adoctrinado entre otras en las sentencias C.S.J. SL2929-2022, SL2999-2024 y SL5092024, en la que se determinó la improcedencia de la ineficacia del traslado de un régimen pensional a otro, cuando quien demanda es un pensionado del R.A.I.S., no puede extenderse a los pensionados del R.P.M.P.D., pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del régimen privado, a saber: 1) Procedencia de declarar la ineficacia del traslado desde el RPMPD al RAIS de un afiliado que en virtud de una orden de tutela retornó al primero de los regímenes pensionales.
Esta Corporación en la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, precisó que, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. (…). Ahora, es criterio estable y pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que los afiliados que se trasladen al RAIS pierden el régimen de transición, a menos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 15 años o más de servicios laborados o cotizados.
Esta categoría de afiliados puede trasladarse en cualquier tiempo al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, situación muy distinta de la de quienes sean titulares de la transición exclusivamente por edad, pues estos afiliados, así retornen nuevamente al RPMPD en las oportunidades de ley, no pueden recuperar las prerrogativas de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C-789/2002, SU-130-2013, CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y CSJ SL563-2013).
Precisamente en este asunto Colpensiones se negó a reconocerle a la demandante la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que, si bien era titular del régimen de transición por edad y retornó al RPMPD en virtud de una orden de tutela, solo podían recuperar los beneficios del régimen de transición quienes a 1.º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados; situación en la que aquella no se encontraba.
Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 17 Sin embargo, en la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.
(…). 2) ¿Es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD? Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».
Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS”. (negrita fuera del texto). En ese orden de ideas, con base en las pruebas decretadas y practicadas por la a quo, que se suman a los informes solicitados de oficio en esta instancia mediante auto del 4 de septiembre de 2024, procede este Juez Colegiado a verificar si la evidencia recaudada muestra que la A.F.P. COLFONDOS S.A. incumplió con el deber de información en la antesala del traslado de la actora al R.A.I.S., como se afirma en el libelo inicial.
Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 18 Siguiendo ese hilo, se tiene que en este asunto la promotora del litigo aportó como anexos del gestor, y fueron decretados como pruebas por la a quo, los siguientes documentos: 1) Derecho de petición dirigido a COLFONDOS S.A. solicitando copia de su carpeta administrativa e información suministrada (folio 10.
Doc.02); 2) Respuesta al derecho de petición radicado por la actora ante COLPENSIONES el 5 de julio de 2019 (fs.11 y 12.ib); 3) Resolución SUB46875 del 26 de abril de 2017 por medio de la cual y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, reconoce la pensión de vejez a la petete (fs.13 al 18.ib); 4) Escrito a través del cual solicitó a la A.F.P. pública la declaración de ineficacia de su régimen pensional y la reliquidación de su pensión (fs.21 al 33.ib); 5) Respuesta al escrito que efectuó la asegurada en COLPENSIONES (fs.34 al 36. ib); 6) Registro Civil de nacimiento de la señora GLORIA (folio.57.ib); y, 7) Cédula de ciudadanía de la actora (folio.58.ib).
COLPENSIONES arrimó: 1) El Expediente Administrativo de la accionante (Doc.12). COLFONDOS S.A. allegó. 1) Documento SIAFP (folio.16.Doc.13); y, 2) Formulario de vinculación a esa sociedad signado el 24 de febrero de 1998 (folio.19.ib). De otra parte, la parte activa de la litis fue llamada a rendir interrogatorio de parte, en el cual manifestó; que es abogada y, cuando se trasladó del R.P.M.P.D. a COLFONDOS S.A. laboraba como “Jefe de Seguridad y Orden Público” del Departamento de Risaralda; que fue visitada diariamente por los asesores de la entidad, quienes la coaccionaron y presionaron para tomar la decisión, generándole un gran estrés debido a que se encontraba en constante atención al público; que le manifestaron que el I.S.S. se iba acabar y que su mejor opción era vincularse al régimen privado; que no recuerda si le indicaron la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales, ni le explicaron qué eran los rendimientos financieros, como tampoco si le informaron que no perdería el régimen de transición y, que después de Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 19 hacer sus propios estudios, decidió a través de una acción de tutela retornar a COLPENSIONES.
Finalmente, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, esta Colegiatura decretó como prueba de oficio requerir a COLFONDOS S.A., para que, en el término de tres (3) días, aportara “copia íntegra de la carpeta administrativa” de la demandante y para que, además, dentro del mismo término, rindiera informe en el que diera cuenta de “i) … el nombre del asesor o asesora que brindó la información al demandante y si actualmente labora en la A.F.P. y; ii) allegue los documentos que soporten los cursos o capacitaciones que le dieron al asesor acerca de la naturaleza de los Regímenes Pensionales; asimismo iii) para que explique cuál fue el contenido de las capacitaciones que le brindaron a sus gestores para que aquellos a su vez suministraran asesoría a los potenciales afiliados y, iv) si existían protocolos internos encaminados a estandarizar la información mínima que debían transmitirle a los potenciales afiliados en procura de obtener el traslado”.
Conforme a la constancia secretarial del 4 de octubre de 2024, COLFONDOS S.A., atendió en tiempo el requerimiento del Tribunal. En este contexto probatorio, es evidente que no hay prueba directa del contenido de la información que COLFONDOS S.A. le brindó a la demandante para persuadirla de trasladarse de régimen pensional y tampoco confesión alguna que apunte a que la información que recibió acerca de las características propias del R.A.I.S., sus diferencias frente al R.P.M.P.D. y las repercusiones derivadas del traslado de régimen fue amplia y suficiente como lo afirma la A.F.P. COLFONDOS S.A. en el escrito de contestación al libelo introductor.
Lo anterior llevaría en principio a concluir que la parte actora desatendió la carga de acreditar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que las pretensiones persiguen -en este caso el artículo 271 de la Ley 100 de 1993- siendo su deber probatorio demostrar que COLFONDOS S.A. realmente atentó contra su derecho de afiliación y selección de régimen, como lo afirmó en la demanda.
No obstante, ante Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 20 la dificultad probatoria que implica la reconstrucción fiel de un hecho ocurrido hace casi 27 años, este Juez Plural optó por requerir a las A.F.P. del R.A.I.S. elementos probatorios que ayudaran al propósito de hacerse una idea contextual de las circunstancias alegadas en la demanda y las excepciones, por eso se decretó la prueba de oficio reseñada líneas atrás, frente a la cual, COLFONDOS S.A. se limitó a señalar que Rafael Albeiro Lozano Ramírez fue la persona que gestionó el traslado de la demandante, empero no allegó soporte documental que permitiera verificar cuáles fue las capacitaciones o cursos que brindó a su gestor comercial.
Se debe puntualizar que el traslado de régimen que hizo GLORIA fue del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS S.A., por lo tanto era esa entidad la que le debió brindar la información clara y completa respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, ante la falta de respuesta completa de la A.F.P. al requerimiento del Tribunal sobre la capacitación que le suministró sus asesores, surge un indicio que, a la luz del artículo 241 del C.G.P., debe ser evaluado como un síntoma de un determinado conocimiento, con el alcance de una manifestación negativa, pero eficaz a la hora de establecer la certidumbre histórica del hecho que se pretendía constatar, que no es otro distinto a verificar si los asesores de la A.F.P., incluida la persona que gestionó el traslado de la accionante, de la cual no se tiene siquiera conocimiento ante la información que suministró COLFONDOS S.A., tenía la capacitación pertinente y suficiente para brindar la información mínima que se exigía para la época en que se produjo dicho acto.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que las A.F.P. son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, reguladas por el “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, más puntualmente por el Decreto Ley 663 de 1993, que a la altura del artículo 97 les impone el deber de: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”, esto hace forzosa la aplicación del artículo 1604 del Código Civil en este tipo de casos, que reza que “la prueba de la diligencia o Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 21 cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, como quiera que la citada norma del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le ordena a este tipo de entidades que presten información necesaria, transparente, a través de elementos de juicio claros y objetivos, en procura de que sus usuarios tomen decisiones informadas.
Ello así, COLFONDOS S.A., no podía desatender el deber de acreditar el cumplimiento de esos postulados mínimos, máxime cuando su defensa se basó en el hecho contrario al planteado en la demanda, esto es, en que le brindó a la accionante información “completa, amplia y suficiente” acerca de las características propias del R.A.I.S., sus diferencias frente al R.P.M.P.D. y las consecuencias derivadas del traslado de régimen, lo cual no acreditó de ninguna forma, porque no atendió en los términos en que lo requirió este Juez Plural, lo que deja en evidencia no solo la desidia probatoria de la A.F.P. sino también el indicio que de ello se desprende, en el sentido de que él o la asesora que gestionó el traslado de régimen no tenía la cualificación que se requería para brindar la información sobre estos puntuales aspectos, lo que lleva a la Sala a concluir que el traslado de la parte activa de la litis es ineficaz, por cuanto la A.F.P. no le otorgó la información mínima obligatoria que se exigía para la época del traslado.
Superado lo anterior, en lo que atañe a los efectos de la declaración de ineficacia del traslado, previamente se dejó sentado que, atendiendo a la ficción de que la demandante nunca se trasladó al R.A.I.S. conserva los beneficios del régimen de transición. (C.S.J. SL2929-2022, SL2999-2024 y SL509-2024). Así, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición frente a las disposiciones especiales anteriores a la vigencia de la citada ley, señalando que, “(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 22 En el sub examine, se tiene que la parte activa de la litis nació el 26 de mayo de 1958, como se extrae de la resolución mediante COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez así como de la copia de la C.C. visible a folio 58 del Documento02, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años, circunstancia que permite concluir que cumplió con la primera condición señalada en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, no es menester en el presente asunto analizar si satisface la exigencia de los 15 años de servicios cotizados al sistema (750 semanas).
Ahora, como la actora cumplió los 55 años de edad en el año 2013, de acuerdo con lo normado por el A.L. No. 001 de 2005, esto es, después del 31 de julio de 2010, se debe verificar si al 29 de julio de 2005 tenía cotizadas cuando menos 750 semanas, por lo que, conforme con las Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados (CETIL) obrantes en el expediente y con apoyo en la Resolución SUB46875 del 26 de abril de 2017, así como la Historia Laboral allegada al plenario, se constata que la asegurada al 29 de julio de 2005 acumula un total de 876,14 semanas, por lo que cumple con el requisito para ser beneficia del régimen de transición. 5.
De la falta de jurisdicción y competencia. Decantado lo anterior, sería del caso abordar de mérito lo que concierne a la orden de reliquidación de la pensión de vejez según los preceptos de la Ley 33 de 1985 que reclama la parte actora, sin embargo, a juicio de este Juez Plural, se presenta una falta de jurisdicción y competencia que imposibilita resolver la aludida pretensión. Expresamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce: “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 23 Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su vez, la Corte Constitucional, aunque en proveído A626-2022, hizo énfasis en que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las pretensiones sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al R.A.I.S., pese a que el titular se encuentre asegurado en el R.P.M.P.D. y haya tenido la calidad de empleado público, como se presenta en el sub lite, a saber: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la controversia suscitada entre un afiliado y una administradora de fondos de pensiones y cesantías de naturaleza privada, en las que se solicite de forma principal una indemnización a cargo de aquella, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS y con independencia de que el afiliado haya ostentado la calidad de empleado público y se encuentre afiliado actualmente al RPM, puesto que el reproche está dirigido al fondo privado y lo que se cuestiona es el acto jurídico de afiliación a dicho régimen.
La Jurisdicción Ordinaria Laboral también es la competente para conocer de las pretensiones subsidiarias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, pese a que el titular de la prestación se encuentre afiliado al RPM y haya ostentado la calidad de empleado público, cuando el reproche está dirigido al fondo y se controvierte el acto jurídico mismo de afiliación a dicho régimen, para poder, a partir de allí, obtener el reconocimiento de una reliquidación de la mesada pensional con base en el régimen de transición cuya exigibilidad se ve condicionada, precisamente, por la afiliación preexistente al RAIS.
(negrita fuera del original). Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 24 No se puede soslayar que lo decidido por esa Corporación en la providencia transcrita no le extiende la competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de la reliquidación de una pensión de un empleado público, y mucho menos cuando fue la jurisdicción contenciosa administrativa ante demanda de la señora GLORIA quien le otorgó la pensión de vejez.
Así, en providencia A1378-2022, la Corte Constitucional reiterando pronunciamiento A314-2021, al dirimir un conflicto de competencia entre las jurisdiccionales contencioso administrativa y ordinaria laboral, señaló que la competente para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de un empleado público (al momento de causar la prestación reclamada), cuando una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social, es la jurisdicción contenciosa administrativa: “En el Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional”.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, así como con la cláusula general de competencia establecida para la jurisdicción ordinaria en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y la respectiva a la jurisdicción laboral ordinaria del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Como fundamento, la Sala expuso las siguientes consideraciones: (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
(ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura ha decantado que la categoría exclusiva de “servidor público” del 104.4 del CPACA hace referencia a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. iii) Para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben concurrir dos requisitos: la naturaleza pública de la entidad demandada y que el demandante sea empleado público.
De manera residual, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria laboral”. (negritas fuera del texto). Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 25 En el caso de marras, GLORIA ostentó la calidad de empleada pública al momento en que causó la prestación de vejez (Profesional Universitario – Departamento de Risaralda. fol.19.
Doc.04), pues de ello da cuenta la Historia Laboral adjunta y la Resolución SUB46875 del 26 de abril de 2017, aunado a que, fue con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2016, que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda le ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de la actora, por lo que, la pretensión accesoria de reliquidación debe ser resuelta respetando la competencia y jurisdicción de la petición principal (pensión de vejez).
No se puede echar de menos, que la entidad que administra el régimen pensional de la demandante es COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, es decir, concurre el segundo de los requisitos para asignar la competencia al Juez de lo Contencioso Administrativo, esto es, la naturaleza pública de la entidad demandada.
En ese orden de ideas, no le queda más camino a este Juez Colegiado que declarar la nulidad parcial de la sentencia de primer grado en sus ordinales segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo proferida el 17 de junio de 2024, ello por disposición expresa de los artículos 16 y 138 C.G.P. aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., conservando validez lo actuado salvo aquella parte de la sentencia frente a la cual no se declaró la nulidad, por lo que, se ordenará al juzgado de primera instancia que remita la actuación a la Oficina Judicial de Pereira, Risaralda para que la misma sea repartida entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021, para que se sirvan proveer sobre la pretensión referente a la reliquidación de la pensión de vejez.
Se avala la imposición de costas de primer grado a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., toda vez que resultaron vencidas en el litigio y de acuerdo con el artículo 365 C.G.P. su aplicación a los juicios ordinarios es objetiva. Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 26 En suma, se confirmará en lo que no fue objeto de nulidad parcial la sentencia de primer nivel.
Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada. El grado jurisdiccional de consulta no las genera. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sus ordinales segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, así como de las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, debido a la FALTA DE JURISDICCIÓN, en el proceso ordinario de la seguridad social que promovió GLORIA en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y previas a la sentencia emitida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, conservan validez. Salvo aquella parte de la providencia frente a la cual no se declaró la nulidad, esto es, la pretensión referente a la ineficacia y a la que le reconoció que conservó el régimen de transición.
TERCERO: ORDENARLE al juzgado de primera instancia que remita copia auténtica del proceso a la Oficina Judicial de Pereira, Risaralda, para que el mismo sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Pereira, Risaralda, para lo de su cargo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo que no fue objeto de nulidad parcial la sentencia de primer nivel, conforme a lo analizado. Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 27 QUINTO: COSTAS de segundo grado a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en favor de la parte activa de la litis.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con aclaración de voto- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Radicación n.° 2022-00404-01 (19603) 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2ee93ca72030d7f8693456a6bb9ccc2208b633e448114b3c02409a892676e14 Documento generado en 07/11/2025 10:15:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO RAD INT. 19603 DEMANDANTE: GLORIA ACCIONADAS: COLPENSIONES Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por este Colegiado, presento aclaración de voto, frente a la decisión proferida el día 7 de noviembre de 2025, por esta Sala Laboral dentro del proceso ordinario, promovido por la señora GLORIA, en contra de las administradoras ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Lo primero que advierte la suscrita, es que estoy de acuerdo que, por tratarse de un asunto de la seguridad social, es competente esta jurisdicción para asumir estos litigios, en los cuales de manera simultánea se solicita la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, si le asiste a la actora el beneficio del régimen de transición y por tanto si habría lugar a reliquidación de la pensión de vejez.
Sustento mi criterio, amparado en el fenómeno denominado "fuero de atracción" el cual, es definido por el Diccionario Panhispánica del Español Jurídico como la: "Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causas".
Ju 0fe, Como consecuencia de tal concepto es que la decisión de este proceso fundada en la ineficacia del traslado de régimen que ocurrió en la historia laboral de la actora es la acertada, incluso tratándose de empleados públicos, pues conforme a las pruebas es lo que se observa y se sustenta en la parte considerativa del fallo del tribunal que comparto, lo cual confirma la decisión de primera instancia en lo que no se declaró la nulidad.
Ahora bien, pese a que comparto la decisión de declarar la nulidad parcial de la decisión de primera instancia, y remitirla a la jurisdicción contenciosa, dado que en el caso que nos ocupa la pensión fue ordenada a través de una decisión judicial proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso en el que se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, radicado con el 2014-00144-01, interpuesto por GLORIA en contra de COLPENSIONES; no es menos cierto que, en otro caso, la Sala en un asunto similar, no declaró tal situación tratándose también de quien se desempeñó como empleado público, resolviendo los pedimentos de la demanda, pero en este caso la concesión de la pensión que concedió la AFP a la cual estaba afiliado el actor señor GUSTAVO en contra COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Otro aspecto que tampoco comparto con la decisión mayoritaria es que a juicio de esta Magistrada, el tribunal por haber declarado la nulidad parcial no debía referirse a la cosa juzgada, puesto que es una excepción que debía estudiarse por el juez natural, careciendo esta jurisdicción de facultades para pronunciarse sobre los restantes puntos de la sentencia, como lo fue la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.
Dicho de otro modo, no se encontraba facultada esta jurisdicción para emitir un pronunciamiento sobre un medio exceptivo, sobre el asunto ya estudiado y resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda De lo anterior, se puede concluir que la resolución de la excepción de cosa juzgada planteada obligaba a la Jurisdicción que emitió un pronunciamiento anterior a resolver sobre esta, por tanto, debió ser esa especialidad, la encargada de definir sobre la prosperidad o no del mecanismo exceptivo; dejando en claro que se trataba de un pronunciamiento conexo a las restantes pretensiones de la demanda.
Bajo los anteriores argumentos de aclaración de voto frente a la decisión proferida por esta Sala.